TA VALL - 76147-33-33-001-2013-00327-01-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76147-33-33-001-2013-00327-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Reparación Directa Ref. Proceso 76147-33-33-001-2013-00327-01
Demandante ANA MARIA GARZÓN GALLEGO Y OTROS
Jabm755@yahoo.es
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Notificaciones.cali@mindefensa.gov.co Ministerio público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Lesiones conscripto – liquidación perjuicios
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 15
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la Sentencia de primera instancia No. 10 del 29 de agosto de 201 4, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Cartago, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuestas contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL (en adelante la parte demandada).
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa la señora ANA MARIA
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa la señora ANA MARIA GARZÓN GALLEGO Y OTROS (en adelante la parte demandante), actuando en su propio nombre y a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: ANA MARIA GARZÓN GALLEGO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Rad. 76147-33-33-001-2013-00327-01
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“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y la p osterior incapacidad laboral causada a Cristian David Tello Granada, en razón a los hechos acontecidos el día 13 de octubre de 2012 sufre esguince y ruptura de ligamentos del tobillo derecho al caer desde su propia altura en desarrollo de un ejercicio mili tar de descenso por soga, hechos acontecidos al interior del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 3 “Luís Eduardo Azuola y Rocha”, con sede en el Municipio de Zarzal (V). Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha” con sede en la ciudad de Santiago de Cali (V).
acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha” con sede en la ciudad de Santiago de Cali (V).
SEGUNDA: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios
que han sufrido, consistentes en:
A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fall o definitivo, para cada uno de los demandantes, es decir, Cristian David Tello Granada, en calidad de víctima; Ana María Garzón Gallego, en calidad de conyugue de la víctima; Ana Lucia Granada Salas y José Hobert Muñoz Galindez, en calidad de padres de la víctima; Diana Katherine y Mauricio Muñoz Granada, en calidad de hermanos de la víctima.
B.- Cristian David Tello Granada con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral que está sufriendo, en razón a las lesiones padecidas el día 13 de octubre de 2012 sufre esguince y ruptura de ligamentos del tobillo derecho al caer desde su propia altura en desarrollo de un ejercicio militar de descenso por soga, hechos acontecidos al interior del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 3 “Luís Eduardo Azuola y Rocha”, con sede en el Municipio de Zarzal (V). Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como Soldado Regular. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas:
de Zarzal (V). Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como Soldado Regular. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas:
1.- Un salario de Seiscientos Mil Pesos Mensuales ($600.000,00) que ganaba la víctima antes de ingresar a las filas del Ejército Nacional, o lo que se demuestre dentro de la etapa probatoria. En subsidio el salario mínimo mensual legal vigente para el mes de oct ubre de 2012, es decir, la suma de Quinientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Pesos Mensuales ($566.700,00), más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los pe rjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2.- La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia apr obada por el Instituto de Seguros Sociales.
3.- El grado de incapacidad fijado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en valoración que se efectúe a la víctima en razón al daño padecido, tal como lo dispone el Decreto 1976 de 2000.
4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Co nsejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
produzca el fallo definitivo.
5.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Co nsejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
C.- A títulos de perjuicios fisiológicos o perjuicio a la vida de relación, el equivalente en pesos de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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o lo máx imo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para Cristian David Tello Granada. Perjuicios que se configuran con motivo de las siguientes lesiones: (Esguince y Ruptura de Ligamentos del Tobillo Derecho).
TERCERA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTA: LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguiente s a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.”
1.2. HECHOS
comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.”
1.2. HECHOS
Señaló como hechos relevantes los siguientes:
“1.- Cristian David Tello Granada, nació el día 13 de j unio de 1990 en la ciudad de Santiago de Cali (V), registrado en la Notaria Segunda del Círculo de Cali, donde se evidencia la firma de sus padres en aceptación de su paternidad.
2.- Cristian David Tello Granada, es esposo de Ana María Garzón Gallego, hijo Ana Lucia Granada Salas y José Hobert Muñoz Galindez, hermano de Diana Katherine y Mauricio Muñoz Granada, en sus registros civiles de nacimiento se evidencia la firma de sus padres en aceptación de su paternidad y maternidad. Documentos que se aportan para probar parentesco.
3.- Cristian David Tello Granada, guarda especiales relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con su esposa, padres y hermanos, propias de un núcleo familiar, con quienes convive bajo el mismo techo en el Municipio de Jamundí - Valle.
4.- Cristian David Tello Granada, se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Regular, perteneciente al Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”, al momento de su incorporación a las filas del Ejército Nacional gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad, por esa razón fue incorporado.
5.- Cristian David Tello Granada, el día 13 de octubre de 2012 sufrió esguince y
momento de su incorporación a las filas del Ejército Nacional gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad, por esa razón fue incorporado.
5.- Cristian David Tello Granada, el día 13 de octubre de 2012 sufrió esguince y ruptura de ligamentos del tobillo derecho al caer desde su propia altura en desarrollo de un ejercicio mili tar de descenso por soga, hechos acontecidos al interior del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 3 “Luís Eduardo Azuola y Rocha”, con sede en el Municipio de Zarzal (V). Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha” con sede en la ciudad de Santiago de Cali (V).
6.- El estado de salud de Cristian David Tello Granada, al ingresar al Ejército Nacional era bueno y al momento de sufrir la lesión, se encontraba bien de salud y no tenía ninguna clase de incapacidad laboral ni física.
7.- El día 13 de octubre de 2012, Cristian David Tello Granada, se encontraba en labores propias del servicio militar obligatori o, cuando le sucedió el lamentable accidente que le ha generado perdida de su capacidad laboral, por ende, perjuicios de carácter fisiológicos (de la vida de relación) constituyendo una falla en la prestación del servicio militar, porque cuando las sufrió se encontraba bajo la prestación del mismo.
8.- El Ministerio de Defensa Nacional debe responder a los demandantes por estas graves heridas, porque se trata de un soldado conscripto, a quien se le exigió una
prestación del servicio militar, porque cuando las sufrió se encontraba bajo la prestación del mismo.
8.- El Ministerio de Defensa Nacional debe responder a los demandantes por estas graves heridas, porque se trata de un soldado conscripto, a quien se le exigió una carga adicional al momento de prestar el servi cio militar obligatorio. Según elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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artículo 216 de la Constitución Política de Colombia, todo colombiano debe tomar las armas cuando las necesidades lo requieran, pero como contrapartida de ello, el Estado colombiano queda obligado a uno deberes singulares en relación con el conscripto (jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio), los cuales se consagran en la Ley 48 de 1993 en donde se concretan los derechos, los deberes y las obligaciones de los conscriptos con ocasión de la prestación especial del servicio militar obligatorio. Según la normatividad vigente, a los jóvenes que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio (como son los Soldados Regulares), no se les puede obligar a quedar en grave estado de salud, y si eso ocurre, se debe pa gar una indemnización a la víctima y a su familia como una contraprestación
9.- Cuando el joven ingresa a las filas del Ejército Nacional está en perfecto estado de salud, por lo tanto, la entidad que lo recibe debe devolverlo a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones. Se crea así una especie de obligación de
9.- Cuando el joven ingresa a las filas del Ejército Nacional está en perfecto estado de salud, por lo tanto, la entidad que lo recibe debe devolverlo a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones. Se crea así una especie de obligación de resultado, pues la entidad Ejército Nacional se compromete a que el joven ejerza unas determinadas funciones dentro del servicio, para así terminar su función sano y salvo. El hecho que d a inicio a este proceso configura la teoría del riesgo excepcional la cual ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello dice que una persona no se le puede obligar a asumir un riesgo por encima del normal que sufrimos por todos por vivir en sociedad. En el caso que una persona sufra esta carga excepcional debe ser indemnizada, para cumplir con el principio constitucional de la igualdad material.
En sentencia del 19 de julio de 2001, dentro del expediente 12.078, actor: Luis Miguel Monsalve, Consejero Ponente Dr. Alier Hernández Enríquez, Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó en relación con los daños causados a los conscriptos, lo siguiente:
“En relación con los conscripto s o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su conscripción no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas el margen de la ley o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. “… En cuanto al daño, se ha dicho que este es antijurídico cuando la víctima no
instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. “… En cuanto al daño, se ha dicho que este es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de sopo rtarlo, o lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de el resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas.
“Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquel es imputable al Estado (subraya el texto original). En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. “Surgen l o anterior que, en hipótesis como la planteada, a la parte actora le corresponde probar que la víctima se encontraba prestado el servicio militar obligatorio y que el daño se produjo en desarrollo de labores inherentes al mismo o, con ocasión de aquel. Acr editado lo anterior surge para el Estado la responsabilidad patrimonial, de la cual sólo puede exonerarse demostrando la existencia de una causa extraña.”
obligatorio y que el daño se produjo en desarrollo de labores inherentes al mismo o, con ocasión de aquel. Acr editado lo anterior surge para el Estado la responsabilidad patrimonial, de la cual sólo puede exonerarse demostrando la existencia de una causa extraña.”
En sentencia de noviembre 21 de 2002, dentro del expediente 13.768, actor: Rosalina Gómez Bayona, Co nsejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó en relación con los daños causados a los conscriptos, lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con los conscriptos la situación difiere, pues su pertenencia a las f uerzas armadas y por lo tanto, el sostenimiento a los riesgos inherentes a la misma no es voluntario, aunque corresponde al cumplimiento de los deberes que la constitución impone a las personas “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y re ciprocidad social” para, “defender la independencia nacional y las instituciones públicas (Art. 216 C.P.).
Por lo tanto, frente a quienes se hallan en esta situación de especial sujeción deben distinguirse los daños sufridos como consecuencia de la restri cción temporal de los derechos y libertades inherentes al cumplimiento del servicio militar, los cuales no son reparables en la medida en que han sido impuestos por la norma de normas, es decir, son jurídicos, y aquellos que comprometen derechos
temporal de los derechos y libertades inherentes al cumplimiento del servicio militar, los cuales no son reparables en la medida en que han sido impuestos por la norma de normas, es decir, son jurídicos, y aquellos que comprometen derechos de mayor v alía como la integridad física o la vida misma, que en cuanto se sacrifican en beneficio de la comunidad deben ser reparados en razón del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Tales casos no será necesario acreditar que la administración incurrió en falla del servicio.
“En este orden de ideas, puede concluirse que el Estado debe reparar en aplicación del servicio de igualdad frente a las cargas públicas los daños sufridos por los conscriptos, siempre que estos excedan las cargas propias de su permanencia en la institución armada y tengan como causan o razón la prestación del servicio. Ahora bien, cuando tales daños son ajenos a la prestación del servicio, deberá acreditarse la falla del mismo para que surja el deber de la administración de repararlos.
“Por lo tanto, el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala desde tiempo atrás, según el cual cuando una persona ingresa al servicio militar en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció una obligación de resultado a cargo de la entidad demanda, es aplicable frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición militar. (Subrayo)
Al aplicar la jurisprudencia a este caso en concreto, tenemos que el soldado regular Cristian David Tello Granada, sufrió un daño en cumplimiento de una función propia del servicio militar, por lo tanto los perjuicios deben ser
Al aplicar la jurisprudencia a este caso en concreto, tenemos que el soldado regular Cristian David Tello Granada, sufrió un daño en cumplimiento de una función propia del servicio militar, por lo tanto los perjuicios deben ser indemnizados a las víctimas.
10En subsidio si no es aceptada la tesis de la falla en el servicio ni del riesgo excepcional, se debe condenar con base al daño especial porque se produjo un rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas, en este caso se obligó a un joven soldado a quedar gravemente herido cuando cumplía con el servicio militar obligatorio. En reciente fallo en la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2004, actor: José Edgar Téllez, expediente 15.474, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez, se dejó sentada la siguiente posición jurisprudencial:
“Tratándose de soldados conscriptos la jurisprudencia aplica varios títulos jurídicos de imputación. Generalmente el daño especial cuando el “daño” que se sufre tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo, cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos, debe aplicarse: el régimen de falla probada cuando fue la regularidad administrativa la que produjo el daño; y el título jurídico de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos.
“E. ANALISIS BAJO DAÑO ESPECIAL:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos.
“E. ANALISIS BAJO DAÑO ESPECIAL:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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“Al respecto la jurisprudencia de esta Sección en materia de conscriptos señala que el título jurídico para responsabilidad patrimonial del Estado debe ser, por lo general, el daño especial que se presenta cuando en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio, actividad legitima, los conscriptos padecen daños en los cuales se les hace más oneroso el compromiso social, rompiendo, por contera, la igual frente a la ley y a las cargas públicas; a ello se debe que el Estado debe reparar los perjuicios ocasionados para no caer en injusticia, como lo señala la Constitución en los 13 y 90. “… Entonces, en virtud de las normas Constitucionales y legales el Estado lícitamente para el servicio militar obligatorio, a jóvenes que por ese sólo hecho no asumen una carga mayor a la de los demás ciudadanos en la defensa de la patria, pero cuando sufren un daño en esa condición anormal que rompe el equilibrio de la igualdad de las cargas frente a la ley, no solo de los conscriptos sino de sus familias.
“1. CONDUCTA. “Algunas de las circunstancias afirmadas en la demanda fueron probadas judicialmente; en ellas se encuentran las de conscripció n y muerte de Auxiliar de
familias.
“1. CONDUCTA. “Algunas de las circunstancias afirmadas en la demanda fueron probadas judicialmente; en ellas se encuentran las de conscripció n y muerte de Auxiliar de Policía TELLEZ LEMUS - una de las modalidades de la conscripción. Al respecto la Sala advierte que esas circunstancias encajan en el título de daño especial, pues se satisfacen los presupuestos para su ocurrencia, como son la actividad legítima de la administración al someter a reclutamiento obligatorio al joven Téllez Lemus; la producción de un daño anormal y especial en el conscripto y en desarrollo de esa actuación licita y consiguiente ruptura del principio de equilibrio frente a las cargas públicas, pues el joven soportó una carga mayor a la de los demás ciudadanos, en la defensa de la patria.
“No cabe duda entonces, que la muerte del conscripto TELLEZ LEMUS ocurrió con ocasión de la actividad legítima de la Administración, sometimiento a la prestación del servicio militar obligatorio, muerte que rom pió, en las consecuencias jurídicas, el principio de igualdad frente a las cargas públicas en relación con los demás ciudadanos:”
11.- Favor aplicar el Principio IURA NOVIT CURIA. - Aplicación en procesos de responsabilidad. “Debe señalarse que en virtud del principio iura novit curia, el juez está facultado para adecuar un régimen de responsabilidad diferente al aducido en la demanda, sin que con ello se estén modificando los fundamentos fácticos de las pretensiones; así lo precisó la Sala Plena de la Cor poración en
juez está facultado para adecuar un régimen de responsabilidad diferente al aducido en la demanda, sin que con ello se estén modificando los fundamentos fácticos de las pretensiones; así lo precisó la Sala Plena de la Cor poración en sentencia S-123 del 14 de febrero de 1995: “ De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característ ica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez pu ede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante…” (Responsabilidad contractual y extracontractual del Estado. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda...)
13.- El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia dice: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” En este caso, se produjo un daño antijurídico a la víctima y sus familiares quienes no están en la obligación legal de soportarlo.
14.- La ley 48 de 1993, mediante el cual se reglamente el reclutamiento y movilización de las Fuerzas Militares, define claramente q ue existe varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: como soldado
14.- La ley 48 de 1993, mediante el cual se reglamente el reclutamiento y movilización de las Fuerzas Militares, define claramente q ue existe varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: como soldado regular, con un tiempo de 12 a 24 meses; como soldado bachiller o auxiliar deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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policía, durante 12 meses y como soldado campesino, entre 12 y 18 meses (Art.13).
15.- La responsabilidad de la administración ha producido muchos daños a los demandantes. En relación a la tasación de los perjuicios se debe tener en cuenta el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que consagra tres (3) criterios, el de la reparación integral del daño, la equidad y los criterios actuariales para que la condena no pierda su valor.
16.- Cristian David Tello Granada, su cónyuge, padres y hermanos, han sufrido mucho moralmente con la grave lesión, el primero por tener que soportarlas, y los segundos porque entre ellos existen muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, además viven en la misma casa, por ello solicito como pretensiones de la demanda el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
17.- En las pretensiones de la demanda se ha pedido el pago del equivalente en
de la demanda el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
17.- En las pretensiones de la demanda se ha pedido el pago del equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicios fisiológicos, para la víctima directa, es decir, Cristian David Tello Granada, en razón al daño padecido el día 13 de octubre de 2012 (ESGUINCE Y RUPTURA
DE LIGAMENTOS DEL TOBILLO DERECHO).
18.- Cristian David Tello Granada, sufre enormes perjuicios materiales, por lo que la fijación de la perdida de la capacidad laboral y las secuelas que le quedaron le impiden al joven trabajar como a una persona normal.
19.- Existe una relación de causalidad entre la actuación de la administración y el daño causado a los demandantes.
20.- Se cumplió con lo normado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, donde la Procuraduría 211 Judicial I Para Asuntos Administrativos en Pereira (R), expidió certificación por falta de acuerdo conciliatorio.
21.- Los demandantes me confirieron poder para actuar.”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL (folios 6577).
La entidad Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y afirmando que no le constan los hechos contrarios a sus intereses , por lo que se atiene a lo que resulte probado . Por otro lado, indicó que el daño reclamado ( lesiones del
contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y afirmando que no le constan los hechos contrarios a sus intereses , por lo que se atiene a lo que resulte probado . Por otro lado, indicó que el daño reclamado ( lesiones del conscripto) no tiene nexo causal con la actuación de la entidad demandada a la cual pertenecía mientras prestaba su servicio mil itar obligatorio , siendo clar a en las aseveraciones de la parte demandante el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, caso fortuito, o fuerza mayor.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Cartago mediante sentencia No. 10 del 29 de agosto de 2014 (folios 177-193), resolvió:
“PRIMERO. DECLARASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el Soldado Regular Cristia n David Tello Granada, perteneciente al Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”, en los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2012, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio y realizando ejercicio de entrenamiento en el Batalló n de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 3 “Luis Eduardo Azuola y
ocurridos el 13 de octubre de 2012, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio y realizando ejercicio de entrenamiento en el Batalló n de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 3 “Luis Eduardo Azuola y Rocha”, con sede en el municipio de Zarzal.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar las siguientes sumas de
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