TA VALL - 76147333300120140048001-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300120140048001-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2014-00480-01

DEMANDANTE: Gloria Amparo Lemos Rodríguez

Robisonrc19636@hotmail.com

DEMANDADO: Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo

hdsa@hospitalroldanillo.gov.co MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Contrato de seguro de vida

Sentencia No. 62

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito de Cartago, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensionesA través de escrito radicado el 6 de junio de 2014, la demandante1, mediante apoderado judicial, solicitó que se declare la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la «omisión en no tener vigente el contrato de seguro que amparaba los riesgos de sus trabajadores y que derivan como consecuencia el no pago de la indemnización a que tiene derecho la señora GLORIA AMPARO

daño ocasionado a raíz de la «omisión en no tener vigente el contrato de seguro que amparaba los riesgos de sus trabajadores y que derivan como consecuencia el no pago de la indemnización a que tiene derecho la señora GLORIA AMPARO LEMOS RODRÍGUEZ como beneficiaria, de los amparos adicionales de renta diaria por hospitalización y cirugía y enfermedades graves, según contrato de seguro 16014089 00021».

1.2.- Los Hechos:

En síntesis, son los siguientes:

La señora Gloria Amparo Lemos Rodríguez trabaja para el Hospital San Antonio de Roldanillo Valle como auxiliar de servicios generales.

El hospital contrató con la compañía Mapfre la póliza 1601408900021 de vida para el cubrimiento de indemnizaciones por hospitalización y cirugía.

La demandante era beneficiaria del seguro y por ello, realizaba los pagos mensuales.

En agosto de 2012 , la demandante f ue intervenida quirúrgicamente. Estuvo hospitalizada en la Fundación Valle del Lili durante los siguientes periodos: del 8 al 14 de noviembre de 2012, del 20 al 27 de noviembre de 2012 y del 24 al 31 de enero de 2013.

La demandante solicitó al Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo gestionar ante la compañía Mapfre el pago de la indemnización.

El 21 de enero de 2013 , la compañía de seguros Mapfre comunicó al Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo la terminación unilateral del contrato

1 Gloria Amparo Lemos Rodríguez.de seguros 16014089 00021 que amparaba la póliza de vida grupo, por mora en el pago de la prima, por lo que la vigencia fue hasta el 25 de julio de 2012.

1 Gloria Amparo Lemos Rodríguez.de seguros 16014089 00021 que amparaba la póliza de vida grupo, por mora en el pago de la prima, por lo que la vigencia fue hasta el 25 de julio de 2012.

El 15 de febrero de 2013, la demandante solicitó al gerente del Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo el pago de la indemnización. El 28 de febrero de 2013, el demandado respondió y requirió las incapacidades y la historia clínica de la empleada.

El 8 de marzo de 2013 , la señora Gloria A mparo Lemos Rodríguez reiteró la solicitud de pago de la indemnización. El demandado negó lo pedido porque el siniestro estaba excluido.

La demandante alegó que el Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo es administrativamente responsable por la omisión «al no tener vigente el contrato de seguro que amparaba los riesgos de sus trabajadores y que derivan como consecuencia en no pago de la indemnización a que tiene derecho la señora GLORIA AMPARO LEMOS RODRIGUEZ, siendo esta una causa que en su momento tendrá efectos de responsabilidad penal y disciplinaria».

Argumentó que el demandado no estaba facultado para negar el pago de la indemnización solicitada, pues esta labor correspondía a la aseguradora.

Concluyó que la situación descrita le ocasionó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pues sufrió un detrimento patrimonial al no reconocer y pagar los amparos adicionales que disponía la póliza, que para la época de los hechos estaba vigente.

2.- Contestación de la demanda

El Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo en su escrito de contestación

reconocer y pagar los amparos adicionales que disponía la póliza, que para la época de los hechos estaba vigente.

2.- Contestación de la demanda

El Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones , ya que los descuentos realizados por nómina para el pago de la póliza se realizaron hasta septiembre de 2012, cuando conoció la decisión de la aseguradora de terminar el contrato se seguro.Argumentó que la compañía intermediaria Broker Seguros de Colombia Ltda. se demoraba en presentar las facturas de los pagos de la prima mensual que se generaba con la póliza Mapfre. Llamó en garantí a a la compañía de seguro Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Formuló como excepciones: i) inexistencia de la relación de causalidad, ii) cobro de lo debido y iii) innominada.

Mediante auto del 26 de mayo de 2015, el juzgado rechazó el llamamiento en garantía (fl. 378 C-1).

3.- Los alegatos de primera instancia

El demandante reiteró lo expuesto en otras etapas procesales. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

4.- La sentencia recurrida

El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Encontró que la fuente del daño fue un acto administrativo que negó a la demandante el pago de la indemnización solicitada en virtud de la póliza grupal suscrita por el demandado. Concluyó que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

5.- El recurso de apelación

demandado. Concluyó que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídic o, el apoderado judicial de la parte demandante argumentó que lo que busca con la presente acción de reparación directa es que se declare al Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo responsable admini strativamente por la omisión de «no tener vigente el contrato de seguro que amparaba los riesgos de sus trabajadores y que derivan como consecuencia en no pago de la indemnización a que tiene derecho la señora GLORIA AMPARO LEMOS RODRÍGUEZ».Reiteró el argumento de que « la demandada no tiene la competencia para calificar la pretendida exclusión para negar el pago de la reclamación por cuanto esta corresponde es a la compañía de seguro, pero como en este caso no estaba amparada y vigente la póliza de segur os deberá el HOSPITAL responder por esta omisión pagando las sumas de dinero que estaban amparadas máxime que el empleado se le hacían sus descuentos mensuales para el pago de la misma».

Expuso que, en la conciliación prejudicial, la Procuraduría delegada en asuntos administrativos determinó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente.

Alegó que en la admisión a la demanda se debió estudiar el medio de control procedente y si era del caso, rechazarla por caducidad.

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 10 de mayo de 2018 se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 10 de mayo de 2018 se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 320 2 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.

2 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 3, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en los recursos de apelación:

y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en los recursos de apelación:

-Sí el Hospital Departament al San Antonio de Roldanillo omitió el pago de las primas de la póliza vida 1601408900021, lo que ocasionó que la compañía Mapfre terminara unilateralmente el contrato de seguro y la demandante no obtuviera la indemnización de los amparos adicionales de renta diaria por hospitalización, cirugía y enfermedad grave.

-Sí la decisión del Hospital Departamental San Antonio de no reconocer el pago de la indemnización pedida por la demandante debió ser debatida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Tesis de la Sala

Los medios probatorios aportados permiten concluir que el demandado incurrió en una omisión en el pago de las mesadas de la póliza vida grupo

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.1601408900021, lo que ocasionó que la póliza individual suscrita por la demandante fuera cancelada por la compañía aseguradora.

Sin embargo no se demostró que la enfermedad que padeció la demandante estuviera cubierta por los amparos de la póliza individual . Por tanto, no tenía derecho a la indemnización por la hospitalización a la cual fue sometida desde el 8 de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2013.

Para desvirtuar esta decisión, el demandante debió demandar el acto

derecho a la indemnización por la hospitalización a la cual fue sometida desde el 8 de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2013.

Para desvirtuar esta decisión, el demandante debió demandar el acto administrativo proferido por el hospital a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Marco normativo y jurisprudencial

La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integra r este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las au toridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación einterés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…)

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo4.

6.- Análisis probatorio y resolución del caso concreto

Daño

En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado que la póliza de seguro 1601408900021 suscrita por el Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo fue cancelada unilateralmente por la com pañía Mapfre po r incumplimiento en el pago de la prima y, en consecuencia, para el periodo en que la demandante estuvo hospitalizada, noviembre de 2012 a enero de 2013, la póliza individual 1601408000256 no estaba vigente.

La falla del servicio y el nexo de causalidad

Para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos, con el fin de

la póliza individual 1601408000256 no estaba vigente.

La falla del servicio y el nexo de causalidad

Para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos, con el fin de determinar si se demostró la falla en el servicio alegada.

-Recuento frente a la póliza vida grupo.

El 25 de septiembre de 2011 se suscribió el seguro de vida grupo voluntario 1601408900021, con las siguientes características:

Aseguradora Mapfre Tomador Hospital San Antonio de Roldanillo Tipo de contrato Seguro de vida grupo Periodicidad de pago Plan mensual (pro. Inicial) Vigencia de la póliza Desde: 25 agosto de 2008

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrer o de 2015. Radicación: 68001 -23-15-000-199902617-01.Hasta: 25 agosto de 2013 Participación de intermediarios Broker Seguros de Colombia Ltda. Valor de la prima $1.360.727

Las condiciones de la póliza fueron:

En el anexo se allegó la siguiente información:

Ramo Vida Grupo Póliza 1601100039601 Tomador Hospital San Antonio de Roldanillo Asegurado Empleados a cargo del tomador Beneficiario Según la designación

Se registró que «El seguro de Vida Grupo Voluntario tiene? por objeto amparar al Asegurado principal y a su Grupo Familiar presentado alternativas de coberturas y de sumas aseguradas, a los miembros de un grupo asegurable y sólo puede otorgarse bajo un plan temporal renovable anualmente».

al Asegurado principal y a su Grupo Familiar presentado alternativas de coberturas y de sumas aseguradas, a los miembros de un grupo asegurable y sólo puede otorgarse bajo un plan temporal renovable anualmente».

Los amparos de la póliza vida grupo son por fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total y permanente, enfermedad grave, cáncer, infarto al miocardio, accidente cerebro vascular o apoplejía.

También se relacionan los amparos por i) rentas clínic as: renta diaria por hospitalización y cirugía, doble indemnización por hospitalización en la unidad de cuidados intensivos, cirugía ambulatoria, renta post hospitalaria y ii) accidentes personales: fallecimiento accidental, incapacidad temporal y permanente por accidente, desmembramiento y otros.

Los requisitos de asegurabilidad fueron los siguientes:La demandante suscribió el formato de la aseguradora Mapfre denominado «seguro de vida en familia - solicitud de ingreso y declaración de asegurabilidad». La información del documento es la siguiente:

Datos generales del tomador Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo Datos del asegurado principal Gloria Amparo Leonor Rodríguez Profesión Empleada auxiliar servicios generales Dato del seguro Plan D 40.000

Las condiciones de la póliza fueron las siguientes:Expuso que el seguro de vida de familia «protege a todos los asegurados contra enfermedades graves tales como cáncer, infarto del miocardio, accidente cerebro vascular , cirugía arteriocoronaria, insuficiencia renal crónica, asteriosclerosis múltiple. Cuando estas sean diagnosticadas por primera vez».

La demandante hace parte del grupo de asegurados por la póliza de vida

cerebro vascular , cirugía arteriocoronaria, insuficiencia renal crónica, asteriosclerosis múltiple. Cuando estas sean diagnosticadas por primera vez».

La demandante hace parte del grupo de asegurados por la póliza de vida grupo 1601408900021 y por ello, suscribió la póliza individual 16014080000256. La información del contrato de seguro es el siguiente:

Aseguradora Mapfre Tomador Hospital San Antonio de Roldanillo Modalidad Seguro de vida Tipo de negocio Vida grupo voluntario Periodicidad de pago Plan mensual (pro. Inicial) Vigencia de la póliza Desde: 25 agosto de 2011

Hasta: 25 agosto de 2013

Participación de intermediarios Broker Seguros de Colombia Ltda. Relación de asegurados Gloria Amparo Lemos Rodríguez Cesar Tulio Quintero (conyuge) Plan 5 plan

La cobertura de la póliza era:

La aseguradora Mapfre allegó el documento «Las condiciones especiales y particulares póliza de vida grupo - Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo» que cubre los siguientes amparos: i) fallecimiento por cualquier causa, ii) incapacidad total y permanente , iii) fallecimiento accidental, iv) enfermedades graves y v) rentas clínicas5.

Dentro del acápite de las enfermedades graves, se pactó que la compañía indemnizaría al asegurado por la suma indicada en la carátula de la póliza ,

5 Fl. 422«cuando le sea diagnosticada por un médico legalmente autorizado para ejercer la profesión, y por primera vez alguna de las enfermedades que a continuación se enumeran; siempre y cuando hayan transcurrido por lo menos

5 Fl. 422«cuando le sea diagnosticada por un médico legalmente autorizado para ejercer la profesión, y por primera vez alguna de las enfermedades que a continuación se enumeran; siempre y cuando hayan transcurrido por lo menos noventa (90) días desde la vigencia del presente anexo».

Las enfermedades objeto de cobertura son: cáncer, accidente cerebrovascular, insuficiencia renal, infar to del miocardio, cirugía arteria coronaria, esclerosis múltiple, trasplante de órganos y quemaduras.

Con esta cobertura, la compañía «pagará al asegurado el 50% de la suma asegurada contratada para el amparo de básico de vida cuando le sea diagnosticada médicamente por primera vez una enfermedad considerada como grave siempre que dicho diagnóstico se hubi ere dado dentro de los noventa (90) días siguientes al inicio de la vigencia de amparo».

Este amparo no cubre las «enfermedades o lesiones diagnosticadas y/o tratadas con anterioridad a la iniciación de la vigencia del presente amparo, así como las de origen congénito».

Sobre las rentas clínicas por incapacidad temporal «la compañía pagará al asegurado o beneficiario de la presente póliza según el caso, el valor estipulado en la carátula de la póliza por cada día que la persona asegurada se encuentre incapacitada temporalmente ya sea recluida en una institución hospitalaria o clínica, o en su propio domicilio».

Está excluido de la cobertura «...toda intervención quirúrgica que tenga por finalidad corregir deformaciones, malformaciones, imperfecciones, y anomalías genéticas».

Las personas aseguradas son los empleados del tomador durante la vigencia de

Está excluido de la cobertura «...toda intervención quirúrgica que tenga por finalidad corregir deformaciones, malformaciones, imperfecciones, y anomalías genéticas».

Las personas aseguradas son los empleados del tomador durante la vigencia de la póliza. La obligación del pago de la prima estaba a cargo del tomador que debía hacerlo «dentro de los treinta (30) días contados a partir del inicio de vigencia del correspondiente certificado de cobro».Reguló que el siniestro debía ser informado por el tomador, el asegurado o los beneficiarios a la aseguradora dentro de los 30 días siguientes a la fecha de los hechos que dieron lugar a la reclamación.

Finalmente determinó que el seguro individual terminaría «por el no pago de la prima, vencido el período de gracia».

La aseguradora Mapfre certificó los recaudos de la póliza «vida grupo» realizados a la demandante6:

-Trámite administrativo de reclamación de la indemnización.

6 Fl. 420En e l expediente está la historia clínica de la atención prestada a la demandante en la Fundación Valle del Lili , donde consta que estuvo hospitalizada durante los siguientes periodos:

Periodo Enfermedad Desde el 8 de noviembre Hasta el 14 de noviembre de 2012 Cierre de CIA7 con parche de pericardio autólogo. Desde el 20 de noviembre Hasta el 27de noviembre de 2012 Infección del lugar quirúrgico. Desde el 24 de enero Hasta el 31 de enero de 2013 Celulitis de tejidos blandos.

El 14 de junio de 2012, el subgerente administrativo del Hospital Departamental

Infección del lugar quirúrgico. Desde el 24 de enero Hasta el 31 de enero de 2013 Celulitis de tejidos blandos.

El 14 de junio de 2012, el subgerente administrativo del Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo informó a la aseguradora Mapfre los inconvenientes en el pago oportuno de la prima de la póliza 1608900021.

El 21 de enero de 2013, Mapfre envió al Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo el oficio por el cual terminó unilateralmente el contrato de seguro 1601408900021 que amparaba la póliza vida grupo «La anterior decisión con base en la mora presentada en los pagos de la facturación mensual de dicho programa».

Por tanto, «se entiende que la póliza tuvo vigencia hasta el 25 de julio de 2012, efecto realizado en el mes de diciembre con retroactividad según los pagos realizados»8.

El 15 de febrero de 2013, la demandante solicitó al gerente del Hospital Departamental San Antonio información sobre los trámites adelantados ante la aseguradora Mapfre para el pago de la indemnización y el auxilio de

7https://www.cdc.gov/ncbddd/spanish/heartdefects/atrialseptaldefect.html#:~:text=la%20com unicaci%C3%B3n%20interauricular%3F- ,La%20comunicaci%C3%B3n%20interauricular%20es%20un%20defecto%20de%20nacimiento%20e n%20el,s%C3%AD%20solo%20o%20requerir%20cirug%C3%ADa. «A comunicación interauricular es un defecto de nacimiento en el corazón en el que hay un

n%20el,s%C3%AD%20solo%20o%20requerir%20cirug%C3%ADa. «A comunicación interauricular es un defecto de nacimiento en el corazón en el que hay un orificio en la pared (septo o tabique) que separa las cavidades superiores del corazón (aurículas). El orificio puede ser de distintos tamaños y puede cerrarse por sí solo o requerir cirugía. La comunicación interauricular es un tipo de defecto de nacimiento, o congénito, del corazón. Congénito significa que está presente al nacer». 8 Fl. 17hospitalización, ya que la compañía los negó porque terminó unilateralmente el contrato de seguro.

El 28 de febrero de 2013, el demandado solicitó a la señora Gloria Amparo Lemos allegar las copias de las incapacidades laborales y el resumen de la historia clínica para apoyar el reclamo ante la aseguradora9.

La documentación solicitada fue entregada por la demandante el 8 de marzo de 2013. En esa oportunidad solicitó al hospital cancelar el monto correspondiente a la indemnización. De manera textual expuso:

El 26 de marzo de 2013 , el gerente del Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo contestó la reclamación de la demandante y negó el amparo solicitado. Consideró que la enfermedad que ocasionó la hospitalización estaba excluida de la cobertura de la póliza. De manera textual dijo:

9 Fl.20En el trascurso del proceso se allegaron las siguientes constancias expedidas por Mapfre10:

-Certificación del 8 de octubre de 2014 , donde informó que las vigencias del seguro de «VIDA GRUPO Nro. 1601408900032» fueron las siguientes:

Mapfre10:

-Certificación del 8 de octubre de 2014 , donde informó que las vigencias del seguro de «VIDA GRUPO Nro. 1601408900032» fueron las siguientes:

10 Fls 69 y 75 C1.-Certificación del 9 de octubre de 2014 , donde informó que la señora Gloria Amparo Lemos Rodríguez «en calidad de asegurada se encontraba incluida en la póliza VIDA GRUPO “(…)” cuyo TOMADOR es el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE ROLDANILLO “(…)”, hasta el día veinticinco (25) de julio (07) de dos mil doce (2012)».

Esta información se reiteró por la agencia de seguros Broker, intermediaria en el recaudo de las primas para el pago de la póliza grupo vida 1601408900021, que certificó que, durante los periodos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 no hubo recaudo del valor de la prima.

En el legajo obra el testimonio del subgerente del Hospital Departamental San Antonio ESE de Roldanillo, señor Raúl Alberto Escarria García.

Explicó que desde el año 2006 , el hospital adquirió unilateralmente una póliza de seguros llamada «Vida grupo» para beneficiar a sus empleados «pensando siempre en dar unos beneficios adicionales en cuanto a incapacidades y otro tipo de beneficios a los que obliga la ley (…), tales como salud, pensión y riesgos laborales, adicionalmente a esta póliza también de manera unilateral el hospital cuando una persona la incapacitan por enfermedad general le paga a sus empleados el 100% de su salario y no co mo el 66% que es lo que obliga la ley,

laborales, adicionalmente a esta póliza también de manera unilateral el hospital cuando una persona la incapacitan por enfermedad general le paga a sus empleados el 100% de su salario y no co mo el 66% que es lo que obliga la ley, en el caso particular de la señora GLORIA AMPARO LEMOS ella acced ió a la póliza y el hospital por ella habitualmente realiza los pagos y el pago de la señora AMPARO LEMOS a la compañía de seguros tiene tres componente s, el 22% es el pago que el hospital hace como aporte a ella y sale de los recursos del hospital y el resto son los descuentos de nómina que se le hacen a la señora LEMOS, un porcentaje adicional donde tiene afiliado a su esposo donde ella es la beneficiaria en un 100% y en otro porcentaje que es un pago adicional que ella paga para ella»

Por su parte, el testigo Ricardo López López qu e fue subgerente del hospital, argumentó que en su momento estudió la solicitud presentada por la demandante para el pago de la indemnización por hospitalización en virtud de la póliza grupo vida y encontró que el pedido fue por «haber sido sometida auna intervención quirúrgica de enfermedad congénita las cuales se encontraban excluidas de los amparos de la póliza, ante lo c ual inició una reclamación judicial».

Explicó que la demandante «fue sometida a intervención quirúrgica para reparación de comunicación interauricular a nivel del corazón la cual se considera un defecto congénito».

Sobre los pagos declaró que « se realizaban por descuento de nómina y se cancelaban a la compañía de seguros con la oportunidad que ellos presentaban las facturas correspondientes, había problemas con los pagos

considera un defecto congénito».

Sobre los pagos declaró que « se realizaban por descuento de nómina y se cancelaban a la compañía de seguros con la oportunidad que ellos presentaban las facturas correspondientes, había problemas con los pagos porque en el año 2013 las facturas no llegaron oportunamente y hubo retras os en los pagos, sin embargo, la cobertura de la póliza estaba vigente, independientemente de la mora que existía hasta la fecha de su finalización».

El demandante alega que tiene derecho al pago de los siguientes bene ficios contenidos en la póliza : i) p ago del 50% del valor asegurado por el anexo de enfermedades graves, ii) el pago de renta directa por hospitalización y cirugía y iii) el pago de la doble indemnización por la hospitalización.

Se probó que el Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo suscribió con la aseguradora Mapfre la póliza vida grupo11 1601408900021. A raíz del contrato de seguro se suscribieron unas pólizas individuales para los empleado s del hospital y sus familiares.

Es así como la demandante suscribió la póliza 16014080000256, que dejó clara la obligación del tomador, en este caso del Hospital Departamental San Antonio

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, magistrado ponente Fernando Giraldo Gutiérrez, sentencia del 4 de abril de 2013. Radicado 0500131030012004-00457-01. «Al estar dirigido a una pluralidad de sujetos se pacta bajo la modalidad de “seguro de vida grupo”, que se caracteriza por cubrir mediante un solo vínculo múltiples asegurados que integran una

dirigido a una pluralidad de sujetos se pacta bajo la modalidad de “seguro de vida grupo”, que se caracteriza por cubrir mediante un solo vínculo múltiples asegurados que integran una colectividad homogénea. De allí que se concierte una cláusula de amparo automático para “todas las personas que entren a formar parte del grupo asegu rado, a partir de la fecha en que figuren en los registros internos del tomador”.de Roldanillo, de realizar los pagos de la prima so pena de terminación unilateral del contrato de seguro12.

La póliza del seguro de vida grupo 1601408900021 fue terminada unilateralmente

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