TA VALL - 76147-33-33-003-2022-00273-01-(29-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147-33-33-003-2022-00273-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL EXPEDIENTE: 76147-33-33-003-2022-00273-01
DEMANDANTE: CRISTINA TORRES GRANJA
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADOS:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTO
DEL VALLE DEL CUACA
njudiciales@valledelcuaca.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO
DE CESANTÍAS LEY 50 DE 1990
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 074
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia nro. 079 del 15 de junio del 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Cartago, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
La señora Cristina Torres Granja , actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio
Administrativo de l Circuito de Cartago, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
La señora Cristina Torres Granja , actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Cartago , el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
(i). - La nulidad del acto ficto negativo, configurado el 13 de diciembre de 2021, originado del silencio frente a la petición presentada el día 13 de septiembre de 2021 ante las entidades demandadas, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de susRadicación 76147-33-33-003-2022-00273-01
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cesantías, así como también se niega el reconocimiento a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecido en la ley 52 de 1975.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, al pago de la sanción por mora cont emplada en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y decreto 1176 de 1991.
3. Fundamentos fácticos
En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:
Que la demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que los intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el 15 de febrero de la misma anualidad.
tiene derecho a que los intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el 15 de febrero de la misma anualidad.
Que las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar los intereses a las cesantías, así como tampoco las cesantías correspondientes a su labor como servidor público del año 2020.
Que, por lo anterio r, se deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que debían consignar las demandadas.
El 13 de septiembre de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la s entidades y esta s resolvieron negativamente en forma ficta la solicitud.
4. Contestaciones a la demanda
4.1. Departamento del Valle del Cauca
El departamento contesto la demanda de manera oportuna e indicó oponerse a las pretensiones de la demanda
Señalo que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del Magisterio es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , tal como lo establece la Ley 91 de 1989, ya que el personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las cesantías, dentro del marco de un régimen excepcional, a
prestacional por un régimen excepcional el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las cesantías, dentro del marco de un régimen excepcional, a su vez, el Decreto 3752 de 2003 el cual regla el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , señaló en su artículo 4.º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5.º el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías, de igual el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debeRadicación 76147-33-33-003-2022-00273-01
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ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Finalmente propuso como excepciones las denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, innominada, prescripción y condena en costas.
4.2. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Dentro del término oportuno, la entidad demandada contestó la demanda y en dicho memorial expuso lo siguiente:
4.2. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Dentro del término oportuno, la entidad demandada contestó la demanda y en dicho memorial expuso lo siguiente:
Que el personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las cesantías, dentro del marco de un régimen excepcional establecido en la ley 91 d e 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.
Que en el caso en concreto se aplica lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.»
Que el docente que se encuentre afiliado a Fondo del Magisterio cuenta con toda una estructura legal y operativa totalmente diferente a la de la Ley 50 de 1 990, ya que el Fondo del Magisterio al ser un patrimonio autónomo, cuenta con una esfera donde son consignados los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, efectuando a su vez el pago de dichas prestaciones, por medio de una Fiduciaria, que p ara el caso en concreto y
consignados los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, efectuando a su vez el pago de dichas prestaciones, por medio de una Fiduciaria, que p ara el caso en concreto y que nos ocupa en materia de las cesantías se reconocen y pagan a partir de solicitud expresa y formal por parte del docente, radicada en la respectiva Secretaria de Educación a la que se encuentra vinculado, donde cuyo pago respec tivo se realiza directamente al docente más no a una Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías (AFP).
Que si bien es cierto el Decreto 1582 de 1998 « Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 43 2 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, el mismo no es aplicable para el personal docente, ya que estos por expreso ma ndato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990.Radicación 76147-33-33-003-2022-00273-01
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Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de reclamación administrativa, inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante, cobro de lo no debido, buena fe e improcedencia de condena en costas.
5. Sentencia apelada
por pasiva, falta de reclamación administrativa, inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante, cobro de lo no debido, buena fe e improcedencia de condena en costas.
5. Sentencia apelada
Mediante sentencia 079 del 15 de junio de 2023 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Que p ara el caso concreto, es imposible fáctica como jurídicamente la aplicación de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, pues los presupuestos fácticos de esa norma, exige una independencia entre el empleador y el fondo o sociedad administradora de las cesantías , de igual forma, establece en esta última, la obligación de invertir y obtener rentabilidad de los recursos puestos a su disposición por el empleador por concepto de cesantías, rendimientos que deberán consignarse en la cuenta del trabajador, junto con las respectivas cesantías.
Esta situación es imposible en el sistema de cesantías del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que es a doble calidad de empleador y f ondo administrador, radica en la Nación, Ministerio de Educación, y por mandato legal, el pago de las prestaciones sociales radican en la Nación (Art. 2 numeral 5 L.91 de 1989), y es también esta última, la responsable del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se administra por una f iduciaria de naturaleza pública.
No existe una situación fáctica, que permita diferenciar a un empleador, como lo pretende la demanda en cabeza de la entidad territorial, y un fondo al cual deban consignarse l as
de naturaleza pública.
No existe una situación fáctica, que permita diferenciar a un empleador, como lo pretende la demanda en cabeza de la entidad territorial, y un fondo al cual deban consignarse l as cesantías anualizadas del docente en cuentas independientes, pues las normas que rigen la materia (principio de legalidad), no lo exigen, por el contrario, limita las competencias de las entidades territoriales a una liquidación y reconocimiento, pero e l pago lo exige de la Nación – Ministerio de Educación.
Refirió que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional (C-928 de 2006), la forma de liquidación de las cesantías de la Ley 50 de 1990 es diferente a las aplicada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (L. 91 de 1989), por lo tanto no son aplicables a los docentes oficiales las disposiciones del régimen anualizado de cesantías contenido en la Ley 50.
Expuso que la no aplicación de la Ley 50 de 1990, no afecta el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes cuando se produzca su retiro del servicio o se acrediten causales de educación o vivienda para ser retiradas parcialmente, pues las disposiciones y en especial los términos y sanciones de la Ley 1071 son aplicables a los educadores, tal como se indica en la demanda.
Finalmente, sobre los intereses a las cesantías, adujo que la norma aplicable es el artículo 15, numeral 3 literal b) de la Ley 91 de 1989, el cual indica q ue “…el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldos de
numeral 3 literal b) de la Ley 91 de 1989, el cual indica q ue “…el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldos de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sinRadicación 76147-33-33-003-2022-00273-01
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retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de capacitación del sistema financiero durante el mismo periodo…”.
Por lo anterior, explicó el a quo que, las disposiciones sobre i ndemnizaciones por pago de intereses a las cesantías, que sustentan la pretensión segunda de la demanda, son improcedentes para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la Ley 91 de 1989 estableció la l iquidación y reconocimiento de intereses a las cesantías a favor de sus afiliados, lo que impide estructurar una posible confusión o duda en relación con la norma aplicable, y mucho menos trasladar sanciones establecidas en otras disposiciones que no aplican al caso concreto.
6. Recurso de apelación
La parte demandante, dentro del término oportuno, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y en el mismo sustentó que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo.
régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo.
Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fomag, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
7. Consideraciones
7.1. Problema jurídico.
Se circunscribe a establecer si la demandante, en su condición de docente oficial, puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en l a ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización prevista en la ley 52 de 1975 por el no pago de los intereses a las cesantías.
7.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
En principio debe advertirse que la Ley 6° de 1945 estableció que los empleados oficiales y particulares tenían derecho a un auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios. Normas posteriores como la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2767 de
particulares tenían derecho a un auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios. Normas posteriores como la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946 y 1160 de 194 7 extendieron esta prestación a los demás servidoresRadicación 76147-33-33-003-2022-00273-01
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públicos y precisaron que el concepto tenía un carácter retroactivo, debido a que su liquidación se llevaba a cabo por todo el tiempo de servicio, con el último sueldo devengado.
Posteriormente se creó el Fondo Nacional del Ahorro a través del Decreto Ley 3118 de 1968 y dispuso que debían vincularse a él los «empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional».
Además, este decreto cambió la forma de liquidar las cesantías para dichos servidores (a excepción de los que enlistó el artículo 4º) 1, pues prescribió que a partir del año 1969 estas debían liquidarse anualmente y que «La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».
Así entonces se logra evidenciar que los empleados públicos pasaron a un régimen anualizado de cesantías mientras que los empleados territoriales permanecieron con el régimen retroactivo.
Es en este contexto que el legislador expidió la Ley 91 de 1989, por medio de la cual el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes oficiales quedó a cargo del Fondo
régimen retroactivo.
Es en este contexto que el legislador expidió la Ley 91 de 1989, por medio de la cual el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes oficiales quedó a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag–, y éste se constituyó en un nuevo fondo-cuenta del Estado, administrado a través de una fiducia mercantil.
En este orden de ideas, (i) los docentes nacionales, que para ese momento ostentaban un régimen anualizado de cesantías en virtud de su afiliación al FNA, permanecieron con él, pero a cargo del Fomag desde el año 1990 ; los docentes territoriales y los nac ionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantuvieron el régimen retroactivo de cesantías; y (ii) todos los docentes oficiales (sin distinción) que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 quedaron con un régimen anualizado de cesantías.
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reafirmó que el régimen prestacional de los docentes es el que aparece en la Ley 91 de 1989 (sin perjuicio de las modificaciones que introdujo en materia pensional). Además, definió que “Los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia (…), serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
A manera de conclusión, en este punto se indica que la Ley 91 de 1989 universalizó para los docentes oficiales el régimen de cesantías anualizadas, pero respetó los derechos adquiridos de quienes, por su antigüedad (vinculación antes del 1º de enero de 1990), ya gozaban del
docentes oficiales el régimen de cesantías anualizadas, pero respetó los derechos adquiridos de quienes, por su antigüedad (vinculación antes del 1º de enero de 1990), ya gozaban del régimen retroactivo. Todo esto antes de la expedición de la Ley 50 de 1990.
7.2.1. Sentencia de unificación del 11 de octubre de 20232
1 “(…) ARTÍCULO 4. Excepciones. Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior las cesantías de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. (…)” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (57462022), consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación 76147-33-33-003-2022-00273-01
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El Consejo de Estado luego de analizar las distintas posiciones jurídicas que se han expuesto por el tema y las normas aplicables a los docentes en materia de cesantías, concluy ó que estos tienen un sistema especial de administración de cesantías en cuanto a su liquidación y pago el cual está previsto en la Ley 91 de 1989, lo que hace incompatible extenderles el derecho a la sanción moratoria señalada en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, para lo cual dispuso la siguiente regla jurisprudencial3:
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no
dispuso la siguiente regla jurisprudencial3:
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989 . Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.
De acuerdo a lo expuesto en la sentencia de unificación referenciada, la regla jurisprudencial adoptada es aplicable de manera inmediata a los procesos judiciales en curso:
En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.
3 C.E. Sección II, Sent 11/10/2023, Rad. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022)Radicación 76147-33-33-003-2022-00273-01
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7.2.2. Indemnización por pago extemporáneo de intereses a las cesantías
La Ley 52 de 1975, frente al reclamo de los intereses a las cesantías y la indemnización por su pago extemporáneo, estableció:
Artículo 1o. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a
La Ley 52 de 1975, frente al reclamo de los intereses a las cesantías y la indemnización por su pago extemporáneo, estableció:
Artículo 1o. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII título VIII parte 1a del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.
2o. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
3o. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados.
(…)
Artículo 5º.- Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.”
en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.”
Posteriormente, el Decreto 116 de 1976 reglamentó la Ley 52 de 1975 y dispuso:
Artículo 1º.- A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses.
Posteriormente, la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 1176 de 1991, contempló en su artículo 99, lo siguiente:Radicación 76147-33-33-003-2022-00273-01
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Artículo 99. < Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991>. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…)
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o
régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…)
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
Finalmente, el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” sobre los intereses a las cesantías, contempla:
Artículo 2.2.1.3.4. Intereses de cesantías. Todo empleador obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses.
(…)
Artículo 2.2.1.3.8. Indemnización por no pago de los intereses. Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente capítulo,
intereses.
(…)
Artículo 2.2.1.3.8. Indemnización por no pago de los intereses. Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente capítulo, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.
Ahora bien, respecto del personal docente, la Ley 91 de 1989 sobre la liquidación de los intereses a las cesantías dispone:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
Cesantías.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de laRadicación 76147-33-33-003-2022-00273-01
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Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo
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Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Analizado en su integridad el marco jurídico expuesto, se encuentra que la ley 57 de 1975 se dirige al grupo de personas reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y, aún si existiera discusión sobre si por vía de Ley 50 de 1990 se extiende al sector público, par
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