TA VALL - 76147-33-33-001-2015-00448-01-(31-01-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147-33-33-001-2015-00448-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Proceso No. 2015-00448-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO: 76-147-33-33-001-2015-00448-01

DEMANDANTE: ARACELLY HURTADO QUINTERO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)

Se decide en la presente Sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el a poderado judicial de la parte demanda da en contra de la Senten cia No. 192 del 25 de noviembre de 201 6, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (V.), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La señora Aracelly Hurtado Quintero, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, solicitando las siguientes o similares:

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 032187 de 9 de febrero de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, mediante la cual resolvió negar

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 032187 de 9 de febrero de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, mediante la cual resolvió negar la reliquidación de la pensión gracia de la accionante, aplicándole como factor para su liquidación el “sobresueldo nacional” devengado durante el último año anterior a la fecha de status pensionalProceso No. 2015-00448-01

(21/01/2006-21/01/2007).

2. Que como consecuencia de lo ant erior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión gracia de la accionante, aplicándole como factor para su liquidación el “sobresueldo nacional” devengado durante el último año anterior a la fecha de status pensiona l

(21/01/2006-21/01/2007).

3. Que se declare que el ingreso base de liquidación de la pensión gracia de la señora Aracelly Hurtado Quintero correspondiente a todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, asciende a la suma de $2.618.470.

4. Que se declare que el valor de la primera mesada de la pensión gracia de la señora Aracelly Hurtado Quintero corresponde a la suma de $1.963.852.

5. Que se condene a la UGPP antes CAJANAL a pagar a la demandante el valor de la reliquidación de la pensión gracia, re troactivamente, desde el 21 de enero de 2007, con los respectivos incrementos anuales conforme al IPC en cuantía de $26.904.845 liquidado hasta el 30 de abril de 2014, sin perjuicio de los reajustes a futuro.

incrementos anuales conforme al IPC en cuantía de $26.904.845 liquidado hasta el 30 de abril de 2014, sin perjuicio de los reajustes a futuro.

6. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses sobre cada una de las prestaciones que se generaron a partir de la fecha de causación.

7. Que se condene a la entidad demandada al pag ar a favor de la demandante los intereses comerciales y moratorios que se generen a partir de la fecha de e jecutoria de la sentencia conforme al artículo 192 y 193 del CPACA y al pago de las costas conforme al artículo 188 íbidem.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

1. Que la señora Aracelly Hurtado Quintero nació el 21 de enero de 1957 cumpliendo 50 años de edad el 21 de enero de 2007 , laboró como docente oficial del Departamento del Valle del Cauca, desde el 08 de mayo de 1979, acreditando hasta el 21 de enero de 2007, cuando cumplió 50 años de edad un total de 9.975 días, equivalente a 27 años 8 meses y 15 días.

2. Que la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGGP, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, mediante Resolución No. 45891 del 27 de septiembre de 2007, le reconoció y ordenó el pago a la señora Aracelly Hurtado Quintero pensión gracia en cuantía mensual de $1.672.34.07, en un 75% a partir del 21 de enero de 2007 , teniendo en cuenta los siguientes factores salariales devengados en el último año: asignación básica, prima de navidad, prima deProceso No. 2015-00448-01

$1.672.34.07, en un 75% a partir del 21 de enero de 2007 , teniendo en cuenta los siguientes factores salariales devengados en el último año: asignación básica, prima de navidad, prima deProceso No. 2015-00448-01 vacaciones, prima de escalafón, prima de alimentación y prima de grado , sin tener en cuenta el sobresueldo nacional devengado en el último año anterior a la fecha del status pensional (21/01/2006 – 21/01/2007).

3. Que elevó petición ante la entidad demandada el 1 1 de marzo de 2011 solicitando la inclusión del sobresueldo nacional y la reliquidación de su mesada pensional , solicitud que fue contestada mediante Resolución No. UGM 032187 del 09 de febrero de 2012, negándola con el siguiente argumento: “ …revisado el e xpediente administrativo se observa que no existe (sic) nuevos elementos de juicio que permitan a esta entidad determinar que es procedente la solicitud de reliquidación , toda vez que los factores salariales ya fueron incluidos en la resolución de reconocimiento de la pensión gracia”

4. Que, de acuerdo el certificado de sueldos emitido por pagaduría del Colegio Normal Superior María Inmaculada, la accionante devengó como sobresueldo nacional las siguientes sumas:

AÑOS MES SUELDO BÁSICO SOBRESUELDO NACIONAL 2006 ENERO $1.938.290 $387.658 2006 FEBRERO $1.938.290 $387.658 2006 MARZO $1.938.290 $387.658 2006 ABRIL $1.938.290 $387.658 2006 MAYO $1.938.290 $387.658 2006 JUNIO $1.938.290 $387.658

2006 MARZO $1.938.290 $387.658 2006 ABRIL $1.938.290 $387.658 2006 MAYO $1.938.290 $387.658 2006 JUNIO $1.938.290 $387.658 2006 JULIO $1.938.290 $387.658 2006 AGOSTO $1.938.290 $387.658 2006 SEPTIEMBRE $1.938.290 $387.658 2006 OCTUBRE $1.938.290 $387.658 2006 NOVIEMBRE $1.938.290 $387.658 2006 DICIEMBRE $1.938.290 $387.658 2007 ENERO $2.025.514 $405.103

5. Que el valor promedio mensual del sobresueldo nacional devengado por la señora Aracelly Hurtado Quintero, en el último año anterior a la fecha de adquisición del status corresponde a $388.675.

6. Que el valor total del IBL de la accionante, considerado el obtenido en la Resolución No. UGM 032187 del 9 de febrero de 2012, más el correspondiente al promedio mensual del sobresueldo equivale a $2.618.470.

7. Que el valor de la pensión de jubilación gracia que debe ser reconocida a la demandante a partir del 21 de enero de 2007, equivale a ($2.618.470 x 75%): $1.963.852.

8. Que el valor del retroactivo por las diferencias entre la mesada re liquidada y la mesadaProceso No. 2015-00448-01 efectivamente pagada, asciende a $33.867.095 calculado desde el 21 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2015, sin perjuicio del reajuste mensual que se cause con posterioridad a esa fecha.

efectivamente pagada, asciende a $33.867.095 calculado desde el 21 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2015, sin perjuicio del reajuste mensual que se cause con posterioridad a esa fecha.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

La entidad demandada contestó1 la demanda oponiéndose a todas las pretensiones indicando que la pensión gracia es de carácter especial que se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales oficiales de acuerdo con la Ley 114 de 1913, la cual dispone que se adquiere el status de pensionado con derecho a esta pensión cuando se cumplen 20 años de servicio y 50 años de edad, por lo que su liquidación debe efectuarse en la forma indicada en la norma es decir, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia.

Sostiene que en cuanto a los factores salariales tenidos en cuenta la entidad tomó los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que establece: asignación básica mensual, los gastos de represe ntación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad , ascensional de capacitación cuando sean factor salarial, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o real izado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.

Dice que el legislador expresa que deberán ser tenidos en cuenta los factores que sirvieron para calcular los aportes, entendiendo que dichos aportes se realizan sobre factores debidamen te

prestados.

Dice que el legislador expresa que deberán ser tenidos en cuenta los factores que sirvieron para calcular los aportes, entendiendo que dichos aportes se realizan sobre factores debidamen te certificados, los cuales no fueron aportado por el accionante en el momento oportuno ya que la entidad al no tener certeza sobre la certificación de los factores salariales toma como base de liquidación los que fueron aportados con la debida certificaci ón, es decir, en este caso la asignación básica , en consecuencia no es posible acceder a la reliquidación de la pensión gracia de la accionante ya que la liquidación se encuentra conforme a derecho al tener en cuenta los factores salariales devengados y debidamente certificados del año inmediatamente anterior al de adquisición del status.

Presentó como excepciones las que denominó: “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido”, “ausencia de vicios del acto administrativo demandado” y “prescripción”.

LA SENTENCIA APELADA

1 Ver folios 63 a 68 del expedienteProceso No. 2015-00448-01 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Cartago (V), mediante Sentencia2 No. 192 del 25 de noviembre de 2016, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la cual es titular la señora Aracelly Hurtado Quintero aplicando la prescripción sobre la s sumas adeudadas por concepto de reajuste de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2012 al concluir que abundante es la jurisprudencia de lo contencioso administrativo que

sumas adeudadas por concepto de reajuste de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2012 al concluir que abundante es la jurisprudencia de lo contencioso administrativo que establece que con fundamento en la Ley 65 de 1946, el art ículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, la pensión gracia debe ser liquidada con base en el 75% del promedio mensual de los salarios, es decir, todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servi cios, devengado en el último año de servicios a la adquisición del status pensional, sin hacer exclusión de ningún factor salarial, toda vez que el concepto de sobresueldo nacional si fue efectivamente devengado por la demandante, tal como se observa en lo s certificados de salario allegado a la actuación y que no fue tachado de falso por parte de la entidad demandada.

LA APELACIÓN

La UGPP presentó recurso de apelación 3 contra la sentencia de primera instancia, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señalando que a la señora Aracelly Hurtado Quintero, se le reconoció su pensión con base en el régimen especial, de la Ley 114 de 1913, 91 de 1989, 4 de 1996 y Decretos 01 de 1984, 115 8 de la misma anualidad, normas que no establecen como factor salarial el sobresueldo nacional, inclusive en la sentencia objeto del recurso se cita como fuente auxiliar de derecho la sentencia del Consejo de Estado del 08 de marzo de 2001 radicación 013-1412-2000, adicional a la del 08 de febrero de 2007, sentencias que en ningún aparte clasifican y determinan el factor de

derecho la sentencia del Consejo de Estado del 08 de marzo de 2001 radicación 013-1412-2000, adicional a la del 08 de febrero de 2007, sentencias que en ningún aparte clasifican y determinan el factor de sobresueldo nacional como integrante de la pensión gracia. En consecuencia, insiste en que el sobresueldo nacional no constituye factor salarial al tenor de lo dispuesto en la ley, por lo que pide revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la UGPP de todos y cada uno de los pedimentos elevados.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante4: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demanda da5: presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Publico, no presentó concepto en esta oportunidad , de conformidad con lo señalado en la constancia secretarial visible a folio 156 del expediente.

2 Ver folios 115 a 123 del expediente 3 Ver folios 156 a 158 del expediente 4 Ver folios 149 a 151 del expediente 5 Ver folios 152 a 155 del expedienteProceso No. 2015-00448-01

CONSIDERACIONES

Vistos los antecedentes del caso, procede la sala a emitir la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello el siguiente,

PROBLEMA JURIDICO

Se contrae a determinar si la señora Aracelly Hurtado Quintero , tiene o no derecho a que UGPP le reliquide la pensión gracia teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el

PROBLEMA JURIDICO

Se contrae a determinar si la señora Aracelly Hurtado Quintero , tiene o no derecho a que UGPP le reliquide la pensión gracia teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional con inclusión del factor salarial “sobresueldo nacional” ; o si los actos administrativos demandados se profirieron dentro de la ley y la Constitución al tener en cuenta a efectos de la liquidación de la pensión de la demandante lo establecido en las leyes 114 de 1913, 91 de 1989, 4 de 1996 y Decretos 01 de 1984, 1158 de la misma anualidad.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

i) NATURALEZA DE LA PENSIÓN GRACIA

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma.

Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos económicos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.

Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, y los educad ores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional que devengaban salarios superiores.

la desigualdad existente entre sus destinatarios, y los educad ores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional que devengaban salarios superiores.

Así pues, se creó esta especial pensión de jubilación, la cual se denominó pensión gracia al no requerir de aportes ni cotizaciones por parte del docente para s u reconocimiento, pero si del cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley.

Vista la naturaleza de la pensión gracia, se explica a continuación los requisitos que debe cumplir el docente para hacerse acreedor de este beneficio:

ii) REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN GRACIAProceso No. 2015-00448-01

La Ley 114 de 1913, en sus artículos 1 y 3 establece lo siguiente:

“Art. 1º. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.”

“Art. 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.”

De la misma, forma la Ley 116 de 1928 dispuso:

“Art. 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en

pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”

A su vez, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 prescribe:

“Art. 3º. Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cu antía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”

Además de la anterior normativa, la Ley 114 de 1913 estableció en su artículo 4º los siguientes requisitos para hacerse acreedor al referido beneficio pensional:

“ARTICULO 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 1913).

tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 1913).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

Por su parte, la el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, confirmó que para el reconocimiento de la pensión gracia debían cumplirse la totalidad de requisitos, veamos:

La Ley 91 de 1989 establece que:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. (…)Proceso No. 2015-00448-01

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Negrillas fuera de la norma.)

Teniendo en cuenta anteriores disposiciones normativas, se puede colegir que los requisitos para acceder a la pensión gracia son los siguientes:

Nación”. (Negrillas fuera de la norma.)

Teniendo en cuenta anteriores disposiciones normativas, se puede colegir que los requisitos para acceder a la pensión gracia son los siguientes:

  1. Tener veinte (20) años al servicio de la educación oficial.
  1. Haberse desempeñado con honradez y consagración (buena conducta).
  1. Haber cumplido cincuenta años o más años de edad, o encontrarse en incapacidad para laborar por enfermedad u otra causa.
  1. Haber ingresado al servicio como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
  1. La vinculación docente y la pensión gracia.

La vinculación docente puede ser de tres tipos, según lo establece la Ley 91 de 19896:

-Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional;

-Personal nacionalizado : son los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975;

-Personal territorial: son aquellos vincul ados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.7

El aludido precepto también estableció los parámetros que regirían al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1º de enero de 1990, de la siguiente manera:8

6 Artículo 1. 7 Artículo 10: “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas

6 Artículo 1. 7 Artículo 10: “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos plan teles de enseñanza m edia, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ , Radicación: 34802015.Proceso No. 2015-00448-01

a) Los docentes nacionalizados que figuraran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían vigente el régimen prestacional que venían gozan do en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

b) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a l os empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

c) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren de sarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

En síntesis, de conformidad con las leyes referenciadas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la

llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

En síntesis, de conformidad con las leyes referenciadas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, vinculados h asta el 31 de diciembre de 1980 , sin que sea necesario que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad, haya estado vinculado, motivo por el cual, la pérdida de continuidad no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional; toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido.9

Así lo determinó también el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, a través de la cual concluyó:

“De ma nera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en p lanteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”10.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha señalado que aunque la

de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”10.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha señalado que aunque la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad, que el maestro no reciba retr ibución alguna de la Nación por los servicios que preste; los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, tenían derecho a percibir ese beneficio, aun

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación No. 25000 -23-42-000-2012-02017-01, Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN . 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, Magistrado Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER , Radicación No. CESUJ-SII-11-2018.Proceso No. 2015-00448-01 en el evento en que la pensión ordinaria de jubilación estuviera a cargo total o parcial de la Nación, para compensar la desigualdad que había existido entre los ingresos percibidos por éstos y los docentes nacionales.11

De los antecedentes normativos y jurisprudencias refere nciados, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal12, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que

del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal12, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia.

Así las cosas y habiéndose establecido los requisitos de la pensión gracia, debe precisarse por parte de la Sala, que en el presente caso, la señora Aracelly Hurtado Quintero , cumplió con los mencionados requisitos, como quiera que la misma entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, para la época de la consolidación del status pensional 21 de enero de 2006-21 de enero de 2007 , lo reconoció al proferir la Resolución No. No. 45891 de 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación gracia . En la mencionada resolución únicamente tuvo en cuenta para efectos de su liquidación ” asignación básica 2006 -2007; prima de navidad 2006 -2007; prima de vacaciones 2006 -2007; prima de escalafón 2006 -2007; prima de alimentación 2006 -2007 y prima de grado 2006-2007”, ante lo cual se solicitó la reliquidación de dicha pensión gracia teniendo en cu enta todos los factores salariales devengados por la demandada incluido el sobresueldo nacional 2006 -2007 y para tal efecto se aportó constancia de sueldos de enero de 2006 hasta diciembre de 2007 donde se evidencia que la demandante devengó ,(sueldo básico, sobresueldo nacional, prima de clima, prima de

y para tal efecto se aportó constancia de sueldos de enero de 2006 hasta diciembre de 2007 donde se evidencia que la demandante devengó ,(sueldo básico, sobresueldo nacional, prima de clima, prima de alimentación, prima de escalafón, prima de grado, prima semestral 1, prima semestral 2 ), teniendo en cuenta que la actora cumplió el status jurídico de edad el 21 de enero de 2007.

Por lo anterior se debe abordar el tema concerniente al:

iv) SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA

En efecto, la Ley 114 de 1913, que creó la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, dispuso:

“Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.”.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Magistrado Ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA , sentencia de 29 de agosto de 1997. Pájaro Peñaranda. 12 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO , sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000 -23-25-000-2012-00520-01(1914-13).Proceso No. 2015-00448-01

Obsérvese cómo inicialmente el artículo previamente trascrito, establecía que la cuantía de la pensión, correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio.

Posteriormente, el Parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 24 de 1947, modificatorio del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente, entre las cuales se encuentra la pensión gracia, se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Para efectos meramente ilustrativos, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la citada Ley 24 de 1947, que adicionó el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, en los siguientes términos:

Artículo 1º. El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así:

Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidade s de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajador es cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

(…)

Parágrafo 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las p

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