TA VALL - 76147333170120180023801-(26-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333170120180023801-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Pág. No. 1 de 12 Santiago de Cali, febrero veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA No. 30
MAGISTRADO PONENTE: VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
RADICACIÓN 76147-33-31-701-2018-00238-01
MEDIO DE
CONTOL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ANA LILIANA ZABALA SAENZ
qvna9786@hotmail.com
DEMANDADO E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE
ZARZAL.
gerencia@hospitalsanrafaelzarzal.gov.co, ruthceciliaalvarez@hotmail.com notificacionjudicial@hospitalsanrafaelzarzal.gov.co TEMA Nivelación salarial empleados de la salud a nivel territorial
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 185 del 16 de junio de 2.02 3, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
2.1.1. Pretensiones
Mediante demanda presentada a través de apoderada judicial por la señora Ana Liliana Zabala Saenz, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del oficio No. 255 del 30 de octubre de 2016 y la Resolución No. 153 del 6 de marzo de 2017, mediante los cuales se niega el
solicita se declare la nulidad del oficio No. 255 del 30 de octubre de 2016 y la Resolución No. 153 del 6 de marzo de 2017, mediante los cuales se niega el reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales, y se resuelve un recurso de reposición confirmando la decisión.
A título de restablecimiento del derecho, ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el incremento salarial y reajuste des de el año 2001 hasta la actualidad conforme al Decreto 439 de 1995.
2.1.2. Hechos.RADICACIÓN: 76147-33-31-701-2018-00238-01
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La demandante se vinculó al Hospital Departamental San Rafael de Zarzal-Valle, desde el 28 de enero de 2004 en el cargo de enfermera. Desde enero de 2002 no se hace el incremento salarial, afectando su salario actual.
En el año 2007 se incrementó el salario, pero se tuvo en cuenta el salario que percibía en el año 2004., sin efectuar el reajuste correspondiente al IPC de los años 2004 a 2007.
El 9 de septiembre de 2016 solicitó el pago de i) incremento salarial con base en el IPC y nivelación salarial conforme al decreto 439 de 1995 para los años 2001 a 2011; ii) reajuste de primas de servicios, cesantías e intereses de cesantías, vacaciones para los
y nivelación salarial conforme al decreto 439 de 1995 para los años 2001 a 2011; ii) reajuste de primas de servicios, cesantías e intereses de cesantías, vacaciones para los años 2002 a 2007; iii) recargo por horas extras, dominicales ; iv) pago de los aportes a seguridad social del año 2000 y v) reconocimiento y pago del subsidio de familiar entre los años 1999 hasta 2016.
Los actos administrativos demandados negaron lo pedido.
2.2. Contestación
La Hospital Departamental San Rafael E.S.E se opuso a las pretensiones. Argumento que para los años 2002 y 2003 la actora no se encontraba vinculada con la entidad. Que en los años 2004 a 2006 no se efectuaron incrementos salariales debido al déficit presupuestal del hospital, lo cual imposibilitaba la obtención de disponibilidad presupuestal. Formuló las excepciones de caducidad, prescripción, y actuación temeraria.
2.3. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado negó las pretensiones. Indico que los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, consagraron una nivelación salarial para los empleados públicos de la salud del orden territorial sujeta a la disponibilidad presupuestal y no se aportó acto administrativo o proyecto de acuerdo a través de cual la junta directiva de la entidad demandada se haya pronunciado sobre los incrementos salariales para los empleados de la E.S.E, correspondiente a la vigencia fiscal pretendida, por lo tanto el Hospital no contaba con presupuesto para ello, siendo la encargada de asumir el pago
la entidad demandada se haya pronunciado sobre los incrementos salariales para los empleados de la E.S.E, correspondiente a la vigencia fiscal pretendida, por lo tanto el Hospital no contaba con presupuesto para ello, siendo la encargada de asumir el pago de la nivelación salarial. En cuanto al subsidio familiar, advirtió que el Hospital afilió a la demandante a una caja de compensación familiar como la responsable de pagar el subsidio familiar, luego, no existió omisión en su reconocimiento y pago.
2.4. Recurso de apelación
La parte demanda nte apel ó 1 . Indicó que el juez de instancia solo tuvo en cuenta el decreto 439 de 1995 para negar las preten siones cuando esta no fue la única norma invocada para reclamar la nivelación e incrementos salariales correspondiente a los años 2004 a 2006.
Sostiene que el Hospital no demostró no tener presupuesto para ajustar los salarios entre 2004 y 2006, y otros trabajadores sí les reajustó el sal ario. Dijo que el hecho de
1 Archivo 09 expediente primera instancia.RADICACIÓN: 76147-33-31-701-2018-00238-01
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que la junta directiva no haya expedido los actos administrativos de reajuste , no demuestra la falta de recursos.
Que durante el tiempo laborado en el cargo de auxiliar de enfermería el salario era inferior a dos salarios mínimos, y al no incrementarse con el IPC afectó el mínimo vital y móvil.
demuestra la falta de recursos.
Que durante el tiempo laborado en el cargo de auxiliar de enfermería el salario era inferior a dos salarios mínimos, y al no incrementarse con el IPC afectó el mínimo vital y móvil.
En cuanto al subsidio familiar, dijo que el Hospital demandado solo la afilió a la caja de compensación familiar en 2010, luego , debe pagar los subsidios de los años anteriores.
2.5. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto del 2 de noviembre de 2023 2 Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad 3 .
Al presente proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolver á de fondo el asunto, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
2.1. Presupuestos Procesales
2.1.1. Competencia y cuantía.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos.
2.2. Problema Jurídico
En los términos del recurso de apelación se determinará si la parte actora tiene derecho al reajuste salarial en su calidad de servidora pública adscrita a la ESE Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, conforme los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional que fijan los salarios de los servidores públicos.
2.3. Tesis de la Sala
La sala confirmará la sentencia porque cuando se trata de empleados públicos
Departamental San Rafael de Zarzal, conforme los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional que fijan los salarios de los servidores públicos.
2.3. Tesis de la Sala
La sala confirmará la sentencia porque cuando se trata de empleados públicos territoriales sector salud, se aplican los incrementos fijados por la Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, teniendo en cuenta su disponibilidad presupuestal.
- Régimen salarial de los servidores públicos de las ESE
2 Índice 6, Expediente electrónico Plataforma Samai. 3 Constancia secretarial índice 11.RADICACIÓN: 76147-33-31-701-2018-00238-01
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En relación con las normas aplicables al personal de trabajadores y empleados del sector salud el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 y en sus artículos 194 y 195 estableció la naturaleza y el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, así:
“ARTICULO 194 NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. ARTICULO 195. REGIMEN JURIDICO Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 (…).”
De conformidad con las normas transcritas el régimen laboral de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos de las ESE es el establecido en la Ley 10 de 1990, norma que en su artículo 30 señala que a los empleados pú blicos del sector salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional 4 .
El Consejo de Estado en el concepto 1393 de 2002 5 reiterado mediante sentencia del 12 de marzo de 2015 6 explicó que:
“(…)
e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el Gobierno Nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó.
f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equiva lencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco . El Gobierno Nacional,
territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equiva lencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco . El Gobierno Nacional, para dar desarrollo al parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, el 17 de diciembre de 2001 expidió el decreto 2714 y fijó el límite máximo de la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2001 - el cual a juicio de la Sala sigue rigiendo hasta tanto no se expida el correspondiente para el año 2002 -; dispuso, además, que de conformidad con lo establecido por el decreto 2406 del 30 de noviembre de 1999, las prestaciones sociales de estos servidores "... así como los factores salariales para su liquidación, serán determinadas por el Gobierno Nacional" (art. 2°) y, por úl timo, prohibió a las autoridades autorizar o fijar asignaciones básicas salariales mensuales que superen los límites máximos allí señalados, por lo que cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos.
En este sentido y con referencia a otro de los puntos de la Consulta, advierte la Sala que las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos , con
4 ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los
4 ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera admin istrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley. 5 18 de julio de 2002, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil C.P. Flavio Augusto Rodríguez Radicación 139 6 Consejo de Estado Sección Segunda C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación No. 05001 23 31 000 2006 03028 01RADICACIÓN: 76147-33-31-701-2018-00238-01
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respeto del límite máxim o establecido en el decreto 2714 de 2001 y demás normas relacionadas con la materia - como por ejemplo el decreto 2712 de 1999 -, y con fundamento en los factores salariales determinados por el Gobierno Nacional para la liquidación de las prestaciones sociales”. (Se destaca en negrilla).
normas relacionadas con la materia - como por ejemplo el decreto 2712 de 1999 -, y con fundamento en los factores salariales determinados por el Gobierno Nacional para la liquidación de las prestaciones sociales”. (Se destaca en negrilla).
En este orden, corresponde a las juntas directivas de las ESE fijar el incremento salarial de acuerdo con el presupuesto y sin exceder el límite máximo fijado anualmente por el Gobierno Nacional.
3. Hechos Probados
Acta de posesión No. 002 del 28 enero de 2004, mediante la cual la demandante toma posesión del cargo de enfermera en el HOSPITAL SAN RAFAEL DE ZARZAL, donde se indica que fue nombraba mediante resolución 027, del 28 de enero del 2004. 7
Certificación expedida por el gerente de la entidad accionada donde se indica que no se encuentran actos administrativos de reconocimiento de incrementos salariales para los años 2002, 2002, 2004, 2005, 2006. 8
Certificado de afiliación a la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO VALLE de la señora ANA LILIANA ZABALA SAENZ, dónde se observa que fue afiliada a la citada caja en el año 28/01/ 2004 y retirada el 01/08/2012 9
Reclamación del 9 de septiembre de 2016 10 donde la demandante solicitó: i) incremento salarial con base en el IPC y nivelación salarial conforme al decreto 439 de 1995 para los años 2001 a 2011; ii) reajuste de primas de servicios con retroactivo; iii) reconocimiento pago de horas extras dominicales u festivos; iv) reconocimiento y pago
los años 2001 a 2011; ii) reajuste de primas de servicios con retroactivo; iii) reconocimiento pago de horas extras dominicales u festivos; iv) reconocimiento y pago de del subsidio de familiar entre los años 1999 hasta 2016.
Oficio 255 del 30 de octubre de 2016 11 (acto administrativo demandado) negó las peticiones de la demandante:
“2 . No es cierta que a la fecha la señora ANA LILIANA ZABALA SANEZ venga recibiendo el mismo salario del año 2004 y que no se le hayan realizado los respectivos incrementos salariales. Toda vez que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE ZARZALVALLE E.S.E., solo en los periodos comprendidos entre los años 2002 al 2006, no realizó los incrementos salariales; pero a partir del año 2007, se empezó a realizar el incremento salarial y la respectiva nivelación salarial. Además en la petición está solicitando nivelaciones de periodos en los cuales no laboraba para la entidad.
3. No es de buen recibo por parte de esta entidad (…) el hecho que a través de esta petición se manifieste que la entidad adeuda el subsidio familiar por el período comprendido entre 1999 y 2016, dado que a partir del mes de julio de 2010 se le realizó la respectiva vinculación a la Caja de Compensación COMFENALCO. Además, se afirma sin aportar prueba alguna, el haber solicitado en repetidas ocasiones el pago del subsidio familiar, sin que l a entidad haya dado respuesta. Adicional a lo anterior en la petición está reclamando subsidio familiar perteneciente a años en los cuales no laboraba para la entidad.
(…)”
7 Archivo 1 Fol. 9 expediente digital. 8
haya dado respuesta. Adicional a lo anterior en la petición está reclamando subsidio familiar perteneciente a años en los cuales no laboraba para la entidad. (…)”
7 Archivo 1 Fol. 9 expediente digital. 8 C-1 archivo 19 exp digital. 9 C-1 archivo 21 – 22 exp digital. 10 C.1 archivo 12-16 11 C.1. archivo 103-104 expediente digital.RADICACIÓN: 76147-33-31-701-2018-00238-01
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-La Resolución No. 153 del 6 de marzo de 2017, en sede de reposición confirmó el oficio No. 255 del 30 de octubre de 2016 12 .
-Certificación expedida el 26 de julio de 2021 por el gerente del Hospital demandado sobre el no reajuste salarial en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 13 :
“Que r evisados los archivos del área financiera, no se encontró Acto administrativo o Proyecto de Acuerdo a través del cual la Junta directiva del Hospital Departamental San Rafael de Zarzal Valle ESE, se haya pronunciado sobre los INCREMENTOS SALARIALES para los empleados de planta de la empresa, correspondiente a las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Durante las mencionadas vigencias, No se aprobó incremento salarial alguno, por la difícil situación financiera por la que atravesaba el Hospital Departamental San
empresa, correspondiente a las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Durante las mencionadas vigencias, No se aprobó incremento salarial alguno, por la difícil situación financiera por la que atravesaba el Hospital Departamental San Rafael, el cual se encuentra reflejado en los informes de ejecución presupuestal, estado de actividad financiera económica y social, Estado de Balance General consolidado al 31 de diciembre de cada una de las vigencias fiscales de la referencia.”
Certificado expedido por el Subgerente administrativo del Hospital, sobre la asignación básica de la demandante para los años 2004 a 2011 14 y tiempo de servicio:
“Que la señora Ana Liliana Zabala Sáenz (…) quien labora en esta institución desempeñando el cargo de Enfermera, desde el 28 de enero de 2004, ha devengado salarios entre los años 2004 al 2011 así:
AÑO SALARIO
2004 1.259.702 2005 1.259.702 2006 1.259.702 2007 1.600.000 2008 1..688.000 2009 1.763.960 2009 1.763.960 2010 1.890.168 2011 1.946.874
4. Caso Concreto.
La recurrente insiste en que la nivelación salarial nunca fue realizada por la entidad demandada y tampoco se realizó el incremento conforme el IPC
Al respecto, hay que precisar que, según el marco normativo y jurisprudencial citado, el régimen salarial de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado del orden departamental y municipal lo definen las juntas directivas, pero dentro de las
Al respecto, hay que precisar que, según el marco normativo y jurisprudencial citado, el régimen salarial de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado del orden departamental y municipal lo definen las juntas directivas, pero dentro de las escalas de remuneración, categorías del empleo, que determinan el Gobierno Nacional y las asambleas y concejos municipales para el sector central y descentralizado, escalas y rangos que define el Gobierno Nacional como topes mínimos y máximos.
12 Archivo 1, Pág. 5 -6 Expediente digitalizado 13 C.1. Archivo 18Anexo2 14 C.1. Archivo 12Anexo1 expediente digital.RADICACIÓN: 76147-33-31-701-2018-00238-01
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Concretamente frente a los empleados públicos del sector salud en el orden territorial, el inciso 4º del artículo 193 de la ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional establecería un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades.
El programa gradual de nivelación se implementó con el Decreto 439 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional y actualizado por medio de los Decretos 256 de 1996 y 194 de 1997, que definieron un rango de remuneración para el sector salud territorial (máximo y mínimo); y estipularon, que tal programa sería ejecutado por cada entidad del sector salud del orden territorial, teniendo en cuenta su disponibilidad de recursos.
Ahora, el Decreto 1876 de 1994 15
territorial (máximo y mínimo); y estipularon, que tal programa sería ejecutado por cada entidad del sector salud del orden territorial, teniendo en cuenta su disponibilidad de recursos.
Ahora, el Decreto 1876 de 1994 15 establece en su artículo 28 que las Empresas Sociales del Estado deberán adoptar la escala salarial y los estímulos no salariales que expida la autoridad competente, en los siguientes términos:
“Artículo 28.- Escalas salariales. Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos no salariales que para el sector expida la autoridad competente. Parágrafo. Los gerentes de las Empresas Sociales del Estado se regirán en materia salarial por el régimen especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto de la respectiva Empresa Social" (Subrayado fuera de texto).
Se tiene entonces que la entidad accionada través de sus órganos de dirección, es la competente para establecer su planta de personal y determinar las escalas de remuneración de sus empleos, teniendo en cuenta, que no pueden fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales.
Es por ello, que no puede exigirse a la ESE dar aplicación a los aumentos fijados por el Gobierno, porque a quien corresponde establecer las asignaciones básicas mensuales de sus empleados entre los límites mínimos y máximos es a la Junta Directiva de la ESE, según su disponibilidad presupuestal, pues debe tenerse en cuenta que los ingresos provienen entre otros, de recaudos por venta de servicios de salud, cuotas de recuperación, transferencias, recursos de la cooperación internacional , y aportes del
ESE, según su disponibilidad presupuestal, pues debe tenerse en cuenta que los ingresos provienen entre otros, de recaudos por venta de servicios de salud, cuotas de recuperación, transferencias, recursos de la cooperación internacional , y aportes del presupuesto Nacional, Departamental y Municipal 16 .
En cuanto a la reclamación del subsidio familiar, sostiene la demandante que la afiliación a la caja de compensación se realizó en el año 2010, sin embargo, conforme la certificación expedida por COMFENALCO, la afiliación data del 28 de enero de 2004, es decir, desde la fecha en que se vinculó con el Hospital, por lo tanto, n o le asiste razón a la demandante.
Por lo expuesto se confirma la sentencia revisada.
5. Condena en costas
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el
15 "Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado”. 16 Ordenanza 076 del 30 de diciembre de 1996.RADICACIÓN: 76147-33-31-701-2018-00238-01
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Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso dispone que la condena en costas procede
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Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso dispone que la condena en costas procede a “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ” (en este caso la demandante).
En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 185 del 16 de junio de 2.023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, por lo motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia.
Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente híbrido al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrit a electrónicamente en la
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrit a electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.SEÑOR
MAGISTRADO PONENTE
VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO.
RADICACIÓN 76147-33-31-701-2018-00238-01
MEDIO DE
CONTOL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE
ANA LILIANA ZABALA SAENZ
qvna9786@hotmail.com
DEMANDADO
E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE
ZARZAL.
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala me permito manifestar que SALVO VOTO, por cuanto de conformidad con pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” del 15 de septiembre de 2016 1 , el cual, en un asunto de ribetes semejantes subrayó: “(…) Así las cosas, la decisión de fijar el incremento salarial de los servidores públicos de la ESE Hospital San Rafael de Zarzal ESE no era opcional para la junta directiva de la entidad, la cual debía decretarlo obligatoriamente por los años 2002, 2003, 2004 y 2005 atendiendo los parámetros salariales fijados por el gobierno nacional en los Decretos 2714 de 2001, 693 de
la cual debía decretarlo obligatoriamente por los años 2002, 2003, 2004 y 2005 atendiendo los parámetros salariales fijados por el gobierno nacional en los Decretos 2714 de 2001, 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005. En esa medida la sentencia debió revocarse, señalando los e fectos de la prescripción a partir de la exigencia del derecho 2006, no obstante, reconociendo los efectos en los aportes pensión. En los anteriores términos dejo presentado mi disentimiento,
JHON ERICK CHAVES BRAVO
MAGISTRADO ENCARGADO.
1 Consejo De Estado -Sala de Lo Contencioso -Administrativo-Sección Segunda -Subsección A -Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ , septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016). SE 094Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04234-01(1204-12).