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TA VALL - 76147333100120140100301-(10-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76147333100120140100301-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. 010

Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

MEDIO DE CONTROL: Reparación de perjuicios causados a un grupo EXPEDIENTE: 76147-33-31-001-2014-01003-01

DEMANDANTE: Blanca Doris Burítica Salazar. Correo: mangelj@gmail.com

DEMANDADO: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.

contactenos@emcartago.com TEMA Falta de inversión de sumas cobradas en factura de servicios públicos DECISION confirmar sentencia apelada

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartago negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Blanca Doris Burítica Salazar1, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo , solicitó2 que se declare responsable y se condene a pagar indemnización de perjuicios a las Empresas Municipales de Cartago E. S.P., por los daños derivados de la falta de inversión de los dineros cobrados por esa empresa en la facturación mensual, para el mejoramiento de la infraestructura y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

2. Hechos

inversión de los dineros cobrados por esa empresa en la facturación mensual, para el mejoramiento de la infraestructura y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

2. Hechos

Se expuso que desde 2003, la entidad demandada viene cobrando a los usuarios de forma mensual e ininterrumpida una suma de dinero por concepto de costos medios de inversión – CMI, que no ha invertido y que a 2013, alcanzó un acumulado sin ejecución de $66.332’890.508, conforme con el oficio del 22 de septiembre de 2014 de la

1 Paolo Jair Reina, Julio Molina Reina, Hersilia Sánchez Morales, Aleyda Reina Sánchez, Blanca Reina Sánchez, Javier Reina Sánchez y Maycol Martínez Reina. 2 Demanda que fue presentada e l 3 de diciembre de 2014 (según anotación a fl. 18 C.1). La parte demandante no agotó la conciliación prejudicial, pero el asunto fue tramitado con prescindencia de tal exigencia por cuenta de la presentación de una solicitud de medidas cautelares.Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 2 de 9 76147-33-33-001-2014-01003-01 Reparación de perjuicios causados a un grupo Blanca Doris Burítica Salazar vs Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Defensa de la parte demandada

Empresas Municipales de Cartago E.S.P. se opuso a las pretensiones del acto. Reconoció que realiza el cobro por costos medios de inversión – CMI en las facturas de

3. Defensa de la parte demandada

Empresas Municipales de Cartago E.S.P. se opuso a las pretensiones del acto. Reconoció que realiza el cobro por costos medios de inversión – CMI en las facturas de servicios públicos domiciliarios , pero precisó que ello comenzó en 2006, como consecuencia de la Resolución 287 de 2004 de la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico y no desde 2003 como se aducía en la demanda . Dijo que los recursos recaudados por tal concepto sí fueron invertidos, a tal punto que por cuenta de esas inversiones de acueducto y alcantarillado mantiene los índices de cobertura del 99.48%, calidad del 2.82 y continuidad del 99.64%, registrados en el Sistema Único de Información SIU, por lo que aseguró que el daño alegado era inexistente y añadió que, si en gracia de discusión se asumiera que no existió la inversión de los recursos, ello representaría una desate nción a una obligación legal que tampoco ocurrió, pues conforme con la Resolución CRA 688 de 2014, el plazo de inversión y ejecución de esos recursos vence en 2017, pero no un perjuicio para los usuarios a quienes garantizó la prestación del servicio público domiciliario.

La sentencia apelada

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existía prueba del daño y menos de los perjuicios reclam ados, por la supuesta falta de inversión de los recursos recaudados , ya que la evidencia demostraba que la entidad

Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existía prueba del daño y menos de los perjuicios reclam ados, por la supuesta falta de inversión de los recursos recaudados , ya que la evidencia demostraba que la entidad venía realizando inversiones en la reposición de redes de acueducto y alcantarillado, bajo los lineamientos de la Comisión Reguladora de Saneamiento Básico y Agua Potable, sin que la parte accionante hubiera demostrado que fueran insuficientes ; si bien reposaba un oficio de la Superintendencia de Servicios Públicos que señalaba un monto pendiente de invertir, el mismo documento solicitaba una revisión de resultados y reportes efectuados . A ñadió que , si en gracia de discusión se admitiera que la demandada no realizó las inversiones, ello comportaría una desatención legal que no aparejaría una afectación patrimonial común, sino una trasgresión a u n derecho colectivo asociado a la recta y eficaz administración de los recursos públicos, cuestión ajena al medio de control propuesto. Condenó en costas a la parte demandada, al haber resultado vencida en esa instancia.

4. Los fundamentos del recurso de apelación

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia , alegando que i) existió error en la identificación y decisión de las pretensiones indemnizatorias, pues se resolvió sobre un reclamo por perjuicios materiales y morales que no existía, ya que en la subsanación renunció a ellos y sólo se mantuvo la solicitud de devolución de los dineros cobrados y no invertido s; ii) se presentó una equivocación en la valoración probatoria, ya que el daño consistente en la falta de inve rsión de

de devolución de los dineros cobrados y no invertido s; ii) se presentó una equivocación en la valoración probatoria, ya que el daño consistente en la falta de inve rsión de recursos por concepto de CMI , estaba acreditado con el oficio de la Superintendencia de Servicios Públicos ; iii) la omisión de la demandada en la inversión de recursosTribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 3 de 9 76147-33-33-001-2014-01003-01 Reparación de perjuicios causados a un grupo Blanca Doris Burítica Salazar vs Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. desconocía el deber de prestación eficiente de los servicios públicos y como consecuencia, configuraba una falla en el servicio que comprometía su responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales y aspectos previos

La Sala resolverá el asunto de la referencia, toda vez que se trata de un proceso de que cursó de forma regular en los juzgados administrativos , cuya cuantía es suficiente para que tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación , y anticipa que confirmará el fallo apelado por cuenta de la inexistencia del daño alegado.

No existió imprecisión en l a determinación y decisión del a quo sobre el petitum de la demanda

La Sala encuentra infundada la acusación del apelante de que existió error en la identificación y decisión de las pretensiones indemnizatorias.

La sentencia de instancia fue clara en ind icar que el motivo basilar por el cual se negaban las pretensiones era la inexistencia del daño y así también de los perjuicios, premisa que resulta completamente coherente, al tener en cuenta que el daño es la

La sentencia de instancia fue clara en ind icar que el motivo basilar por el cual se negaban las pretensiones era la inexistencia del daño y así también de los perjuicios, premisa que resulta completamente coherente, al tener en cuenta que el daño es la lesión cierta, personal y direct a a un bien j urídicamente tutelado y el perjuicio es el menoscabo patrimonial que surge como consecuencia de aquél con el cual tiene relación directa para que sea indemnizable , como ya lo ha sabido explicar la doctrina 3 y la jurisprudencia4.

Ante la constatación judic ial de inexistencia del daño o lesión alegado en la demanda, no resulta ajena, contradictoria ni errada la afirmación del a quo de inexistencia de los perjuicios, como manifestación de sus efectos; además, el desistimiento en el escrito de subsanación de d emanda al que se refiere el apelante 5 recayó sobre la pretensión indemnizatoria de los perjuicios morales y de vida en relación, pero en ningún momento suprimió o implicó una renuncia a la pretensión expresa de ordenar a las Empresas Municipales de Cartago pagar los perjuicios y la indemnización a los ciudadanos o a la devolución de un dinero que ellos pagaron 6, la cual, en definitiva, fue la pretensión que se mantuvo y sobre la cual recayó la decisión denegatoria de perjuicios que profirió el Juzgado a quo. Además, si ello no fuera suficiente, el cargo propuesto por el apelante aun cuando saliera avante, no tiene mérito suficiente para constituirse como un motivo

3 Ver Juan Carlos Henao. El daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho

aun cuando saliera avante, no tiene mérito suficiente para constituirse como un motivo

3 Ver Juan Carlos Henao. El daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007. P. 76 y 77. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de junio de 2019, expediente 46656: El concepto de daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En este sentido, puede afirmarse, sin lugar a dudas, que, la relación que exist e entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico 5 Folio 31 y 32 C.1. 6 Folio 247 C. 1.Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 4 de 9 76147-33-33-001-2014-01003-01 Reparación de perjuicios causados a un grupo Blanca Doris Burítica Salazar vs Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. de revocatoria de la decisión de instancia, toda vez que se limita a señalar un supuesto error que finalmente no discute ni repercute en la premisa esencial que motivó el fallo, cual fue la inexistencia del daño.

No hay prueba de una afectación de contenido personal, real y cierto del grupo demandante

El daño es el elemento angular de apertura de un juicio de responsabilidad, y sin él

cual fue la inexistencia del daño.

No hay prueba de una afectación de contenido personal, real y cierto del grupo demandante

El daño es el elemento angular de apertura de un juicio de responsabilidad, y sin él cualquier pretensión indemnizatoria pierde sustento y está llamada a fracasar . Lo anterior, en tanto comporta la lesión cierta, personal y direct a a un bien jurídicamente tutelado que al ser antijurídico justifica el deber de indemnizar por cuenta de la ausencia de disposición normativa que lo justifique o que imponga a la víctima la obligación de soportarlo, como ya lo ha sabido explicar la doctrina 7 y la jurisprudencia8. En este caso, observa la Sala que no hay un da ño que permita abrir paso a l debate de responsabilidad que propone el grupo demandante.

Según la demanda , el daño sufrido por los demandantes corresponde al … incumplimiento en la ejecución de los dineros cobrados por concepto de costo medio de inversión9 … el dinero se ha pagado por concepto de costo medio de inversión y no se ha ejecutado generando perjuicios 10, no cumplimiento en el mejoramiento del sistema de acueducto y alcantarillado11.

De acuerdo con el artículo 365 constitucional y la Ley 142 de 199 412, el Estado está llamado a garantizar y asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, para lo cual está facultado para intervenir como agente de regulación, control y vigilancia de su prestación, bajo las competencias definidas en la ley (artículos 213 y 3 14 ibid), a través de la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad,

control y vigilancia de su prestación, bajo las competencias definidas en la ley (artículos 213 y 3 14 ibid), a través de la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad,

7 Ver Juan Carlos Henao. El daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007. P. 76 y 77. Al respecto ver también, MAZEAUD. Lecciones de derecho civil. Parte primera. Volumen I. Introducción al estudio del derecho privado, derecho objetivo y derechos subjetivos. Traducción de Luis Alcalá -Zamora y Castillo. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa -América, 1959, p.510: Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: «Donde no hay interés, no hay acción». Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser personal. Pero se agrega: debe ser «legítimo y jurídicamente protegido». 8 el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esf era patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

(carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esf era patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia del 09 de julio de 2018, Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01395-01(47625). 9 Folio 1 C.1. 10 Ibid. 11 Folio 17 C. 1. 12 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones 13 Intervención del Estado en los servicios públic os. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes finesTribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 5 de 9 76147-33-33-001-2014-01003-01 Reparación de perjuicios causados a un grupo Blanca Doris Burítica Salazar vs Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. evaluación de las mismas, y a la definición del régimen tarifario 15. Para tal efecto, se encuentran instituidas las comisiones de regulación respectiv as y asociadas a cada servicio público domiciliario por expresa delegación Presidencial (artículo 116 del Decreto 1524 de 1994).

En materia de acueducto y alcantarillado, la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico estableció mediante Resol ución 287 de 2004, que el Costo Medio

Decreto 1524 de 1994).

En materia de acueducto y alcantarillado, la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico estableció mediante Resol ución 287 de 2004, que el Costo Medio de Inversión CMI es uno de los tres componentes (artículo 417) integrantes del cargo por unidad de consumo que constituye uno de los conceptos que determinan el valor que las empresas de servicios públicos como las Empresas Municipales de Cartago E.S.P. están habilitadas a cobrar en su facturación con miras a garantizar la prestación del servicio y su sostenibilidad financiera (artículo 1418 y 16319 de la Ley 142 de 1994).

De conformidad con la citada Resolución , el CMI se calcula con base una serie de factores variables establecidos en la ley (artículo 2520) que se determinan con base en las condiciones económicas y financieras que se estiman necesarias para garantizar la suficiencia financiera del prestador del servicio (artículo 87.421 de la Ley 142 de 1994 ) y la eficiente y continua prestación de calidad del servicio mediante la expansión,

14 Instrumentos de la intervención estatal . Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias 15 Numeral 3.3. del artículo 3 ibid. 16 Deléganse las funciones del Presidente de la República, a las que se refieren el artículo 68, y las disposiciones concordantes, de la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se

16 Deléganse las funciones del Presidente de la República, a las que se refieren el artículo 68, y las disposiciones concordantes, de la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que crea esa Ley, para que las ejerzan en la forma allí prevista, en la relación con cada uno de los servicios públicos respectivos 17 Artículo 4. Del cargo por consumo para la prestación de los servicios públicos de acueducto y al cantarillado. El cargo para todos los rangos de consumo se determinará para cada servicio y se dividirá en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). 18 Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: … 14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a lo s cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor. 19 Fórmulas tarifarias para empresas de acueducto y saneamiento básico. Las fórmulas tarifarias , además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables

costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares. Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes. 20 El Costo Medio de Inversión se calculará independientemente para cada servicio, de la siguiente manera:

Donde: CMI: Costo medio de inversión de largo plazo VPIRERj: Valor presente de inversiones en expansión, reposición y rehabilitación del sistema para la prestación del servicio, de la actividad j.

VAj: Valoración de los activos del sistema a la fecha de la actividad j.

VPDj: Valor presente de la demanda proyectada para cada actividad j.

CMIT: Costo medio de inversión de terrenos, definido en el artículo 31 <entiéndase 36> de la presente resolución. 21 Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 6 de 9 76147-33-33-001-2014-01003-01

Reparación de perjuicios causados a un grupo Blanca Doris Burítica Salazar vs Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. reposición y rehabilitación de la infraestructura y sistemas de acueducto o alcantarillado

Reparación de perjuicios causados a un grupo Blanca Doris Burítica Salazar vs Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. reposición y rehabilitación de la infraestructura y sistemas de acueducto o alcantarillado (artículo 87.722 ibid) y que deben hallarse contenidos en el Plan de Inversiones, el cual lo contempla y lo desagrega en corto y largo plazo (artículo 42 23 de la Resolución 287 de 2004) . Dicho documento es sometido a aprobación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y su horizonte se proyecta por 5 o 10 años , dependiendo la alternativa elegida por el prestador (artículo 4124 de la Resolución 287 de 2004).

Estas premisas normativas revelan que las sumas que las Empresas Municipales de Cartago E.S.P.25 cobraron por concepto de CMI al grupo demandante corresponden a una carga económica legal y normativamente sustentada en el aseguramiento de la eficiente y continua prestación de calidad del servicio de acueducto y alcantarillado por parte del prestador en beneficio precisamente del gru po demandante y la garantía de la suficiencia financiera del prestador que redunda en la garantía del servicio (artículo 87.426 Ley 142 de 1994) , de ahí que no constituya un daño o lesión a un derecho patrimonial ni una erogación económica en contravía con el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el daño que se alega no sólo es traído a juicio a título de dineros entregados o pagados por concepto de CMI –tanto que , en la apelación , el grupo demandante asegura que la devolución de las sumas es la forma de repar ación

entregados o pagados por concepto de CMI –tanto que , en la apelación , el grupo demandante asegura que la devolución de las sumas es la forma de repar ación solicitada–, sino también se aduce como la inejecución o falta de inversión de las sumas recaudadas por las Empresas Municipales de Cartago E.S.P.

Según el apelante existió error en la valoración probatoria de parte del a quo, porque en su sentir el oficio GD -F-011 del 22 de septiembre de 2012 librado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acredita el detrimento patrimonial justificante de responsabilidad, no obstante, revisado el oficio 27, advierte la Sala que corresponde a una s olicitud de verificación de resultados y reportes que el ente de vigilancia y control realizó al prestador del servicio, en atención a la falta de consistencia en los datos reportados por este en el Sistema Único de Información – SUI y el Modelo de Verificación de Costos – MOVET, por lo que es infundado el cargo y por ello fracasa,

22 Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifari o. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera 23 El Costo Medio de Largo Plazo será la suma del Costo Medio Operacional y el Costo Medio de Inversión de Largo Plazo: CMLP = CMO + CMI + CMT 24 CÁLCULO DEL COSTO MEDIO DE LARGO PLAZOCOSTOS MEDIOS DE INVERSIÓN (CMI). Para obtener este

Plazo: CMLP = CMO + CMI + CMT 24 CÁLCULO DEL COSTO MEDIO DE LARGO PLAZOCOSTOS MEDIOS DE INVERSIÓN (CMI). Para obtener este costo, las personas mencionadas podrán optar por una de las siguientes alternativas: a) Aplicar las disposiciones consignadas en el artículo 33 de la presente resolución; b) No calcular c osto medio de inversión. Aquellos prestadores con menos de 2.500 usuarios que no tengan un plan de inversiones o plan maestro debidamente cuantificado podrán incluir en los costos de operación un valor que cubra sus necesidades anuales de inversión en infraestructura y no calcular costo medio de inversión. 25 A folio 21 C. 1. Obra factura de venta 4.274.138 en la que se discrimina el cobro del CMI. 26 Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. 27 Folios 19 y 20 C.1.Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 7 de 9 76147-33-33-001-2014-01003-01

Reparación de perjuicios causados a un grupo Blanca Doris Burítica Salazar vs Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. que este sólo documento es demostrativo de la ilicitud de la conducta de la demandada

Reparación de perjuicios causados a un grupo Blanca Doris Burítica Salazar vs Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. que este sólo documento es demostrativo de la ilicitud de la conducta de la demandada y, al mismo tiempo, de una afectación a los derechos patrimoniales del grupo demandante.

Pero además de lo anterior, no puede dejar de advertir la Sala que e l grupo actor no allegó el plan de inversiones de la empresa demandada y en consecuencia, no hay elementos de apertura probatoria que permita establecer si esa conducta realmente existió, más allá de encontrarse probada una solicitud de verificación de información del ente de control a cargo ; una conducta ilícita de la administración no prueba por sí sola una afectación a un bien o derecho jurídicamente tutelado, es necesario acreditar la respectiva lesión; si en gracia de discusión se dejaran de lado estas dos premisas, lo cierto es que con una conducta como la expuesta el bien jurídicamente tutelado afectado no es el patrimonio de los demandantes, pues la ejecución o inejecución de los planes de inversión –para lo cual está instituido el CMI – no representa una ventaja o desventaja para sus rentas o propiedad , sino los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, frente a los cuales la jurisprudencia ya ha explicado que son bienes jurídicamente tutelados de orden colectivo que si bien se encuentran en cabeza de un grupo de individuos, su naturaleza los excluye de motivaciones meramente subjetivas o particulares28, tanto así que de comprobarse su afectación es procedente reconocer indemnización únicamente en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo (artículo 34 de la Ley 472 de 1998), tal como ha expuesto el Consejo de Estado29.

indemnización únicamente en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo (artículo 34 de la Ley 472 de 1998), tal como ha expuesto el Consejo de Estado29.

La jurisprudencia ha reconocido que los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado como derechos e intereses colectivos que son, tienen una dimensión de expresión individual que puede aparejar una afectación a un derecho subjetivo , de ahí que excepcionalmente pueda ser susceptible de acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte evidentemente derechos y principios constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de las personas con discapacidad 30, pero en este caso, no es una acción de tutela la que

28 Corte Constitucional en sentencia C -215 de 1999 , en este sentido, sentencia SU-585 de 2017: Los der echos e intereses colectivos son aquellos predicables de la comunidad en general, considerada de manera indivisible y no coligada, es decir, que trascienden los meramente individuales de los miembros de la sociedad o de un determinado grupo o colectividad, en razón de su vinculación con el interés general. Constituyen prerrogativas, condiciones y valores esenciales, entre otros, para la convivencia pacífica, el orden y la conservación de la sociedad política establecida, incluida su historia y su cultura. E sto significa que no se trata de derechos o intereses que conciernen determinados grupos sociales, sino a la sociedad política colombiana, razón por la cual pueden también denominarse como derechos o intereses públicos. Este es el rasgo fundamental que dif erencia la acción popular de la acción de grupo en la que se protegen derechos individuales de una determinada colectividad, incluso fáctica. Justamente la

como derechos o intereses públicos. Este es el rasgo fundamental que dif erencia la acción popular de la acción de grupo en la que se protegen derechos individuales de una determinada colectividad, incluso fáctica. Justamente la naturaleza popular o colectiva de los derechos o intereses protegidos mediante esta acción, es lo qu e justifica que cualquier persona se encuentre legitimado para ejercerla, al ser un asunto que le concierne, pero no de manera individual, sino difusa, en ejercicio de su calidad de miembro de la comunidad nacional 29 La pretensión de los actores encaminada a que se indemnicen los daños y perjuicios ocasionados por el daño ambiental al ecosistema de la Laguna de Fúquene a las personas directamente afectadas y a las que llegaren a demostrarlo en concreto es impróspera, pues según el artículo 34 de la Ley 47 2 de 1998 la condena al pago de los perjuicios causados por el daño a un derecho o interés colectivo y, en particular a los recursos naturales, se hace en favor de la entidad pública que los tenga a su cargo, para la restauración del área afec

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