TA VALL - 76147-33-33-003-2021-00086-01-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147-33-33-003-2021-00086-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN No. 4
Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 073 del 9 de junio de 20 22, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
La señora GLORIA AMPARO LOPEZ CASTELLANOS , mediante apoderada judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pidiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 8 de septiembre del año 2020 frente a la petición presentada el 8 de junio de 2020, acto mediante el cual, se entiende que la demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías.
De igual forma, solicita que a tít ulo de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en la
cesantías.
De igual forma, solicita que a tít ulo de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en la
1 Documento denominado “Demanda Gloria Amparo López” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 1 a 2).
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76147-33-33-003-2021-00086-01
DEMANDANTE: Gloria Amparo López Castellanos
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co TEMAS: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías / Régimen retroactivo / Docente adscrito al FOMAG / Indexación de la sanción moratoria DECISIÓN: Confirma sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 10 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Amparo López Castellanos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
norma antes citada, equivalente a un día de salario por cada día de retraso debidamente indexada.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
La actora, en su condición de docente al servicio del Estado, el 1° de febrero del año 2019
indexada.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
La actora, en su condición de docente al servicio del Estado, el 1° de febrero del año 2019 solicitó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L MAGISTERIO el reconocimiento y pago de sus cesantías; ante lo cual, la referida entidad expidió la Resolución No. 02159 del 8 de julio de 2019 reconociéndole dicha prestación, pero realizando su pago efectivo solo hasta el día 19 de mayo del año 2020.
Estima que, a partir del 1° de febrero del año 2019 , cuando la demandante solicitó la prestación, la entidad contaba con 65 días hábiles para efectuar el pago de la misma; venciendo dicho termino el día 16 de julio de 2019, y realizándose su cancelación efectiva para el día 19 de mayo del año 2020, transcurriendo así un término de 308 días de mora en el pago de esa prestación.
Por lo anterior, mediante petición elevada a la entidad demandada el 8 de junio de 2020, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por la extemporaneidad en la cancelación de sus cesantías, petición que al no ser resuelta configuró el acto administrativo ficto cuya nulidad se solicita.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La demandante estima que el acto administrativo cuestionado infringe los siguientes
configuró el acto administrativo ficto cuya nulidad se solicita.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La demandante estima que el acto administrativo cuestionado infringe los siguientes preceptos: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad demandada, a través de apoderada debidamente constituida dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones, argumentando que la solicitud de cesantías no fue radicada por la demandante el 1° de febrero del año 2019, sino el 17 de abril de esa misma anualidad y el pago efectivo de esa prestación tampoco se efectuó el día 19 de mayo del año 2020 , puesto que las pruebas revelan qu e el dinero se puso a disposición de la demandante el 29 de agosto del año 2019 pero ésta no lo reclamó.
Sostiene que, la demandante está otorgando datos errados sobre el particular y que además debe tenerse en cuenta que la sanción moratoria solicitada fue cancelada en sede administrativa el pasado 26 de septiembre del año 2020.
2 Documento denominado “Demanda Gloria Amparo López” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 2 a 4). 3 Documento denominado “Demanda Gloria Amparo López” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 4 a 13).
digital (f. 2 a 4). 3 Documento denominado “Demanda Gloria Amparo López” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 4 a 13). 4 Documento denominado “Contestación.2021” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 10 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Amparo López Castellanos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
Finalmente, explica que, en el presente asunto es improcedente la indexación de la sanción moratoria, en los términos solicitados en la demanda.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante sentencia No. 073 del 9 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda. Así, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la demandante en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 una suma equivalente a $1.692.124 por concepto de la sanción moratoria causada y que no fue cubierta en su totalidad por el pago realizado en sede administrativa. De igual forma ordenó la indexación del valor de la condena impuesta desde el momento en que se realizó el pago de las cesantías hasta el mes anterior a la ejecutoria de la sentencia.
Para concluir lo anterior, sostuvo el a quo que, la demandante en su calidad de docente
impuesta desde el momento en que se realizó el pago de las cesantías hasta el mes anterior a la ejecutoria de la sentencia.
Para concluir lo anterior, sostuvo el a quo que, la demandante en su calidad de docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 1° de abril de 2019, mismas que le fueron puestas su disposición por fuera del término estipulado en la ley, el 29 de agosto de 2019, generándose con ello una mora de 43 días en el pago de dicha prestación que da lugar a reconocer la sanción dispuesta en la norma por valor de $5.220.144; sin embargo, en la medida que se acreditó que la demandada canceló la suma de $3.527.990 por tal concepto, resta solo el pago de $1.692.124, siendo este el rubro por el que resultó condenada.
2.6. RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado de la parte demandada, presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando se modifique la misma al considerar que, no es acertado ordenar la indexación de la sanción moratoria; comoquiera que ambas figuras son incompatibles.
Argumenta que, la referida indexación en materia de sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías se encuentra proscrita jurisprudencialmente, pues al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica no puede ser ordenado su reajuste a valor presente; máxime, cuando dicha sanción, no solo cubre la actualización monetaria de las cesantías no pagas en término, sino que además excede ese valor, siendo por ello improcedente aplicar el artículo 187 del CPACA en estos eventos.
monetaria de las cesantías no pagas en término, sino que además excede ese valor, siendo por ello improcedente aplicar el artículo 187 del CPACA en estos eventos.
Finalmente solicita se modifique o revoque el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el que se ordenó la indexación de la sanción moratoria, pues, aunque la demandante efectivamente tiene derecho al pago de esta sanción, esos valores no deben ser indexados.
2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
5 Documento denominado “Sentencia 2021-86 NYR” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 Documento denominado “Recurso Apelación” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 10 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Amparo López Castellanos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 19 de julio de 2022, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 13 de octubre de 2022, mediante el cual igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cual el Ministerio Público también podría conceptuar.
2.8. ALEGACIONES EN SEG UNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Durante el término concedido, los apoderados de ambas partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. ANTECEDENTES
PÚBLICO
Durante el término concedido, los apoderados de ambas partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. ANTECEDENTES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que la condena impuesta a la demandada por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de la s cesantías a la actora, debe ser actualizada conforme al artículo 187 del CPACA; o si, por el contrario, según lo alega la recurrente, la mencionada condena no es compatible con este tipo de actualizaciones.
3.3. DE LA INDEXACION Y/O ACTUALIZACIÓN DE LA SANCION MORATORIA
CAUSADA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
En la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado 7 fue claro al afirmar que no procedía la indexación de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de cesantías; ello, sin perjuicio de que pudiera darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
En efecto, en esa ocasión la referida Corporación precisó que, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del
aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
En efecto, en esa ocasión la referida Corporación precisó que, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente , pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. SANDRA LISSETH IBARRA VELEZ. Rad. No.: 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 10 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Amparo López Castellanos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
Que, por tanto, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente.
Así, al emitir el criterio de unificación, en la mencionada sentencia, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente sobre el particular:
“CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado
valor presente.
Así, al emitir el criterio de unificación, en la mencionada sentencia, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente sobre el particular:
“CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del
CPACA.”
Ahora bien, la frase subrayada ha generado controversia, pues el artículo 187 del CPACA dispone que “ Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.”; luego entonces, aunque es claro que el Consejo de Estado en tal decisión determinó que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, también lo es que el precepto normativo en cita, que efectivamente alude a la actualización de la condena, puede ser aplicable en estos eventos.
Por las anteriores razones, el Consejo de Estado8, en un pronunciamiento más reciente se encargó de explicar la forma en que debía interpretars e su sentencia de unificación, en lo relacionado al tema de la inde xación de la sanción moratoria. Al respecto, la aludida
Corporación precisó:
“De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda
día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.
En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora (10 de julio de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia. ”
De lo anterior, concluye la Sala que, el valor total al que es condenada la entidad por concepto de sanc ión moratoria por pago extemporáneo de cesantías, al tratarse de una suma liquida de dinero si debe ser ajustado en los términos del artículo 187 del CPACA
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 26 de agosto
suma liquida de dinero si debe ser ajustado en los términos del artículo 187 del CPACA
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 26 de agosto de 2019, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 10 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Amparo López Castellanos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
desde el momento en que cesa la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, esa sanción, no puede ser indexada de forma diaria durante el periodo de su causación hasta la referida ejecutoria, siendo ésta la actuación que deviene en improcedente.
4.- HECHOS DEBIDAMENTE PROBADOS
La Sala, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor probatorio a la prueba documental que obra en el proceso, además por cuanto, surtidas las etapas de contradicción, no fue objeto d e reparo por las partes interesadas.
Así las cosas, como hechos jurídicamente relevantes debidamente probados en el presente asunto, se encuentran los siguientes:
➢ Que mediante petición radicada el 1° de abril de 2019 ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca , en representación del FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la señora GLORIA AMPARO
➢ Que mediante petición radicada el 1° de abril de 2019 ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca , en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la señora GLORIA AMPARO LOPEZ CASTELLANOS solicitó el pago de sus cesantías parciales, por fungir como docente al servicio del Estado9.
➢ Que a través de Resolución No. 02159 del 8 de julio de 2019 la entidad demandada reconoció en favor de la demandante el pago de unas cesantías parciales en valor de $33.651.688 bajo el régimen retroactivo de liquidación10.
➢ Que el pago de las cesantías parciales reconocidas en favor de la demandante a través del acto administrativo mencionado, quedó a su disposición para el día 29 de agosto de 2019, pero al no ser cobrado por la demandante, fue reintegrado y reprogramado nuevamente el 19 de mayo de 202011.
➢ Que la entidad demandada, en sede administrativa, el 26 de septiembre de 2020, puso a disposición de la demandante en el Banco BBVA la suma de $3.527.990 correspondiente al valor de la sanción moratoria liquidada por esa misma entidad12.
➢ Que, por la situación anterior, el 8 de julio de 2020 la demandante solicitó ante la entidad demandada el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, al considerar que sus cesantías fueron canceladas de forma extemporánea, petición que no fue contestada generándose el acto ficto demandado13.
5.- CASO CONCRETO
9 Documento denominado “Anexos Gloria Amparo Lopez” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente
fue contestada generándose el acto ficto demandado13.
5.- CASO CONCRETO
9 Documento denominado “Anexos Gloria Amparo Lopez” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 7). 10 Documento denominado “Anexos Gloria Amparo Lopez” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 7 a 10). 11 Documento denominado “Contestación” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 95). 12 Documento denominado “Contestación” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 85 y 96). 13 Documento denominado “Anexos Gloria Amparo Lopez” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 3 a 6).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 10 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Amparo López Castellanos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
Para dilucidar la controversia jurídica planteada en esta instancia debe entonces recordar la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1071 de 2006, son beneficiarios de las prerrogativas de esa norma, todos los empleados y trab ajadores del Estado, incluyendo por supuesto, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; luego entonces, es indudable que a la señora GLORIA AMPARO LOPEZ CASTELLANOS en su calidad de docente al servicio del Estado le eran aplicables las disposiciones de la mencionada ley en relación al trámite que debía impartirse sobre el pago de sus cesantías; ello, en consideración al precedente jurisprudencial de unificación
LOPEZ CASTELLANOS en su calidad de docente al servicio del Estado le eran aplicables las disposiciones de la mencionada ley en relación al trámite que debía impartirse sobre el pago de sus cesantías; ello, en consideración al precedente jurisprudencial de unificación emitido tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado al respecto.
También que, la actora, en su condición de docente oficial, puede ser acreedora, previo cumplimiento de los requisitos legales, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así las cosas, atendiendo lo que se encontró probado en el proceso, debe señalar la Sala que el término para que se genere la indemnización moratoria se contabiliza en este caso así: Quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, con que contaba la entidad pública para expedir la correspondiente resolución, más diez (10) días hábiles atinentes a la ejecutoria del acto administrativo, toda vez que la referida solicitud se presentó en vigencia del CPACA14, y, cuarenta y cinco (45) días hábiles transcurridos a partir de la fecha en que quedó en firme la resolución, para un total de SETENTA (70) días hábiles, pasados los cuales se causa la sanción moratoria.
En ese orden de ideas, comoquiera que, la solicitud de cesantías fue radicada 1° de abril de 2019, los 15 días con que contaba la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento fenecieron el 24 de abril de 2019, sin que ello ocurriera; luego entonces los
2019, los 15 días con que contaba la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento fenecieron el 24 de abril de 2019, sin que ello ocurriera; luego entonces los 10 días de ejecutoria del acto administrativo, mas los 45 días con que contaba la entidad para realizar el pago culminaron el 16 de julio de 2019 y según se acreditó, los dineros correspondientes al pago de dicha prestación fueron puestos a disposición de la demandante solo hasta el 29 de agosto de 2019.
Lo anterior demuestra que, como efectivamente lo concluyó el a quo, la mora en el pago de las cesantías se causó desde el 17 de julio de 2019, hasta el 28 de agosto de esa mis ma anualidad; sin embargo, esta no es la controversia jurídica a dirimir en esta causa, ya que la misma radica exclusivamente en la inconformidad que el recurrente plantea respecto a la actualización que fue ordenada por el a quo sobre a la sanción moratoria a la que fue condenada la demandada, pues esta considera que esa actualización es incompatible con la aludida sanción.
En efecto, el recurrente incluso manifiesta en su recurso encontrarse conforme con la decisión de primera instancia en lo que atañe a la condena impuesta – valor y extremos temporales de la sanción moratoria -; razón por la cual, en virtud del principio de congruencia externa, la Sala analizará el aspecto puntual plasmado en la alzada.
14 “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por
14 “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 10 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Amparo López Castellanos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
Así pues, con base en el criterio jurisprudencial analizado en precedencia, la Sala concluye que, es procedente la actualización de la condena impuesta en este asunto conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA desde el momento en que cesa la causación de la sanción, hasta la ejecutoria de la sentencia, mas no lo es, la indexación de la sanción moratoria durante los días en que la misma se causa hasta la referida ejecutoria.
En otros términos, si como se vio, la sanción moratoria en este asunto se causó desde el 17 de julio de 2019, hasta el 28 de agosto de 2019, bajo el criterio jurisprudencial vigente, en este periodo no hay lugar a indexar esos valores; sin embargo, a partir del momento en el cual cesó la mora; esto es, 29 de agosto de 2019, se consolidó un valor total por concepto de sanción, equivalente a $ 1.692.12415 el cual si debe ser actualizado desde ese momento – 29 de agosto de 2019 – hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en la medida que se trata de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero q ue en virtud de lo
– 29 de agosto de 2019 – hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en la medida que se trata de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero q ue en virtud de lo preceptuado en el artículo 187 del CPACA debe ser actualizada conforme al IPC.
Por lo anteriormente expuesto, no le as iste razón al recurrente; no obstante, revisada la decisión adoptada por el a quo, nota la Sala que, a pesar de que en la misma se ordenó la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, se explicó que esa actualización se realizaría desde el momento en que se efectuó el pago de las cesantías, es decir, el 29 de agosto de 2019, hasta el mes anterior a la ejecutoria de la sentencia, cuando lo correcto era hacerlo hasta la ejecutoria de tal providencia, ya que los intereses moratorios se causan después de esa fecha. Sin embargo, este aspecto no será modificado en virtud de la non reformatio in pejus, pues la parte demandada funge como apelante único y dicha modificación acrecentaría el valor de la condena.
Por todo lo expuesto la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA.
6.- SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
Respecto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA, establece lo siguiente:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecuc ión se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el
por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”.
Por su parte el artículo 365 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
15 Valor liquidado en primera instancia que no es objeto de controversia por las partes.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 10 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Amparo López Castellanos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia
perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.