TA VALL - 76147333300120150045301-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300120150045301-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76147-33-33-001-2015-00453-01
DEMANDANTE: ROBINSON ENRIQUE GIRALDO OCAMPO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO como sucesor procesa del INSTITUTO MUNICIPAL
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGOVALLE LIQUIDADO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide mediante la presente sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de CartagoValle en su calidad de sucesor procesal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago - Valle (liquidado), en contra de la sentencia de primera instancia No. 117 del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
El señor Robinson Enrique Giraldo Ocampo instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Cartago en su calidad de sucesor procesal del Instituto de Tránsito y Transporte de CartagoValle (liquidado), solicitando las siguientes o similares:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del oficio No. 000159 del 23 de enero de 2015, proferido por el director de tránsito
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del oficio No. 000159 del 23 de enero de 2015, proferido por el director de tránsito y transporte del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, por medio del cual se niega al demandante el reconocimiento y pago de la indemnización o sanción moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías, como también los correspondientes intereses generados y la indexación de los valores no cancelados de manera oportuna.Que c omo consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías para los periodos 2011 y 2012, con sus correspondientes intereses, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, de conformidad con lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 1071 de 2006 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.
Que se condene al pago de los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 336 del Código Civil y la indexación a que haya lugar.
Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el CPACA.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
HECHOS:
Que mediante Resolución No. 0096 del 25 de enero de 2011 y acta de posesión No. 040 de la misma fecha, fue nombrado en provisionalidad y se posesionó el demandante como Técnico Operativo código 314 grado 3 de la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Cartago, Valle del Cauca.
fecha, fue nombrado en provisionalidad y se posesionó el demandante como Técnico Operativo código 314 grado 3 de la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Cartago, Valle del Cauca.
Que para el 31 de diciembre de 2011, dicha entidad le adeudaba al demandante salarios y algunas prestaciones sociales, y no consignó ni pagó de manera oportuna los intereses a las cesantías ni las cesantías a las que tenía pleno derecho, y que debieron ser pagadas y consignadas a más tardar al 31 de enero de 2012 y el 15 de febrero de 2012, que debieron ser pagadas con la liquidación de sus prestaciones por terminación y supresión de su cargo en el mes de enero de 2013, situación que le fue informada mediante comunicación No. 6360 del 25 de enero de 2013.
Que mediante Resolución No. 0184 de 22 de febrero de 2013, se le reconoce y ordena pagar las prestaciones sociales al demandante, lo que se realizó con la entrega del cheque hasta el 26 de juliode 2013.
Que el 6 de enero de 2015, solicitó ante el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y de sus prestaciones sociales, a lo cual se dio respuesta negativa mediante oficio No. 000159 del 23 de enero de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE CARTAGO - VALLE sucesor procesal del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE CARTAGOVALLE
000159 del 23 de enero de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE CARTAGO - VALLE sucesor procesal del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE CARTAGOVALLE
El apoderado judicial del Municipio de Cartago, quien contestó la presente demanda dentro del término en calidad de sucesor procesal del Instituto de Tránsito y Transporte de CartagoValle mediante escrito visible en el expediente digital, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a los hechos planteados, indicando que mediante la Resolución No. 0184 del 22 de febrero de 2013 se reconoció y ordenó pagar al demandante sus prestaciones sociales y el valor a cancelar, ofreciéndole las garantías administrativas y de debido proceso para que de estar inconforme con la liquidación presentara los recursos de ley, sin que lo hiciera, ni solicitara el pago de la indemnización moratoria que ahora persigue. Agrega que dicho acto administrativo no fue demandado, gozando de presunción de legalidad. Por ello, se opuso a la nulidad de la comunicación No. 000159 del 23 de enero de 2015 al no contener la resolución de fondo sobre el reconoc imiento y pago de las cesantías debidas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago - Valle profirió la sentencia de primera instancia No. 117 del 16 de septiembre de 2021, mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, tras considerar que en primer lugar le asiste razón al demandante al reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, toda vez que no hay prueba que el demandante
de la demanda, tras considerar que en primer lugar le asiste razón al demandante al reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, toda vez que no hay prueba que el demandante haya sido afiliado a un fondo de cesantí as entre el 25 de enero de 2011 y el 25 de enero de 2013, lapso que duró su vínculo laboral con la entidad, ni que las mismas hayan sido consignadas, máxime que esto se corrobora con la Resolución No. 0184 del 22 de febrero de 2013, por medio de la cual sele reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, entre ellas, las cesantías de los años 2011 y 2012. Así mismo, consideró que también le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 10 71 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en tre el 18 de mayo de 2013 y el 25 de julio de 2013, equivalente a 68 días calendario, sin que ninguna de las sanciones reconocidas hayan prescrito.
RECURSO DE APELACION
El municipio de Cartago inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación visible en el expediente digital, indicando que no se tuvo en cuenta la prescripción, ni que el demandante no agotó la vía administrativa contra dicho municipio y que el actor tamp oco recurrió el acto administrativo que le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, entre ellas, las cesantías.Finalmente, indicó que si bien hubo un pago tardío de dichas prestaciones, ello obedeció a la crisis que presentaba el Instituto de Tránsito y Transporte de CartagoValle (liquidado).
indicó que si bien hubo un pago tardío de dichas prestaciones, ello obedeció a la crisis que presentaba el Instituto de Tránsito y Transporte de CartagoValle (liquidado).
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad, pues si bien en la constancia secretarial visible en el índice 13 del expediente digital, se dice que la demandada alegó en esta oportunidad, al revisar el memorial allegado, lo que se aportó fue un acta de no conciliación proferido por el municipio de CartagoValle.
CONSIDERACIONES
La Sala emite sentencia para lo cual corresponde despejar el siguiente,
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer, si el Oficio No. 000159 del 23 de enero de 2015, proferido por el director de tránsito y transporte del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, por medio del cual se niega al demandante el reconocimiento y pago de la indemnización o sanción moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías, como también los correspondientes intereses generados y la indexación de los valores no cancelados de manera oportuna, se encuentra ajus tado o no a derecho y por tanto le asiste derecho al señor Robinson Enrique Giraldo Ocampo al reconocimientoy pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por las cesantías correspondientes a los años 2011 y 2012.
CONSIDERACIONES
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CESANTÍAS.
Sobre el tema, el H. Consejo de Estado1 ha expuesto:
CONSIDERACIONES
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CESANTÍAS.
Sobre el tema, el H. Consejo de Estado1 ha expuesto: “El auxilio de cesantías es una prestación social que se traduce en el pago al trabajador de una suma proporcional al tiempo servido. El marco normativo para los empleados del orden territorial es el siguiente:
a) La Ley 6ª de 1945 en su artículo 17 estableció el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios.
a) El artículo 1° de la Ley 65 de 1946, dispuso:
“ Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…” Parágrafo : Extiéndase éste beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos de los artículos 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.
Artículo 2°. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que perciba a cualquier otro título
aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.
c) El artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 que prescribió: “De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, municipales y particulares, se tomara como base el último salario o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor a doce (12) meses…”
1CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDAConsejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ
ARANGURENBogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00433-01(0400-10)Ahora bien, el Decreto 1582 de 1998 estableció un nuevo régimen de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos
servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo: Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régime n de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizan por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.”
De lo expuesto, se concluye que en la actualidad existen tres sistemas dif erentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber:
1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifiquen y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
2°.- Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del
fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998.
3°.- Sistema del Fondo Nacional del Ahorro: de sarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998; rige para los servidores que se afilien al Fondo y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo.
(…)”
Se concluye que el auxilio de cesantías es una prestación social que se cancela al trabajador en proporción al tiempo de servicio prestado, y que actualmente existen tres regímenes a saber para la liquidación de las cesantías para los servidores públicos del orden territorial: Régimen de cesantías con liquidación retroactiva: Se rige por la Ley 6ta de 1945, con base en el último sueldo devengado, y sólo rige para los funcionarios que se hubieren vinculado antes del 27 de diciembre de 1996. Este régimen no contempla el pago sobre intereses a las cesantías.
Régimen de Cesantías Anualizado: Se rige por la Ley 50 de 1990, y cobija a los empleados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996. Se caracteriza por la liquidación de las cesantías de manera anual a los fondos privados creados por dicha ley, las cuales deben ser consignadas en elcorrespondiente fondo de cesantías hasta el 15 de febrero del año siguiente por el empleador. Este régimen contempla el pago de intereses sobre las cesantías.
Este régimen fue creado por la Ley 50 de 19 90 para los trabajadores del sector privado, pero la Ley
régimen contempla el pago de intereses sobre las cesantías. Este régimen fue creado por la Ley 50 de 19 90 para los trabajadores del sector privado, pero la Ley 344 de 1996 en su artículo 13, extendió su aplicación a los empleados públicos: “Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; (…)” Régimen del Fondo Nacional del Ahorro: Se rige por la Ley 432 de 1998, para los servidores que se afilien al mismo, contempla la liquidación anual de las cesantías y el pago de intereses. ii) DE LA SANCIÓN PREVISTA EN LA LEY 50 DE 1990.
La Ley 50 de 1990, establece:
“Artículo 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente , sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”
El artículo 1° 2 del Decreto 1582 de 1998 hizo extensiva la normatividad relativa a cesantías, que fuera compatible con la liquidación anualizada allí ordenada y particularmente se remitió a lo previsto en los
2 “Artículo 1º. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el ar tículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”artículos 99, 102 104 de la Ley 50 de 1990.
“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de
“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda en fallo de unificación proferido el día 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, dentro del proceso radicado bajo el No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16, expuso lo siguiente:
“Las cesantías fueron consagradas en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año.
Dicho derecho prestacional fue extendido a todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarias, municipios y particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados.
intendencias, comisarias, municipios y particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados.
El Decreto 3118 de 1968 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, consagró como uno de los principales objetivos del Fondo Nacional de Ahorro, el pago oportuno de las cesantías3 a los empleados públicos y trabajadores oficiales y, en su artículo 22 consagró:
“Artículo 22º.- Liquidación en 31 de diciembre de 1968. La Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Los demás organismos nacionales de previsión social, los estableci mientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados o trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión social harán para éstos la liquidación prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respec tivos auxilios de cesantía corresponda a dichas entidades. Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse aunque el salario del funcionario y trabajador varíe posteriormente.”
Es decir, a partir de la vigencia del precitado Decreto, la administración de las cesantías dejó de ser obligación de la Caja Nacional de Previsión Social y se trasladó al Fondo
trabajador varíe posteriormente.”
Es decir, a partir de la vigencia del precitado Decreto, la administración de las cesantías dejó de ser obligación de la Caja Nacional de Previsión Social y se trasladó al Fondo Nacional de Ahorro; no obstante, la administración de ellas surgía una vez se efectuara la liquidación
3 Ver artículo 2º.respectiva, en virtud del reconocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 ídem, que establecen las liquidaciones anuales y definitivas por retiro; respecto de éstas últimas se consagró:
“Artículo 28º. - Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.”
Las cesantías así concebidas, se liquidaban con base en el régimen de retroactividad; no obstante, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación, en los siguientes términos:
“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen
en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuent a individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el proc edimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una plu ralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.”Sin embargo, tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia4.
No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, así:
“Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidad es del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por
vinculen a los Órganos y Entidad es del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobi erno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
El aparte en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C428 de 1997 con el siguiente fundamento:
“El inciso final de la norma examinada autoriza al Gobierno para establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la ley tenían régimen de cesantías con retroactividad se acojan al nuevo sistema. Esta parte del precepto es abiertamente inconstitucional, toda vez que representa una autorización indeterminada, tanto desde el punto de vista material como desde el temporal, para que el Ejecutivo cumpla una función indudablemente legislativa.”
Con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 13 previamente trascrito, y
representa una autorización indeterminada, tanto desde el punto de vista material como desde el temporal, para que el Ejecutivo cumpla una función indudablemente legislativa.”
Con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 13 previamente trascrito, y el artículo 1°5 del Decreto 1582 de 1998 se hizo extensiva la normatividad relativa a cesantías, que fuera compatible con la liquidación anualizada allí ordenada y particularmente se remitió a lo previsto en los artículos 99, 102 104 de la Ley 50 de 1990, el primero de los cuales establece:
“Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:
4 En virtud del principio de unidad de materia. 5 “Artículo 1º. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen
en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses
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