TA VALL - 76147-33-33-001-2022-00202-01-(01-07-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76147-33-33-001-2022-00202-01-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. ______

Santiago de Cali, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de l a impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de tutela No. 21 de junio 1º de 2022 , proferid a por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas en el escrito de amparo constitucional.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.1. Objeto. Pretensiones.

El señor Jesús Antonio Castaño Rincón, a través del Personero del Municipio de El Cairo (V)1 instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV2, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y reparación integral y en consecuencia, solicita se ordene al ente accionado, asignar el respectivo turno de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor Castaño Rincón mediante Resolución No. 04102019-1181162 del 22 de abril de 2021.

1 Folio 2 del documento No. 4 contenido en el cuaderno principal del expediente digital.

mediante Resolución No. 04102019-1181162 del 22 de abril de 2021.

1 Folio 2 del documento No. 4 contenido en el cuaderno principal del expediente digital. 2 En adelante por sus siglas UARIV, aunque la Sala se referirá a la entidad accionada indistintamente con alguna de las dos expresiones literales.

ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.

REFERENCIA: 76-147-33-33-001-2022-00202-01

ACCIONANTE: Jesús Antonio Castaño Rincón. contactenos@personeria-elcairo.gov.co ACCIONADOS: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV. notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co mailto:contactenos@personeria-elcairo.gov.co DERECHOS: Derecho al debido proceso administrativo / Derecho a la reparación integral.

TEMAS: Víctimas del conflicto interno armado / Desplazamiento forzado / Indemnización administrativa reconocida / fecha cierta de pago.

DECISIÓN: Confirma sentencia / Accede pretensionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 14

Proceso Nº 76-147-33-33-001-2022-00202-01 Acción de tutela segunda instancia. Jesús Antonio Castaño Rincón Vs. UARIV. 1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela. Hechos.

Como fundamento fáctico de la petición de amparo, sostiene el accionante 3 que se encuentra incluido en el registro único de víctimas (RUV) y en razón a ello, mediante Resolución No. 04102019-1181162 del 22 de abril de 2021 la UARIV decidió reconocer

encuentra incluido en el registro único de víctimas (RUV) y en razón a ello, mediante Resolución No. 04102019-1181162 del 22 de abril de 2021 la UARIV decidió reconocer en su favor el pago de una indemnización administrativa ; pero a pesar de ello, y de encontrarse dentro de los caracteres de priorización establecidos en la Resolución No. 0582 del 26 de abril de 2021, por contar con más de 68 años de edad, hasta la fecha no se le ha asignado el respectivo turno de p ago, ni se le ha informado una fecha cierta en la que se realizará el mismo ; razón por la cual, considera que dicha omisión trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y reparación integral.

1.2. CONTESTACIÓN DEL ENTE ACCIONADO

1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV4.

Al contestar la presente acción, la accionada refiere que efectivamente el señor Jesús Antonio Castaño Rincón se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según radicado No. 1251788.

Que, por la anterior razón, al accionante le fue reconocida una indemnización administrativa mediante Resolución No. 04102019 -1181162 del 22 de abril de 2021, en los términos del artículo 132 de la Ley 448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto 1084 de 2015; no obstante, respecto al pago de dicha indemnización existe un método de priorización implementado en el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019 y 1° de la Resolución No. 582 de 2021 que debe ser respetado.

de priorización implementado en el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019 y 1° de la Resolución No. 582 de 2021 que debe ser respetado.

Sostiene que, analizado el caso del accionante, efectivamente cuenta con uno de los criterios de priorización para efectuar el pago de la indemnización administrativa, cual es, contar con más de 68 años de edad , por lo que el método técnico de priorización se le aplicará 31 de julio del año 2022 y una vez ello ocurra, la UARIV le informará personalmente el resultado . Advierte la accionada que, la situación acreditada por el accionante es un criterio imperante para la determinación de le priorización de la presente vigencia, razón por la que, después del 3 de julio de 2022 la UARIV se comunicará con él a fin de indicarle el trámite a seguir sobre el pago de la medida de indemnización administrativa, pero por lo mismo, surge para la entidad la imposibilidad de indicarle una fecha cierta y/o paga r la mencionada indemnización, toda vez que debe respetarse el procedimiento establecido para llevar a cabo dichas actuaciones.

En lo demás, la UARIV se limita a explicar el procedimiento para llevar a cabo el proceso de priorización y los grandes esfuerzos que realiza para cumplir con ese fin.

3 Folios 1 y 2 del documento No. 4 contenido en el cuaderno principal del expediente digital. 4 Documento No. 10 del cuaderno principal del expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 14 Proceso Nº 76-147-33-33-001-2022-00202-01 Acción de tutela segunda instancia. Jesús Antonio Castaño Rincón Vs. UARIV.

Proceso Nº 76-147-33-33-001-2022-00202-01 Acción de tutela segunda instancia. Jesús Antonio Castaño Rincón Vs. UARIV. Finalmente sostiene que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y por ello solicita “declarar improcedente” la acción de tutela.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante5, a efectos de que, sin más dilaciones, previa aplicación de la metodología de priorización sea asignada una fecha cierta para efectuar el pago de la indemnización administrativa reconocida al accionante. Así, ordenó que una vez se realizara el método de priorización, lo cual debía ocurrir el 31 de julio de 2022 –fecha programada por la accionada– dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción de esa decisión, se fijara una fecha o plazo fijo para el pago de la indemnización administrativa en favor del accionante.

Concluyó lo anterior, por cuanto, a pesar de que la UARIV informó el procedimiento que se llevaría a cabo respecto al pago de la indemnización administrativa del actor, indicando que el método de priorización se realizará el 31 de julio de 2022 y que la in formación se otorgaría después del 3 de julio de 2022, nunca refirió un plazo fijo o una fecha exacta en la que efectuaría el pago de la indemnización que ya fue reconocida , siendo ello, en criterio del a quo, una razón suficiente para amparar el derecho fundamental tutelado.

1.4. LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugnó la anterior decisión6, argumentando que, en su criterio, es

criterio del a quo, una razón suficiente para amparar el derecho fundamental tutelado.

1.4. LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugnó la anterior decisión6, argumentando que, en su criterio, es imposible de cumplir, por cuanto, si bien ya se informó que se llevará a cabo el proceso de priorización del accionante, en realidad no es posible dar una fecha cierta de pago debido a los trámites administrativos que deben surtirse para ello.

Sostuvo que, la decisión de primera instancia debe ser revocada por cuanto la situación del ac cionante ya fue resuelta de fondo, de conformidad con lo pedido y no puede desconocerse el proceso administrativo que ha de surtirse para que se haga efectivo el pago solicitado . P or tanto , no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues su situación había sido resuelta al indicársele que no era procedente materializar el pago de la indemnización reconocida en esta vigencia fiscal, porque ello depende de los trámites administrativos que se deben aplicar al caso concreto.

Refiere que la accionada no está desconociendo los derechos del actor, por el contrario, reconoció el pa go de la indemnización solicitada, pero es imposible indemnizar a las víctimas en un solo momento y por eso debe atenderse el procedimiento estipulado para ello; razón por la cual la aplicación del método de priorización en el caso del accionante está programada para el próximo 31 de julio de 2022 y por ese motivo no se puede dar una fecha cierta de pago.

5 Documento No. 11 del cuaderno principal del expediente digital. 6 Documento No. 15 del cuaderno principal del expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 14

una fecha cierta de pago.

5 Documento No. 11 del cuaderno principal del expediente digital. 6 Documento No. 15 del cuaderno principal del expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 14 Proceso Nº 76-147-33-33-001-2022-00202-01 Acción de tutela segunda instancia. Jesús Antonio Castaño Rincón Vs. UARIV.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Consti tución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido el 1° de junio de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago en el marco de la acción de tutela de la referencia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica básicamente se contrae a esclarecer el siguiente interrogante:

  • ¿Vulnera la entidad accionada el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Jesús Antonio Castaño Rincón al no informarle una fecha cierta en la cual se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante acto administrativo?

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar que la respuesta al anterior interrogante es positiva, en tanto, el actor acreditó tener más de 68 años de edad, siendo este un requisito para entender que se trata de una víctima en condición de urgencia y extrema vulnerabilidad a la que debe priorizársele el pago de la indemnización

anterior interrogante es positiva, en tanto, el actor acreditó tener más de 68 años de edad, siendo este un requisito para entender que se trata de una víctima en condición de urgencia y extrema vulnerabilidad a la que debe priorizársele el pago de la indemnización administrativa, pero a pesar de ello, la accionada no ha informado una fecha cierta en la cual se realizará el mismo, circunstancia que vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, debido a la incertidumbre que ello genera.

2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

2.4.1. Procedencia de la acción de tutela y legitimación en la causa de las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. En es e orden de ideas, la Sala constata que el amparo constitucional fue promovido por el señor Jesús Antonio Castaño Rincón a través del personero del Municipio de El Cairo (V .) explicando que la UARIV, actualmente está vulnerando sus derechos al debido proces o administrativo y la reparación integral , por el hecho de no informarle una fecha cierta en la que le será cancelada la indemnización administrativa que ya le fue reconocida.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 14 Proceso Nº 76-147-33-33-001-2022-00202-01 Acción de tutela segunda instancia. Jesús Antonio Castaño Rincón Vs. UARIV.

Proceso Nº 76-147-33-33-001-2022-00202-01 Acción de tutela segunda instancia. Jesús Antonio Castaño Rincón Vs. UARIV. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque la referida disposición normativa le permite expresamente a los Personeros Municipales ejercer la acción de tutela en favor de los ciudadanos, lo cual, se insiste, realiza en este caso el Personero del Municipio de El Cairo (V) en representación del señor Castaño Rincón quien funge como titular de los derechos fundamental es que estima vulnerados por la entidad accionada, cuya protección reclama por esta vía.

Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser accionado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley ”. En el asunto de la referencia se advierte que la UARIV es la autoridad a quien el demandante atribuye las omisiones presuntamente violatorias de sus derechos fundamentales y de quien eventualmente se puede exigir actos tendientes a que cese la presunta vulneración.

En concreto, la solic itud de amparo cuestiona que la entidad accionada no haya emprendido las acciones necesarias para asignar una fecha cierta del pago de la

que cese la presunta vulneración.

En concreto, la solic itud de amparo cuestiona que la entidad accionada no haya emprendido las acciones necesarias para asignar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida al accionante. Por lo tanto, en criterio de la Sala, en relación con la entidad accionada se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.

2.4.2. Inmediatez.

La Corte Constitucional 7 ha dispuesto que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo la acción u omisión que supuso una vulneración de derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha aclarado que8:

“La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros ; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” (Subraya la Sala)

tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” (Subraya la Sala)

7 Sentencia T-246 de 2015. 8 Sentencia SU-599 de 2019.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 14 Proceso Nº 76-147-33-33-001-2022-00202-01 Acción de tutela segunda instancia. Jesús Antonio Castaño Rincón Vs. UARIV. Del escrito de tutela y de las demás pruebas que obran en el expediente puede establecerse que la UARIV mediante Resolución No. 04102019 -1181162 de abril 22 de 20219 reconoció en favor del señor Jesús Antonio Castaño Rincón, el derecho a una indemnización administrativa por el hecho victimiz arte de desplazamiento forzado , en cuyo artículo segundo de la parte resolutiva se dispuso aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de desembolso de la indemnización y aunque no se conoce la fecha de notificación de ese acto administrativo al demandante, se sabe que, la accionada no ha dispuesto el pago de esa medida y por ello la acción de tutela fue interpuesta el 18 de mayo de 202210, es decir, un poco más de un año después de expedido ese acto administrativo.

A pesar de lo anterior, para la Sala en el presente asunto se supera el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, en la medida que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor es permanente en el tiempo, continúa y es actual, comoquiera que él, una vez expedido el acto administrativo, simplemente esperó el pago oportuno del

procedibilidad de la inmediatez, en la medida que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor es permanente en el tiempo, continúa y es actual, comoquiera que él, una vez expedido el acto administrativo, simplemente esperó el pago oportuno del mismo el cual a la fecha, no se ha podido materializar.

2.4.3. Subsidiariedad.

Según lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable; a pesar de ello , la Corte Constitucional ha establecido que11:

“…un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante en su calidad de víctima del conflicto armado interno, pide que se ordene asignarle una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa que ya le fue reconocida por la accionada.

Así pues, en tratándose de asuntos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional; razón por la cual, concluye la Corte, que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad se deberá hacer de

garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional; razón por la cual, concluye la Corte, que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad se deberá hacer de forma flexible, sin que ello signifique que, quienes ostenten la calidad de víctimas del conflicto armado interno no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos.

9 Folios 2 a 7 del documento No. 05 del cuaderno principal del expediente digital. 10 Documento No. 01 del cuaderno principal del expediente digital. 11 Sentencia SU-772 de 2014. 12 Sentencia SU-599 de 2019.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 14 Proceso Nº 76-147-33-33-001-2022-00202-01 Acción de tutela segunda instancia. Jesús Antonio Castaño Rincón Vs. UARIV. Lo que en verdad señala, en palabras de la misma Corte Constitucional, es que13:

“…en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”.

Por consiguiente, la propia Corte14 ha indicado que podría resultar desproporcionado exigirle a una víctima acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y, con fundamento en eso, declarar improcedente el amparo solicitado por vía de tutela.

Ello, por cuanto al acudir ante dicha jurisdicción, para poder interponer acciones, es necesario hacerlo mediante un apoderado judicial; hecho que per se genera una gran

Ello, por cuanto al acudir ante dicha jurisdicción, para poder interponer acciones, es necesario hacerlo mediante un apoderado judicial; hecho que per se genera una gran diferencia en la idoneidad del recurso existente ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela, pues en esa última el accionante puede actuar directamente, a nombre propio, sin necesidad de tener una asesoría legal para los efectos.

De ahí que, la Corte Constitucional haya concluido que15:

“La rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada. Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos deber ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017”.

En suma, esta Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiaridad, al entender que el amparo constitucional se ha impetrado por una persona víctima de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno, a la que no se le ha otorgado una fecha cierta y real de pago de una indemnización administrativa que ya fue reconocida, pese a

forzado, en el marco del conflicto armado interno, a la que no se le ha otorgado una fecha cierta y real de pago de una indemnización administrativa que ya fue reconocida, pese a ser la medida adecuada para materializar la protección y garantía de sus derechos.

2.4.4. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

2.4.4.1. Derecho de las víctimas de desplazamiento forzado a indemnización administrativa.

La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno (…)”, establece una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en favor de las víctimas del conflicto armado interno de que trata el artículo 3 de la citada ley, con el

13 Sentencias T404 de 2017 y T-211 de 2019. 14 Este criterio de flexibilidad frente al requisito de subsidiaridad, para tutelas presentadas por víctimas del conflicto armado interno, ha sido aplicado en varias sentencias, tales como la T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017. 15 Sentencias T-006 de 2004, T-736 de 2016 y T-211 de 2019.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 14 Proceso Nº 76-147-33-33-001-2022-00202-01 Acción de tutela segunda instancia. Jesús Antonio Castaño Rincón Vs. UARIV. fin de hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad 16, la justicia17 y la reparación con garantía de no repetición18.

En el marco de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las

fin de hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad 16, la justicia17 y la reparación con garantía de no repetición18.

En el marco de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno , el capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 establece como una de las medidas de reparación integral previstas, la indemnización administrativa, que busca restablecer la dignidad humana de la población , que en palabras de la Corte Constitucional19 propende por compensar “económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”. Bajo esa línea, en el capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art ículo 132) y que, a través de la UARIV, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos q ue se reciban a título de indemnización administrativa (artículo 134).

Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos:

(i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de interés social rural , en las modalidades de mejoramiento y construcción

tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de interés social rural , en las modalidades de mejoramiento y construcción

16 El artículo 23 de la Ley 1448. De 2011 establece el derecho a la verdad y, en este sentido, establece que : “Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero. La fiscalía general de la Nación y los organismos de policía judicial deberán garantizar el derecho a la búsqueda de las víctimas mientras no sean halladas vivas o muertas. El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos, en el marc o de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial.”. 17 El artículo 24 de la Ley 1448. De 2011 establece el derecho a la justicia y, en este sentido, establece que “Es deber del Estado adelantar una investigación e fectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción. Las víctimas tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en esta ley o en otros instrument os legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.”.

Las víctimas tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en esta ley o en otros instrument os legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.”. 18 El artículo 25 de la Ley 1448. De 2011 establece el derecho a la reparación integral en los siguientes términos: “ Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Parágrafo 1o. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas. No obstante, este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. Parágrafo 2o. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas”. 19 Sentencia T-028 de 2018.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 14 Proceso Nº 76-147-33-33-001-2022-00202-01 Acción de tutela segunda instancia. Jesús Antonio Castaño Rincón Vs. UARIV. de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de vivienda de interés social urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva20.

De igual forma, el Decreto 1377 de 2014 21 establece que el monto de la indemnización se entregará de manera independiente y adicional a la o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...