TA VALL - 761473333001201500049501-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 761473333001201500049501-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE No: 76147-33-33-001-2015-000495-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LAURA MARCELA MARLES GIL

oscarabogado0121@hotmail.com

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co;

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT

La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia No. 091 del 17 de julio de 20 18, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA

La señora LAURA MARCELA MARLES GIL actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando la nulidad del acto ficto por el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del causante ARISTIDES JARAMILLO SANCHEZ a favor de la actora en calidad de esposa y de su hija LAURA TATIANA JARAMILLO MARLES (representada por su madre).

de las cesantías definitivas del causante ARISTIDES JARAMILLO SANCHEZ a favor de la actora en calidad de esposa y de su hija LAURA TATIANA JARAMILLO MARLES (representada por su madre).

Y como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho se les reconozca y pague unas cesantías definitivas en porcentajes del 50% y 25% respectivamente y la suma a reconocer sea debidamente indexada.

Que se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria desde el 06 de enero del 2012 hasta el pago total de la obligación. Se de cumplimiento al fallo en los términos del articulo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2015-00495-01 2 Como HECHOS de la demanda, se señalaron los siguientes:

Que el señor ARISTIDES JARAMILLO SNACHEZ prestó sus servicios como celador en el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA desde el 21 de mayo de 1980 hasta el 24 de julio de 2011 (fecha de su fallecimiento).

Que el causante contrajo matrimonio con la señora LAURA MARCELA MARLES GIL y del cual se procreó a la menor LAURA TATIANA JARAMILLO MARLES.

Indicó que el causante no estuvo afiliado a un fondo de cesantías, por lo que se encuentra en un régimen de cesantías retroactivo.

Manifestó, que con ocasión al fallecimiento de su esposo solicitó el 12 de octubre de 2011 ante la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías

encuentra en un régimen de cesantías retroactivo.

Manifestó, que con ocasión al fallecimiento de su esposo solicitó el 12 de octubre de 2011 ante la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y el 10 de octubre de 2012 solicitó el pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta frente a las solicitudes.

Que según el ente territorial al causante se le pagó la suma de $8.852.107 de anticipo de cesantías, lo cual es confuso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas de carácter constitucional invocó los artículos 2, 48 y 53 y de orden legal la Ley 6 de 1945, ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 3118 de 1968, Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995.

En síntesis, expone que el causante dejó causadas las cesantías por haber laborado en el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por más de 31 años y que estas deben ser liquidadas y pagadas conforme al promedio de ultimo año de salario devengado.

Que la entidad territorial no ha reconocido, ni pagado las cesantías, por tanto, se encuentra configurado la sanción moratoria, la cual también se reclama en el presente asunto.

TERCEROS INTERESADOS

Los señores JOSE MAURICIO JARAMILLO HERRERA, LUIS HERNANDO JARAMILLO HERRERA, ERBIN JOAN JARAMILLO SANCHEZ y JHONIER ANDRES JARAMILLO SANCHEZ en condición de hijos del causante y como terceros interesados comparecieron al proceso (notificados por conducta

JARAMILLO HERRERA, ERBIN JOAN JARAMILLO SANCHEZ y JHONIER ANDRES JARAMILLO SANCHEZ en condición de hijos del causante y como terceros interesados comparecieron al proceso (notificados por conducta concluyente), adicionado hechos nuevos, indicaron que posterior a la notificación de la demanda, y por orden de una sentencia de tutela la entidad territorial expidió la Resolución No. 5778 del 07 de julio de 2015 donde se reconoció las cesantías a los hijos del causante y dejó en suspenso el 50% del valor reconocido, sin que hasta la fecha se haya pagado el valor reconocido a los beneficiarios y coadyuvaron a las pretensiones de la demanda y formulado pretensiones a título de restablecimiento a su favor.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2015-00495-01 3 Precisó que, el causante pertenecía al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, en el cual se indica que a la terminación de la relación laboral existen saldos de cesantías a favor del trabajador que no se hayan entregado al fondo, el empleador deberá reconocerlos y pagarlos directamente con sus respectivos intereses.

Indicó que, la entidad incurrió en mora al no pronunciarse respecto al reconocimiento dentro de los términos legales, por tanto, esa actitud es sancionada conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El DEPRTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA presentó escrito de contestación de la demanda, donde se opuso a las pretensiones de la actora. En síntesis,

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El DEPRTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA presentó escrito de contestación de la demanda, donde se opuso a las pretensiones de la actora. En síntesis, señaló que la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, no se impone por el solo hecho de que el empleador haya incumplido con el pago oportuno de los salarios y/o prestaciones sociales o no haya consignado oportunamente el auxilio de cesantías, ya que jurisprudencialmente se ha señalado que se debe estudiar la buena o mala fe con que actuó el empleador.

Precisó que, la administración no puede de oficio reconocer y pagar la sanción moratoria, sin que medie una sentencia judicial que lo ordene, teniendo en cuenta la diligencia, cuidad y buena fe con la que actuó para la consignación de los excedentes de cesantías generadas por efecto de la homologaciónnivelación salarial a los fondos privados.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, la innominada y la de prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ca rtago, mediante sentencia No. 91 del 17 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia; i) declaró la nulidad del acto ficto por la n o respuesta a la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria; ii) ordenando la inaplicación de la Resolución No. 3272 del 23 de junio de 2015 y sus modificaciones por no incluir el reconocimiento de la sanción moratoria, ni la relación de aprovisionamiento para su pago dentro de la relación de pasivos

ordenando la inaplicación de la Resolución No. 3272 del 23 de junio de 2015 y sus modificaciones por no incluir el reconocimiento de la sanción moratoria, ni la relación de aprovisionamiento para su pago dentro de la relación de pasivos laborales a cargo del Departamento del Valle del Cauca; iii) condenó al pago de la sanción moratoria por la suma de $27.429.443,10 la cual deberá ser reajustada con los intereses o rendimientos desde el 01 de enero de 2014 hasta la ejecutoria del fallo y iv) se condenó en costas a la demandada.

En primera medida, dispuso que la es procedente la vinculación de los hijos del causante como litisconsortes facultativos, toda vez que la solidaridad de la condición de herederos comunes, los habilita para reclamar y obtener el pago de las cesantías causadas a favor del causante y el pago de la sanción moratoria si se hubiere generado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2015-00495-01 4 Que desde la radicación de la solicitud el 22 de septiembre de 2011 y hasta la fecha del pronunciamiento por el cual se hizo el reconocimiento del auxilio de cesantías a través de la Resolución No. 3272 del 23 de junio de 2015, se superaron los términos en un excedente de 3 años, 5 meses y 8 días.

Hizo alusión a sentencia de unificación del 2016 del Consejo de Estado se en lo relativo al proceso de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales.

Precisó que, las resoluciones allegadas al proceso expedidas por el ente territorial para dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías,

relativo al proceso de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales.

Precisó que, las resoluciones allegadas al proceso expedidas por el ente territorial para dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, se tiene que las mismas ya fueron liquidadas y a cuyo cálculo se le aplicó el sistema retroactivo de generación de intereses.

Que al momento de la entrada en vigencia del proceso de reestructuración de pasivos, permitió a los derechosos formular la reclamación, sin que se hubiere renunciado a la reclamación de la sanción moratoria, correspondiente a 703 días de mora, en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.

Señaló que, la sanción reclamada no fue incluida en el acta de reconocimiento de pasivos laborales a cargo del Departamento del Valle del Cauca, adoptada en virtud del proceso de reestructuración adecuado a las provisiones de la Ley 550 de 1999, por lo cual, inaplicó la s resoluciones de reconocimiento de las cesantías, para que se incluya la indemnización por mora en el pago la suma de $27.429.443,10, suma que debió ser pagada el 31 de octubre de 2013 de conformidad con los acuerdos de reestructuración, por lo cual deberá ser reajustada con los intereses o rendimientos calculados que hubiera alcanzado desde el 01 de enero 2014 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Respecto a las cesantías parciales reconocidas y pagadas en vida al causante, se presume la legalidad del acto administrativo y la ausencia de prueba que desvirtué la precedencia de ese pago, el despacho no asumió debate sobre ello.

Respecto a las cesantías parciales reconocidas y pagadas en vida al causante, se presume la legalidad del acto administrativo y la ausencia de prueba que desvirtué la precedencia de ese pago, el despacho no asumió debate sobre ello.

El RECURSO DE APELACIÓN

La PARTE ACTORA presentó recurso de apelación, buscando la revocatoria o adición de la sentencia. Indicó que, que en el proceso no se acreditó el pago de las cesantías reconocidas y no se probó el anticipó de cesantías que se le reconoció en vida al señor ARISTIDES JARAMILLO SANCHEZ.

Que, los términos para contabilizar la sanción moratoria empiezan a correr desde el vencimiento del término que tenía la entidad para proferir el acto administrativo y no desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente.

El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, buscando su revocatoria. Para ello, precisó queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2015-00495-01 5 mediante Resolución No. 1249 del 15 de mayo del 2012 se aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos.

Que el ente territorial no desconoce sus obligaciones y ha emitido varios actos administrativos para cumplir con el reconocimiento y pago de las cesantías causadas por el señor ARISTIDES JARAMILLO SANCHEZ.

Indicó que, para el pago de la acreencia denominada sanción moratoria por cesantías, el acuerdo de reestructuración de pasivos determinó en su cláusula

causadas por el señor ARISTIDES JARAMILLO SANCHEZ.

Indicó que, para el pago de la acreencia denominada sanción moratoria por cesantías, el acuerdo de reestructuración de pasivos determinó en su cláusula 15, que cuando la pretensión principal haya sido el pago de la sanción moratoria, solo se pagará el 70% del monto de la sanción reconocida y solo será indexada hasta el 15 de mayo del 2012.

Concluyó, que el ente territorial no ha negado la obligación y el pago no ha sido posible realizarlo, ya que la demandante principal no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 5778 del 07 de julio del 2015 en lo concerniente a resolver los conflictos familiares por la justicia ordinaria. Por lo anterior, no es dable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y en caso de prosperar la pretensión solo podrá realizar el pago del 70% del valor reconocido.

LOS ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez repartido el asunto1, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 30 de octubre del 20192 admitió la apelación; escenario donde les concedió a las partes y al Ministerio Público la posibilidad de que se pronuncien sobre el recurso en cuestión, para lo cual las partes contarían con la ejecutoria del auto en comento. Dentro de este término, las partes guardaron silencio, según constancia secretarial del 13 de marzo del 20233.

Dentro del término procesal el Ministerio Público conceptuó, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, en el entendido que el acto de reconocimiento

constancia secretarial del 13 de marzo del 20233.

Dentro del término procesal el Ministerio Público conceptuó, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, en el entendido que el acto de reconocimiento de las cesantías incluyo la indexación a que a entidad se obligó en el marco del proceso de reestructuración de pasivos, sin que fuere objetado.

Por lo que, no es dab le la solicitud de sanción moratoria ya que la suma reconocida fue indexada, y tampoco resulta procedente la inaplicación judicial que decretó el a quo por no ser requerida en la demanda. Aunado a ello, se tiene que el pago de las cesantías no se ha podido efectuar, por culpa de la actora al no allegar el documento de sucesión requerido por el ente territorial.

Hecho el anterior recorrido, y sin encontrar causal de nulidad o anomalía procesal que vicie el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

1Folio 235 del expediente físico. 2Folio 236 del expediente físico. 3Folio 249 del expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2015-00495-01 6

II.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala definir si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, que accedió pa rcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho.

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Conocida la posición de las partes, el problema jurídico a dilucidar en la presente

pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho.

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Conocida la posición de las partes, el problema jurídico a dilucidar en la presente instancia puede proponerse en los siguientes términos: ¿es procedente efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas reconocidas a la actora con ocasión al fallecimiento del señor ARISTIDES JARAMILLO SANCHEZ, en el marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA?

2.2.- FUNDAMENOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

2.2.1.- COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Sobre este aspecto se trae a colación sentencia del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso radicado bajo el No. 15001-23-33-000-2013-00480-02 (1447-15), en la cual se concluyó lo siguiente:

“El asunto que se debate en el sub lite es distinto porque se demanda el acto administrativo por medio del cual la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías se negó por la Administración del Departamento de Boyacá. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las competencias señaladas

Administración del Departamento de Boyacá. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las competencias señaladas por la Ley 1437 de 2011; y no se debe olvidar que conforme a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida el 27 de marzo de 2007, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que reconozca el derecho y que sirva de título ejecutivo para hacerlo efectivo ante la Justicia Ordinaria Laboral.

(…)

Entonces, como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías, y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hace dentro del plazo allí señalado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2015-00495-01 7 Ahora, qué sucede ante la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria? La sentencia del Consejo de Estado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de marzo de 2007, dijo que se pueden presentar varias hipótesis: (i) Que La administración no resuelva el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías; (ii) Que la administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga; (iii) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías.

requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías; (ii) Que la administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga; (iii) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías.

También puede ocurrir 1) que reconoce las cesantías oportunamente pero no las paga; 2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente; 3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga; 4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente; 5) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.

En los estos eventos anteriores, la providencia del Consejo de Estado es clara en señalar que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; Sin embargo, cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo.” De manera que, esta jurisdicción será compet ente cuando se debata el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, siendo el medio de control adecuado la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho; sin embargo, cuando ya existe el reconocimiento del derecho como tal y de la respectiva indemnización, se podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral por medio de un proceso ejecutivo.

Ahora bien, en igual sentido se pronunció la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de unificación del 16 de febrero de 2017, M.P. José Ovidio Claros Polanco dentro del conflicto de competencias radicado

Ahora bien, en igual sentido se pronunció la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de unificación del 16 de febrero de 2017, M.P. José Ovidio Claros Polanco dentro del conflicto de competencias radicado bajo el No. 110010102000201601798 00, señalando al respecto:

“Vale decir, si el accionante presenta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administración ha incurrido en mora y por lo tanto está obligada a pagar intereses, será la competente la jurisdicción administrativa.

Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto que denegó el pago de sanción mo ratoria corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a las competencias señaladas por la ley 1437 de 2011, como lo indica reiteradamente la jurisprudencia de la máxima autoridad en materia contenciosa administrativa, pues, la pretensión se dirige a la anulación de un acto administrativo, que denegó el pago de la sanción moratoria porque las cesantías se pagaron de manera tardía.

(…)

En jurisprudencia actual del Consejo de Estado, se confirma la competencia de los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción de loMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2015-00495-01 8 Contencioso Administrativo, ya que el Consejo de Estado es claro en señalar que la vía procesal adecuada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda.

8 Contencioso Administrativo, ya que el Consejo de Estado es claro en señalar que la vía procesal adecuada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda.

Es de resaltar que en este tema, y para que no existan más controversias frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto.”

Así pues, teniendo en cuenta que cuando se trata de controvertir el acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, le corresponde su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso, esta Sala advierte que dicha situación es la que se debate en este escenario, y por ello, es competente para proferir pronunciamiento de segunda instancia en el presente asunto.

2.2.2.- LA LEY 244 DE 1995 ADICIONADA Y MODIFICADA POR LA LEY

1071 DE 2006 – SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE

LAS CESANTÍAS

El auxilio de cesantía es una prestación social a la que tiene derec ho un trabajador y se encuentra a cargo del empleador, con el objetivo de que al encontrarse cesante pueda atender sus necesidades básicas; o estando vigente el vínculo laboral pueda utilizarlo en aspectos como educación, vivienda,

trabajador y se encuentra a cargo del empleador, con el objetivo de que al encontrarse cesante pueda atender sus necesidades básicas; o estando vigente el vínculo laboral pueda utilizarlo en aspectos como educación, vivienda, mejoramiento de vivienda, etc., siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos.

Así pues, respecto al pago de las cesantías a los servidores públicos y las sanciones por mora en su cancelación, la Ley 244 de 1995 en su artículo 2 estableció:

“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

De manera que, la entidad pública cuenta con un término de cuarenta y cinco (45) días para cancelar las cesantías, contados a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto administrativo que las reconozca; pero en caso deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2015-00495-01 9

adquiera firmeza el acto administrativo que las reconozca; pero en caso deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2015-00495-01 9 mora, al servidor público se le deberá reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la prestación.

En este punto debe decirse que, para el Consejo de Estado la sanción moratoria de la que trata la precitada norma fue establecida con el objetivo de reparar los daños que se llegaren a causar al servidor público por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas dentro de la oportunidad establecida para ello.4

Ahora bien, la Ley 1071 de 2006 adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, y en ésta “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, señalándose en sus artículos 4 y 5 el reconocimiento y pago de esta prestación y la sanción moratoria por su pago tardío en los siguientes términos:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitu d está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días

la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitu d está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

De lo anterior se desprende que, la entidad empleadora o quien sea responsable del reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente en caso de cumplir con los requisitos para ello,

De lo anterior se desprende que, la entidad empleadora o quien sea responsable del reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente en caso de cumplir con los requisitos para ello,

4 CONSEJO DE EST ADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P.: GERARDO ARENAS MONSALVE, radicado No. 73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07). Abril 08 de 2010.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2015-00495-01 10 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público.

E igualmente, se reitera que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de la mentada prestación, la entidad pública debe cancelarla; sin embargo, en caso de mora en el pago, ésta deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su cancelación.

ACUERDOS DE REES TRUCTURACIÓN DE PASIVOS EN LOS ENTES TERRITORIALES – LEY 550 DE 1999

De conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 550 de 1999, un Acuerdo de Reestructuración es “la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse

presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”; el cual deberá constar por escrito.

Respecto a su aplicación a los entes territoriales, el artículo 1 de la precitada norma los incluyó; y en el artículo 58 se indicó “que serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector cen

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