TA VALL - 76147-33-33-002-2015-00654-01-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147-33-33-002-2015-00654-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76147-33-33-002-2015-00654-01
DEMANDANTE: RAMIRO GONZÁLEZ TABORDA
johnbello9@hotmail.com
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO
secretariajuridica@cartago.gov.co
ASUNTO SUPRESION DE EMPLEOS DE FUNCIONARIOS
NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera No. 163 del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago , mediante la cual se NEGARON LAS PRET ENSIONES DE LA
DEMANDA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
PRINCIPALES:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD delos siguientes actos administrativos: Resoluciones 168, 169, 214 y 0211 de 2015 , mediante los cuales el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO adopta su estructura orgánica, se ajusta su planta de personal y se realizan unas incorporaciones.
Resoluciones 168, 169, 214 y 0211 de 2015 , mediante los cuales el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO adopta su estructura orgánica, se ajusta su planta de personal y se realizan unas incorporaciones.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos anteriores, se ordene el reintegro del actor al mismo cargo o a uno equivalente,2
así como al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de pagar a aquel, desde el 16 de febrero de 2015 hasta cuando se realice su reintegro.
TERCERA: Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 de la ley 1437 de 2011.
CUARTA: Que se condene en costas a la demandada.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:
a) Declarar la inaplicación por ilegalidad e inconstitucionalidad de las Resoluciones Nos. 168, 169 y 214 de febrero de 2015, proferidas por el INSTITUTO DE TRANSITO Y
TRANSPORTE DE CARTAGO.
b) Declarar la Nulidad de la Resolución No. 0211 del 3 de febrero de 2015.
2. HECHOS
Se indicó en la demanda que e l actor laboró para el INSTITUTO DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO, por nombramiento provisional del 1 de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2015 ; que, mediante Resolución No. 0211 del 13 de febrero de 2015 notificada en dicha fecha, se le informó que el cargo de agente de tránsito 340 grado 2,
el 15 de febrero de 2015 ; que, mediante Resolución No. 0211 del 13 de febrero de 2015 notificada en dicha fecha, se le informó que el cargo de agente de tránsito 340 grado 2, había sido suprimido y que su retiro se haría efectivo el 15 de febrero de ese año.
Señaló que el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO VALLE, adoptó una reestructuración administrativa, mediante los siguientes actos administrativos: Acuerdo 04 del 5 de diciembre de 2012 del Consejo Directivo, facultado por el Acuerdo 20 de 2009 del Concejo de Cartago, Resolución 003 del 4 de enero de 2013, Resolución 034 del 16 de enero de 2013, Resolución 0379 del 19 de marzo de 2011 y Resolución 0070 del 24 de enero de 2013.
Que, el Acuerdo 020 de 2009 emitido por el Concejo Municipal, transformó la secretaría de tránsito y movilidad de Cartago, en una UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL denominada INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO, al cual se le fijaron entre sus funciones, las de fijar a iniciativa del director la estructura administrativa del Instituto, y, la de fijar a iniciativa del director las escalas de remuneración de la planta de empleos del mismo.3
Manifestó que el 15 de febrero de 2015, el Instituto realizó una nueva reestructuración, en la que fueron suprimidos la mayoría de los cargos de la entidad ; que, mediante Acta No. 003 del 29 de agosto de 2014, el Consejo Directivo de la entidad facultó al director para otorgar contrato de concesión para la prestación de varios servicios de tránsito y además,
003 del 29 de agosto de 2014, el Consejo Directivo de la entidad facultó al director para otorgar contrato de concesión para la prestación de varios servicios de tránsito y además, para adelantar los procesos necesarios de ajuste administrativo, institucional, financiero y jurídico resultante del proceso licitatorio.
Afirmó que l uego del proceso de licitación, se celebró el contrato de concesión No. 0012015 el día 21 de enero de 2015 e inició operaciones el día 13 de febrero de 2015. Dentro de las obligaciones del concesionario, según la cláusula décima primera, está la de seleccionar y nombrar al personal profesional, técnico, administrativo y de soporte operativo necesario para la ejecución del contrato, y entre dicho personal y el INSTITUTO no existiría relación laboral alguna.
Por lo anterior, considera que, la insubsistencia del actor no se da por nada distinto a que le entregaron sus funciones a un particular el cual reemplazará bajo condiciones laborales ordinarias.
Que e l contrato de concesión fue firmado por 20 años y 6 meses y, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en informe de visita fiscal de marzo de 2015, abr ió investigaciones fiscales y disciplinarias sobre el proceso de concesión, el cual, fue el verdadero motivo de la reestructuración adelantada.
Sostuvo que a iniciativa del Alcalde Municipal, el Concejo aprobó el Acuerdo No. 001 del 13 de marzo de 2015, autorizando y concediendo facultades para la supresión y posterior liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. Mediante Decreto 019 del 16 de marzo de 2015, el alcalde ordena la supresión y liquidación de la unidad administrativa
liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. Mediante Decreto 019 del 16 de marzo de 2015, el alcalde ordena la supresión y liquidación de la unidad administrativa especial, y con Decreto 033 de mayo de 2015, el Alcalde modifica el decreto 135 del 31 de diciembre de 2012 y crea la secretaría de movilidad, tránsito y transporte de Cartago. Luego, mediante Decreto 034 del 15 de mayo de 2015, el Alcalde modifica la planta glob al del Municipio, aumentando el número de agentes de tránsito a 10, pero el actor no fue llamado a pesar de encontrarse amparado por la ley de retén social, incorporándose cinco nuevos agentes.
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4
Como sustento de las pretensiones se alegó en la demanda que, el proceso de reestructuración obedeció solamente a la celebración del contrato de concesión, por tanto, no obedeció a necesidades del servicio o por razones de modernización. Adu jo que, el consejo directivo de la entidad solo dio facultades al director para adelantar los trámites de la concesión, pero no para acabar con la entidad o suprimirla tácitamente.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que las entidades descentralizadas, como lo fue el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO, ya liquidado, se someten a las normas que expidan los Concejos Municipales y demás autoridades locales, y en este caso, el Acuerdo No. 002 del 2 de diciembre de 2009, ordenó la transformación de la secretaría de tránsito municipal en el mencionado Instituto.
demás autoridades locales, y en este caso, el Acuerdo No. 002 del 2 de diciembre de 2009, ordenó la transformación de la secretaría de tránsito municipal en el mencionado Instituto.
No obstante, y ante el déficit presupuestal negativo por espacio de cuatro vigencias fiscales, el Consejo directivo del referido Instituto, autorizó al director mediante acta No. 03 de fecha 29 de agosto de 2014, para que previo el estudio técnico respectivo, obrara de la mejor manera posible, por lo que hubo de producirse las decisiones administrativas facultando al director para que adelantara la reforma de la planta de personal, garantizando el normal funcionamiento del instituto, pero con menos trabajadores.
Informó que, mediante licitación pública No. 001 de 2014, se concesionaron la mayoría de los trámites que adelantaba el instituto a un particular, con lo cual su carga estándar de labores se redujo en un 90% o más por lo que ante el adelgazamiento burocrático recomendado en el estudio técnico, y ante la desaparición de muchas funciones que desempeñaba el actor, quedó la planta reducida a 9 empleados , 4 administrativos y 5 operativos, con los cuales funcionó a la perfección.
5. LA SENTENCIA APELADA
El A quo negó las pretensiones de la dema nda, bajo la consideración de que del estudio técnico desarrollado y el acta del consejo directivo No. 005 del 13 de noviembre de 2012 , se deduce que la creación y supresión de cargos en cabeza del director de la en tidad se derivó de la racionalización del gasto público, aspectos éstos que se convierten en el sustento de la reforma a la planta de personal, que al guardar relación con la Resolución
se deduce que la creación y supresión de cargos en cabeza del director de la en tidad se derivó de la racionalización del gasto público, aspectos éstos que se convierten en el sustento de la reforma a la planta de personal, que al guardar relación con la Resolución No. 211 del 13 de febrero de 2015, que notificó la supresión del cargo ocupado por el actor, no configura una falsa motivación de este último acto administrativo.5
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando que el Director no tenía facultades para acabar con la entidad, ni para vaciar las competencias y funciones de la entidad, pues el consejo directivo no tenía facultades para ello, y, por tanto, no las podía conceder al referido funcionario. Para el efecto, sólo tenía competencia el Concejo municipal, facultades que otorgó el Acuerdo 001 del 13 de marzo de 2014 al Alcalde Municipal para la supresión y posterior liquidación del Instituto de Tránsito.
Que las dos reestructuraciones fueron hechas por el Director del Instituto y el único objetivo fue la entrega de las funciones y competencias a un particular.
7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia la controversia se contrae a definir si tal como lo sostuvo el A Quo, en este caso el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados y en especial del acto de supresión, pues se encuentra debidamente motivado, lo que permite deducir que el mismo se derivó de la racionalización del gasto público en la entidad que
caso el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados y en especial del acto de supresión, pues se encuentra debidamente motivado, lo que permite deducir que el mismo se derivó de la racionalización del gasto público en la entidad que finalmente también fue suprimida y liquidada. O si le asiste razón al recurrente, al afirmar que el Director del Instituto no tenía competencia para acabar con la entidad y menos, para entregar las funciones de la misma a un particular.
2. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - RETEN SOCIAL.
Sobre el tema de la estabilidad reforzada se ha referido la Corte Constitucional1 para destacar que el artículo 13 de la Constitución Política estableció para el Estado los imperativos de procurar que la igualdad sea real y efectiva, de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados, y de proteger a aquellas personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Precisando que, uno de los instrumentos tendientes a lograr el
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-795 de 2009.6
cumplimiento de este mandato constitucional en el Estado Social de Derecho son las acciones afirmativas2, cuya implementación, en primer lugar, corresponde al legislador.
Que, en este contexto constitucional se enmarca la protección laboral reforzada denominada “reten social”, por medio de la cual se buscó que en los procesos de reforma institucional, se otorgara una protección más intensa que a los demás servidores públicos, en materia de permanencia y estabilidad en el empleo a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y a los servidores
se otorgara una protección más intensa que a los demás servidores públicos, en materia de permanencia y estabilidad en el empleo a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y a los servidores que al momento de la liquidación de una entidad, estuviesen próximos a obtener su pensión de jubilación o de vejez.
Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protección laboral reforzada prevista la ley 790 de 2002, que en su artículo 12, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.”3
Precisó que, aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, sin embargo consideró después4 que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos
pública, sin embargo consideró después4 que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores. Se trata en consecuencia de una
2 Con la expresión acciones afirmativas “se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”. (Corte Constitucional Sentencia C371 de 2000). 3 El aparte “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica” del artículo referido fue declarado exequible de manera condicionada por esta Corporación , mediante sentencia C -044 de 2004 “…en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”. La expresión “las madres” ya había sido previamente declarada exequible de manera condicionada por la sentencia C -1039 de 2003 “en el entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”.
entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”. 4 Sentencias C-184 de 2003; C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008.7
aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado. Todo lo cual, se reiteró en Sentencia SU-897 de 2012.
Igualmente, respecto de las mujeres cabeza de familia, la Corte Constitucional 5 ha destacado que ellas, son titulares de una especial protección constitucional, garantía que se deriva de varias fuentes:
(i) El principio de igualdad, que implica el deber de reconocer y brindar un trato especial y diferenciado a los grupos de personas que tienen un alto grado de vulnerabilidad o que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y la consecuente obligación del Estado de promover acciones y medidas para que la igualdad sea real y efectiva.
(ii) El mandato constitucional específico contenido en el artículo 43 Superior, según el cual, es deber del Estado apoyar “de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
(iii) Los instrumentos internacionales de derechos humanos, particularmente la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), en cuyo artículo 11 se establece la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación en la esfera del
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), en cuyo artículo 11 se establece la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación en la esfera del empleo, así como los prejuicios y las funciones estereotipadas de cada uno de los sexos.
(iv) La garantía del derecho de toda persona a recibir protección int egral para su grupo familiar, establecido en el artículo 42 de la Constitución Política, así como la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevista en el artículo 44 Superior.
En razón de lo anterior y en cumplimiento de su deber constitucional de garantizar la igualdad material de los grupos vulnerables o históricamente discriminados, el Legislador ha diseñado e implementado diversas medidas, las cuales se conocen como acciones afirmativas. Particularmente, en el caso de las mujeres cabeza de familia, existen varias normas encaminadas a este propósito, tales como, la ley 82 de 1993 y la ley 1232 de 2008.
También ha señalado que algunas acciones afirmativas que se diseñaron para beneficiar a las mujeres cabeza de familia tam bién son aplicables a los hombres que se encuentran a cargo de hijos menores de edad o en situación de discapacidad.
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-084-2018.8
Precisó, además, que no toda mujer, por el hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar, ostenta la calidad de cabeza de familia, pues para tener tal condición se requiere la constatación de varios elementos:
- Se requiere en primer lugar, que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar, lo
constatación de varios elementos:
- Se requiere en primer lugar, que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar, lo que implica que ella es quien brinda un sustento económico, social o afectivo al hogar, de modo que aquella debe cumplir con sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención con los sujetos a cargo; ii) En segundo lugar, se requiere que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente. Es por esta razón que “la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte , no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia”, iii) En tercer lugar, es necesario que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los menores de edad que conforman el grupo familiar. iv) En cuarto lugar, se requiere que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual implica la responsabilidad solitar ia de la madre para sostener el hogar.
Destaca que, existe una regla de interpretación para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran. Así, por ejemplo, este Tribunal ha determinado que la declaración ante notario acerca de la condición de mujer cabeza de familia, prevista en el
madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran. Así, por ejemplo, este Tribunal ha determinado que la declaración ante notario acerca de la condición de mujer cabeza de familia, prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es constitutiva de dicha calidad ni es una exigencia probatoria indispensable para acreditarla. En similar sentido, esta Corporación ha señalado que el estado civil es irrelevante al momento de determinar si una mujer tiene la condición de cabeza de familia, pues lo decisivo son las circunstancias materiales.
Por consiguiente, corresponde al operador jurídico en el caso concreto valorar las condiciones de quien alega su condición de mujer cabeza de familia, sin que dicha calidad pueda determinarse exclusivamente por el cumplimiento de algu na formalidad. Que la constatación de los requisitos para acreditar la calidad de madre o padre cabeza de familia9
deberá adelantarse en el marco de un procedimiento administrativo con respeto al derecho al debido proceso , “en el cual la autoridad respectiv a valore todas las pruebas que se someten a su consideración y que le permitan decidir con certeza que las trabajadoras [o trabajadores] no cumplen con las condiciones para ser considerados madres o padres cabeza de familia”.
Con todo, resalta que la protección especial prevista en el ordenamiento jurídico para las madres y los padres cabeza de familia en el marco de los procesos de reestructuración no es ilimitada ni absoluta, sino que tiene dos restricciones principales:
(i) Por una parte, l os servidores públicos que se encuentran cobijados por la garantía de estabilidad laboral como consecuencia del denominado “retén social” pueden ser
es ilimitada ni absoluta, sino que tiene dos restricciones principales:
(i) Por una parte, l os servidores públicos que se encuentran cobijados por la garantía de estabilidad laboral como consecuencia del denominado “retén social” pueden ser desvinculados siempre que exista una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada; y
(ii) Por otra parte, la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos derivada del “retén social” se extiende hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad respectiva o hasta que cesen las condiciones que originan la especial protección.
Por tanto, ha sostenido que: (i) la protección originada en el llamado “retén social” no se extiende a los servidores públicos que ocupan cargos en la planta de personal temporal de las entidades públicas; (ii) por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada; y (iii) cuando se trata de servidores públicos que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa y que pertenecen a alguno de los grupos titulares de la especial protección derivada del “retén social”, el amparo de la estabilidad laboral reforzada prospera únic amente si existe un margen de maniobra para la administración en cuanto a la provisión del empleo, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas efectivamente proveídas mediante la lista de elegibles correspondiente.
Con base en lo anterior, ha precisado las siguientes reglas para la aplicación del beneficio del retén social, respecto de la desvinculación de madres o padres cabeza de familia en el
correspondiente.
Con base en lo anterior, ha precisado las siguientes reglas para la aplicación del beneficio del retén social, respecto de la desvinculación de madres o padres cabeza de familia en el marco de ajustes institucionales de la administración:
(i) En los procesos de modificación de la estructura de la administración pública (reestructuración, fusión, o liquidación de entidades, por ejemplo) en los que exista10
supresión de cargos, las entidades públicas deben observar los parámetros propios de la estabilidad laboral de los servidores públicos beneficiarios del denominado “retén social”.
(ii) La estabilidad laboral derivada del “retén social” es aplicable tanto para funcionarios de carrera administrativa como para servidores vinculados en provisionalidad, así como para trabajadores oficiales. No obstante, cuando se trata de la permanencia de trabajadores beneficiarios del “retén social” vinculados en provisionalidad por un término definido, la administración puede retirarlos cuando existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de dichos funcionarios.
(iii) Los trabajadores que alegan ser beneficiarios del “retén social” deben informar oportunamente a su empleador esta circunstancia, so pena de perder su derecho a recibir la protección especial derivada de su condición, en razón de su falta de diligencia.
(iv) La estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares los beneficiarios del “retén social” cobija tanto al sector central de la administración pública como al descentralizado. Así mismo, es predicable de los servidores públicos vinculados a instituciones del orden nacional y de las entidades territoriales.
(v) Las medidas que adopten las entidades públicas en el marco de la aplicación de la
mismo, es predicable de los servidores públicos vinculados a instituciones del orden nacional y de las entidades territoriales.
(v) Las medidas que adopten las entidades públicas en el marco de la aplicación de la protección derivada del denominado “retén social” no pueden implicar un trato discriminatorio entre las personas o grupos que son titulares de especial protección. Por tanto, no sería admisible garantizar la estabilidad laboral de las personas en situación de discapacidad y excluir de protección a los “pre pensionados”.
(vi) Finalmente, reitera que la estabilidad laboral originada en el llamado “retén social” no es absoluta. Por tanto, los titulares de esta protección pueden ser desvinculados cuando medie una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada. Además, su estabilidad laboral se materializa mediante el reintegro —siempre y cuando ello se encuentre dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas — y se extiende hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad respectiva o hasta que cesen las condiciones que originan la especial protección.
3. CASO CONCRETO11
De la documentación allegada al plenario se tiene claro que el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO, fue creado por el Acuerdo No. 020 del 2 de diciembre de 20096, aprobado por el Concejo Municipal de Cartago , como una unidad administrat iva especial, entidad descentralizada del orden municipal, adscrita al despacho del Alcalde, de carácter técnico, persona jurídica con régimen de derecho público, con autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio independiente y con duración indefinida.
Según el artículo 12, ibídem, es función del Consejo Directivo, entre otras, la de fijar a
presupuestal, patrimonio independiente y con duración indefinida.
Según el artículo 12, ibídem, es función del Consejo Directivo, entre otras, la de fijar a iniciativa del director la estructura administrativa del Instituto y las funciones de sus dependencias.
Se establece del expediente que, el actor ingresó a l aborar al entonces INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO en el cargo de TECNICO OPERATIVO CODIGO 314 GRADO 3, mediante nombramiento provisional dispuesto en la Resolución No. 0102 del 1º de febrero de 2011, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha7, y posteriormente, mediante Resolución No. 033 A de enero 16 de 2013, fue designado para el cargo de AGENTE DE TRANSITO, CÓDIGO 340, GRADO 002, del cual tomó posesión el 16 de enero de 20138.
Igualmente, que con Resolución No. 211 del 13 de febrero de 2015 9 el Director del INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, dispuso la supresión del cargo desempeñado por el actor, así como el pago de las prestaciones sociales debidas; y, en la parte motiva de dicho acto, se justifica la medida adoptada en el aumento del déficit presupuestal por los años 2012, 2013 y 2014 , motivo por el cual, por acto administrativo del Director se había ordenado la supresión de algunos cargos de la planta de personal vigente, acto que, aunque no se identifica plenamente, corresponde a la Resolución No. 0169 del 4 de febrero de 201510, que ajustó la planta de personal del referido Instituto.
de personal vigente, acto que, aunque no se identifica plenamente, corresponde a la Resolución No. 0169 del 4 de febrero de 201510, que ajustó la planta de personal del referido Instituto.
Mediante Resolución No. 168 del 3 de febrero de 2015 11 el Director del Instituto adopta la estructura orgánica del mismo, y, en su parte motiva se fundamenta en la autorización impartida por el Consejo Directivo en Acta No. 003 del 29 de agosto de 201412 al mencionado
6 Folios 69 a 84 del cuaderno No. 1. 7 Folios 19 y 20 del cuaderno número 1. 8 Folio 21 del mismo cuaderno. 9 Folios 22
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