TA VALL - 76147-33-33-002-2017-00201-01-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147-33-33-002-2017-00201-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No.05

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Resuelve apelación sentencia)

Agotadas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia , el 21 de junio de 20 19 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. La demanda y su contestacion

1.1.1. Pretensiones

COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. pide se declare la nulidad de los actos administrativos de liquidación de impuestos de industria y comercio de 22 de julio de 2016 periodo 2009, 17 de febrero de 2017 periodo 2009, 22 de julio RADICADO: 76147-33-33-002-2017-00201-01

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

legal@corbeta.com.co marygg@une.net.co frestrepol@une.net.co andres.guevara@une.net.co mira@une.net.co

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL

alcaldia@zarzal-valle.gov.co juridica@zarzal-valle.gov.co

andres.guevara@une.net.co mira@une.net.co

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL

alcaldia@zarzal-valle.gov.co juridica@zarzal-valle.gov.co ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO –ICADECISION: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPágina 2 de 18

PROCESO 76147-33-33-002-2017-00201-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL de 2016 por 2010, 17 de febrero de 2017 por el 2010, 22de julio de 2016 por el 2011, 17de febrero de 2 017 por el 2011, 22 de julio perio do 2012 y 17 de febrero de 2017 por el año 2012, mediante la cual la Subdirección de Rentas y Fiscalización del municipio de Zarzal liquidó y resolvió lo s recursos de reconsideración interpuestos por la liquidación del ICA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El 14 de diciembre de 2013 la accionante recibió, con oficio fecha del 3 de los mismos, requerimiento de información, de parte del Secretario de Hacienda de Zarzal, para que se le reportara toda venta donde, con relación de las personas, se encuentren dirección ubicadas en la jurisdicción de dicho municipio, por los años 2008 a 2012.

SE atendió el requerimiento con la explicación de que los despachos se hicieron desde cualquier establecimiento a nivel nacional, por pedidos

de dicho municipio, por los años 2008 a 2012.

SE atendió el requerimiento con la explicación de que los despachos se hicieron desde cualquier establecimiento a nivel nacional, por pedidos electrónicos o Call Center, precisando que no hacía ventas desde el municipio, que «se realizan fuera de esa jurisdicción,”.

Con emplazamientos adiados 5 de febrero y notificados el 3 de marzo de 2014, se exigió declarar los años 2009, 2010, 20111 y 2012. Allí mismo propuso anticipadamente un impuesto por cada año y sanción por no declarar equivalente al 30% del impuesto que calculaba.

La sociedad respondió los requerimientos expresando no estar obligada por que «no incurrió en el hecho generador del gravamen en esa jurisdicción”.

El municipio efectuó liquidación de aforo el 22 de julio de 2016, notificadas el 1º de agosto siguiente, por cada año en las cantidades siguientes: $2.692.839 por 2009, $2.892.224 por 2010, $3.213.697 por 2011 y por la cantidad de $2.623.385 por el año 2012.

La sociedad interpuso los respecti vos recursos de reconsideración expresando respecto de todas, la falta de realización del hecho generador y en relación con las de los años 2009 y 2010, además, adujo que se hizo vencido el término para practicar la liquidación de aforo.Página 3 de 18

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DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL

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DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL

El 17 de febrero de 2016 se profieren las resoluciones que deciden tales recursos, las notifica el 23 de febrero de 2017, pasado un año, con actos con los cuales confirma las liquidaciones que se habían hecho y f ueran recurridas.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Las normas que se consideran violadas son el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, los artículos 149 del Acuerdo Municipal 165 de 2006 o Estatuto Tributario Municipal, 683 y 717 ET, 29, 83, 95.9, 150.12, 338, 363, 3 del CPACA.

En cuanto al concepto de violación, la parte d el vencimiento del término para practicar las liquidaciones de aforo por los años 2009 y 2010 , pone de presente que el Acuerdo Municipal 165 de 14 de diciembre de 2006, en su artículo 149, remite al procedimiento del Estatuto Tributario Nacional para la determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio de los impuestos administrados por el municipio, como se debe proceder sobre el término para proferir liquidación oficial de aforo por no ser regulados por la norma local.

En esas condiciones es que se aplica el artículo 717 del ET en cuanto dispone que la liquidación de aforo, agotado el procedimiento , la administración podrá, «dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo

la norma local.

En esas condiciones es que se aplica el artículo 717 del ET en cuanto dispone que la liquidación de aforo, agotado el procedimiento , la administración podrá, «dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo,» al contribuyente que no hubiere declarado.

Como el vencimiento para presentar las liquidaciones vencieron, la del año 2009 el 31 de marzo de 2010, los cinco años siguientes corresponden al 31 de marzo de 2015 y la notificación es del 1º de agosto de 2016, pasados ya los cinco (5) años.

Igual sucede con el año gravable 2010 que se debía declarar hasta el 31 de marzo de 2011, los cinco (5) años siguientes van hasta el 31 de ma rzo de 2016 y la notificación fue el 1º de agosto de 2016, cuando había prescrito la facultad para proferir liquidación de aforo, había perdido la competencia temporal el municipio.Página 4 de 18

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DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL

La localidad en la decisión del recurso de reconsideración hizo referencia a normas del cobro de impuesto (arts. 817 y 818 ET), no sobre el artículo 717 ET que se invocó, el que se refiere a prescripción de la liquidación de aforo.

La sociedad, en la demanda, pide aplicar la causal de nulidad prevista en

que se invocó, el que se refiere a prescripción de la liquidación de aforo.

La sociedad, en la demanda, pide aplicar la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artí culo 730 ET, respecto de actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos proferidos por funcionario incompetente. La nulidad fundamentada en la no realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en el municipio de Zarzal por los años 2009 a 2012, lo hace partiendo al artículo 32 de la Ley 14 de 1983 compilado en el artículo 195 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 que dispone:

«El impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas a las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmube4les determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.»

De lo anterior, la demanda, destaca que las actividades se deben realizar en la respectiva jurisdicción municipal, porque donde nace la obligación tributario principal y se consolida la relación jurídica tributaria es donde se realiza la actividad comercial gravada.

Sobre tal aspecto de territorialidad, señala que pedidos que se hacen al establecimiento situado en otro lugar, como el municipio de Yumbo, es en este, no al lugar a donde se envía la mercancía, donde se causa el gravamen porque allí se realiza la actividad comercial, en palabras del Consejo de Estado que cita, lo importante es determinar el dónde realiza el

este, no al lugar a donde se envía la mercancía, donde se causa el gravamen porque allí se realiza la actividad comercial, en palabras del Consejo de Estado que cita, lo importante es determinar el dónde realiza el sujeto la actividad generadora del tributo y no donde realiza la venta, no el domicilio de los clientes.

Inclusive cita providencia donde descriptivamente se especifica: «En efecto, puesto que ni el lugar del domicilio del cliente, niel de la entrega de losPágina 5 de 18

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL bienes vendidos o dados en arriendo, ni el de aqu el en que se suscribe el contrato, ni el estipulado como domicilio contractual y menos el de prestación de los servicios pueden tenerse como aquel en el que realmente realizó la actividad comercial, pues, se repite, dichos aspectos son distintos de la comercialización de bienes y, por tanto, son insuficientes para concluir, sin dubitación alguna, que se ha realizado el hecho imponible en un determinado ente territorial, para el caso, en el Distrito Capital.1»

1.1.4. Contestación de la demanda

La entidad local accionada en su contestación a la demanda en general acepta los hechos de la demanda, no la interpretación que realiza, hace recuento breve e histórico del tributo, de la exposición de motivos sobre la Ley 14 de 1983 de lo cual resalta la irrelevancia del domicilio del comerciante pues se grava en donde se obtiene el ingreso.

Sobre jurisprudencias que trae en referencia tiene la de constitucionalidad

Ley 14 de 1983 de lo cual resalta la irrelevancia del domicilio del comerciante pues se grava en donde se obtiene el ingreso.

Sobre jurisprudencias que trae en referencia tiene la de constitucionalidad C-121 de 2006 donde precisa que es donde se realiza la actividad comercial que se crea el tributo, del Con sejo de Estado del expediente 18.413 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia sobre que se concreta cuando la mercancía es vendida a los adquirentes, en el lugar que denomina domicilio de ejecución de los contratos , o se materializa la actividad comercial, l a sentencia de 28 de junio de 2010, expediente 17.415, C.P. William Giraldo Giraldo, en cuanto es tanto lo debatible del asunto que lleva a considerar necesario el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional para concretar el asunto.

También dedica tiempo al perfeccionamiento del contrato, a sus elementos como determinación del precio, la oferta, la aceptación de la factura, para concluir que es la entrega de la mercancía la que concreta el negocio porque surge la obligación de la contraprestación.

1.2. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago accedió

1 Sentencia 17 septiembre de 2014, expediente 20006.Página 6 de 18

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DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad de los actos

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DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad de los actos demandados, que la sociedad no estaba obligada a realizar pago del impuesto por los años 2009 a 2012 y la condenó en costas.

Definió como los problemas jurídicos a resolver 1) si existió la prescripción de la facultad sancionadora respecto de los años gravables 2009 y 2010, y 2) establecer si Colombiana de Comercio S. A. configuró el hecho generador del impuesto industria y comercio por los años gravables 2011 y 2012.

Estableció que fue demostrada la ocurrencia del fenómeno de prescripción temporal de la facultad sancionadora respecto de los años gravables 2009 y 2010, en atención a que las liquidaciones de aforo del impuesto 76895SHM-2016-0010 por el año gravable 2009 y 76895-SHM-2016-0011 por el año 2010, por no haber presentado la declaración del impuesto, fueron proferidas el día 22 de julio de 2016 y notificadas el 1º de agosto de dicho año, cuando ya habían trascurrido los 5 años siguientes al 31 de marzo, respectivamente, de 2015 y 2016, conforme con el artículo 717 ET.

Sobre el segundo problema, si se configuró el hecho generador del impuesto industria y comercio, por los años gravables 2011 y 2012, por Colombiana de Comercio S. A. , en atención al objeto so cial principal, la sociedad domiciliada en Bogotá D. C., tiene por demostrado que canceló esos

industria y comercio, por los años gravables 2011 y 2012, por Colombiana de Comercio S. A. , en atención al objeto so cial principal, la sociedad domiciliada en Bogotá D. C., tiene por demostrado que canceló esos impuestos del 2009 al 2012 en la Capital y en el municipio de Envigado.

Concluye que el estudio de infracción hecho por el municipio de Zarzal no contiene los p arámetros de (i) acción, (ii) tipicidad, (iii) identificación del sujeto infractor, (iv) la culpabilidad y (v) circunstancias excluyentes de responsabilidad por la realización de las infracciones tributarias.

Al no demostrar con claridad las actividades que realizó la sociedad actora en el municipio demandado, por los años tantas veces citados, el hecho generador, se limitó la localidad a establecer qué mercancías iban para ese territorio no que la actividad gravada se haya consumado allí.

1.3. ApelaciónPágina 7 de 18

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL 1.3.1. Parte demandada

Inconforme con la decisión de primera instancia, sostuvo que se debe tener en cuenta lo argumentado por la parte en sus intervenciones en el proceso.

Resalta el reconocimiento en sentencia C-126 de 2006, de la autonomía de los entes territoriales para fija el Impuesto de Industria y Comercio –ICA-, fija su atención en l expresado por el Distrito en su intervención de ese proceso,

Resalta el reconocimiento en sentencia C-126 de 2006, de la autonomía de los entes territoriales para fija el Impuesto de Industria y Comercio –ICA-, fija su atención en l expresado por el Distrito en su intervención de ese proceso, que no se trata de la sujeción del sujeto pasivo con el territorio sino de la sujeción económica , «a “su interacción con la economía de una jurisdicción, al generar riqueza e ingresos en el mismo”, teniendo en cuenta la ubicación de la sede del negocio o establecimiento en el negocio de ubicación de quien genera los ingresos, por lo cual el impuesto de Indust ria y Comercio debe ser declarado y pagado por aquellas personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que realicen actividades económicas en el interior de la jurisdicción, independientemente de su domicilio, residencia o lugar de nacimiento”.»

Previa enunciación de la presunción de legalidad de los actos administrativos, bajo el título de FUNDAMENTOS DEL RECURSO, inicia señalando que la sentencia atiende lo definido por el Consejo de Estado respecto que «no se constituye por sí solo en el lugar desde el cual se realizan los pedidos.»

Dice que la providencia censuró «que la Administración, en lugar de adoptar el hecho generador en el sitio donde concurren los elementos del contrato de compraventa, eso es, donde se fija el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende, asumió la ocurrencia del mismo por las ventas realizadas por la Sociedad demandante de sus productos en la jurisdicción de ZARZAL, fundado solo en la información presentada por la accionante al requerimiento de información.»

Llama l a atención sobre la necesidad de buscar las particularidades

realizadas por la Sociedad demandante de sus productos en la jurisdicción de ZARZAL, fundado solo en la información presentada por la accionante al requerimiento de información.»

Llama l a atención sobre la necesidad de buscar las particularidades específicas previa cita de providencia donde se concluyó que el hecho generador se realizó en el lugar donde se t omaban los pedidos, así sePágina 8 de 18

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL hubiera demostrado que se facturaba en otro municipio 2», y enseguida cuestiona que el juez acepte la materialización en Yumbo, por simplemente atender los elementos de la venta (precio, el plazo del pago, envío de productos a los clientes).

Para empezar la argumentación en contra transcribe el concepto del artículo 1857 del C. C. de perfeccionamiento del contrato de venta, en cuanto es un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, luego afirma «Establecido lo anterior, la Sociedad demandante estructura su argumento, tal como se señaló antes, partiendo del hecho de que no es posible ubicar la actividad gravada en el municipio de ZARZAL, toda vez que la misma se lleva a cabo desde las sedes fabriles y agencias comerciales ubicadas en Yumbo, pues es allí donde se asignan los cupos de crédito, se fijan los precios, se despachan los productos y se expide la factura de venta.»

Cuestiona que, al aceptar ese criterio, solamente se tiene en cuenta una de las partes, la Sociedad, pero se desconoce la otra parte, con la cual se

precios, se despachan los productos y se expide la factura de venta.»

Cuestiona que, al aceptar ese criterio, solamente se tiene en cuenta una de las partes, la Sociedad, pero se desconoce la otra parte, con la cual se conviene el precio, el pago, lugar de entrega. Pero si se realiza con vendedores visitadores «la visita del vendedor al comprador», como será el municipio de Zarzal.

A continuación hace una explicación de la que denomina manera real en que se desarrolla la venta en este tipo de actividades comerciales, entre varias otras cosas, afirma que el comprador cancela en su domicilio, decide el lugar de entrega, el comprador le genera ingresos a su proveedor en el lugar de ubicación de su establecimiento, el municipio donde está residenciado el vend edor, también tiene las facultades para cobrar el impuesto a los proveedores del comerciante, declaración que tiene tipificado un renglón para que el proveedor descuente los valores que obtiene en otra jurisdicción, la venta y la cartera queda registrada e n la contabilidad con el domicilio del comprador.»

Trae en referencia sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Buga, en caso del municipio de Roldanillo, en un proceso en donde se afirma una

2 Sentencia del 5 de octubre de 2001, expediente 25000 -23-27-000-1998-0888-02 (11870), C.P. Germán Ayala Mantilla.Página 9 de 18

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL empresa desarrolló las actividades comerciales en esa localidad y debe

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL empresa desarrolló las actividades comerciales en esa localidad y debe pagar allí el ICA, aunque hubo pago inadecuado a otras localidades.

En forma similar cita providencia del Juzgado Primero de Cartago sobre clientes mayoristas, supermercados de cierta cadena, «toda provisión de mercancías finalmente concluye en los locales del comprador , que es en donde tiene finalización concreta la compraventa mercantil.» Concluye reiterando que la condena en las costas, conforme el artículo 365 del CGP, solo procede cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Por lo anterior solicita revocar el fallo de primera instancia en su totalidad.

Tramite de segunda instancia

El 28 de agosto de 2019 se realizó audiencia de conciliación, en donde se advirtió que el asunto no era susceptible de conciliación, pero servía para la administración ofrecer revocatoria directa de los actos, pero el Municipio de Zarzal expresó no tener ánimo conciliatorio.

Ante el Tribunal presentaron alegados de conclusión, por las dos partes, dentro del término de ley concedido, en donde la parte demandante invocó lo expresado en anteriores oportunidades.

La entidad demandada insistió en la actividad comercial en su jurisdicción, por la dis tribución de productos en su territorio «sin establecimiento de comercio», con el supuesto de que el origen de los ingresos contiene la presunción de dónde se realizó la actividad comercial, infiere del criterio de

por la dis tribución de productos en su territorio «sin establecimiento de comercio», con el supuesto de que el origen de los ingresos contiene la presunción de dónde se realizó la actividad comercial, infiere del criterio de territorialidad del ICA «al no existir punto de comercio en la ciudad de Zarzal, es el domicilio del comprador en donde se perfecciona la venta y por lo tanto el precio y la cosa vendida.»

Cita la definición legal de la oferta (art. 845 C. Co.), el cierre del negocio en compraventa de muebles no sometidos a solemnidad, que el lugar de suscripción del contrato no define4 el lugar de causación del ICA.Página 10 de 18

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL Sobre las costas considera que no se estableció prueba de gastos que dieran lugar a la condena.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación de sentencia proferida por juez de este distrito judicial, por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2.2. Problema jurídico

¿Se demostró que en el territorio del municipio de Zarzal desarrollo la sociedad demandante COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. actividades de comercio que constituyan hecho gravable, durante los años 2011 y 2012?

2.3. Tesis de la Sala

sociedad demandante COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. actividades de comercio que constituyan hecho gravable, durante los años 2011 y 2012?

2.3. Tesis de la Sala

Para la Sala no le asiste tazón a la parte demandada, aquí apelante, por lo que se debe confirmar la sentencia objeto de alzada.

Se advierte, en primer lugar , que, pese a que se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia en su totalidad, no se presentó argumento alguno en relación con la prescripción declarada respecto de dos de los años gravables, no se ha cuestionado, con lo cual esta Sala no podrá hacer una revisión de tal aspecto por la competencia definida en la ley para la decisión del recurso de apelación (art. 328 CGP), si se hiciera la actividad sería ilegal por ser oficiosa.

Por lo anterior, se encuentra en firme la decisión del a quo que declaró la nulidad de las liquidaciones de aforo por el impuesto de industria y comercio 76895-SHM-2016-0010 POR EL AÑO GRAVABLE 2009 Y 76895 -SHM-2016-0011, por el año 2010, ambas del 22 de julio de 2016, expedidas por la Se cretaria de Hacienda del Municipio de Zarzal, por lo que no puede ser revocada.Página 11 de 18

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL En segundo lugar, no obstante reconocer la Sala que se hizo un sesudo

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DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL En segundo lugar, no obstante reconocer la Sala que se hizo un sesudo análisis del impuesto, en el recurso de apelación, la dificultad para aceptar lo expresado radica en que todo se encuentra limitado al aspecto de la teoría del tema.

Cuestionar el fallo implicaba concretar, con análisis de los medios de prueba que obran en el expediente , par a señalar dónde estaba demostrado el supuesto de lo que teóricamente explicó , es deci r, la demostración del hecho gravable en Zarzal, carga que no satisfizo el recurso. Ya se verá.

Se tomarán en lo esencial los argumentos, sin olvidar lo afirmado en el anterior párrafo que, por supuesto es la medula de la decisión, para establecer por qué no se pueden aceptar esos razonamientos en este litigio.

2.4. Caso concreto

Antecedentes administrativos

Obran en el expediente los actos administrativos que se demandaron:

a) Liquidación de aforo 76895-SHM-2016-0010, de 22 de julio de 2016, por la cual se liquida el impuesto de industria y comercio por el año 2009;

b) Resolución 76985-0053-2016, de 17 de febrero de 2017 , por la cual resuelve recurso de reconsideración de la liquidación por el año 2009;

c) Liquidación de aforo 76895-SHM-2016-0011, de 22 de julio de 2016, por

resuelve recurso de reconsideración de la liquidación por el año 2009;

c) Liquidación de aforo 76895-SHM-2016-0011, de 22 de julio de 2016, por la cual se liquida el impuesto de industria y comercio por el año 2010;

d) Resolución 76985-0054-2016, de 17 de febrero de 2017 , por la cual resuelve recurso de reconsideración de la liquidación por el año 2010;

e) Liquidación de aforo 76895-SHM-2016-0012, de 22 de julio de 2016, por la cual se liquida el impuesto de industria y comercio por el año 2011;Página 12 de 18

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DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL f) Resolución 76985-0055-2016, de 17 de febrero de 2017 , por la cual resuelve recurso de reconsideración de la liquidación por el año 2011;

g) Liquidación de aforo 76895-SHM-2016-0013, de 22 de julio de 2016, por la cual liquida el impuesto de industria y comercio por el año 2012; y

h) Resolución 76985-0056-2016, de 17 de febrero de 2017 , por la cual resuelve recurso de reconsideración de la liquidación por el año 2012.

Es de distinguirse que, sobre los actos administrativos, sus fechas de expedición y de notificación no ha existido discusión.

Tampoco se ha dicho que se ha demostrado el hecho gravable con medios

Es de distinguirse que, sobre los actos administrativos, sus fechas de expedición y de notificación no ha existido discusión.

Tampoco se ha dicho que se ha demostrado el hecho gravable con medios diferentes a lo expresado en l a parte motiva de las liquidaciones de aforo demandadas, sobre el sustento que es a partir de la «respuesta al requerimiento de información enviad por el contribuyente COLOMBIANA DE

COMERCIO S.A.»

El objeto del requerimiento era que se le reportara al municipio

«reporte total de las ventas registradas en la contabilidad, extractadas de las facturas donde se encuentren direcciones ubicadas en la jurisdicción de Zarzal …

Relación de todas las personas naturales y jurídicas, a las cuales les realizaron ventas en la jurisdicción del Municipio de Zarzal, en cada uno de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 …»

La respuesta al municipio indicó que los envío se podían hacer desde cualquiera de los establecimientos de comercio y bodegas a nivel nacional, de compras con vendedores o por sistema electrónico o desde el Call Center.

Análisis de la Sala

En el caso reseñado en la sentencia del Consejo de Estado respecto que «no se constituye por sí solo en el lugar desde el cual se realizan los pedidos»,Página 13 de 18

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DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL es del caso extender las inquietudes, para ver la dificultad que amerita una reglamentación del Gobierno Nacional más precisa.

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL es del caso extender las inquietudes, para ver la dificultad que amerita una reglamentación del Gobierno Nacional más precisa.

La empresa que hace ventas por internet, televenta, modalidades en donde no están cara a cara vendedor y comprador, ni la sociedad vendedora tiene que tener el sitio de atención en el lugar que sirve de sede a la empresa ni el comp rador en su domicilio y, además, puede pedir que el envío se haga a otro lugar diferente a su ubicación , así se dan hipótesis como la compra que se puede realizar desde otra ciudad y se pide la entrega a una dirección en Zarzal.

La atención a través de Call Center, como es sabido, lleva a tener personal inclusive en territorio extranjero, que coordina lo necesario para pedidos, entregas de mercancía, los reclamos y demás actividades relacionadas con las compraventas.

Por otro lado, los pagos que se hacen por trasferencia, tienen origen en una ciudad, pero la cuenta puede estar en otro lugar diferente a donde se encuentran el comprador y el vendedor, además el pago se puede hacer a una cuenta radicada en un tercer lugar, que puede ser también distinto al de sede del vendedor.

En las anteriores hipótesis y muchas otras , con esa oferta realizada por medios masivos al territorio nacional, con precios no negociados sino fijados por vendedor, sin saber el lugar de sde e l cual se hace el pago ni la ubicación del lugar donde se recibe , ¿dónde se celebró el negocio ? O, mejor, ¿dónde se da el hecho gravable?

En esas condiciones resulta muy difícil para la Administración definir dónde

ubicación del lugar donde se recibe , ¿dónde se celebró el negocio ? O, mejor, ¿dónde se da el hecho gravable?

En esas condiciones resulta muy difícil para la Administración definir dónde concurren los elementos del contrato de compraventa, para afirmar que es en su territorio, pero más difícil es deducir «donde concurren los elementos del contrato de compraventa, eso es, donde se fija el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende, asumió la ocurrencia del mismo por las ventas realizadas por la Sociedad demandante de su

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