TA VALL - 76147-33-33-003-2022-00409-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147-33-33-003-2022-00409-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE MARY LUZ TAMAYO VILLA, agente oficiosa de su hijo

SANTIAGO CANO TAMAYO

villamariluz32@gmail.com

ACCIONADO NUEVA EPS

secretaria.general@nuevaeps.com.co.

RADICACIÓN 76147-33-33-003-2022-00409-01

TEMA DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / PRESTACION

DEL SERVICIO INTEGRAL A MENOR DE EDAD

DECISIÓN CONFIRMA/ ACCEDE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO , FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , la decisión que corresponde en virtud de l a impugnación presentada por la parte a ccionada, contra la sentencia No. 064 del 31 de mayo de 20 22, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, por medio de la cual se concedió el amparo constitucional solicitado.

2. LA DEMANDA

La señora MARY LUZ TAMAYO VILLA , actuando en calidad de agente

Cartago, por medio de la cual se concedió el amparo constitucional solicitado.

2. LA DEMANDA

La señora MARY LUZ TAMAYO VILLA , actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo SANTIAGO CANO TAMAYO , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana , al derecho de petición y a la educación de su representado.

En el escrito de tutela se indica que, a su hijo desde los tres años de edad le fue diagnosticado: “TRASTORNO HIPERCENETICO DE LA CONDUCTA – PERTURBACIÓN DE LA ACTIVIDAD Y DE LA ATENCIÓN –HIPERACTIVIDAD”. De igual manera, señala que al menor le fue prescrito el medicamento METILFENIDATO 10 MG TABLETA , y las valoraciones por medicina especializada en Neurología Pediátrica y Psiquiatría Pediátrica, pero la NUEVA EPS no se las ha autorizado ni entregado.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00409-01

ACTOR: MARY LUZ TAMAYO VILLA, agente oficiosa de SANTIAGO CANO TAMAYO

ACCIONADA: NUEVA EPS

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Manifiesta que, ante la urgencia de suministrar el medicamento al menor, presentó un derecho de petición el 26 de abril ante la EPS, sin que hasta la fecha le hayan brindado respuesta ; así como también, adujo que su hijo tiene problemas en el colegio porque no ha podido volver a las clases de manera presencial, por su hiperactividad, situación que le ha generado más

fecha le hayan brindado respuesta ; así como también, adujo que su hijo tiene problemas en el colegio porque no ha podido volver a las clases de manera presencial, por su hiperactividad, situación que le ha generado más daños, trastornos psicológicos y un mal rendimiento académico.

En virtud de lo expuesto, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su menor hijo, y se ordene a la NUEVA EPS que proceda a autorizar y entregar el medicamento METILFENIDATO 10 MG TABLETA, 60 dosis por mes y emitir la aprobación de las valoraciones por medicina especializada en Neurología Pediátrica y Psiquiatría Pediátrica; así como todos los servicios médicos que éste requiere, y que sean formulados por los médicos tratantes, respecto de la patología que presenta1.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada s olicitó la negación del amparo constitucional pedido, tras aducir que se están realizando las respectivas gestiones con las instituciones prestadoras del servicio de la red de la NUEVA EPS para garantizar la prestac ión del servicio requerido por el afiliado, de acuerdo con lo ordenado por el profesional de la salud.

En concreto, señaló que por parte del área de salud de la entidad se informó lo siguiente:

“• METILFENIDATO 10MG (TABLETA LP) 24/05/2022 ADMISIÓN DE TUTELA SE SOLICITA

SOPORTE DE PRESTACION DEL SERVICIO, MEDICAMENTO CAPITADO

• TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL 24/05/2022 AUTORIZACIÓN # 172196140 UNIDAD

RESPIRATORIA RESPIRAR SAS-SEDE CARTAGO.

SOPORTE DE PRESTACION DEL SERVICIO, MEDICAMENTO CAPITADO

• TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL 24/05/2022 AUTORIZACIÓN # 172196140 UNIDAD

RESPIRATORIA RESPIRAR SAS-SEDE CARTAGO.

• CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA PEDIATRICA 24/05/2022

AUTORIZACIÓN # 178140505 INSTITUTO DEL SISTEMA NERVIOSO DE RISARALDA

• CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA PEDIATRICA 24/05/2022,

AUTORIZACIÓN # 178139354 SOCIEDAD COMERCIALIZADORA 1 DE INSUMOS Y SERVICIOS

MÉDICOS SAS CLÍNICA SAN RAFAEL SEDE MEGACENTRO”.

De otro lado, explicó que las EPS actúan a través de las IPS, que son las que ejecutan directamente la prestación del servicio de salud, y resalta las obligaciones y objetivos del servicio farmacéutico.

Finalmente, se opuso a que se ordene un tratamiento integral, al considerar que conceder un tratamiento de este tipo deja de lado que la situación económica, social y de entorno de l paciente puede variar, y se desconocen los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requier a el usuario y que sean ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico; por lo que no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinable e individualizables, de lo contrario, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud2.

juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinable e individualizables, de lo contrario, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud2.

1 Archivo No. 03 del expediente digital. 2 Archivo No. 08 del expediente digitalACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00409-01

ACTOR: MARY LUZ TAMAYO VILLA, agente oficiosa de SANTIAGO CANO TAMAYO

ACCIONADA: NUEVA EPS

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4. EL FALLO IMPUGNADO

En primera instancia se concedió el amparo constitucional solicitado en favor del menor SANTIAGO CANO TAMAYO, y se ordenó a la NUEVA EPS que proceda a expedir las autorizaciones para valoración por Neurología Pediátrica y Psiquiatría Pediátrica, así como la Terapia Ocupacional Integral, prescritas por su médico tratante para el manejo de su patología, acudiendo en primera instancia a la red de prestadores de servicios que se tenga en la ciudad de CartagoValle del Cauca.

De igual manera, ordenó a la accionada que autorizara y suministrara de forma oportuna, permanente e integral todos los servicios médicos incluidos y excluidos del Plan de Beneficios en Salud, que sean ordenados por los médicos tratantes del del menor, para el manejo de la patología “Hiperactividad” y “Perturbación de la actividad y de la atención”.

La anterior decisión se dio, al verificar que la accionante el 25 de mayo de 2022 había recibido el medicamento en los términos ordenados , pero que

“Hiperactividad” y “Perturbación de la actividad y de la atención”.

La anterior decisión se dio, al verificar que la accionante el 25 de mayo de 2022 había recibido el medicamento en los términos ordenados , pero que frente a las citas con especialistas y las terapias no ha bía recibido autorizaciones ni programación de las mismas , tras advertir que si bien la NUEVA EPS relacionó autorizaciones en su contestación, no las aportó.

De otro lado, tomando en cuenta la patología que presenta el agenciado y las pruebas aportadas, concluyó que resultaba indispensable que la accionada autorizara y garantizara los servicios de salud ordenados por su médico tratante, con el fin de garantizar su derecho fundamental a la salud, sin imponer trámites administrativos que constituyan barrera, límite o impedimento para acceder a los servicios d e salud requeridos , por lo que accedió a la solicitud de tratamiento integral3.

5. LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada presentó escrito de impugnación , reiterando los argumentos expuestos en la contestación , en el sentido de que con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados.

Además, sostuvo que hablar de servicios médicos futuros, sería tanto como hablar de proteger derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden a la EPS , ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.

consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden a la EPS , ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.

Por lo anterior, solicita se revoque el numeral cuarto de la decisión sobre la cobertura de l tratamiento integral por exceder la órbita del plan de beneficios en salud , toda vez que es a orden, con carácter indefinido, se constituye en este momento en una mera expectativa, que en modo alguno puede ser objeto de protección4.

3 Archivo No. 11 del expediente digital 4 Archivo No. 13 del expediente digitalACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00409-01

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6. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica se contrae a determinar si es procedente ordenar en favor del menor SANTIAGO CANO TAMAYO un tratamiento integral con ocasión a la enfermedad que padece , pues fue el único argumento esbozado en la impugnación impetrada por la accionada.

7. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso la atención integral en favor del agenciado, conforme a su diagnóstico, pues conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, a los menores de edad, por su condición de sujetos de especial protección, se les debe garantizar tal prerrogativa, en la medida que requieren de la prestación de

conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, a los menores de edad, por su condición de sujetos de especial protección, se les debe garantizar tal prerrogativa, en la medida que requieren de la prestación de todos los servicios y tratamientos sin que medien obstáculos para menguar la enfermedad padecida.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8.1. Con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección , el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1751 de 20155, disposición que concibe el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y establece que su contenido es el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

La fundamentalidad del derecho a la salud6, ya había sido reconocida por la Corte Constitucional, al indicar que éste es un derecho fundamental, “de manera autónoma” que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, pues no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible”7

La referida norma define la integralidad de la salud, como el deber de que los servicios y tecnologías de salud se suministren de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, de modo que no es factible que se fragmente la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.8

El concepto de integralidad incluido en el aludido precepto ha sido

fragmente la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.8

El concepto de integralidad incluido en el aludido precepto ha sido desarrollado ampliamente por l a jurisprudencia constitucional como un principio rector del derecho fundamental a la salud, que consiste en que el paciente debe recibir los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad, con el fin de efectivizar las facetas del derecho a la salud concretadas cuando se afecta la salud de una persona9.

5 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003. 7 Ibídem. 8 Artículo 8°. 9 Corte Constitucional, sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00409-01

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De esta manera, al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud, las personas tienen derecho “a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”, lo cual se complementa con lo dispuesto en el literal p), que señala que a las personas no se les puede trasladar “las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados

oportuna y de alta calidad”, lo cual se complementa con lo dispuesto en el literal p), que señala que a las personas no se les puede trasladar “las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”.

Lo anterior permite entender que todos los pacientes, sin distinción alguna, tienen derecho a la prestación de los servicios médicos a que hubiere lugar, con el fin de garantizar el acceso a un sistema en salud eficaz que les permita una recuperación oportuna frente a las dolencias presentadas durante todas las etapas de su vida, permitiéndoles con ello llevar una vida en condiciones dignas y justas.

8.2. Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que las EPS deben someterse a las órdenes médicas de los profesionales de la salud adscritos a la entidad, por ser quienes se encuentran en la posibilidad de determinar el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que padece el paciente, si en cuenta se tiene que son ellos quienes poseen el conocimiento científico y conocen la situación de salud del enfermo10.

Así las cosas, el Juez constitucional se encuentra en el deber de analizar cada caso en concreto, estableciendo si existe o no una prescripción médica, la situación de salud del paciente y la forma de garantizarle una vida digna, para finalmente poder determinar la procedencia del amparo deprecado y la medida de protección más adecuada, ya sea ordenando directamente la prestación del servicio de salud o disponiendo la realización de una valoración médica que determine la necesidad del servicio y la manera en que ha de brindarse11.

9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

directamente la prestación del servicio de salud o disponiendo la realización de una valoración médica que determine la necesidad del servicio y la manera en que ha de brindarse11.

9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

9.1. Conforme al material probatorio aportado al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

-. Según la historia clínica de la NUEVA EPS , el menor SANTIAGO CANO TAMAYO ha sido atendido en el servicio de medicina especializada (Neurología y Psicología) al presentar como diagnóstico: hiperactividad e inatención – perturbación de la actividad y de la atención12.

  • Mediante ordenes médicas del 07 de marzo de 2022, fue prescrito a favor del menor SANTIAGO CANO TAMAYO , el medicamento denominado METILFENIDATO 10 MG , consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica y terapia ocupacional integral13.
  • A través de derecho de petición radicado el 26 de abril de 2022, el señor RICARDO ANTONIO CANO SANCHEZ solicitó ante la NUEVA EPS que

10 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015. 11 Ibídem. 12 Folio 13 a 15 y 17 a 19 del archivo No. 04 del expediente digital. 13 Folio 1 a 6 y 11 a 12 del archivo No. 04 del expediente digital.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00409-01

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autorizara el suministro del medicamento METILFENIDATO 10 MG, a favor de su hijo SANTIAGO CANO TAMAYO14.

  • De acuerdo con la historia clínica del 05 de abril de 2022, el menor SANTIAGO CANO TAMAYO fue remitido a valoración por psiquiatría infantil15.
  • Según el acta del 01 de abril de 2022, en reunión con las autoridades de la institución educativa INDALECIO PENILLA DEL MUNICIPIO DE CARTAGO se determinó lo siguiente respecto del estudiante SANTIAGO CANO TAMAYO16:

“El estudiante requiere medicamentos para poder asistir a clases, por lo tanto en común acuerdo con la acudiente se flexibiliza al estudiante Santiago Cano Tamayo, quien seguirá desarrollando los talleres en casa hasta que se resuelva la situación de la falta de medicamento”.

9.2. Ahora bien, procede la Sala al estudio del aspecto de inconformidad expuesto por la NUEVA EPS en su impugnación, el cual se refiere únicamente a la orden de atención integral dada por el juez de primera instancia.

Con relación a la procedencia de la atención integral, la Corte Constitucional17 ha precisado que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos, todo ello con la finalidad de asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las

los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos, todo ello con la finalidad de asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.

9.3. Puntualmente, la jurisprudencia constitucional 18 ha precisado que por regla g eneral dicha protección se ordena cuando: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) el usuario es un sujeto de especial pr otección constitucional (como sucede con los menores de edad , adultos mayores , indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas ); o con aquellas (iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.

9.4. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la prueba documental aportada con la presente acción constitucional da cuenta de las atenciones en salud recibidas por el agenciad o, producto de la patología que presenta, y de las cuales se derivaron unas órdenes médicas en su favor para tratar sus afecciones . Y fue con ocasión de dichas prescripciones y al diagnóstico médico del menor SANTIAGO CANO TAMAYO que el a quo dispuso el amparo constitucional en favor de éste, ordenando a la NUEVA EPS que procediera a autorizar y prestar de manera inmediata los servicios médicos prescritos.

Ahora bien, tomando en consideración los lineamientos expuestos en relación con la garantía de la atención integral de los pacientes, a juicio de

ordenando a la NUEVA EPS que procediera a autorizar y prestar de manera inmediata los servicios médicos prescritos.

Ahora bien, tomando en consideración los lineamientos expuestos en relación con la garantía de la atención integral de los pacientes, a juicio de

14 Folio 7 a 10 del archivo No. 04 del expediente digital. 15 Folio 16 a 17 del archivo No. 04 del expediente digital. 16 Folio 21 a 22 del archivo No. 04 del expediente digital. 17 Sentencia T-259 de 2019. 18 Ibídem.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00409-01

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la Sala esta prerrogativa sí es procedente en favor del niño SANTIAGO CANO TAMAYO, como quiera que, por su condición de menor de edad (tiene 11 años), es sujeto de especial protección constitucional; además, por la patología que padece, éste requiere de un tratamiento médico continuo, el cual no puede ser interrumpido por cuestiones meramente administrativas.

En efecto, la Sala no puede desconocer que el agenciado por su condición etaria y la enfermedad que l o aqueja, necesita permanentemente y de manera continua una atención en salud integral y sin trabas administrativas, que le garantice el restablecimiento de su condición médica o su subsistencia de manera digna, mitigando sus afecciones.

9.5. En este punto, la Sala considera oportuno precisar que si bien la

que le garantice el restablecimiento de su condición médica o su subsistencia de manera digna, mitigando sus afecciones.

9.5. En este punto, la Sala considera oportuno precisar que si bien la patología (Trastorno por déficit de atención con hiperactividad-TDAH19) por la que ha venido siendo tratado el menor SANTIAGO CANO TAMAYO, no es catalogada una enfermedad catastrófica, lo cierto es que de acuerdo con la literatura médica, la misma constituye un problema de salud mental, que afecta a los infantes debido a los trastornos de conducta que genera y a las dificultades en el rendimiento escolar, y en sus relaciones personales con los amigos, los profesores y la propia familia que ésta genera.

En el caso concreto, está demostrado que el agenciado ha recibido atención por medicina especializada (Neurología y Psicología) y que le vienen suministrando medicamento de manera continua como parte de su tratamiento; así como también, que fue remitido para valoración por psiquiatría y neurología pediátrica . De igual manera, se encuentran acreditadas las afectaciones que a nivel escolar ha sufrido el menor SANTIAGO CANO TAMAYO , como consecuencia de su patología, que llevaron a que deba recibir sus actividades académicas desde su casa, por no estar recibiendo el medicamento formulado, y las complicaciones que en razón a su conducta ha presentado en el colegio.

Téngase en cuenta que, el menor se encuentra en etapa de crecimiento y desarrollo y , por tanto, requiere de la atención médica que le permita recuperar su condición de salud y su interrelación con los miembros de su entorno; circunstancias que, a su vez, contribuyen a que pueda disfrutar de

desarrollo y , por tanto, requiere de la atención médica que le permita recuperar su condición de salud y su interrelación con los miembros de su entorno; circunstancias que, a su vez, contribuyen a que pueda disfrutar de una vida en condiciones dignas.

Así mismo, se tiene por probado que la NUEVA EPS no ha venido cumpliendo de manera oportuna con la expedición de las autorizaciones y el suministro de los servicios médicos que le han prescrito al menor sus galenos tratantes, pues en razón a ello fue que se adelantó este trámite constitucional, en el que valga decir, hasta la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, no se habían autorizado las valoraciones por medicina especializada.

19 “Es un trastorno crónico del desarrollo neuropsiquiátrico que afecta el desarrollo y funcionamiento de las funciones ejecutivas. Se diagnostica frecuentemente en la infancia y suele persistir en la edad adulta. Se caracteriza por inatención (fallos en la regulación de la atención, distracción moderada a grave, períodos de atención breve o excesiva), hiperactividad (inquietud principalmente mental, no en todos los subtipos) y comportamiento impulsivo (inestabilidad emocional y conductas impulsivas, incluyendo la inquietud motora) que produce problemas en múltiples áreas de funcionamiento, dificultando el desarrollo soci al, emocional y cognitivo de la persona que lo padece ” Trastorno por déficit de atención con hiperactividad - Wikipedia, la enciclopedia libre.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00409-01

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9.6. En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabi litación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”20.

Lo anterior , permite inferir que la integralidad comprende no solo (i) el derecho a r ecibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también ( ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes para el restablecimiento de su salud mental21.

Además de que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad

salud mental21.

Además de que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”22.

9.7. Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tut ela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente” , continuidad que se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

9.8. Por lo expuesto, debido a que el menor SANTIAGO CANO TAMAYO es sin duda una persona de especial protección constitucional y a que presenta en particular una enfermedad que requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, es claro para la Sala que debe garantizársele un tratamiento integral.

Recuérdese finalmente que, en virtud del artículo 44 constitucional, los derechos fundamentales de los niños priman sobre los de los demás ; de manera que la prerrogativa subjetiva que se reclama en favor del

Recuérdese finalmente que, en virtud del artículo 44 constitucional, los derechos fundamentales de los niños priman sobre los de los demás ; de manera que la prerrogativa subjetiva que se reclama en favor del

20 Sentencia T-1059 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada por las Sentencias T -062 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-730 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -536 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-421 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 21 Sentencia T-387 de 2018. 22 Sentencia T-062 de 2017.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00409-01

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agenciado, se reitera, es procedente, por estar orientada a la salvaguarda del derecho fundamental a la salud de un infante.

Por lo tanto, la Sala confirmará la atención integral ordenada en primera instancia a favor del agenciad o, para que no exista n dilaciones en la prestación de los servicios médicos que requiera conforme a su diagnóstico y tratamiento que disponga su médico tratante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 064 del 31 de mayo de 2022, proferida

Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 064 del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, conforme a lo anteriormente considerado

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

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