TA VALL - 76111333300620150001101-(22-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300620150001101-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 76-111-33-33-006-2015-00011-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BAIRO ANTONIO PANESO CORDOBA Y OTRA
pilarposso@hotmail.com;
DEMANDADO: DISTRITO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co;
LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
marisolduque@ilexgrupoconsultor.com; notificacionesjudiciales@previsora.gov.co;
ASUNTO: Daños ocasionados por vehículo de propiedad de la entidad territorial – Sentencia confirma decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 63 del 18 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor BAIRON ANTONIO PANESO CORDOBA y su compañera permanente, la señora ANA CELSA ZÚÑIGA QUINTERO presentó demandan en ejercicio del medio
ANTECEDENTES
El señor BAIRON ANTONIO PANESO CORDOBA y su compañera permanente, la señora ANA CELSA ZÚÑIGA QUINTERO presentó demandan en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA, contra el DISTRITO DE CALI , solicitando que se le decl are administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión las lesiones causadas al señor BAIRON ANTONIO PANESO CORDOBA por el accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2013, en el que se vio involucrado un vehículo de propiedad del ente territorial.Sentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00011-01 2 Como fundamento fáctico de lo anterior, se indicó que el día 27 de agosto de 2013 a la altura del corregimiento La Buitrera – Las Palmas de Cali, el actor estaba conduciendo su motocicleta de placas RIS96 C en condiciones normales y prudentes, pero había sufrido un accidente de tránsito debido a que el vehículo oficial de placas ONI707, de propiedad del DISTRITO DE CALI, conducido por el señor ORLANDO YUNDA SIERRA, había invadido su carril, lo cual le había causado graves lesiones, quedando inconsciente, por lo que había recibido atención en la
CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.
Que, a pesar que en el informe de accidente de tránsito se había registrado como hipótesis del mismo una impericia en el manejo por parte del conductor No. 2 placas RIS96C, afortunadamente se había hecho presente la autoridad de policía y había dejado claro en el informe topográfico la posición final de los vehículos,
hipótesis del mismo una impericia en el manejo por parte del conductor No. 2 placas RIS96C, afortunadamente se había hecho presente la autoridad de policía y había dejado claro en el informe topográfico la posición final de los vehículos, debido a que según testigos, el conductor del camión venía invadiendo el carril contrario en curva.
Que, había sufrido lesiones consistentes en un trauma craneoencefálico leve, trauma cervical, trauma de tórax, trauma de pierna izquierda, laceración labio superior, trauma en clavícula derecha y una fractura expuesta grado II de tibia izquierda, lo cual había traído muchas repercusiones económicas para su familia, pues a la fecha aún no se recuperaba de su pierna izquierda.
Señaló que, había instaurado querella el día 20 de septiembre de 2013, y que dicha investigación la adelantaba la Fiscalía Local 54 de la Unidad de L esiones Personales de Cali, bajo el SPOA No. 7600016000196201302052. Agregó que, su último reconocimiento médico legal, realizado el día 11 de diciembre de 2013, había determinado que presentaba “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”, y posteriormente había sido calificado con una PCL de 17.53%.
El DISTRITO DE CALI contestó la demanda (fls. 83 a 94), oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Mencionó que, en el informe de accidentes de tránsito se había dejado claro que se había presentado una impericia en el manejo
pretensiones de la demanda. Mencionó que, en el informe de accidentes de tránsito se había dejado claro que se había presentado una impericia en el manejo por el conductor del vehículo de placas RPS96C, la cual conducía el demandante.
Sostuvo que, el actor presentaba comparendo por conducir sin haber obtenido licencia de conducción, por lo que se podía inferir que se trataba de una persona que infringía las normas de tránsito al no haber conducido con pericia y prudencia su motocicleta, más cuando en el informe de accidentes de tránsito se había registrado huella de frenado de 3.60 metros, que indicaba velocidad máxima.
Indicó que, si en gracia de discusión se aceptaba una posible falla por parte del ente territorial, se podría aceptar una concurrencia de culpas.Sentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00011-01 3 Debe decirse que, en el presente asunto se vinculó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, como llamada en garantía, de conformidad a la solicitud elevada por la demandada. En su contestación (fls. 177 a 189), señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, y consideró que se había presentado una culpa de la víctima, en vista que conducía su motocicleta a gran velocidad, lo cual se demostraba con la huella de frenado, y la hipótesis que se había planteado en el informe de accidentes de tránsito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EL Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, mediante Sentencia No. 83 del 18
había planteado en el informe de accidentes de tránsito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EL Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, mediante Sentencia No. 83 del 18 de septiembre de 2017 (fls. 252 a 269), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la existencia de una concurrencia de culpas, por lo que ordenó que se le reconociera al actor la suma de $365.000 por concepto de daño emergente; la suma de $18.602.886 por concepto de lucro cesante; la suma de 15 SMLMV por concepto de perjuicios morales para el actor y su compañera permanente; y la suma de 15 SMLMV por concepto de daño a la salud.
Como fundamento de lo anterior, consideró que el daño había quedado demostrado, pues con la historia clínica del actor se demostraron las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito, y con la calificación de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca se había acreditado la PCL de 17.53%.
Sostuvo que, a pesar que al plenario no se aportó la licencia de conducción del actor, lo que daba cuenta de que no contaba con la misma, y que en el informe de accidentes de tránsito se había planteado como hipótesis la impericia de éste, no podía pasarse por alto que en el bosquejo realizado en este documento también se había registrado que el camión oficial estaba invadiendo el carril por el cual se desplazaba el demandante, lo cual, además de ser contrarias a las normas de tránsito, también es una causa efectiva en la producción del daño, por lo que no se
había registrado que el camión oficial estaba invadiendo el carril por el cual se desplazaba el demandante, lo cual, además de ser contrarias a las normas de tránsito, también es una causa efectiva en la producción del daño, por lo que no se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, pero sí se evidenciaba una concurrencia de culpas.
RECURSO DE APELACIÓN
La llamada en garantía, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en aras de que se revoque la misma (fls. 226 a 278). Insistió en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
En cuanto al pago al DISTRITO DE CALI, atendiendo lo que cancele al actor con ocasión de la condena impuesta, señaló que la póliza no se había suscrito por un 100%, y aunado a ello, se había omitido que ésta operaba solo en exceso de la póliza de seguro de los autos, por lo que debía verificarse que se agotara el valor asegurado por este tipo de póliza, y solo si quedaba un saldo pendiente, sí se podía afectar.Sentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00011-01 4 Por otro lado, la parte demandada también apeló la decisión de primera instancia (fls. 279 a 283), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y en la configuración de una culpa exclusiva de la víctima.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante alegó de conclusión (fls. 305 a 313 ), reiterando los argumentos de la demanda y solicitando que se confirmara la decisión de primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante alegó de conclusión (fls. 305 a 313 ), reiterando los argumentos de la demanda y solicitando que se confirmara la decisión de primera instancia.
La parte demandada en sus alegatos (fls. 314 a 323), reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
La llamada en garantía insistió en los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación (fls. 324 a 326).
Finalmente, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta oportunidad, de conformidad a la constancia secretarial visible a folio 327 del expediente.
No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
Le corresponde a esta Tribunal determinar si la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
PROBLEMA JURÍDICO
A la Sala le corresponderá determinar si es procedente declarar administrativamente responsable al DISTRITO DE CALI por los perjuicios causados con ocasión las lesiones causadas al señor BAIRON ANTONIO PANESO CORDOBA por el accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2013, en el que se vio involucrado un vehículo de propiedad.
En caso de resolverse de manera afirmativa el anterior interrogante, se deberá establecer la existencia de una concurrencia de culpas por las presuntas infracciones cometidas por el señor ATEHORTÚA MEJÍA mientras conducía su
En caso de resolverse de manera afirmativa el anterior interrogante, se deberá establecer la existencia de una concurrencia de culpas por las presuntas infracciones cometidas por el señor ATEHORTÚA MEJÍA mientras conducía su bicicleta; y determinar si LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS debe afectar la póliza de seguro tomada por el ente territorial para cancelar el 100% los dineros reconocidos y pagados por éste con ocasión de la condena que se imponga, atendiendo la proporción que le corresponde.
TESIS DE LA SALA
La Sala confirmara la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues a pesar de acreditarse la responsabilidad de laSentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00011-01 5 entidad demandada en el daño ocasionado al actor, también se evidenció que las conductas de éste tuvieron injerencia en su producción, por lo que se aprecia la existencia una concurrencia de culpas.
En lo relacionado a la afectación de la póliza de seguro tomada por el ente territorial, se efectuará una adición en la orden dada a la llamada en garantía, por cuanto la póliza es clara que la cobertura opera en exceso al seguro de automóviles.
ARGUMENTACIÓN DEL FALLO
En principio debe tenerse presente que, e l artículo 16 de nuestra anterior Constitución Nacional (1886), disponía respecto a la responsabilidad del Estado que “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”.
que “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”.
En la Constitución Política actual (1991), en virtud del artículo 90, se establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se infiere que son tres los elementos que deberán hallarse probados, los cuales en su conjunto estructuran la responsabilidad del Estado, estos son, el daño antijurídico imputable a una acción u omisión de una autoridad y el nexo de causalidad entre aquellos extremos.
De igual forma, el inciso 2º del art. 2º de nuestra Carta Política vigente señala que “las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN
DONDE SE INVOLUCRAN VEHÍCULOS DEL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS
Ahora bien, respecto a este tipo de asuntos se recuerda que la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que estos se deben analizar bajo un régimen objetivo de responsabilidad, a título de riesgo excepcional. Sobre este aspecto, dicho órgano ha señalado que “cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien
aspecto, dicho órgano ha señalado que “cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, es quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado1”2.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera – Subsección C, C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicado No. 7600123-31-000-2010-00734-01 (43409). Sentencia del 20 de septiembre de 2021.Sentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00011-01 6 No obstante, la misma Corporación ha establecido que “cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, propio del daño causado con el ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del
sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente”3.
En relación a las causales eximentes de responsabilidad, el Consejo de Estado ha planteado lo siguiente:
“Las causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, l a responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuracióni) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente:
“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría,
términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:
«La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»4.
3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera – Subsección B, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicado No. 15001-23-31-000-1995-05294-01(21251). Sentencia del 08 de febrero de 2012, lo cual fue reiterado por la
Subsección C en Sentencia del 21 de abril de 2021, dentro del Radicado No. 05001 -23-31-000-1998-0057601(37295). 4 Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19.Sentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00011-01 7 En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual “no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”5,toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación”6, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de
imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil7 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”8. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un
real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.
Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones:
(…)
Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto,
5 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20
extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto,
5 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 6 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. 7 Nota original en la sentencia Citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. 8 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci vil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.Sentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00011-01 8 tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una
como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”9.
Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.10” 11
De lo anterior se desprende que, las causales eximentes de la responsabilidad imputable al Estado son la fuerza mayor, el caso fortuito, un hecho exclusivo y determinante ya sea de un tercero o de la misma víctima, entre las cuales se identifican tres (03) elementos que han sido considerados necesarios para su configuración: i) la irresistibilidad; ii) la imprevisibilidad; y iii) la exterioridad respecto del demandado.
identifican tres (03) elementos que han sido considerados necesarios para su configuración: i) la irresistibilidad; ii) la imprevisibilidad; y iii) la exterioridad respecto del demandado.
En cuanto a la irresistibilidad, la jurisprudencia la ha identificado como la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo, es decir, el daño debe ser inevitable, y se debe tener en cuenta que tal elemento hace referencia a los efectos del fenómeno, más no el fenómeno mismo.
Frente a la imprevisibilidad se ha dicho que es la imposibilidad de contemplar por anticipado la ocurrencia del daño, es decir que, el acontecimiento debe ser súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia. Debe advertirse que, este elemento también se desprende cuando aquello que a pesar de la diligencia y del cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaece, con independencia de que mentalmente hubiere sido figurado o no, previo a su ocurrencia.
9 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. 10 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud.
posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972.
11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicado No. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). Mayo 09 de 2011Sentencia de Segunda Instancia – Reparación Directa 2015-00011-01 9
Y finalmente, respecto a la exterioridad de la causa extraña si bien se ha señalado que ésta hace referencia a que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente debe ser externo o exterior a su actividad; la precitada jurisprudencia resalta que la causa extraña debe resultarle jurídicamente ajena a la entidad, es decir que, se trata de una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada.
En este punto debe advertirse que, jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha diferenciado entre el hecho de la víctima y la culpa de la víctima, y con ello, ha
acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada.
En este punto debe advertirse que, jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha diferenciado entre el hecho de la víctima y la culpa de la víctima, y con ello, ha logrado determinar los elementos que se deben configurar en cada una de estas causales de responsabilidad. Al respecto ha señalado:
“No huelga, sin embargo, aclarar, en este punto, las diferencias que existen entre el daño causado y el daño atribuible a la víctima, que devienen consecuenciales del contrast
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