TA VALL - 76147-33-33-003-2021-00130-01-(06-07-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147-33-33-003-2021-00130-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral /Ley 1437 de 2011
EXPEDIENTE: 76147-33-33-003-2021-00130-01
DEMANDANTE: HÉCTOR JAIME GIRALDO LONDOÑO
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - FOMAG
notjudicial@fiduprevisora.com.co procesojudicialesfomg@fiduprevisora.com.co
OJURIDICA@MINEDUCACION.GOV.CO
secrgeneral@mineducacion.gov.co t_sleal@fiduprevisora.com.co PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 123 / Ley 1437 de 2011
TEMA: Reconocimiento prima mitad de año al personal docente guarda la misma connotación a la mesada adicional o mesada catorce / Confirma sentencia que negó las pretensiones.
Aprobado en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 024 del 05 de julio de 2022.
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Si el expediente corresponde a uno físico fue digitalizado y puede consultarse en el aplicativo MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrar á un video tutorial
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Si el expediente corresponde a uno físico fue digitalizado y puede consultarse en el aplicativo MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrar á un video tutorial para el ingreso al aplicativo: https://bit.ly/3BQHMIn.
El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos por reserva, pedir CITA VIRT UAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.
Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTE debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE CAUCA página 2 de 9
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expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE CAUCA página 2 de 9
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anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso.
Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros ser vicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB.
En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI acceso a ventanilla virtual.webm
Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFEZISE. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas.
Las partes informarán el canal digital elegido para surtir las actuaciones y notificaciones del presente proceso conforme ordena el artículo 3 del Decreto
de multas.
Las partes informarán el canal digital elegido para surtir las actuaciones y notificaciones del presente proceso conforme ordena el artículo 3 del Decreto
806. En su defecto se tomarán como tales los correos electrónicos que obran en el proceso y en el SIRNA.
II. OBJETO DE LA PROVIDENCIA La sala d ecide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada No. 214 del 22 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago que negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES (Indíce No. 3, Samai)
LA DEMANDA
3.1. Pretensiones
La nulidad de l acto ficto configurado el 28 de noviembre de 2020, frente a la petición presentada el 28 de agosto de 2020, que negó el reconocimiento de la prima de junio prevista en la Ley de 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal b, en virtud de no alcanzar el derecho a la pensión gracia.
A título de restablecimiento se reconozca y pague esta prima a partir del 9 de julio de 20 19, equivalente a una mesada pensional; se ordene además los reajustes de ley, el pago del retroactivo, el ajuste de la condena, el cumplimiento del fallo, el pago de los intereses moratorios y la condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE CAUCA página 3 de 9
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3.2. Los Hechos
Se vinculó como docente oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, por ello, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia; en resolución No. 0357 del 2 de marzo de 2020, la secretaria de educación de la entidad territorial en representación de la Nación, le reconoció la pensión ordinaria de jubilación, con fundamento en la Ley 91 de 1989.
La Ley 91 de 1989, creó la prima de medio año a favor del personal docente, en contraprestación a la pérdida del derecho a la pensión gracia, equivalente a una mesada pensional, normativa confirmada en la sentencia de unificación SUJ – 014 -CES2-2019 del 25 de abril de 2019.
3.3. Contestación de la demanda
Argumentó que los artículos 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989 y 279 de la Ley 100 de 1993, en materia pensional, para los docentes afiliados al Fondo, regulan un régimen especial que se determina de acuerdo con la fecha de vinculación al servicio educativo estatal, por ello, existen tres regímenes pensionales aplicables al personal docente, establecidos en la Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 001 de 2005. Concluye, que el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio, para este personal está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el
Legislativo 001 de 2005. Concluye, que el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio, para este personal está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989; o de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 a quienes causaran su derecho y se les reconociera y liquidara el mismo antes del año 2011, y su mesada pensional no superara los 3 SMLMV.
3.4. Providencia Apelada
El 22 de octubre 2021 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda . Concluyó que no es procedente el reconocimiento de la mesada adicional para pensionados o “mesada catorce” prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , teniendo en cuenta que , para acceder a ella, la parte demandante debió cumplir dos requisitos: i) la pensión se cause antes del 31 de julio de 2011 y ii) la pensión reconocida sea igual o inferior a tres (3) SMLMV.
Resaltó que la prima de mitad de año concedida al personal docente, guarda la misma connotación a la mesada adicional o mesada catorce, contemplada para los empleados públicos del régimen general, por lo que , los argumentos expuestos por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad.
Sostuvo que la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2los empleados públicos del régimen general, por lo que , los argumentos expuestos por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad.
Sostuvo que la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2201915, invocada en la demanda, no constituye una providencia aplicable, toda vez que este precedente se circunscribió al análisis de los factores a tener en cuenta en el IBL de la pensión de jubilación docente y al cómputo de los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes correspondientes en los términos de la Ley 62 de 1985 o los previstos en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo, por lo que, acceder a lo solicitado sería darle un alcance que no tiene.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE CAUCA página 4 de 9
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3.5. Recurso de Apelación
La parte actora apeló la decisión, señaló que de acuerdo a la Ley 91 de 1989, si el docente al servicio educativo oficial se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación; si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación y se le otorgaría un beneficio adicional, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha
a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación y se le otorgaría un beneficio adicional, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación a la que tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Tampoco puede asimilarse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima; entonces, el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
3.6. Trámite en Segunda Instancia
Mediante auto del 2 de mayo de 20 22 se admitió el recurso , disponiendo el pronunciamiento sobre la apelación y el concepto del Ministerio Público.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. (Índice No. 9 Samai)
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia y límites del recurso
En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. Además, el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo consagra el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
precisos cargos establecidos en el recurso, como lo consagra el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
4.2. Caducidad de la acción
En el presente asunto, se demandó la nulidad de un acto ficto , por tanto, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo, conforme al literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
4.3. Otros presupuestos procesales.
El a quo se pronunció sobre el tema, sin discusión de las partes.
4.4. Problema Jurídico
¿Ea demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE CAUCA página 5 de 9
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4.5 Tesis de la Sala
La Sala de Decisión en estos asuntos ya se ha pronunciado1, y considera que la prima y la mesada adicional son la misma prestación, porque el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone que su finalidad es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en los términos previstos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 desapareció para todos los pensionados, excepto para quienes consolidaran su estatus antes del 31 de julio de 2011, con una mesada pensional inferior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisitos que no se cumplen , y en
para todos los pensionados, excepto para quienes consolidaran su estatus antes del 31 de julio de 2011, con una mesada pensional inferior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisitos que no se cumplen , y en consecuencia confirmará la sentencia apelada.
Para soportar la decisión se abordarán los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial que regula la prima de medio año a favor de los docentes , ii) pruebas obrantes en el plenario y ii) caso concreto.
4.6. Marco normativo y jurisprudencial que regula la prima de medio año a favor de los docentes
Esta prima de medio año fue creada mediante Ley 91 de 1989, artículo 15 , numeral 2º, parágrafo 2º a favor de los pensionados del sector docente oficial , así: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente par a los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.
Por su parte, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reconocimiento y
sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.
Por su parte, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de juni o para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, correspondiente a 30 días de la pensión correspondiente.
El inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, no obstante, el Legislador decidió extender el beneficio de la mesada catorce, es decir, la mesada reconocida en el mes de junio, a los pensionado s exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, razón por cual mediante la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279, así:
1 Entre otros en los expedientes radicados bajo los Nos. 76147-33-33-003-2020-00054-01, 76147-33-33-003-202000011-01, 76111-33-33-003-2020-00171-01, Magistrado Ponente Dr. Víctor Adolfo Hernández DiazTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE CAUCA página 6 de 9
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“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican
“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”
Así, a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, se exten dió el beneficio consagrado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o mesada catorce, a quienes estaban excluidos de sus disposiciones, entre otros, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue objeto de estudio de constitucionalidad por la Corte Constitucional, quien mediante la sentencia C461 de 1995 concluyó que la finalidad de la mesada creada a favor de los docentes, tenía las mismas características de la mesada catorce contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, así estas, se encuentren reguladas en dos normas diferentes, y que, por tanto, ambas debían seguirse por disposiciones comunes, así:
“Como puede verse quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplad o en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados
Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplad o en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.”
En cuanto al monto, esta misma providencia dispuso:
“El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta q ue como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.”
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y dispuso que las pensiones ca usadas después de su vigencia, con cuantía superior a tres SMLMV, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año , es decir, eliminó la mesada catorce , y respecto a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV consagró que serían catorce (14) mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE CAUCA página 7 de 9
catorce (14) mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE CAUCA página 7 de 9
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El Consejo de Estado 2, sostuvo que los docentes del sector oficial nacionales, nacionalizados y territoriales, se encuentran cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2005, empero, quienes causen el derecho a la pensión de jubilación, a partir de su vigencia, no tienen derecho a la mesada pensional adicional de junio.
De la misma manera, esta Alta Corporación, en sede de tutela del 24 de marzo de 2022, al resolver un asunto con supuestos fácticos y jurídicos semejantes a los que aquí se debaten, reiteró que las mesadas consagradas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993, a pesar de tener “como fundamento diferentes fuentes legales y aun cuando su ámbito de aplicación varía ostensiblemente; por expresa disposición jurisprudencial, resultan equiparables y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos ”, considerando además que “ no existe una analogía indebida en cuanto a la aplicación de la norma ”, en virtud a que “existe un pronunciamiento de constitucionalidad” que “constituye un precedente de obligatoria observancia, para la resolución de los eventos surgidos con base en situaciones semejantes”3.
4.7. Pruebas obrantes en el plenario
En el expediente se incorporó la siguiente prueba documental:
para la resolución de los eventos surgidos con base en situaciones semejantes”3.
4.7. Pruebas obrantes en el plenario
En el expediente se incorporó la siguiente prueba documental:
-Copia de la resolución No. 0357 del 2 de marzo de 2020 que reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación al demandante en calidad de docente nacionalizado, por tiempos prestados en el Fomag desde el 17-10-1989 al 09-07-2019, en cuantía de $3.439.823, a partir del 10 de julio de 2019.
- Copia de comprobantes de pagos de la pensión de jubilación de junio 2020.
4.8. Caso Concreto
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones, consideró que la prima de mitad de año concedida al personal docente, guarda la misma connotación a la mesada adicional o mesada catorce, contemplada para los empleados públicos del régimen general; por tanto, para acceder a ella, la parte demandante debió cumplir con los dos requisitos previstos: i) la pensión se cause antes del 31 de julio de 2011 y ii) la mesada sea igual o inferior a tres (3) SMLMV.
La parte actora apeló la decisión, argumenta que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima y no como mesada pensional adicional.
La Sala no acoge el argumento porque, por expresa disposición jurisprudencial, es procedente realizar una analogía respecto a las mesadas contenidas en el artículo
legislador como una prima y no como mesada pensional adicional.
La Sala no acoge el argumento porque, por expresa disposición jurisprudencial, es procedente realizar una analogía respecto a las mesadas contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo el juez de primera instancia, dado que si bien, estas tienen como fundamento distintas
2 Sala de Consulta y servicio Civil, concepto del 22 de noviembre de 2007, con ponencia del consejero Enrique José Arboleda Perdomo. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, C:P. Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS , Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01216-00, Actora Laura María Muñoz González, Demandados Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito
de BogotáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE CAUCA página 8 de 9
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fuentes legales, resultan equiparables, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios juríd icos, se considera además, que la prima de medio año prevista el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional, se tratan de la misma prestación, pues su finalidad fue compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en los términos previstos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993,
misma prestación, pues su finalidad fue compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en los términos previstos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, mesada que desapareció para todos los pensionados a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005-, y se extendió aquellas personas que percibían una pensión inferior a tres ( 3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se causó antes del 31 de julio de 2011.
En el asunto bajo estudio, los medios de prueba incorporados dan cuenta que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado por más de veinte años, y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Cartago mediante la resolución del 2 de marzo de 2020, le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $3.439.823,oo a partir del 10 de julio de 20 19, es decir después de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo monto para esa fecha superaba los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual no tiene derecho a devengar la prima de mitad de año reclamada.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada, toda vez que le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda.
5. CONDENA EN COSTAS
El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
El artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a quien se le resuelva de sfavorablemente el recurso de apelación (demandante), las cuales serán liquidadas por Secretaría del Juzgado de Instancia acorde con lo previsto en el artículo 366 Ib.
En aplicación del numeral 4 del artículo 366 Ob Cit. en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán agencias en derecho en la suma de un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia a cargo de la parte demandante y se liquidarán por el juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de Samai, como se explica en la parte motiva de esta providenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE CAUCA página 9 de 9
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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia No. 214 del 22 de octubre de 20 21
Rad. 76147-3333-003202100130-01
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia No. 214 del 22 de octubre de 20 21 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de CartagoValle del Cauca, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. FIJAR agencias en derecho en la suma de un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Una vez en firme DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID-19 y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.
Los Magistrados,