TA VALL - 76113333300120240006801-(24-05-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76113333300120240006801-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76111-33-33-001-2024-00068-01
ACCIONANTE: GERAR SANTIAGO MOSQUERA PALACIOS
yipacor@hotmail.com
MIRLEDYS PALACIOS CORDOBA
AGENTE OFICIOSA
ACCIONADO: CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS
INTERNACIONALES THEM & CIA (COSMITET
LTDA) notificaciones_judiciales@cosmitet.net
FIDUPREVISORA S.A.
notjudicial@fiduprevisora.com.co
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA: 156
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
I. OBJETO:
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por parte de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGcontra la sentencia de 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, además se ordenó realizar todas las gestiones administrativas tendiente a que el menor Gerar Santiago Mosquera Palacios, pueda ser objeto de certificación por discapacidad.
II. ANTECEDENTES:
además se ordenó realizar todas las gestiones administrativas tendiente a que el menor Gerar Santiago Mosquera Palacios, pueda ser objeto de certificación por discapacidad.
II. ANTECEDENTES:
La señora Mirledys Palacios Córdoba, en calidad de agente oficioso del menor Gerar Santiago Mosquera Palacios, interpuso acción de tutela en contra de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia (Cosmitet Ltda) y Fiduprevisora S.A. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana en conexidad con el debido proceso administrativo.
1. Demanda1
1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
1 Radicación del proceso Samai índice 003 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761113333001202400068007 611133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-111-33-33-001-2024-00068-001
2
1. Manifiesta la agente oficiosa que su hijo es un menor de 12 años de edad,
diagnosticado con TRASTORNO OPOSITOR DESAFIANTE - PERTURBACIÓN DE
LA ACTIVIDAD Y DE LA ATENCIÓN.
2. Señala que, de conformidad con el comunicado de fecha 10 de agosto de 2022, emitido por la Coordinadora General de Fisioterapia y el Coordinador General de Salud Ocupacional de COSMITET LTDA, en el que se indica que por directrices de FIDUPREVISORA S.A. y atendiendo la Resolución 1239 de 2022, que dispone el procedimiento de certificación de discapacidad, se
General de Salud Ocupacional de COSMITET LTDA, en el que se indica que por directrices de FIDUPREVISORA S.A. y atendiendo la Resolución 1239 de 2022, que dispone el procedimiento de certificación de discapacidad, se deben cumplir con ciertos lineamientos y/o requisitos para obtener dicho documento, por lo que decid e iniciar el proceso para que su hijo fuera valorado.
3. Manifiesta la agente oficiosa que, para el veintisiete 27 de julio de 2023, la psicóloga y especialista en desarrollo integral de la infancia y la adolescencia Dra. María Cristina Loaiza, adscrita a la COSMITET LTDA, emite informe psicológico de atención del menor, en el que imparte algunas recomendaciones a llevar a cabo.
4. Por otro lado, en los estudios realizados, le diagnostican TDAH de manejo complejo profesional.
5. En virtud de dichos diagnósticos, la Institución Educativa Normal Superior Miguel de Cervantes Saavedra, en la que su hijo cursa el grado octavo, ha requerido el certificado de discapacidad.
6. En atención a ello, durante el año 2023 inici ó las averiguaciones ante COSMITET LTDA , quienes le informa ron que debía elevar la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A., pues es la entidad encargada de la expedición de dicho certificado.
7. Por lo que, el día 27 de septiembre de 2023 allegó a la FIDUPREVISORA S.A. la respectiva documentación para tales fines.
8. El día 4 de octubre de 2023, la FIDUPREVISORA S.A. respondió «en el contrato
la respectiva documentación para tales fines.
8. El día 4 de octubre de 2023, la FIDUPREVISORA S.A. respondió «en el contrato de prestación de servicios médico asistenciales No. 12076 -006-2017, suscrito por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA; se generó traslado de su requerimiento a la referida entidad para que, en su calidad de prestador de salud, emita respuesta de fondo a su solicitud».
9. Señala además que, para el día 13 de octubre del mismo año, en respuesta a dicho traslado, COSMITET LTDA programa cita con el médico general Dr.
Mario Ospina para el miércoles 11 de octubre de 2023 a las 2:20 p.m., peroAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-111-33-33-001-2024-00068-001
3 al mismo tiempo le informa que no puede emitir el mentado certificado de discapacidad.
10. Mencionó que, el 9 de febrero de 2024 radicó derecho de petición a la IPS COSMITET LTDA, en el que solicitó nuevamente información en relación con el proceso de certificación de su hijo. Le emitieron respuesta refiriendo que «como se ha informado en anteriores oportunidades, COSMITET como IPS primaria realiza la atención del usuario, es decir, la valoración del médico tratante y esta debe radicarse en la página de la FIDUPREVISORA ya que es la entidad encargada de la gestión (...)».
11. Finalmente expresó la agente oficiosa que para la fecha de prestación de
tratante y esta debe radicarse en la página de la FIDUPREVISORA ya que es la entidad encargada de la gestión (...)».
11. Finalmente expresó la agente oficiosa que para la fecha de prestación de la acción constitucional su hijo no ha sido valorado y certificado con discapacidad.
1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:
Que se tutelen los derechos fundamentales del menor Gerar Santiago Mosquera Palacios, al derecho constitucional fundamental invocado y se le orden a las autoridades accionadas adelantar las acciones y/o actuaciones requeridas con la finalidad de que sea emitido el certificado de discapacidad solicitado.
2. Contradicción.
2.1. Corporación Servicios Médicos Internacionales Them & Cia LtdaCosmitet Ltda2
La prestadora de servicio de salud Cosmitet Ltda adujo que ha garantizado al usuario menor de edad plena cobertura a las atenciones en salud, alude que debe ser desvinculada del trámite en virtud de l cual considera no ha existido violación a derecho fundamental dentro de su competencia,
Reiteradamente expone que quien determina el proceso de certificación de discapacidad es Fiduprevisora S.A., la que es su contratante.
2.2. Fiduprevisora S.A3
La administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informa como primera medida que el accionante menor de edad, se encuentra en estado ACTIVO, como BENEFICIARIO, en el régimen de excepción de
2 Radicación del proceso Samai índice 006 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761113333001202400068007 611133
2 Radicación del proceso Samai índice 006 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761113333001202400068007 611133 3 Radicación del proceso Samai índice 007Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-111-33-33-001-2024-00068-001
4 asistencia en salud y es atendido por la Union Temporal Cosmitet Ltda . Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda.
Preciso que actúa como vocera y administradora del Fideicomiso de la NaciónMinisterio de Educación Nacional denominado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual destina recursos para garantizar la prestación de los servicios de salud de los docentes a nivel nacional, para tal fin se contrató a las Uniones Temporales (UT), para que sean ellas quienes en su deber garanticen de forma efectiva los servicios en salud integrales a los que tienen derecho los docentes adscritos al mencionado Fondo, en el caso particular se contrató a Unión Temporal Medisalud Región para que ponga a disposición de los docentes los servicios de salud de forma directa.
Es de esta manera, que F iduprevisora S.A. vocera del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no puede autorizar, supervisar, ni suministrar medicamentos, ni autorizar exámenes y/o procedimientos médicos, sino quien efectivamente puede proceder por su objeto social y estructura empresarial en salud, se reitera es la Unión Temporal, teniendo en cuenta el domicilio de la accionante.
procedimientos médicos, sino quien efectivamente puede proceder por su objeto social y estructura empresarial en salud, se reitera es la Unión Temporal, teniendo en cuenta el domicilio de la accionante.
Manifestó que, la solicitó a la Unión Temporal para que remita las valoraciones y prescripciones médicas de su médico tratante y así mismo los soportes de la atención brindada, toda vez que es la Unión temporal la encargada de garantizar el servicio a los usuarios del sistema de régimen de excepción de asistencia de salud.
Por otro lado, informa que la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que no esla llamada a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico ni cuentan con los certificados de tiempos de los docentes, comprobantes de pago de mesadas pensionales y/o historial laboral, en razón a que es el ente territorial el que funge como empleador.
Aclaró que es la Unión Temporal la legitimada para garantizar el servicio de salud y todo lo que de este servicio se derive, de conformidad con lo expuesto..
Finalmente, solicitó la desvinculación de la FIDUPREVISORA S.A. y del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser una administradora de recursos públicos, que se encarga de atender negocios propios de las sociedades fiduciarias, pero que en virtud de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, se suscribieron contratos para la prestación de servicios médico asistenciales en las
públicos, que se encarga de atender negocios propios de las sociedades fiduciarias, pero que en virtud de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, se suscribieron contratos para la prestación de servicios médico asistenciales en las diferentes regiones del país con el objeto de garantizar la prestación del servicio de salud de los docentes, sin que ello implique que la ejecución y el cumplimiento de las prestaciones médicas sean responsabilidad deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-111-33-33-001-2024-00068-001
5 FIDUPREVISORA S.A, pues para ello existe la unión temporal designada para cada región.
2.3. Secretaría de Salud Departamental4
La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, fue vinculada de oficio al presente trámite constitucional, expone que de acuerdo a estos lineamientos la vinculación es accesoria, no vinculante, teniendo en cuenta, además, que en los hechos se evidencia que el accionante está en el régimen especial o exceptuado del régimen general en salud, siendo de responsabilidad exclusiva de COSMITET LD TA. brindar los servicios de salud que requiere la afectada, como son los medicamentos , procedimientos, actividades e intervenciones por su enfermedad en forma Integral y oportuna, a través de las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicios de salud, de conformidad con la orden médica, incluidos o no den tro del Plan de Beneficios en Salud, que tratándose de una afiliación dentro del régimen especial o de excepción la administración de los recursos provenientes del recaudo de las cotizaciones o aportes dentro del Régimen, el reembolso de los
de Beneficios en Salud, que tratándose de una afiliación dentro del régimen especial o de excepción la administración de los recursos provenientes del recaudo de las cotizaciones o aportes dentro del Régimen, el reembolso de los costos de los servicios de salud NO PBS a favor de las EAPB dentro de este régimen, está a cargo de la ADRES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019, que se refiere a las competencias en salud por parte de la nación y que adicionó el numeral 42.24 al artículo 42 de la Ley 715 de 2001.
Con base en lo anterior solicitó su desvinculación , al no existir una relación jurídica sustancial entre lo pretendido por la accionante y esa entidad vinculada.
2.4 Municipio de Ginebra5
Mediante el auto 29 de abril de 2024, se vinculó al Municipio de Ginebra, Valle del Cauca, este se pronunció y refirió que no está legitimado en la causa por pasiva en razón a que no tiene injerencia con el Municipio de Guacarí, señalando que presume que por error se vinculó al ente territorial que representa, esto por cuanto los accionantes, así como la institución educativa reseñada en la acción son de ese municipio, por lo cual solicitó su desvinculación
Sin embargo, a fin de dar respuesta de fondo a los motivos del auto, observa que dado que se trata de un régimen especial le corresponde a COSMITET LTDA adoptar el procedimiento necesario para expedir la mentada certificación de discapacidad con sus propios recursos.
4 Radicación del proceso Samai índice 011
que dado que se trata de un régimen especial le corresponde a COSMITET LTDA adoptar el procedimiento necesario para expedir la mentada certificación de discapacidad con sus propios recursos.
4 Radicación del proceso Samai índice 011 5 Radicación del proceso Samai índice 012Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-111-33-33-001-2024-00068-001
6 Recuerda que la Circular Externa 20240052 de la Secretaría de Salud Departamental, del 1 de febrero de 2024, informó que dicha dependencia no cuenta con recursos para realizar la contratación de una IPS certificadora para el período 2024 y que ; sin embargo , las personas con discapacidad pueden llevar a cabo los primeros pasos de la ruta y una vez se inicie el proceso, se les contactará para su valoración.
3. Sentencia impugnada6
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2024 amparó los derechos fundamentales a la salud y en conexidad con el debido proceso administrativo del menor Gerar Santiago Mosquera Palacios.
En consecuencia, con lo anterior, ordenó a COSMITET LTDA y a la FIDUPREVISORA como entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adelanten el procedimiento tendiente a que el menor Gerar Santiago Mosquera Palacios, pueda ser objeto de certificación por discapacidad:
1.A COSMITET LTDACORPORACIÓN SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM
& CIA LTDA:
a. Expedir copia de la historia clínica, relacionado con la discapacidad y sus
certificación por discapacidad:
1.A COSMITET LTDACORPORACIÓN SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM
& CIA LTDA:
a. Expedir copia de la historia clínica, relacionado con la discapacidad y sus soportes de apoyo diagnóstico . Esta historia clínica no requiere tiempo de vigencia. b. Establecer la modalidad en que se requiere la cita para la valoración por el equipo multidisciplinario. c. Suministrar los apoyos y ajustes razonables (movilidad, comunicación y acceso a la comunicación, persona de apoyo) de ser necesarios. d. Emitir comunicación dirigida a la FIDUPREVISORA, presentando al menor GSMP para la realización del procedimiento orientado a certificar su discapacidad y procurar su inclusión en el Registro de Localización y Ca racterización de Personas con Discapacidad.
De igual manera, afirmó que le corresponde a la FIDUPREVISORA como entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio:
a. Sufragar todos los costos de la valoración clínica multidisciplinaria del menor GSMP a la institución prestadora de servicios de salud. b. Asegurarse que la madre del menor GSMP, comprende de qué se trata la realización del procedimiento de certificación de discapacidad y manifiesta estar de acuerdo con iniciar el proceso de obtención de dicha orden. c. Dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la solicitud verificará que la documentación e información aportada por la madre del menor GSMP como
6 13_Sentencia índice samai 013.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-111-33-33-001-2024-00068-001
6 13_Sentencia índice samai 013.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-111-33-33-001-2024-00068-001
7 persona de apoyo, cumpla con lo de scrito en los numerales 7.1.1 al 7.1.4 del artículo 7 de la Resolución 1239 de 2022 o reglamentos que haya adoptado . d. Si la documentación e información aportada por el solicitante cumple , en un término máximo de un (1) día hábil posterior a la verificación, generará la orden para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad y entregará a la persona. e. Manifestar que el procedimiento será sufragado por la FIDUPREVISORA como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Finalmente, desvinculó a la Secretaría de Salud Municipal de Ginebra y Departamental del Valle del Cauca,
4. Impugnación
4.1. Parte accionada7
El 8 de mayo del 2024 allegó el escrito de impugnación en el cual informó que, la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela «es el doctor EDWIN ALFREDO GONZALEZ RANGEL en calidad de Gerente de Servicios de Salud FOMAG.»
Manifestó que, es necesario señalar que FIDUPREVISORA S.A. , es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia
Manifestó que, es necesario señalar que FIDUPREVISORA S.A. , es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir Actos Administrativos, pues esa facultad se la otorga la Ley a las entidades públicas que ejercen función pública. (Art 93 Ley 489 de 1998).
Sin embargo, y dando cumplimiento al fallo de primera instancia se ordenó pronunciamiento, vale la pena precisar que FIDUPREVISORA S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes, así las cosas, una vez consultado el estado de afiliación del docente y atendiendo a su lugar de residencia, se tiene como lugar de atención HOSPITAL SAN ROQUE EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ VALLE en GUACARI.
De igual manera, precisó que no se puede establecer que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando los derechos fundamentales de la accionante por lo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que derive la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)..
7Impugnación en expediente samai índice015 .Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-111-33-33-001-2024-00068-001
Magisterio (FOMAG)..
7Impugnación en expediente samai índice015 .Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-111-33-33-001-2024-00068-001
8
Finalmente, de acuerdo a los argumentos expuestos, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, puesto que, Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que , como se explicó anteriormente, se suscribieron contratos para la prestación de servicios médico asistenciales con el objeto de garantizar la prestación del servicio de salud de los docentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si las partes accionadas han vulneraron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el debido proceso del menor Gerar Santiago Mosquera Palacios por la falta de expedición de l certificado de discapacidad para poder identificar las deficiencias en funciones y estructuras corporales, incluyendo psicológicas, limitaciones en la actividad y restricci ones que presenta.
De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas : i) reiteración jurisprudencial sobre el derecho a la salud de los menores de edad ii) debido proceso y iii) caso concreto.
2. Tesis
La sala de decisión confirmará el fallo de primera instancia por cuanto considera que la acción de tutela sí es procedente para resolver el presente asunto donde existe amenaza o vulneración de derechos fundamentales a la salud de un menor; además en cuanto al cumplimiento por parte de la FIDUPREVISORA,
que la acción de tutela sí es procedente para resolver el presente asunto donde existe amenaza o vulneración de derechos fundamentales a la salud de un menor; además en cuanto al cumplimiento por parte de la FIDUPREVISORA, toda vez que es como entidad vocera y administradora de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio , es la llamada a sufragar los costos y brindar asesorías frente al trámite que se debe realizar para la obtención del certificado.
3.Marco normativo y jurisprudencial.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vul nerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-111-33-33-001-2024-00068-001
9 No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
3.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19919 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
En este caso, la señora Mirledys Palacios Córdoba, quien actúa como agente oficiosa de su hijo menor de edad, Gerar Santiago Mosquera Palacios, promovió la acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental a la salud y debido proceso administrativo.
3.2. Legitimación por pasiva
La acción de tutela fue dirigida contra CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA (COSMITET LTDA) y FIDUPREVISORA S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.
3..3. Principio de inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho
acción.
3..3. Principio de inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la
8 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-111-33-33-001-2024-00068-001
10 seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable10.
En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 16 de abril de 2024 11, de acuerdo con la respectiva acta de reparto. En estas condiciones se observa que el amparo constitucional fue promovido en un lapso prudencial, toda vez que la presunta violación al debido proceso ocurrió el 9 de febrero de 2024 , a juicio de la Sala se trata de un término razonable que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo.
prudencial, toda vez que la presunta violación al debido proceso ocurrió el 9 de febrero de 2024 , a juicio de la Sala se trata de un término razonable que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo.
3..4 Sobre la subsidiariedad
El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
En el presente caso se evidencia que la señora Mirledys Palacios Córdoba, quien actúa como agente oficiosa de su hij o menor de edad, Gerar Santiago Mosquera Palacios, desde el mes de septiembre de 2023, allegó la respectiva documentación para obtener el certificado de discapacidad del menor diagnosticado con TRASTORNO OPOSITOR DESAFIANTE - PERTURBACIÓN DE LA ACTIVIDAD Y DE LA ATENCIÓN. , lo que conlleva a que la acción de tutela sea procedente par a la protección de los derechos fundamentales como mecanismo principal ante la falta de respuesta efectiva de las accionadas .
4. Reiteración jurisprudencial sobre el derecho a la salud de los menores de edad
La Corte Constitucional ha sostenido de forma pacífica el deber que le asiste al Estado como garante de los derechos de los menores de edad, cuya garantía constitucional se encuentra en el artículo 44 de la Constitución Política, pero tal garantía no se li mita al ámbito nacional, pues en el contexto internacional, existen diferentes instrumentos, entre otros como la Declaración Universal de los
constitucional se encuentra en el artículo 44 de la Constitución Política, pero tal garantía no se li mita al ámbito nacional, pues en el contexto internacional, existen diferentes instrumentos, entre otros como la Declaración Universal de los Derechos del Niño (principio 2)12, que le dan una connotación más amplia a la salvaguarda del derecho a la salud de los menores, al respecto la Corte sostiene13:
10 CConst, SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Acta de reparto indice 006 samai 12 «Principio II: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atendrá será el interés superior del niño». 13 CConst, sentencia T-196 de 2018 y T-021 de 2021 M.P Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-111-33-33-001-2024-00068-001
11 Respecto de la protección del derecho fundamental a la salud de los menores de edad, el artículo 44 superior también se refiere a la integridad física y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los niños. Así, es deber del Estado, de la sociedad y de la familia, esforzarse por el pleno cumplimiento de las prerrogativas constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, en aras garantizarles sus máximos niveles de desarrollo integral y armónico, puntualizando
Estado, de la sociedad y de la familia, esforzarse por el pleno cumplimiento de las prerrogativas constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, en aras garantizarles sus máximos niveles de desarrollo integral y armónico, puntualizando que “los derechos de los niños prevalecen sobre los demás”
4.4. Acorde con lo expuesto, la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) definió el principio de primacía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como “(…) un imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Específicamente, en varios escenarios, incluidos el de la salud, la Corte ha indicado que dicho principio supone aplicar la medida más beneficiosa para salvaguardar al menor de edad que ve comprometida la garantía de sus derechos fundamentales14.
4.5.
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