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TA VALL - 76147-33-33-001-2015-00849-01-(31-07-2019)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76147-33-33-001-2015-00849-01-(31-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Santiago de Cali, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 201

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO

DEMANDA, DO EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P.

RADICACION 76147-33-33-001-2015-00849-01

1. EL ASUNTO Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO, FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, la decisión que corresponde, en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandante y demandada contra la sentencia No. 126 del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS El señor CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

TRD: 413.002925 del 16 de abril de 2015, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías causadas durante el año 2013.

Como argumentos de orden fáctico, la parte actora aduce que fue nombrado para ejercer el cargo de Jefe del Departamento de Informática de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P. a partir del 04 de enero de 2008, empleo en el que estuvo vinculado hasta el 15 de diciembre de 2014. Además, señala que la entidad accionada tenía conocimiento de que se encontraba vinculado al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., ya que a dicho fondo le fueron consignadas las cesantías que se causaron durante los años 2008 a 2012; no obstante, la consignación del auxilio correspondiente al año 2013, sólo fue realizada hasta el 13 de junio de 2014.3

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CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO

EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P.

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CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO

EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P. 76147-33-33-001-2015-00849-01

En consecuencia, a título de restablecimiento de sus derechos, solicita se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en el fondo PORVENIR S.A., causadas durante el año 2013; junto con la correspondiente indexación1 •

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS A través de apoderada judicial, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO EMCARTAGO S.A. E.S.P. presentó contestación a la demanda, manifestando su oposición frente a la prosperidad de la misma, al considerar que la indemnización por la consignación extemporánea de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sólo es aplicable a los trabajadores del sector privado.

Así mismo, señaló que en caso de aceptarse la aplicación de la Ley 50 de 1990 al presente asunto, debe precisarse que por tratarse de una sanción que el legislador le impone al empleador que deja de pagar las prestaciones sociales o como en este caso, por consignar extemporáneamente las cesantías, la misma opera cuando se actué de mala fe; y como quiera que la consignación tardía de las cesantías del demandante se debió, única y exclusivamente a la grave crisis financiera

extemporáneamente las cesantías, la misma opera cuando se actué de mala fe; y como quiera que la consignación tardía de las cesantías del demandante se debió, única y exclusivamente a la grave crisis financiera por la que atravesaba la empresa, no puede concluirse que el Gerente actuó de mala fe. Además, indicó que en caso de proferirse una condena, se generaría una problemática social que redundaría en la liquidación de la empresa. Finalmente, formuló como excepciones las denominadas: "inexistencia de la obligación", "cobro de lo no debido en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990" y " genéric a " 2•

4. FALLO IMPUGNADO El Juzgado de primera instancia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente asunto resultaba procedente la aplicación de la sanción por la no consignación de las cesantías dentro del término que fija la Ley.

La anterior decisión se dio, luego de estimar que el régimen de cesantías aplicable al demandante era el anualizado, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, por haber sido vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de

1996. De igual forma, señaló que en el caso objeto de estudio, se encontraba demostrado que la entidad accionada consignó las cesantías en el fondo de cesantías a favor del actor de manera tardía.

En consecuencia, el a qua ordenó el reconocimiento y pago de la

encontraba demostrado que la entidad accionada consignó las cesantías en el fondo de cesantías a favor del actor de manera tardía. En consecuencia, el a qua ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a 1 Folios 3 a 12 y CD folio 160. 2 Folio 79 a 93.

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E.S.P. 76147-33-33-001-2015-00849-01 2 favor del demandante, por el incumplimiento en el pago de las cesantías en las fechas legalmente establecidas, en razón de un día de salario por cada día de mora, desde el 15 de febrero de 2014 hasta el 13 de junio de 2014, teniendo en cuenta para el efecto, el salario mensual por él devengado y sin lugar al reconocimiento de indexación3.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P.

La apoderada judicial de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta aplicable a una empresa descentralizada por servicios del orden municipal como lo es la entidad que representa, pues dicha

manifestando que la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta aplicable a una empresa descentralizada por servicios del orden municipal como lo es la entidad que representa, pues dicha norma sólo aplica a las entidades territoriales. Señaló la parte recurrente que si bien el legislador previó el régimen de cesantías anualizado para los servidores vinculados a las entidades del Estado de todos los órdenes, no así la indemnización por la consignación extemporánea de las mismas, pues ni la Ley 344 de 1996, ni el Decreto 1582 de 1998, menciona dicha sanción, ni que la misma le sea aplicable a las entidades territoriales y sus descentralizadas o a los servidores de todos los órdenes. En consecuencia, solicitó que la decisión inicial se revocará y se dispusiera la absolución de su represe n tada4• 5.2. PARTE DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, centrando su inconformidad de un lado, en lo relacionado al monto del salario que se debe tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria y de otro, en la negación al reconocimiento de la indexación. En cuanto al primer aspecto, el recurrente señala que la sanción moratoria que le fue reconocida, no debe ser liquidada con el sueldo básico que la entidad demandada le canceló durante el año 2013, pues ello generaría un detrimento económico al trabajador, sino que a tal salario, debe computársele el incremento adicional en cuantía de$ 240.550, incluyendo los demás conceptos salariales. En relación con el segundo aspecto, indicó que debe actualizarse la

computársele el incremento adicional en cuantía de$ 240.550, incluyendo los demás conceptos salariales. En relación con el segundo aspecto, indicó que debe actualizarse la condena con base en la fórmula establecida por el Consejo de Estado, dado que tal como está dictada la sentencia de primera instancia, para la demandada lo mismo le daría pagar la suma reconocida a título de restablecimiento del derecho cualquier día, pues no tendría la obligación 3 Folio 162 a 165. 4 Folio 168 a 174.5

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CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P. 76147-33-33-001-2015-00849-01 de actualizarla teniendo en cuenta el IPC generado desde el 13 de junio de 2014 y el día en que se hizo efectivo el pago de la suma adeud ada5•

6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte Demandante La parte actora hizo uso de esta oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuesto con el recurso de alzad a 6 • 6.2. Parte Demandada La apoderada judicial de la entidad accionada presentó alegaciones finales en segunda instancia, reiterando que en el presente asunto no resulta procedente la aplicación de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, por ser la entidad accionada una empresa descentralizada por servicios del orden municipal?.

6.3. Ministerio Púbico

resulta procedente la aplicación de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, por ser la entidad accionada una empresa descentralizada por servicios del orden municipal?. 6.3. Ministerio Púbico La representante del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente asunto8•

7. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si el señor CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO en virtud del vínculo laboral que sostuvo con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P. tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a pesar de advertirse que dicha indemnización no es procedente frente a entidades descentralizadas.

En caso de despacharse de manera desfavorable el anterior interrogante, deberá establecerse si la sanción moratoria debe reconocerse, tomando en cuenta sólo el salario básico o la totalidad de los emolumentos salariales percibidos en el año 2013, y si hay lugar a ordenar a favor del demandante la indexación sobre las sumas reconocidas.

8. TESIS DE LA SALA La Sala comparte la decisión de primera instancia, al verificar que el señor CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, pues el régimen de cesantías que lo gobierna es el anualizado, establecido en

CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, pues el régimen de cesantías que lo gobierna es el anualizado, establecido en la Ley 50 de 1990, aplicable también a las entidades descentralizadas del nivel territorial; sin que haya lugar al reconocimiento de la indexación, ni a 5 Folio l 78 a 182. 6 Folio 197 a 201. 7 Folio 194 a 196. 8 Según constancia secretaria! visible a folio 202.MEDIO DE CONTROL

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E.S.P. 76147-33-33-001-2015-00849-01 4 la inclusión de todos los factores salariales, en aplicación de lo previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante, habrá de modificarse la decisión inicial, en el sentido de indicar que la sanción por la no consignación de las cesantías, y por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías, se generó desde el 15 de febrero de 2014 y hasta el 12 de junio de 2014 (día anterior al de la consignación de las cesantías).

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 9.1. El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar

9.1. El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda. La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador, ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. La Ley 50 de 19909, estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías, a través de los llamados Fondos Privados de Cesantías, a quienes se les designó la administración de dicho emolumento laboral; dicho régimen tiene por característica principal que el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, con cierres al 31 de diciembre de cada año, y el valor que resulte de la liquidación debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual del respectivo Fondo de Cesantías (público o privado) escogido por el trabajador; adicionalmente, el empleador tiene la obligación de cancelar intereses del 12% anual o por

del año siguiente, en la cuenta individual del respectivo Fondo de Cesantías (público o privado) escogido por el trabajador; adicionalmente, el empleador tiene la obligación de cancelar intereses del 12% anual o por fracción bajo el régimen tradicional vigente al momento de su causación. Entorno a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prescribe: "Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada añose hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 9 Artículo 99.7

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3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de

EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P. 76147-33-33-001-2015-00849-0l

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabaiador en el fondo de cesantía que el mismo eliia. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos

que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

hacia el financiamiento de actividades productivas.

7. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía." (Subrayado y resaltado fuera del texto). Así que la citada disposición, contempló una sanción para el empleador que no consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente en el Fondo que el trabajador eligió, consistente en pagar un día de salario por cada día de retardo 1°. Dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de hacer la consignación dentro del plazo legal y se causa hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral; y en caso de que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador incumpla su obligación de efectuar la consignación correspondiente a

produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral; y en caso de que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador incumpla su obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, se causa una única sanción, por consiguiente: "no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos ( ... ) ". 11 10 Ley 50 de 1990, artículo 99. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.MEDIO DE

CONTROL

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RADICACIÓN 76 l 47-33-33-001-2015-00849-01

El anterior régimen de liquidación anual de cesantías se aplicó a los servidores públicos a partir de 1997 con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199612 y a nivel territorial fue extendido por el Decreto 1582 de 199813 , a los empleados públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados. 9.2. Sobre el cálculo de la sanción moratoria, el Honorable Consejo de Estado a través de providencia del 26 de octubre de 201714, explicó lo

de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados. 9.2. Sobre el cálculo de la sanción moratoria, el Honorable Consejo de Estado a través de providencia del 26 de octubre de 201714, explicó lo siguiente: "( ... ) la mora se configuró por la anualidad del 2004, desde· el 15 de febrero de 2005, y se produjo por las anualidades sucesivas - 2005 y 2006, razón por la cual, no deberá entenderse que se causó una sanción por cada uno de los años insolutos, en la medida en que la aplicación de dicha penalidad de manera separada por cada una de las vigencias en que la entidad pública incurrió en retardo, desconocería el mandato legal de reconocimiento de un día de salario por cada día de retraso, toda vez que ello conllevaría a que, por ejemplo, en el sub júdice se pagaran hasta tres días por una sola anualidad adeudada. Por lo anterior, la Sentencia de Unificación Jurisprudencia/ CE-SUJ2 No. 004 de 201615, determinó que en el «evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anua/izadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél

periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del seNicio". ( ... )" Así las cosas, cuando la sanción moratoria se genere en forma sucesiva y por diferentes periodos de cesantías anualizadas, la misma no se contabilizará desde la fecha en que se debió hacer exigible el derecho a reclamarlo, es decir, desde el 15 de febrero de cada año, sino que corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías al Fondo respectivo. 12 ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo 13 Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de

13 Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Sentencia del 26 de octubre de 2016, Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 08001-23-33-000-2012-90374-01(5037-15). 15 Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), Consejero Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA

QUINTERO.9

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y•RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO

DEMANDADO EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A.

E.S.P. RADICACIÓN 76147-33-33-001-2015-00849-01

1O. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 10.1. De conformidad con el acervo probatorio, se encuentra demostrado lo siguiente: -. El señor CARLOS .ANDRES MANTILLA SOTO se vinculó el 04 enero de

1O. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 10.1. De conformidad con el acervo probatorio, se encuentra demostrado lo siguiente: -. El señor CARLOS .ANDRES MANTILLA SOTO se vinculó el 04 enero de 2008 a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P, en el cargo de Jefe del Departamento de Informática, tal como lo hace constar la Resolución No. 013 del 04 de enero de 2008 y el acta de posesión No. 005/ 200816 • -. Según el escrito de contestación de la demanda, la entidad accionada aceptó que la consignación de las cesantías causadas durante el año 2013, se efectuó a favor del demandante el día 13 de junio de 201417• -. De acuerdo con el extracto expedido por el Fondo de Cesantías PORVENIR, la consignac1on de las cesantías del demandante correspondientes al año 2013, se efectuó el 13 de junio de 201418• -. El certificado expedido por la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR el 11 de octubre de 2014, hace constar la afiliación del señor CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO a dicho fondo, a través de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P. 19 -. El día 17 de marzo de 2015, el demandante radicó derecho de petición para solicitar entre otros, el reconocimiento y pago de la sanción

-. El día 17 de marzo de 2015, el demandante radicó derecho de petición para solicitar entre otros, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 19902º. -. A través del oficio No. TRD: 413.002925 del 16 de abril de 2015, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P., negó el reconocimiento de la sanción pedida por el demandante, al considerar que la normatividad que establece la indemnización por la demora en la consignación de las cesantías, no es aplicable a los trabajadores oficiales, sino exclusivamente al sector priva d o 21• 10.2. Ahora, tomando en consideración los elementos de prueba previamente relacionados, pasará la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado. Para empezar, se tiene que el señor CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO a través del presente medio de control pretende obtener la nulidad del acto administrativo, por medio del cual las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P., negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación de manera tardía de las cesantías causadas durante el año 2013. 16 Folios 13 a 14. 17 Folio 81. 18 Folio 34 a 36. 19 Folio 37.8 20 Folio 38 a 40. 21 Folio 41 a 47.MEDIO DE

CONTROL

DEMANDANTE

16 Folios 13 a 14. 17 Folio 81. 18 Folio 34 a 36. 19 Folio 37.8 20 Folio 38 a 40. 21 Folio 41 a 47.MEDIO DE

CONTROL

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICACIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO

EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P. 76147-33-33-001-2015-00849-01

9 En primera instancia, la Juez a quo resolvió acceder a las súplicas de la demanda y dispuso el reconocimiento a favor del demandante de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, luego de verificar el incumplimiento en que incurrió las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P.al no consignar oportunamente las cesantías. No obstante, la accionada recurre la anterior decisión, al considerar que la normatividad que regula la indemnización reclamada, resulta aplicable solamente a las entidades territoriales (municipios y departamentos) y no a las entidades descentralizadas, calidad que ostenta las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P.

Sea lo primero indicar que, en el sector público, La Ley 344 de 1996 "Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones" en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio

cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones" en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva) 22, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: "Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a Jo dispuesto en el literal a) del presente artículo". El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, fue reglamentado por el Decreto 1582 de 199823, en el que de manera expresa extendió la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del

de 199823, en el que de manera expresa extendió la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última Ley , en los siguientes términos: "Artículo 1°.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de 22 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 23 "Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia."10

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMEDIO DE CONTROL

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICACIÓN

CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO

EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A.

esta materia."10

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMEDIO DE CONTROL

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICACIÓN

CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO

EMPRESAS MUNICIPALES DE CAR

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