TA VALL - 76111333301420210012901-(02-09-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333301420210012901-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO: 76111333301420210012901
ACCIONANTE: ANATOLIA TORRES
AGENTE OFICIOSO: ANYELI DEL CARMEN COLMENAREZ TORRES
colmenareztorresanyeli@gmail.com
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DELVALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL MIGRACIÓN
COLOMBIA
noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co
VINCULADO: FUNDACIÓN VALLE DEL LILI
notificaciones@fvl.org.co
DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
ASUNTO: EXTRANJERA MIGRANTE ATENCIÓN INTEGRAL EN
SALUD
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA FALLO PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 146
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por agente oficiosa de la accionante , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 2 de agosto 2021, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 2 de agosto 2021, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. PretensionesRad. No. 76111333301420210012901
Accionante: Anatolia Torres Accionado: Departamento del Valle del Cauca - otros
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En ejercicio de la acción de tutela (art. 86 de la CP, Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), la señora Anatolia Torres, a través de agente oficioso, solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y seguridad social y, como consecuencia, ordenar a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca que cubra la totalidad de los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su enfermedad de conformidad con el principio de integralidad. También , que se ordene a UAE Migración Colombia otorgar Permiso Especial de Permanencia a nombre de la precitada señora , a fin que pueda adelantar su proceso de afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Narró la agente oficiosa que la señora Anatolia Torres el 22 de junio presentó dificultad respiratoria, la llevaron al servicio de urgencias del Hospital de Siloé, donde le descartaron contagio por COVID -19. Le diagnosticaron neumonía y ordenaron su traslado al Hospital Universitario del Valle.
Que en dicho Hospital intubaron a la paciente y la trasladaron a la Clínica Valle del Lili, donde fue atendida e internada en la Unidad de Cuidados
neumonía y ordenaron su traslado al Hospital Universitario del Valle.
Que en dicho Hospital intubaron a la paciente y la trasladaron a la Clínica Valle del Lili, donde fue atendida e internada en la Unidad de Cuidados Intensivos y permanece hasta la fecha de presentación de la tutela.
Que la accionante no está afiliada a una EPS que le cubra la prestación del servicio de salud, los costos de la c línica son altos y no cuenta con los recursos económicos para sufragarlos.
Además, no ha podido regularizar su estatus migratorio a pesar de haberlo intentado ante la oficina de Migración Colombia.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad social.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. Departamento del Valle del Cauca
Manifestó, que en comunicación con la agente oficiosa confirmó que la accionante está recibiendo el servicio de salud por parte de la Clínica Valle del Lili, sin que se haya negado la prestación de dichos servicios en razónRad. No. 76111333301420210012901
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de la situación migratoria o la falta de recursos, por lo cual la petición de amparo se torna en un tema económico que hace improcedente la acción de tutela.
Señaló, en cuanto a la prestación de los servicios de salud a los migrantes irregulares, que la jurisprudencia constitucional in dica que el ente territorial
amparo se torna en un tema económico que hace improcedente la acción de tutela.
Señaló, en cuanto a la prestación de los servicios de salud a los migrantes irregulares, que la jurisprudencia constitucional in dica que el ente territorial que debe asumir los costos de los servicios médicos de atención en urgencias es aquel donde le fue prestado el servicio al extranjero no residente, por lo que el cubrimiento de las atenciones en salud que está recibiendo la accionante, tratándose de urgencias deben ser asumidas por el Distrito Especial de Santiago de Cali. Además, mediante la Resolución No. 3343 del 11 de diciembre de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social asignó a dicho ente territorial los recursos para estas atenciones.
Que el caso es competencia del Distrito Especial de Santiago de Cali financiar con recursos propios o asignados la prestación de los servicios de urgencias a la población migrante bajo su jurisdicción en cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Resolución 3343 de 2019.
1.1.4.2. Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Salud
Precisó, que la afiliación de la accionante al servicio de salud no resulta procedente teniendo en cuenta que no ha regularizado su estadía en el país, esto es, que no cuenta con un documento de identificación válido, que es el primer paso para el reconocimiento por Migración Colombia.
Señaló que , a la población pobre vinculada, de acuerdo con la recomendación médica y conforme a las competencias del sector salud, el nivel I de atención le corresponde al Distrito especial de Santiago de Cali y los niveles II y III al Departamento del Valle del Cauca.
recomendación médica y conforme a las competencias del sector salud, el nivel I de atención le corresponde al Distrito especial de Santiago de Cali y los niveles II y III al Departamento del Valle del Cauca.
Que, según la patología de la accionante , debe ser tratada como población vinculada y ordenar su atención conforme a las competencias del sector salud, la cual se encuentra enmarcada en los niveles II y III de atención que corresponden al Departamento del Valle del Cauca.
Finalmente solicitó, se desvincule de la acción de tute la, toda vez que la señora Anat olia no tiene regularizada su permanencia en el país y los servicios que requiere serán acompañados por la ONG Americare.Rad. No. 76111333301420210012901
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1.1.4.3. UAE Migración Colombia
Señaló, que tanto la accionante como la agente oficiosa son titulares del pre-registro y de la Tarjeta de Movilidad Fronteriza, pero están en permanencia irregular en el territorio colombiano, ya que, si bien la Tarjeta de Tránsito Fronterizo permite la movilidad por las zonas de frontera, lo cierto es que dicho documento no habilita a los extranjeros para trasladarse al interior del país.
Afirmó que, para solucionar la situación migratoria de la accionante es necesario que se le conmine para que adelante los trámites pertinentes con el fin de obtener su documento de identificación ante respectivo consulado y posteriormente se acerque al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al l ugar de residencia, atendiendo a lo establecido en la
el fin de obtener su documento de identificación ante respectivo consulado y posteriormente se acerque al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al l ugar de residencia, atendiendo a lo establecido en la Resolución No. 2223 del 16 de septiembre de 2020.
Que para obtener el salvoconducto la accionante debe us ar el servicio de agendamiento establecido por Migración Colombia a través de la página www.migracioncolombia.gov.co,https://www.migracioncolombia.gov.co/t ramites-y-servicios/58-servicios/agendar-su-cita, ya que se trata de un trámite presencial, puesto que es un procedimiento de biometría que requiere toma de foto, firma y huellas.
Que, actualmente, Migración Colombia no expide el Permiso Especial de Permanencia y , en todo caso, la accionante no cumpliría los requisitos exigidos para ello, pues no ingresó de manera regular al territorio nacional, por un puesto de control habilitado.
1.1.4.4. Fundación Valle del Lili
Relató, que la accionante ingresó a la institución el 29 de junio de 2021, tras presentar neumonía multilobar con falla respiratoria con requerimiento de ventilación mecánica. Se realizaron estudios de extensión PCR para Sars cvo2 negativo, TAC de tórax con evidencia de nódulos de distribución aleatoria en ambos campos pulmonares, engrosamiento de las paredes bronquiales y adenomegalias, completa pauta antibiótica.
Que la paciente desarrolló falla renal aguda, con signos de congestión con requerimiento de terapia de reemplazo renal a necesidad. Ha presentado
bronquiales y adenomegalias, completa pauta antibiótica.
Que la paciente desarrolló falla renal aguda, con signos de congestión con requerimiento de terapia de reemplazo renal a necesidad. Ha presentado reingresos a unidad de cuidado intensivo por edema agudo de pulmón, además de poca tolerancia a sesiones de hemod iálisis por inestabilidad hemodinámica.Rad. No. 76111333301420210012901
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Que la institución ha brindado los servicios de salud requeridos por la accionante sin contar con el cubrimiento de ninguna aseguradora.
Que conforme a la normatividad vigente, le corresponde a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca generar las autorizaciones de las ordenes requeridas y realizar el seguimiento de sus secuelas y patologías por medio de la red pública hasta tanto logre regularizar su situación migratoria en el país y pueda contar con una entidad de salud que brinde los servicios de aseguramiento.
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 87 del 2 de agosto de 2021, negó la acción de tutela e instó a las señoras Anatolia Torres y Anyeli del Carmen Colmenarez Torres para que realicen todos los trámites necesarios ante UAE Migración Colombia a fin de regularizar su estatus migratorio y obtener un documento de identific ación válido que les permita la filiación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo establece la normatividad vigente.
Fundamentó su decisión en:
regularizar su estatus migratorio y obtener un documento de identific ación válido que les permita la filiación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo establece la normatividad vigente.
Fundamentó su decisión en:
«Que según la historia clínica, desde su ingreso a la IPS la señora Anatolia Torres ha requerido por varios días los servicios de la Unidad de Cuidados Intensivos. Asimismo, que la prestación del servicio de salud no se ha interrumpido y continúa hospitalizada.
De las anteriores pruebas documentales, a las cuales el Despacho les otorga valor probatorio, se concluye la no trasgresión de los derechos de la accionante, como quiera que su atención en salud a la fecha se continúa prestando, sin que se evidencie interrupción de los servicios por parte de alguna de las entidades vinculadas a este amparo constitucional.
No obstante, del tramite (sic) de la acción de tutela se observa una omisión por parte de la agente oficiosa y de la accionante en el cumplimiento de normatividad colombiana, pues no han realizado los trámites ante la UAE Migración Colombia a fin de regularizar su permanencia en el país, obligación que como extranjeras les corresponde asumir para que puedan acceder a la totalidad de los servicios que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual, se les instará para que procedan a realizar los trámites a fin de regularizar su situación migratoria.»Rad. No. 76111333301420210012901
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1.3. Impugnación
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1.3. Impugnación
La accionante, a través de su agente oficioso, solicitó que se modificara el numeral primero de la sentencia, y se impartiera la orden a la Secretaría de Salud Departamental del Valle para que realice las gestiones administrativas necesarias para asegurar su atención, en el ámbito hospitalario y /o las atenc iones ambulatorias que se deriven de su actual condición de salud.
Fundamentó su solicitud en que; «si bien actualmente mi madre se encuentra recibiendo tratamiento médico, el mismo no se garantiza de manera satisfactoria, toda vez que sin el cubrimiento de una entidad de salud se hace necesario asumir de manera particular todos los requerimientos que se deriven de las patologías de mi madre.
Actualmente mi madre requiere de manejo con terapia de reemplazo renal, misma que de manera particular no se puede garantizar, debido a que no contamos con los recursos económicos suficientes para el cubrimiento y garantía de las atenciones que actualmente se requieren. Es por esto que el Estado Colombiano debe de garantizar las prestaciones de salud que requiere mi madre sin importar su estado migratorio actual.
(…)
Por su parte, la Sentencia T-565 de 2019, puntualizó las reglas reconocidas hasta el momento de su emisión, confor me las cuales los migrantes con permanencia irregular que tengan una condic ión económica precaria, reciben atención de urgencia con cargo al departamento y, complementariamente, a la Nación hasta que sean afiliados al sistema de seguridad social en salud.
Dicha atención, no solo busca la preservac ión de la vida, sino también la
urgencia con cargo al departamento y, complementariamente, a la Nación hasta que sean afiliados al sistema de seguridad social en salud.
Dicha atención, no solo busca la preservac ión de la vida, sino también la contención de las consecuencias críticas permanentes o futuras, o de factores que hagan sus condiciones de existencia intole rables. En tal sentido, no solo obedece a una “(…) perspectiva de derechos humanos, sino también (…) [a] una perspectiva de salud pública, razón por la cual la misma debe venir acompañada de una atención preventiva.»
II. CONSIDERACIONES
No se encuentra en discusión la competencia ni el trámite surtido en este asunto, tampoco se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.Rad. No. 76111333301420210012901
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2.1. Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia, se contrae a determinar si el Departamento del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y seguridad social de la actora, en su condición de extranjera con permanencia irregular en el país, por no prestarle atención integral en salud.
Si, t ambién, UEA Migración Colombia trasgredió los derechos fundamentales de la accionante al no regularizar su condición migratoria, pese a que no se aprecia que la interesada , o su agente oficioso, hayan adelantado trámite alguno.
2.2. De lo acreditado en el proceso
pese a que no se aprecia que la interesada , o su agente oficioso, hayan adelantado trámite alguno.
2.2. De lo acreditado en el proceso
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes copias:
2.2.1.- Historia Clínica No. 1437446, expedida por la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali , “Aseguradora: SECRET. DPTAL VALLE URG POBL. MIGRA”, con relación a la paciente Anatolia Torres . Relaciona las atenciones médicas prestadas a la paciente desde el 29 de junio hasta el 18 de julio de 2021, fecha última registrada en la Unidad de Cuidados Intensivos.
«DIAGNÓSTICOS: 1. Insuficiencia respiratoria hipoxémica 1.1 Edema agudo de pulmon 2. Choque septico probable foco pulmonar (resuelto) 2.1 Neu monia multilobar adquirida en la comunidad 2.2 Derrame pleural trasudado 2.3 Tuberculosis pulmonar a descartar 3. Injuria renal aguda AKI 3 ESTUDIOS/PROCEDIMIENTOS: -02.07.2021 ECOCARDIOGRAMA TT: VI: normal, FEVI: 61% Función diastólica del VI: normal para la edad (disfunción grado 1)Aurícula izquierda y derecha normales, Ventrículo derecho normal, Válvula aórtica Trivalva, ligeramente calcificada sin estenosis ni insuficiencia, Válvula mitral Anillo ligeramente calcificado sin estenosis ni insuficiencia, V álvula tricúspide con insuficiencia leve, probabilidad baja de hipertensión pulmonar (por éste método
ligeramente calcificado sin estenosis ni insuficiencia, V álvula tricúspide con insuficiencia leve, probabilidad baja de hipertensión pulmonar (por éste método se calculó PSP de 31 mmHg). Válvula pulmonar normal con insuficiencia trivial a leve, sin evidencia de estenosis. Pericardio Normal. Aorta nromal, no se detectaron cortocircuitos.
(…)
ANÁLISIS Y PLAN: Paciente con historia clinica conocida. Hoy nuevamente hemodialisis con balances negativos. Continua con requerimiento de VMNIRad. No. 76111333301420210012901
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intermitente en el dia, con mejoria de saturaciones y mejoria de patron ventilatorio. Hemodinamicamente estable sin soporte vasoactivo. Diuresis 0. Por el momento continua manejo en UCI. NOTA: Se realizan todas las intervenciones utilizando elementos de protección personal de acuerdo a los protocolos institucionales y lineamientos del Min salud y OMS.» Subraya la Sala.
2.2.2.- Cédula de identidad venezolana No. V 11.589.480 a nombre de Anatolia Torres, nacida el 10/11/56: 64 años de edad.
2.2.3.- Tarjeta de Tránsito Fronterizo o Tarjeta de Movilidad Fronteriza de la accionante, aportada por la UEA Migración Colombia en su contestación.
Autoridad que además informó; « En concordancia con el informe de la regional, se puede concluir que las ciudadanas venezolanas ANYELI DEL CARMEN
accionante, aportada por la UEA Migración Colombia en su contestación.
Autoridad que además informó; « En concordancia con el informe de la regional, se puede concluir que las ciudadanas venezolanas ANYELI DEL CARMEN COLMENAREZ TORRES y ANATOLIA T ORRES son titulares de pre -registro (Tarjeta de Movilidad Fronteriza), pero estarían en permanencia irregular en territorio colombiano, por encontrarse en condición de residente permanente en Cali. (…) Esta Tarjeta de Tránsito Fronterizo, permite circular por los puestos de Control Migratorio de Paraguachon (La Guajira), Simón Bolívar, Puerto Santander (Norte de Santander), Arauca (Arauca), Puerto Carreño (Vichada), e Inírida (Guainía) y en las poblaciones de Riohacha, Maicao, Manaure, Uribía y Albania en el Departamento de La Guajira, área Metropolitana de Cúcuta, que comprende los Municipios de Cúcuta, Villa del Rosario, San Cayetano, Los Patios, Puerto Santander y el Zulia, en el Departamento de Norte de Santander; Arauca, Arauquita, y Puerto Contreras en el Departamento de Arauca; Puerto Carreño en el Departamento del Vichada; e Inírida en el Departamento del Guainía, lo que denota que con esta tarjeta y el pre-registro de la misma, ningún ciudadano extranjero queda habilitado para ingresar al interior del país, pues de hacerlo, incurriría en permanencia irregular, ya que, como lo establece la misma Resolución en su artíc ulo 18, en ningún caso autoriza la permanencia o ejercicio de actividades en territorio colombiano, ni genera beneficios o acceso a derechos ni constituye domicilio ni
irregular, ya que, como lo establece la misma Resolución en su artíc ulo 18, en ningún caso autoriza la permanencia o ejercicio de actividades en territorio colombiano, ni genera beneficios o acceso a derechos ni constituye domicilio ni residencia en territorio nacional; permite el ingreso circunstancial o paso fronterizo por los Puestos de Control Migratorio habilitados por Migración Colombia.»
2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces, median te un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública y elRad. No. 76111333301420210012901
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artículo 6 del decreto advierte de su improcedenci a cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial.
La Sala considera que la solicitud de amparo invocada es procedente:
(i) Existe legitimación en la causa por activa 1, conforme se interpuso por la “accionante” a través de agente oficiosa . Con base en la historia clínica aportada, se aprecia que la afectada no puede promover directamente su propia defensa , por hallarse en una situación de indefensión, cual es la desencadenada con ocasión de sus actuales diagnósticos;
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva 2, en tanto los accionados y vinculados, son las autoridades públicas u órganos a los cuales se enrostra
desencadenada con ocasión de sus actuales diagnósticos;
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva 2, en tanto los accionados y vinculados, son las autoridades públicas u órganos a los cuales se enrostra la presunta vulneración de derechos fundamentales de la actora, relacionados con la prestación integral del servicio de salud y la regularización de su condición migratoria;
(iii) Es un asunto de relevancia constitucional , por aludir a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social;
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 3, con ocasión de su cuadro clínico y diagnósticos médicos, la actora estaba en Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundación Valle del Lili , según la historia clínica, hasta el 18 de julio de 2021 y al día siguiente interpuso la acción de tutela;
(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados ; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad4, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre los derechos fundamentales a la salud, a la
1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede c ontra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública.
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede c ontra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU -961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede signi ficar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 4 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76111333301420210012901
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vida y a la seguridad social de extranjera migrante en condición de pobreza, que exige, prestación integral de servicios de salud, no encuentra la Sala que la tutelante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y oportuno.
vida y a la seguridad social de extranjera migrante en condición de pobreza, que exige, prestación integral de servicios de salud, no encuentra la Sala que la tutelante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y oportuno.
Especialmente, si se tiene en consideración que el mecanismo previsto en la Ley 1122 de 2007 no es idóneo y eficaz para proteger los derecho s fundamentales de sujetos de especial protección constitucional que requieren la prestación del servicio de salud, tal como fue consignado en sentencia T-117 de 2019.
2.4. Marco normativo en el caso Sub examine
2.4.1. Derechos y obligaciones de los extranjeros en Colombia
Conforme el artículo 4 de la C.P., es deber tanto de los nacionales como de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades.
Así mismo, con relación al derecho a la igualdad, el artículo 13 constitucional establece que <<todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razone s de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica>>.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 100 constitucional, los extranjeros disfrutarán en el país <<de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio
conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley (…)>>.
Ahora bien, m ediante sentencia SU -677 de 2017, la Corte Constitucional reiteró las reglas jurisprudenciales sobre los derechos y deberes de los extranjeros al indicar que:
<<(i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia;Rad. No. 76111333301420210012901
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y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física>>.
Conforme con lo anterior, enmarcado en la garantía de derechos, y el trato igualitario respecto de los nacionales colombianos, los extranjeros deben cumplir los deberes establecidos para los residentes del territorio nacional.
Conforme con lo anterior, enmarcado en la garantía de derechos, y el trato igualitario respecto de los nacionales colombianos, los extranjeros deben cumplir los deberes establecidos para los residentes del territorio nacional.
Por su parte, el derecho a la salud, previsto constitucionalmente en el artículo 49 y desarrollado a través de la Ley 1751 de 2015, es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, e ficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En ese sentido, corresponde al Estado la obligación de adoptar políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas, lo que también atiende su connotación de servicio público cuya efectiva prestación está en cabeza del Estado.
Por mandato constitucional, c orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Cabe destacar que, toda persona, indistintamente de su origen nacional, tiene derecho a recibir la atención de urgencias, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, artículo 67 de la Ley 715 de 2001, Decreto 780 de 2016 y, artículos 10 y 14 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
artículo 168 de la Ley 100 de 1993, artículo 67 de la Ley 715 de 2001, Decreto 780 de 2016 y, artículos 10 y 14 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
La Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 3 que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Por su parte, el literal b) del artículo 156 ibídem preceptúa que <<todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes
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