TA VALL - 76147333300120140026702-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300120140026702-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2014-00267-02

DEMANDANTE: Eduardo Alexis Quintana Beltrán

gusdelacruz@hotmail.com

DEMANDADO: Hospital Santa Catalina de El Cairo E.S.E.

hosaca@hotmail.com MEDIO DE CONTROL: Controversias contractuales TEMA: Incumplimiento del pago del valor del contrato de consultoría

Sentencia No.37

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de consultoría No OJR210.27.06.001, firmado el 19 de marzo de 2012, entr e el HOSPITAL SANTA CATALINA E.S .E. del municipio de El Cairo (Valle del Cauca) y el arquitecto EDUARDO ALEXIS QUINTANA BELTRAN, al encontrarse incurso en la causa prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, en virtud de haber carecido

EDUARDO ALEXIS QUINTANA BELTRAN, al encontrarse incurso en la causa prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, en virtud de haber carecido de estudios previos y de un proceso de selección del contratista.

SEGUNDO: CONDENAR en abstracto, de conformidad con las previsiones del artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al HOSPITAL SANTA CATALINA E.S.E del municipio de El Cairo (Valledel Cauca), a pagar a favor del actor EDUARDO ALEXIS QUINTANA BELTRAN, la suma que arroje la estimación actual de los trabajos realizados y que fueron objeto del referido acto contractual. Para efectos de su valoración en concreto, dentro del término legal deberá promoverse el incid ente de que trata el artículo 209 numeral 4 del mismo código, dentro de la oportunidad legal.

TERCERO: Sobre las costas del proceso, se decidirá de consuno con el incidente de liquidación ordenado, o al vencimiento del plazo para su proposición.

CUARTO: Por Secretaría, expídanse a su costa las copias que sean solicitadas por las partes.

QUINTO: También por Secretaría, una vez en firme la presente decisión, procédase con la devolución a la parte demandante del remanente de la cuota de gastos a que hubiere lugar.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia archívese.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

Con escrito radicado el 25 de abril de 2014 , el accionante1, formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

Con escrito radicado el 25 de abril de 2014 , el accionante1, formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:

-Que se declare que la entidad demandada ha incumplido la obligación de pagarle al demandante una suma equivalente al 50% del valor del contrato de consultoría suscrito entre las partes el 19 de marzo de 2012.

-Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la en tidad accionada que realice el pago de la suma antes mencionada, así como de los intereses por mora, de las multas y la cláusula penal que lleguen a causarse y de los perjuicios morales y materiales solicitados.

-Se condene a la demandada al pago de las costas y las agencias en derecho.

1.2. Los hechos

1 Eduardo Alexis Quintana Beltrán.En síntesis, son los siguientes:

-Con ocasión del pacto de cumplimiento al que llegaron la señora Leydi Marcela Cardona Rodríguez y el Hospital Santa Catalina de El Cairo E.S.E. dentro de la acción popular adelantada ante el entonces Juzgado Único del Circuito de Cartago cuya radicación era la 76-147-33-31-001-2010-00201-00, se ordenó al referido hospital c elebrar un contrato de consultoría a fin de que se actualizaran los estudios de sismo resistencia de la infraestructura donde este funcionaba.

  • Esto se materializó el día 19 de marzo de 2012, cuando se suscribió con el demandante, el contrato de consultoría OJR-210.11.02-001, cuyo plazo se fijó en

funcionaba.

  • Esto se materializó el día 19 de marzo de 2012, cuando se suscribió con el demandante, el contrato de consultoría OJR-210.11.02-001, cuyo plazo se fijó en 1 mes, el cual finalizó el 19 de abril de 2012 y su valor fue pactado en $25.000.000 pagaderos el 50% al inicio del contrato y el restante 50% una vez fueran entregados los estudios al interventor del contrato y se aprobaran por este último.

-Manifiesta que una vez fueron entregados los estudios de sismo resistencia al interventor, este último formuló varias objeciones al trabajo de consultoría ejecutado por el demandante, las cuales fueron por este subsanadas el 14 de agosto de 2012 y ello generó que se suscribiera acta de entrega final del contrato con el recibido a satisfacción por el interventor designado, el cual fue remitido al gerente del hospital demandado el 22 de agosto de ese mismo año, con el fin de que se efectuara el pago.

-Pese a lo anterior, la entidad accionada no canceló el valor adeudado al accionante por lo que este procedió a solicitar su cancelación mediante correo electrónico remitido el 19 de septiembre de 2012, el que fue respondido por la accionada el mismo día en el sentido de precisar que el referido hospital en ningún momento había recibido a satisfacción el contrato de consultoría y que por tal razón no pagaría el 50% de su valor restante; lo que considera, se contradice con la manifestación que esta realizó dentro del trámite de la acción popular que desencadenó el contrato de consultoría, en donde informó al Juezque sí se habían entregado los mencionados estudios y ello dejó en evidencia

contradice con la manifestación que esta realizó dentro del trámite de la acción popular que desencadenó el contrato de consultoría, en donde informó al Juezque sí se habían entregado los mencionados estudios y ello dejó en evidencia que el accionante sí cumplió con el objeto contractual.

-Concluye en el sentido de precisar que posteriormente se presentaron nuevas solicitudes de pago ante la demandada, las que han sido negadas por esta hasta la fecha.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó como normas violadas el artículo 14 numeral 1º de la Ley 80 de 1993, la Ley 1474 de 2011 y el Decreto ley 222 de 1983.

Precisó la parte actora que la omisión en el pago del 50% del valor restante del contrato, se traduce en el incumplimiento de una obligación contractual por la entidad contratante, la que pactó en el contrato de consultoría celebrado con el demandante que , una vez cumplido el objeto del contrato y recibido a satisfacción por el interventor del mismo, la contratante procedería a cancelar el referido valor al contratista.

2.- La contestación de la demanda

El Hospital Santa Catalina de El Cairo E.S.E. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones reclamadas ya que considera que el accionante no acreditó haber subsanado las observaciones que en su momento le hizo la interventoría del contrato de consultoría y ello significa que este último fue quien incumplió con su obligación de entregar debidamente cumplido el objeto contractual, ya que no entregó de forma óptima los estudios de sismo resistencia contratados por el referido hospital.

del contrato de consultoría y ello significa que este último fue quien incumplió con su obligación de entregar debidamente cumplido el objeto contractual, ya que no entregó de forma óptima los estudios de sismo resistencia contratados por el referido hospital.

Motivo en el cual soporta su negativa de realizar el pago del restante 50% del valor del mencionado contrato, perseguido por el demandante.Finalmente formuló como excepciones: ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de indemnizar y falta de jurisdicción o competencia.

3.- Los alegatos de primera instancia

La parte demandante reiteró lo expuesto en otras etapas procesales. Mientras que la entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4.- La sentencia recurrida

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad absoluta del contrato de consultoría OJR -210.27.06.001 del 19 de marzo de 2012 , al considerar que la celebración del mismo vulneraba el estatuto de contratación estatal, al haberse realizado sin surtirse alguno de los procesos de selección del contratista fijados en ese estatuto y sin contar con los correspondientes estudios previos de conveniencia y oportunidad, conforme lo exigía el artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

Manifiesta que las pruebas allegadas al proceso revelan que la ausencia de los correspondientes estudios previos, impidió tener un conocimiento profundo y detallado del contenido y lo s límites del objeto contratado, lo que implicó la trasgresión del artículo 25 numeral 12 del Estatuto de Contratación Estatal.

correspondientes estudios previos, impidió tener un conocimiento profundo y detallado del contenido y lo s límites del objeto contratado, lo que implicó la trasgresión del artículo 25 numeral 12 del Estatuto de Contratación Estatal.

Así mismo refirió que no fue acreditado que la elección del accionante como el idóneo para ejecutar el contrato de consultoría OJR-210-27-067-001 del 19 de marzo de 2012, hubiera tenido como soporte un proceso previo de selección ni que en caso de que el mismo no se hubiera agotado, su escogencia hubiere tenido como soporte, razones de urgencia.

Ahora bien, pese a la declaratoria de nulidad del contrato consideró el a quo que al encontrarse demostrado con las pruebas allegadas al plenario que la entidad accionada sí recibió un beneficio por parte del contratista, en este casorepresentado en la entrega de los estudios de sismo resistencia, lo que a su vez revelaría el cumplimiento del objeto de contrato de su parte, resultaba necesario condenar a la demandada a pagar al accionante el valor de los trabajos por este elaborados, par a lo cual determinó que esto debía surtirse mediante el correspondiente incidente de condena en abstracto a fin de que fuera realizada su actualización y consecuente tasación.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo se equivocó cuando en su decisión, consideró viable declarar la nulidad del contrato de consultoría bajo estudio, ya que esta decisión genera como efecto la inexistencia del mismo y borra los efectos jurídicos que este pudo haber causado; lo que se

en su decisión, consideró viable declarar la nulidad del contrato de consultoría bajo estudio, ya que esta decisión genera como efecto la inexistencia del mismo y borra los efectos jurídicos que este pudo haber causado; lo que se traduce en que la entidad accionada no podría entrar a reconocer la suma de dinero solicitada por el accionante por el cumplimiento del objeto de un contrato inexistente y ello también generaría como consecuencia que el pago como anticipo del 50% del valor del contrato realizado al accionante correspondería a un pago de lo no debido.

Considera que, si bien la decisión del Juez de primera instancia se soporta en la ausencia de estudios previos y de un proceso específico de selección del contratista, lo cierto es que para la época de los hechos estos no eran considerados requisitos para llevar a cabo la contratación de mínima cuantía del hospital demandado, ya que dada su naturaleza de empresa social del estado, su régimen jurídico y contractual es e xcepcional al ordinario establecido en la Ley 80 de 1993 y sus modificatorias.

Lo que en su concepto implica que si bien la demandada como E.S.E. suscribe contratos estatales, lo cierto es que el contenido de sus estipulaciones se encuentra regido por el derecho privado (civil y comercial) conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Y además refiere que las únicas disposiciones que se rigen en este tipo de contratos por la Ley 80 de 1993, son las cláusulas excepcionales.En consecuencia, concluye que la declaratoria de nulidad del contrato objeto del medio de control, no puede tener como fundamento la inexistencia según el a quo, de los estudios previos y de un proceso específico de selección del

las cláusulas excepcionales.En consecuencia, concluye que la declaratoria de nulidad del contrato objeto del medio de control, no puede tener como fundamento la inexistencia según el a quo, de los estudios previos y de un proceso específico de selección del contratista conforme lo exige la Ley 80 de 1993 y sus decretos r eglamentarios, ya que, la ESE demandada conforme con su manual de contratación vigente para la época de los hechos no tenía la obligación por la cuantía del contrato (mínima), de realizar estudios previos y tenía la potestad de contratar de forma directa sin agotar ningún otro mecanismo inexist ente en el precitado manual, como sería cualquiera de los procesos de selección establecidos en el Estatuto de Contratación Estatal.

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 13 de abril de 2016, se citó a la celebración de la audiencia de conciliación que establecía el artículo 192 del CPACA, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio y en la que además, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelaci ón interpuesto por el apoderado de la parte demandada; el cual fue admitido mediante auto del 1 de julio de 2016, y posteriormente, mediante proveído del 22 de julio de ese mismo año se corrió traslado a las partes por el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído para presentar sus alegatos de conclusión, finalizado el cua l el Ministerio Público contaba con los 10 días siguientes para pronunciarse.

Términos en los que el Ministerio Público guardó silencio, mientras que las partes reafirmaron los argumentos esgrimidos en la primera instancia.

Ministerio Público contaba con los 10 días siguientes para pronunciarse.

Términos en los que el Ministerio Público guardó silencio, mientras que las partes reafirmaron los argumentos esgrimidos en la primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaDe conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 3 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandada.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si en el presente caso le resultaba exigible a la demandada en su calidad de empresa

por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si en el presente caso le resultaba exigible a la demandada en su calidad de empresa social del Estado, agota r un proceso específico de selección del contratista , así como la elaboración de los estudios previos de que trata el Est atuto de

2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio. 3 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.Contratación Estatal como prerrequisito para celebra r el contrato de consultoría OJR-210-27-067-001 del 19 de marzo de 2012 con el accionante.

O si por el contrario, en su calidad de E. S.E. no le resultaba aplicable lo establecido en el mencionado estatuto, sino lo consagrado en las normas civiles y comerciales y lo dispuesto en el estatuto interno de contratación de la entidad.

Finalmente, se analizará si en el presente caso se encontró acreditado el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, en especial, lo relacionado con la materialización del objeto del contrato por

entidad.

Finalmente, se analizará si en el presente caso se encontró acreditado el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, en especial, lo relacionado con la materialización del objeto del contrato por parte del contratista y el consecuente pago del valor contrato por la entidad contratante.

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará el numeral 1º de la sentencia de primera instancia, ya que se determinó que al encontrarse regulado el contrato de consultoría OJR -210-27067-001 del 19 de marzo de 2012 por las normas del derecho privado, no le resultaba exigible a la contratante haber agotado una selección específica del contratista ni realizar estudios previos, por lo que queda sin soporte alguno la declaratoria de nulidad del referido contrato declarada por el a quo.

En todo lo demás s e confirmará la sentencia apelada, comoquiera que al encontrarse acreditado el incumplimiento parcial de la obligación de pago del referido contrato por la entidad accionada en calidad de contratante, deviene en necesaria la iniciación del incidente de condena en abstracto por parte del actor a fin de que sea determinado el valor actualizado de lo que actualmente le adeuda la demandada por la ejecución total del objeto contractual.

5. Marco normativo y jurisprudencialPara soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) el régimen de contratación estatal y los regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993 , y ii) el caso concreto.

5.1. El régimen de contratación estatal y los regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993

Sea lo primero precisar que el Estatuto de Contratación Estatal, esto es, la Ley 80

caso concreto.

5.1. El régimen de contratación estatal y los regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993

Sea lo primero precisar que el Estatuto de Contratación Estatal, esto es, la Ley 80 de 1993, es aquel que establ ece los principios que regulan los contratos celebrados por las entidades públicas y según lo establece el artículo 3º ibidem tiene como finalidad la satisfacción directa o indirecta del interés público, o de necesidades colectivas y busca fijar un ordenamiento normativo uniforme bajo el cual se desarrolle la actividad contractual estatal.

Ahora bien, el artículo 13 de la norma bajo estudio dispone que «los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente regula das en esta Ley» , entidades que según la mencionada norma serían las siguientes:

1. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta p or ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles

Al respecto ha explicado el Consejo de Estado lo siguiente5:

participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles

Al respecto ha explicado el Consejo de Estado lo siguiente5:

(…) cuando las entidades estatales celebren contratos, dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deben cumplir las disposiciones del derecho privado (com erciales y civiles) que resulten aplicables, excepto en aquellas materias expresamente reguladas por el citado Estatuto y las normas que lo modifiquen o adicionen, verbigracia, (…) los principios de transparencia, economía y responsabilidad, (…) las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, los requisitos de perfeccionamiento y

5 C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Namén Vargas, concepto del 13 de mayo de 2021, radicación 11001-03-06-000-2020-00212-00(2456).ejecución del contrato, el equilibrio económico y financiero del contrato, las cláusulas excepcionales (interpretación, modificación y terminación unilaterales, caducidad, reversión y sometimiento de a las leyes nacionales), la imposición y efectividad de las multas y la cláusula penal pactadas, las garantías del contrato, las nulidades del contrato estatal, el silencio administrativo positivo y la liquidación del contrato, entre otras (…) (negrilla de la Sala).

De lo anterior se puede inferir que las entidades públicas en desarrollo de su actividad contractual por regla general se encuentran reguladas por lo establecido en la Ley 80 de 1993, salvo lo establecido en las normas de derecho privado que les resulten aplicables, lo que evidencia que, en realidad a las

actividad contractual por regla general se encuentran reguladas por lo establecido en la Ley 80 de 1993, salvo lo establecido en las normas de derecho privado que les resulten aplicables, lo que evidencia que, en realidad a las referidas entidades en materia de contra tos, las rige un régimen de carác ter mixto conformado por normas tanto del derecho administrativo como del derecho privado.

Empero, el mismo Legislador ha excluido de la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública a algunas entidades estatales, las que quedan cobijadas por regímenes especiales o exceptuados, en atención a la clase de entidad o al sector al que perte necen, o de acuerdo con la naturaleza de las actividades que desarrollan o simplemente en búsqueda de agilizar el desarrollo de su trámite contractual.

Sobre este tipo de regímenes exceptuados ha explicado la jurisprudencia administrativa que la motivació n del Legislador para establecer este tipo de exclusiones de la aplicación de la Ley 80 de 1993 y la consecuente aplicación de las normas de derecho privado o especiales , se da para atender con eficacia «las precisas necesidades y características de las ac tividades comerciales, industriales o financieras que realizan, o incluso, también, en algunos casos, por necesidades sociales o públicas (…)6».

El mismo Legislador en la Ley 1150 de 2007 estableció en su artículo 13, como límites a la actividad contractual de las entidades exceptuadas de la Ley 80 de 1993, lo relacionado con la necesaria aplicación en el desarrollo de dicha actividad, de los principios de la función administrativa (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad) y de la gestión fiscal,

1993, lo relacionado con la necesaria aplicación en el desarrollo de dicha actividad, de los principios de la función administrativa (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad) y de la gestión fiscal,

6 Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Namén Vargas, concepto del 13 de mayo de 2021, radicación 11001-03-06-000-2020-00212-00(2456).así como lo relacionado con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal.

Ahora bien , frente a las implicaciones que trae consigo para una entidad pública el estar regulada p or el régimen exceptuado en su actividad contractual, la Sala de Consulta y Servicio Civil d el Consejo de Estado en concepto del 13 de mayo de 2021, precisó lo siguiente:

Como en los regímenes exceptuados toda la actividad contractual -en sentido ampliose rige por el derecho privado, no se puede limitar a la de ejecución del contrato, sino que abarca todas sus fases, es decir, desde la formación del negocio jurídico hasta la etapa postcontractual. Por ello, en la fase precontractual la regla predominant e será, también, la autonomía privada (arts. 1602 del CC y 870 del C. Co) y las normas supletivas, como se verá a continuación, serán las correspondientes a la regulación de la oferta y la d emanda en la ley mercantil. […] (negrilla de la Sala).

Y en materia de escogencia del oferente o contratista se explicó en esta misma providencia que « las entidades públicas exceptuadas de la Ley 80 de 1993 deben atender las reglas que ellas mismas establezcan para la escogencia del

Y en materia de escogencia del oferente o contratista se explicó en esta misma providencia que « las entidades públicas exceptuadas de la Ley 80 de 1993 deben atender las reglas que ellas mismas establezcan para la escogencia del mejor oferente, so pena de incurrir en responsabilidad por culpa in contrahendo,(…)»; y finalmente, explicó frente a la res ponsabilidad precontractual de aquellas, que esta se encuentra determinada por las reglas del derecho privado.

Ahora bien, en la referida providencia se cita como uno de los ejemplos de estas entidades públicas regidas por el derecho privado en su actividad contractual, a las Empresas Sociales del Estado, las cuales se encuentran reguladas en esa materia por la Ley 100 de 1993.

En efecto, la norma en comento consagra en el numeral 6 de su artículo 195 lo siguiente:

Artículo 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

(…)

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado , pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.(…)(negrilla de la Sala).

Lo que implica que estas entidades exceptuadas de la Ley 80 de 1993 pueden desarrollar los postulados que rigen su actividad contractual, lo que queda plasmado en sus manuales o estatutos internos de contratación; eso sí, de la mano con las directrices fijadas para tal efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 5185 de 20137.

6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto

mano con las directrices fijadas para tal efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 5185 de 20137.

6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto

Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos:

De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra acreditado que el entonces Juzgado Único del Circuito de Cartago en el desarrollo de la acción popular identificada con el radicado 76-147-33-31-001-2010-00201-00 ordenó al hospital demandado, que procediera a actualizar los estudios de sismo resistencia, realizados a la infraestructura donde este se encuentra ubicado.

En acatamiento de tal directriz, es que la accionada procedió a celebrar el contrato de consultoría OJR -210-27-067-001 del 19 de marzo de 2012 8 con el accionante quien tiene como profesión la de arquitecto y cuyo objeto consistió en que el demandante en calidad de contratista se comprometía a llevar a cabo la «prestación de servicios profesionales para el desarrollo del contrato de consultoría encaminado a la realización de actividades tendientes a la actualización de los estudios de sismo resistencia elaborados por la entidad conforme a las normas actuales en infraestructura hospitalaria (…)».

En la cláusula cuarta del mencionado contrato se desarrolló lo relacionado con su valor, el cual se pactó en la suma de $25.000.000 y en la cláusula quinta se determinó que el mismo se pagaría por la entidad contratante al contratista, así: el 50% del valor total del contrato al inicio del mismo y el otro 50% restante a

7 Por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten

determinó que el mismo se pagaría por la entidad contratante al contratista, así: el 50% del valor total del contrato al inicio del mismo y el otro 50% restante a

7 Por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual. 8 Folios 156 a 159 del expediente.la finalización de este y «una vez se hayan cumplido la totalidad de la ejecución del presente contrato previo informe de la interventoría autorizando el pago». En lo relacionado con su duración se dispuso en su cláusula décima tercera, que esta sería de un mes contado desde el 20 de marzo y hasta el 19 de abril de 2012.

De lo narrado hasta este momento , resulta evidente que el contrato de consultoría antes mencionado al ser celebrado por una Empresa Social del Estado está regulado por las normas del derecho privado, ello por disposición expresa del numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 antes estudiado, de la mano con lo explicado por la jurisprudencia administrativa que así lo confirma y resp

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