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TA VALL - 76147-33-33-001-2015-00636-01-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147-33-33-001-2015-00636-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Proceso No. 2015-00636-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76-147-33-33-001-2015-00636-01

DEMANDANTE: FERRETERIA MULTIALAMBRES LTDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide en esta Sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Cartago, en contra de la Sentencia No. 73 del 9 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (V), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

La sociedad “FERRETERIA MULTIALAMBRES LTDA” instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio del Cartago (V), solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

1Que se declare la nulidad del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.Proceso No. 2015-00636-01 IC201346147-100242 del 26 de enero de 2014 1 por haber operado el silencio administrativo positivo, como consecuencia de haber transcurrido más de un año entre la interposición de dicho

IC201346147-100242 del 26 de enero de 2014 1 por haber operado el silencio administrativo positivo, como consecuencia de haber transcurrido más de un año entre la interposición de dicho recurso y la notificación de la Resolución No. 2015-077-76147 notificada el 25 de mayo de 2015.

2Subsidiariamente solicitó, que se declare la nulidad de las Resoluciones sancionatorias No. IC201376147-1-00242 del 26 de enero de 2014 y 2015 -077-75147 del 11 de mayo de 2015 2, expedidas por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Cartago (V), por medio de las cuales se sancionó a la entidad por no presentar declaración de impuesto de industria y comercio del año gravable 2010.

3Como consecuencia de lo anterior, que se declare que no está obligada a cancelar, ni a declarar el impuesto de industria y comercio por el año 2010, por haber operado el silencio administrativo positivo y en consecuencia se encuentra a paz y salvo por este concepto con el Municipio.

Como HECHOS de la demanda expuso que:

1. Que, durante el año gravable 2010, la sociedad MULTIALAMBRES ejerció actividad industrial en el municipio de Cota-Cundinamarca, jurisdicción en la cual se encuentra su sede principal y también ejerció actividad comercial en sus sedes ubicadas en los Municipios de Cali y Tuluá.

2. Que durante el año gravable 2010, la sociedad MULTIALAMBRES declaró el impuesto de industria y comercio en los Municipios de Cali y Tuluá , en virtud de la jurisdicción de dichos municipios se realizó el mercadeo de sus productos fabricados, manufacturados,

industria y comercio en los Municipios de Cali y Tuluá , en virtud de la jurisdicción de dichos municipios se realizó el mercadeo de sus productos fabricados, manufacturados, confeccionados y /o ensamblados en su sede principal ubicada en el municipio d e Cota y de otros productos no fabricados por dicha sociedad y también porque el mercadeo que se realizó en la jurisdicción de dichos municipios implicó el perfecciona miento de contratos de compraventa de diferentes productos.

1 Ver folios 22-33 del expediente 2 Ver folios 54-60 del expedienteProceso No. 2015-00636-01

3. Que el 19 de junio de 2013, el municipio de Cartago profirió el emplazamiento previo por no declarar No. IC2009 -76147-2013-263, mediante el cual se emplazó a la sociedad MULTIALAMBRES para que presentara declaración de impuesto de industria y comercio respecto del año 2010.

4. La entidad demandante de manera oportuna dio respuesta al emplazamiento indicando que durante el año gravable 2010, la actividad industrial se realizó en Cota (C) y que la ac tividad de comercialización se hizo desde los municipios de Cali y Tuluá, razón por la cual se declaró y pago el impuesto en dichos municipios.

5. Que el 26 de enero de 2014, el municipio de Cartago profirió Resolución No. IC2013461471000242, mediante la cual impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2010 a la sociedad MULTIALAMBRES LTDA.

6. Que el 15 de mayo de 201 4 la entidad demandante presentó recurso de reconsideración

correspondiente al año gravable 2010 a la sociedad MULTIALAMBRES LTDA.

6. Que el 15 de mayo de 201 4 la entidad demandante presentó recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio que fue resuelto desfavorable el 25 de mayo de 2015 mediante Resolución No. 2015-077-461147, notificada de manera personal el 24 de mayo de 2015, es decir después de transcurrido más de un año desde la presentación del recurso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Municipio de El Cartago(V) contestó3 la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que las actuaciones realizadas por la entidad se encuentran ajustadas a derecho y que la parte demandante en ningún momento ha cancelado ningún dinero al municipio por concepto del impuesto de industria y comercio , razón por la cual no puede pretender que se r eestablezca su derecho y presentó el medio de control inadecuado ya que el que se ajusta más a su pretensión sería el de nulidad simple.

Indicó, que el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 consagró el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, señalando que la persona que se encuentre en las condiciones previstas en

3 Ver folio 106-129 del cuaderno principalProceso No. 2015-00636-01 las disposiciones para solicitar el silencio administrativo positivo, tiene que protocolizar la constancia o copia de la petición junto con una declaración jurada de no haber sido notificada dentro del término y la escritura y sus copias producirán los efectos legales de la decisión favorable que se pidió.

Por lo anterior, indicó, que a su juicio la solicitud de silencio administrativo positivo presentada por la

y la escritura y sus copias producirán los efectos legales de la decisión favorable que se pidió.

Por lo anterior, indicó, que a su juicio la solicitud de silencio administrativo positivo presentada por la parte demandante le parece innecesaria, pues puedo acudir a la Secretaría de Hacienda Municipal con la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo.

Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la causa petendi”, “inepta demanda por indebida escogencia de la acción inadecuado medio de control judicial” , “nulidad de la acción y “” genérica”. .

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ca rtago (V) profirió la sentencia No. 73 del 9 de mayo de 2017, mediante la cual declaró la nulidad de los actos demandados con fundamento en el acaecimiento del silencio administrativo positivo. Lo anterior por considerar, que la parte demandante presentó el recurso de reconsideración el 15 de mayo de 2014, por lo que tenía un (1) año para resolver dicho recurso, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2015-077-76147 del 11 de mayo de 2015, pero notificada el 25 de mayo de 2015, es decir, por fuera del término legal.

LA APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación 4 por considerar que en el expediente administrativo llevado a cabo contra la sociedad demandante se determinó que la empresa ejercitaba actividades de comercio dentro de la Jurisdicción del Municipio, razón por la cual, de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 025 del 2008 expedido por el Concejo Municipal de Cartago , la entidad

actividades de comercio dentro de la Jurisdicción del Municipio, razón por la cual, de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 025 del 2008 expedido por el Concejo Municipal de Cartago , la entidad territorial tenía el deber legal de cobrar el Impuesto de Industria y Comercio, por lo cual solicitó que se

4 Ver folios 253-264Proceso No. 2015-00636-01 estudien los efectos del referido Acuerdo y la facultad legal con la que cuenta el Municipio para cobrar dicho impuesto y las sanciones que acarrean no cumplir con la obligación de declarar.

Señaló, que e l proceso sancionatorio se basó exclusivamente en los ingresos obtenidos por el desarrollo de una actividad comercial que la Sociedad demandante ejecuta en el Municipio de Cartago; información que fue reportada por el mismo contribuyente y certificado por su revisor fiscal y representante legal. Ello significa que el contribuyente FERRETERIA M ULTIALAMBRE LTDA, utilizó la infraestructura y el mercado del Municipio y generó riqueza en esa jurisdicción.

En razón de lo anterior, indicó que es indiferente el hecho que el sujeto pasivo tenga su asiento dentro del Municipio para que se le pueda exigir el pago correspondiente por los ingresos obtenidos en el desarrollo de sus actividades comerciales en el Municipio de Cartago, pues la norma tampoco se limitó o encuadró en la forma en que se ejecuta la actividad a gravar.

Reiteró, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que en el proceso administrativo adelantado contra la entidad siempre se garantizó el debido proceso en cada una de las etapas, razón por la cual solicitó que se revoquen la sentencia proferida por el A quo y en su lugar se nieguen las pretensiones.

administrativo adelantado contra la entidad siempre se garantizó el debido proceso en cada una de las etapas, razón por la cual solicitó que se revoquen la sentencia proferida por el A quo y en su lugar se nieguen las pretensiones.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Parte demandada Municipio de Cartago5

La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. • Parte demandante6 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

  • Ministerio Publico7

5 Ver folios 277-286 del cuaderno principal. 6 Ver folios 287-292 del cuaderno principal. 7 Ver folio 293 del cuaderno principal.Proceso No. 2015-00636-01 el Ministerio Publico Guardó silencio, de conformidad con la con stancia secretarial visible a folio 293 del expediente.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver los siguientes planteamientos:

✓ Establecer en primer lugar, si se configuró el silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta en término del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. IC201346147-100242 del 26 de enero de 2014 , mediante la cual se impone sanción por no declarar.

✓ Superado lo anterior, determinar si las Resoluciones sancionatorias No. IC201376147-1-00242 del 26 de enero de 2014 y 2015-077-75147 del 11 de mayo de 20158, expedidas por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Cartago (V), por medio de las cuales se sancionó a la

del 26 de enero de 2014 y 2015-077-75147 del 11 de mayo de 20158, expedidas por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Cartago (V), por medio de las cuales se sancionó a la entidad por no presentar declaración de impuesto de industria y comercio del año 2010, se encuentran viciadas de nulidad y por lo tanto no le es dable a la sociedad demandante tributar el impuesto de industria y comercio.

✓ Como consecuencia de lo anterior, determinar si a la S ociedad FERRETERIA MULTIALAMBRES, está obligada a pagar la sanción impuesta por el Municipio de Cartago en relación con la no declaración del Impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2010 en ese Municipio.

TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión de instancia, pues en el presente asunto se encuentra configurado el silencio administrativo positivo, al encontrar que la entidad demandada Municipio de Cartago , al

8 Ver folios 54-60 del expedienteProceso No. 2015-00636-01 resolver el recurso de reconsideración presentado por la parte demandante contra la Resolución No. IC201346147-100242 del 26 de enero de 2014, no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del E.T., la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración int erpuesto se entiende fallado a favor de la demandante.

Para el efecto se desarrollarán los siguientes aspectos:

CUADRO NORMATIVO APLICABLE

I) NATURALEZA Y RÉGIMEN LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA

demandante.

Para el efecto se desarrollarán los siguientes aspectos:

CUADRO NORMATIVO APLICABLE

I) NATURALEZA Y RÉGIMEN LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA

El impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 recae en cuanto a materia imponible: "...sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o r ealicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o Indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

El texto subrayado, fue declarado exequible, mediante sentencia C -121 de 2006, proferida por el Tribunal Constitucional que precisó:

"... a. Que el Impuesto de industria y comercio es un impuesto municipal. Ciertamente, dicho artículo está ubicado dentro del Capítulo II del Título X del Decreto compilador, cuyo título reza: "De los Impuestos Municipales". b. Que el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio consiste en "las actividades comerciales, industriales y de servicio." c. Que el factor territorial que determina cuál es el municipio llamado a cobrar el tributo radica en el hecho de que dichas actividades comerciales, industriales o de servicio "se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales."

De la lectura de la norma y del aparte jurisprudencial trascrito permite entender claramente que, por ser un impuesto de carácter municipal el sujeto activo del tributo es el municipio donde "se ejerzan o

Jurisdicciones municipales."

De la lectura de la norma y del aparte jurisprudencial trascrito permite entender claramente que, por ser un impuesto de carácter municipal el sujeto activo del tributo es el municipio donde "se ejerzan o realicen las actividades comerciales o industriales."Proceso No. 2015-00636-01 La exposición de motivos al proyecto de la Ley 14 de 1983 corrobora que es el municipio a quien corresponde recaudar el impuesto de industria y comercio; revelando que el legislador entendió que, en cuanto la actividad comercial o industrial gravada se ve beneficiada de la infraestructura de servicios, del mercado y de los demás recursos de un determinado municipio, correspondía que éste fuera el beneficiario del tributo. En este contexto, si la actividad comercial, industrial o de servicios se lleva a cabo dentro de la jurisdicción de un determinado municipio, éste será el sujeto activo del impuesto de industria y comercio; lo cual, a contrario sensu, significa que ningún municipio puede gravar con este impuesto actividades de tal naturaleza que se ejerzan en otras jurisdicciones municipales.9

En punto a lo que se debe entender por actividad comercial, precisó la referida jurisprudencia:

"...Ahora bien, para entender qué tipo de actividades son las que pueden ser calificadas como comerciales, el estudio literal de la norma parcialmente acusada indica lo siguiente: el legislador señaló que se entendían por actividades comerciales, (i) "las destinadas al expendio, compraven ta o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor"; y (ii) las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como

mercancías, tanto al por mayor como al por menor"; y (ii) las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios." Es decir, el legislador primero presentó una definición de lo que entendía por actividades comerciales, que luego complementó con la remisión al Código de Comercio. Además, dejó en claro que aquellas actividades que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, no son actividades comerciales.

Asi pues, la interpretación histórica indica que se trata de un impuesto que no grava a las personas, ni a los actos de estas, sino a las "actividades comerciales" que "se benefician de la inf raestructura y el mercado municipal."

6.2 La interpretación de la disposición acusada a partir de los tres métodos expuestos, lleva a la Corte a concluir lo siguiente: (i) que lo gravado son la actividades comerciales y no los actos de comercio o las personas que llevan a cabo unas u otros; (ii) que las actividades comerciales gravadas son las que se benefician de la infraestructura y el mercado local municipal; (iii) que por actividades comerciales ha de entenderse "las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor" y "las demás definidas como tales por el Código de Comercio"; y (iv), que no pueden ser consideradas como actividades comerciales las que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, según los artículos 197 y 199 del Decreto 1333 de 1986...". Por su parte, el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 consagra:

"Artículo 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o

Por su parte, el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 consagra:

"Artículo 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta

9 Ley 49 de 1990, articulo 77: Impuesto de industria y comercio. Para el pago de impuesto de Industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.Proceso No. 2015-00636-01 Ley, como actividades industriales o de servicios. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006".

En este sentido, la actividad comercial se concibe como aquella destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor y al menudeo y las que se encuentren definidas como tales en el Código de Comercio. Con éste -ICA-, las cuales se favorecen de la infraestructura y el mercado municipal. Sobre este tema, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, en sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 19256. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, precisó:

"...2.2.1.-El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de la Sala 10, que su

"...2.2.1.-El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de la Sala 10, que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos11.

Ha señalado también la Sección, que la labor que efectúan los agentes de venta es de coordinación, distinta por demás, a la de comercialización de bienes, y que por lo tanto, aquella no genera el tributo12. De manera, que "más que circunscribir la realización de la "actividad comercial" al domicilio principal del contribuyente, lo que procede es establecer el "Domicilio de ejecución de los contratos", concepto que necesariamente se traduce en aplicar la ejecución de la actividad misma a la jurisdicción que el sujeto pasivo del ICA utiliza para lograr la consolidación de los negocios de los cuales deriva su ingreso...13".

Todo, porque a diferencia de lo que sucede con las actividades industriales, en el caso de las actividades comerciales no existe un precepto legal que fije un criterio único que permita circunscribirlas a determinado territorio, luego resulta necesario, que "...éste se determine, mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por "Actividad Comercial".14"

Para esto, debe tenerse en cuenta que la actividad comercial en este caso se concreta en la

piezas probatorias allegadas al proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por "Actividad Comercial".14"

Para esto, debe tenerse en cuenta que la actividad comercial en este caso se concreta en la comercialización de electrodomésticos por parte de LG y que por lo tanto, ésta se materializa con los contratos de compraventa cuyo perfeccionamiento, de acuerdo con la regulación civil y comercial, se da cuando existe acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio...". (Resalta la Sala).

10 Sentencia de veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), Radicación número: 05001-23-24-000-1998-01089-01(13885), CP. Dr. Héctor Romero Diaz. 11 Sentencia ibídem. 12 Sentencia de dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00027-01(17197). CP. Dr. Héctor Romero Diaz. 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00046-01(18413), CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 14Sentencia ibidem.Proceso No. 2015-00636-01 De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, se ha establecido de manera uniforme y consolidada, que la causación del ICA, en cuanto a la actividad comercial de venta de bienes, se genera en el lugar donde confluyen los elementos del contrato de compraventa concernientes al precio, plazo para el pago y lo que se vende, que para establecer la jurisdicción en donde se estructura dicho tributo, no es importante establecer el sitio desde donde se realizan los pedidos; que las tareas

precio, plazo para el pago y lo que se vende, que para establecer la jurisdicción en donde se estructura dicho tributo, no es importante establecer el sitio desde donde se realizan los pedidos; que las tareas desarrolladas, por los agentes de venta, se entiende que corresponden a l abores de coordinación y no de comercialización de los bienes ofertados, no siendo dichas diligencias, generadoras del tributo en cuestión; que las actividades comerciales, no se circunscriben por la realización de las mismas, en el domicilio principal del contribuyente, sino que es necesario establecer el domicilio de ejecución de los contratos, y que no existe preceptiva legal que establezc a un criterio único para circunscribirlas a un determinado territorio, por lo que es necesario analizar el material probatorio allegado al proceso para determinar la causación de estas. Las anteriores consideraciones, fueron reiteradas en sentencia del 8 de junio de 201615 en la que indicó: "En efecto, la Sección Cuarta ha precisado que el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos... También ha precisado la jurisprudencia que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinant es para establecer dónde se ejerce la actividad comercial. Y, que las ventas a través de "vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá" no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad... Así pues, el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos,

en dicha ciudad... Así pues, el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría, según el procedimient o que adoptó la actora para vender sus productos, la negociación de la venta se realiza en Cota, pues es allí donde se fijan los precios al mayorista, la forma de pago y las condiciones de la entrega y también donde se confirman el precio, la forma de pago y la entrega, esto es, donde se acuerdan las condiciones del contrato de venta...".

Por lo anterior, resulta evidente que la sujeción territorial al impuesto de industria y comercio por la actividad comercial de compra y venta de mercancías está dada por el lugar en el que se perfecciona el contrato, que se traduce en el sitio donde se pacta la cosa vendida y el precio, sin que tenga incidencia la modalidad y lugar de pago ni el destino final de la mercancía, mucho menos los mecanismos para que se surta el pedido correspondiente.

15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 21.681. CP. Martha Teresa Briceño de Valencia.Proceso No. 2015-00636-01

II) LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 estableció:

“PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrati vo de cobro a las multas, derechos

discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrati vo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.”

El artículo 732 del Estatuto Tributario dispone que el término para resolver los recursos de reconsideración o reposición, será de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma:

“ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.”

De igual manera, establece el artículo 734 ibidem que si transcurrido el término anterior el recurso no ha sido resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, debiendo la Administración de oficio o a petición de parte, declararlo.16 Sobre este tópico, el Consejo de Estado en reciente providencia dispuso lo siguiente17: “(…) Conforme con las normas trascritas, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pue s en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se entenderá resuelto a favor del recurrente y se configurará el silencio administrativo positivo.

16 ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo sin perjuicio de lo

y se configurará el silencio administrativo positivo.

16 ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anter ior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. 17 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Dra. Milton Chaves García, 30 de mayo de 2019. Radicación: 25000-23-37-000-2013-01559-01(23325).Proceso No. 2015-00636-01 En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuando se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido “que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma”.18

También ha señalado que “para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto”.19

Además, el término de un año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo

resuelto”.19

Además, el término de un año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administra ción pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo20(…)”.

Adicionalmente debe explicarse, que el interesado no se encuentra obligado a acudir en vía administrativa solicitando la configuración del silencio pos itivo, de tal suerte que puede demandar directamente ante esta Jurisdicción para acusar de nulidad los actos administrativos proferidos por

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