TA VALL - 76147333300120150103101-(15-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300120150103101-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76147-33-33-001-2015-01031-01
DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR RIVERO MENDOZA Y OTROS
EVERGUTIERREZ07@HOTMAIL.COM
DEMANDADOS:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
NOTIFICACIONES.CARTAGO@MINDEFENSA.G
OV.CO
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
TEMA:
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
FALLECIMIENTO DE SOLDADO PROFESIONAL
DURANTE UN ENTRENAMIENTO MILITAR.
Sentencia de Segunda Instancia nro. 052
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia 197 del 30 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes.
2.1. Demanda y pretensiones
Los demandantes solicitaron declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios
2. Antecedentes.
2.1. Demanda y pretensiones
Los demandantes solicitaron declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación sufridos el 22 de septiembre de 2013 donde falleció el señor Manuel José Viloria Rivero q.e.p.d.
Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:Rad: 76001-33-33-003-2013-00149-01
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Por perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante , la suma de $825.300. Por perjuicios morales, los siguientes valores:
Demandante Parentesco SMLMV María del Pilar Rivero Mendoza Madre 100 Luz Marina Viloria Rivero Hermana 50 Carlos Alberto Viloria Rivero Hermano 50 María del Pilar Viloria Rivero Hermana 50 Aníbal Fermín Viloria Rivero Hermano 50 Andy David Rivero Mendoza 50
Por daño a la vida en relación, los siguientes valores:
Demandante Parentesco SMLMV María del Pilar Rivero Mendoza Madre 100 Luz Marina Viloria Rivero Hermana 50 Carlos Alberto Viloria Rivero Hermano 50 María del Pilar Viloria Rivero Hermana 50 Aníbal Fermín Viloria Rivero Hermano 50 Andy David Rivero Mendoza 50
2.2. Hechos
Hermano 50 María del Pilar Viloria Rivero Hermana 50 Aníbal Fermín Viloria Rivero Hermano 50 Andy David Rivero Mendoza 50
2.2. Hechos
El 22 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., en el sector conocido como Vereda Limones del Municipio de Zarzal, Valle del Cauca, durante el desarrollo de un ejercicio de la pista de procedimientos tácticos operacionales del Batallón d e Instrucción y Entrenamiento nro . 3, el soldado profesional Manuel José Viloria Rivero, accionó su arma de dotación oficial MGL, a la cual se le explotó la granada que se encontraba en el tambor, activando otras dos más que se encontraban alojadas allí, lo que ocasionó una fuerte explosión que le produjo graves heridas en la cabeza, pecho y brazos, y la muerte de manera fulminante.Rad: 76001-33-33-003-2013-00149-01
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La muerte del soldado profesional ocurrió cuando se encontraba en misión del servicio y como consecuencia de encontrarse en defectuoso o mal estado de funcionamiento el material militar asignado para los entrenamientos y ejercicios de pista. Refirió la parte demandante que el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar con sede en Cartago, Valle del Cauca, adelanta la investigación preliminar radicada bajo el nro. 117; y el Batallón de Instrucción y Entrenamiento nro. 3 « Luis Eduardo Azuola y Rocha », del Municipio de Zarzal, Valle del Cauca, adelantó la investigación preliminar nro. 002-2013, indicando en el
3 « Luis Eduardo Azuola y Rocha », del Municipio de Zarzal, Valle del Cauca, adelantó la investigación preliminar nro. 002-2013, indicando en el fallo que la causa del accidente donde perdió la vida el Soldado Profesional fue por defecto de la granada.
Para el día de los hechos, el oficial de seguridad y el instructor de la materia, no tenían la idoneidad suficiente para estar al frente del desarrollo de ejercicios de pista y procedimientos tácticos operacionales, adelantados por un grupo soldados de la compañía Alcatráz Bacot n ro. 142; y el citado soldado profesional no contaba con la suficiente capacitación o preparación para el manejo de armas MGL, lo cual fue determinante en los trágicos hechos que le ocasionaron su muerte, pues se le asignó de manera irresponsable dicha arma , sin tener pleno conocimiento en el manejo y funcionamiento de la misma.
3. Contestación de la demanda
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
La entidad demandada, en contestación allegada de manera oportuna se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que hay ausencia de responsabilidad por cuanto la situación ocurrida al soldado Viloria Rivero fue un riesgo propio del servicio.
Posteriormente indicó que los hechos en que se fundamenta la demanda, ocurrieron de manera accidental, sin que sea atribuible a la a dministración, por tanto, no existe nexo causal entre el hecho generador del daño y una acción dolosa a título de falla del servicio.
Propuso como excepciones la denominada: injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo.
4. Sentencia de primera instancia
a título de falla del servicio.
Propuso como excepciones la denominada: injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia 197 del 30 de septiembre de 20 21, el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que si bien el pertenecer a un grupo de reentrenamiento del Ejército Nacional y estar en el momento de los hechos en desarrollo de una actividad militar en la queRad: 76001-33-33-003-2013-00149-01
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era necesaria la manipulación del arma MGL con las granadas de 40 mm asignada para tal evento, pu ede considerarse un riesgo propio del servicio, en tanto la función del SLP Manuel José Viloria Rivero asignada como parte de su reentrenamiento, era pasar la pista de procedimientos tácticos operacionales y accionar el arma en mención a voces de los instructores; consideró el a quo que en el caso bajo estudio se presentó una circunstancia especial al entregarse al soldado profesional unas granadas de 40 mm HE A.P. que presentaban defectos y su manipulación no ofrecía la seguridad necesaria, teni endo en cuenta el testimonio del entonces comandante de la Compañía Alcatraz a la que pertenecía el fallecido y las consideraciones del auto de archivo de la indagación preliminar en cita.
Que el soldado profesional fallecido venía cumpliendo con el progr ama de reentrenamiento teniendo como parte final del mismo el paso de la pista de procedimientos tácticos operacionales, y no obra prueba que sugiera la posibilidad de que la explosión tuviera origen en una inadecuada manipulación del artefacto
reentrenamiento teniendo como parte final del mismo el paso de la pista de procedimientos tácticos operacionales, y no obra prueba que sugiera la posibilidad de que la explosión tuviera origen en una inadecuada manipulación del artefacto o por incum plimiento en las órdenes de los instructores asignados en ese día, motivo suficiente para considerar no probada la participación de la víctima en el evento dañoso.
Consideró el juez de primera instancia que la entidad demandada debía responder por los daños sufridos por los demandantes como consecuencia del fallecimiento del señor Manuel José Viloria Rivero, comoquiera que a esta le correspondía garantizar la idoneidad del arma y municiones de dotación entregadas para uso en el programa de reentrenamiento y por tanto, los defectos que pudieran presentar constituye una falla en el servicio imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Finalmente, se condenó a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales a cada uno de los demandantes, los si guientes valores establecidos en salarios mínimos:
2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de la señora María del Pilar Rivero Mendoza (madre) el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100
SMMLV); y a favor de cada uno de los señores Luz Marina, Carlos Alberto, María del Pilar, Aníbal Fermín Viloria Rivero y Andy David Rivero Mendoza (hermanos), el equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMLMV).
5. Recurso de apelación
María del Pilar, Aníbal Fermín Viloria Rivero y Andy David Rivero Mendoza (hermanos), el equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMLMV).
5. Recurso de apelación
5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
La entidad demandada, dentro del término otorgado allegó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia en el cual argumentó que todo el caudal probatorio demuestra que la institución tomó todas las medidas deRad: 76001-33-33-003-2013-00149-01
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seguridad pertinente, se realizaron los respectivos controles y análisis del ejercito de forma permanente, por lo que el accidente ocurrido no es imputable al actuar u omisión del Ministerio de Defensa, o alguno de sus funcionarios.
Refirió que la prueba que acoge el despacho para fundamentar que las granadas presentaban defectos no es concluyente en el sentido que argumenta la tesis por el simple hecho que indumi l retira el lote de MGL para el estudio, en ningún momento se determinó que el lote estaba defectuoso, pues revisado el material probatorio se encuentra que el lote utilizado para el ejercicio con la MGL LANZA GRANADAS IM MK 09 – 0131 donde se utilizaron como munición las granadas de lote 0321 – 0098 producto 05984 indumil origen 15, se utilizaron los numéricos 40,42,43,44 según informe del cuerpo técnico de investigación CTI, y que al revisar el lote 0321 este no presenta ninguna novedad en tal sentido el despacho no puede configurar la responsabilidad administrativa por un lote que no fue la causa del accidente.
40,42,43,44 según informe del cuerpo técnico de investigación CTI, y que al revisar el lote 0321 este no presenta ninguna novedad en tal sentido el despacho no puede configurar la responsabilidad administrativa por un lote que no fue la causa del accidente.
Que es claro el informe en determinar que lote 597 había estado en servicio activo y luego fue devuelto al depósito para ser utilizados en ejercicios de entrenamiento y que dicho lote se encontraba en el batallón de artillería 3 batalla palace de Buga, por lo tanto , considera que dicho informe no es concluyente y no determina con claridad que el lote 0321 que fue el q ue utilizaron en el entrenamiento el día del trágico accidente produjo el daño.
Por lo anterior, indicó que se demuestra la concurrencia de los tres elementos que argumentan la fuerza Mayor y el caso fortuito.
- Hecho externo - Hecho imprevisible - Hecho irresistible
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Las partes intervinientes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.
Por otra parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
7. Consideraciones
7.1. Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago.Rad: 76001-33-33-003-2013-00149-01
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7.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el recurso de apelación, la Sala debe determinar si hay lugar a
Cartago.Rad: 76001-33-33-003-2013-00149-01
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7.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el recurso de apelación, la Sala debe determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en sentir de la entidad demandada, se configuran los tres elementos de fuerza mayor o caso fortuito, a saber, hecho extremo, hecho imprevisible y hecho irresistible.
7.3. Solución del caso
La tesis de la Sala es que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
Para adoptar esa tesis, se analizar á: i) la responsabilid ad extracontractual del Estado y ii) el caso concreto.
7.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado
La cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política establece que: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…».
A partir de lo anterior es claro, que, en relación con el tema de la responsabilidad extracontractual de la administración, y en general del Estado, el constituyente de 1991 previó que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
De igual manera, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el medio de control de reparación directa, establece que la persona interesada podrá demandar directam ente la reparación del daño antijurídico por la acción u omisión de los agentes del Estado,
lo Contencioso Administrativo, que consagra el medio de control de reparación directa, establece que la persona interesada podrá demandar directam ente la reparación del daño antijurídico por la acción u omisión de los agentes del Estado, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Ahora, para que se origine la responsabilidad de naturaleza extracontractual de la administración, no es necesario que el daño sea consecuencia de una conducta dolosa, es decir, llevada a cabo con la intención de causar el daño, sino que es suficiente que el mismo se cause con la sola culpa, esto es, por impericia o negligencia del agente, o, mediante la violación de normas o reglamentos o en últimas por el quebrantamiento patrimonial que hay que reparar.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
…Debe recordarse que a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional de 1991, el Estado debe responderRad: 76001-33-33-003-2013-00149-01
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“…patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión d e las autoridades públicas”. Dentro de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que
de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay que reparar. La atención del constituyente se desplazó, pues, desde el autor o la conducta causante del daño, hacia la víctima misma. Por ello importa más reparar el daño causado, que castigar una acción u omisión administrativa culpable. La finalidad de la responsabilidad patrimonial no consiste, pues, en borrar una culpa, sino en hacer recaer sobre el patrimonio de la administración, el daño sufrido por el particular1.
En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en la norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, una actuación o una omisión de una entidad estadal, el daño antijurídico y la relación de causalidad entre los dos.
En este orden de ideas, p ara efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Sin embargo, la entidad pública puede exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a su deber legal o si demuestra la existencia de una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero). Así mimo, para efectos de imputar responsabilidad al Estado por actos de integrantes de la fuerza pública, debe examinarse la conducta del agente estatal de cara a establecer si tuvo o no una relación directa o indirecta con el servicio.
tercero). Así mimo, para efectos de imputar responsabilidad al Estado por actos de integrantes de la fuerza pública, debe examinarse la conducta del agente estatal de cara a establecer si tuvo o no una relación directa o indirecta con el servicio.
Así las cosas, se procederá a valorar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar si se demostró que el daño, o si se acreditó una causal eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada.
7.3.2. El caso concreto
7.3.2.1. Juicio de responsabilidad
El daño
En primer lugar, debe indicarse que el daño es uno de los presupuestos primordiales para que pueda endilgarse responsabilidad alguna en el Estado, de tal forma que ante su ausencia se pierde cualquier posibilidad de que ésta se configure; aquel menoscabo o detrimento en los bienes o intereses materiales como inmateriales que son jurídicamente protegidos, llamado daño, necesita de ciertas condiciones para que pueda ser indemnizable, por ello se requiere que el daño sea
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 1991, Radicado interno No. 6784, Consejero Ponente: Dr. Julio Cesar Uribe AcostaRad: 76001-33-33-003-2013-00149-01
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particular, determinado o determinable, cierto, no eventual, y que recaiga sobre un bien jurídicamente tutelado conforme los parámetros jurisprudenciales.
Descendiendo al caso concreto, es menester indicar que el daño se encuentra plenamente acreditado, el cual se concretó con la muerte del señor Manuel José
bien jurídicamente tutelado conforme los parámetros jurisprudenciales.
Descendiendo al caso concreto, es menester indicar que el daño se encuentra plenamente acreditado, el cual se concretó con la muerte del señor Manuel José Viloria Rivero tal como se desprende del registro civil de defunción con indicativo serial 062027432.
Respecto de lo anterior, considera la Sala que en el sub lite, se encuentra acreditado el daño antijurídico deprecado por la parte demandante, para efectos de endilgarle responsabilidad a la entidad demandada por los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2013. El daño tiene el carác ter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. Seguidamente, deberá entrarse a analizar las circunstancias en que sucedieron los hechos materia de liti gio, a fin de establecer si dicha circunstancia resulta o no imputable a la administración.
La imputación
Ahora, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si muerte del señor Manuel José Viloria Rivero es imputable a la entidad demandada, o si por el contrario, ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito.
De las pruebas allegadas al plenario, se destacan las siguientes
Registro civil de defunción con indicativo serial 062027433.
Informe administrativo por muerte nro. 004 suscrito por el Batallón de Combate Terrestre nro. 142 “CT JOHN HENRY CARVAJAL SEPÚLVEDA”4, en el cual se evidencia como concepto del comandante de la unidad, el siguiente:
Combate Terrestre nro. 142 “CT JOHN HENRY CARVAJAL SEPÚLVEDA”4, en el cual se evidencia como concepto del comandante de la unidad, el siguiente:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS
08:55 HORAS DEL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, ENMARCADO DENTRO
DE UN HORARIO DE INSTRUCCIÓN DEL BATALLÓN DE
INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO N° 3 UBICADO EN EL MUNICIPIO
DE ZARZAL VALLE DEL CAUCA. EL SOLDADO PROFESIONAL
VILORIA RIVERO MANUEL JOSÉ IDENTIFICADO CON CÉDULA DE
CIUDADANÍA N° 1.051.821.348 EXPEDIDA EN SAN JUAN DE
NEPOMUCENO, ORGÁNICO DEL PRIMER PELOTÓN DE LA COMPAÑÍA ALCATRAZ BACOT N° 142, MENCIONADO SOLDADO SUFRIÓ UN ACCIDENTE CON SU ARMA DE DOTACIÓN “M -G-L” EN EL MOMENTO DE ACCIONAR EL DISPARADOR LA GRANADA EXPLOTÓ EN EL TAMBOR Y ACTIVÓ LAS OTRAS DOS QUE SE
ENCONTRABAN ALOJADAS ALLÍ, PRODUCIÉNDOSE UNA FUERTE
2 Visible en la página 17 del expediente digitalizado. 3 Visible en la página 17 del expediente digitalizado. 4 Visible en la página 36 del expediente digitalizado.Rad: 76001-33-33-003-2013-00149-01
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EXPLOSIÓN, LE CAUSARON HERIDAS DE CONSIDERACIÓN EN LA
CABEZA, EN EL PECHO, BRAZO IZQUIERDO, LE PRESTARON LOS
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EXPLOSIÓN, LE CAUSARON HERIDAS DE CONSIDERACIÓN EN LA
CABEZA, EN EL PECHO, BRAZO IZQUIERDO, LE PRESTARON LOS
PRIMEROS AUXILIOS POR PARTE DEL PERSONAL MÉDICO DEL BTER
N° 3, EN EL DESPLAZAMIENTO AL HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE
ZARZAL, MENCIONADO SOLDADO PERDIÓ LOS SIGNOS VITALES Y
DEBIDO A LAS HERIDAS TAN CERTERAS CAUSADAS POR LA
EXPLOSIÓN EL SOLDADO PROFESIONAL FALLECIÓ.
Reposa en el expediente, auto de archivo de indagación preliminar 02-13, expedido por el teniente coronel Alexander Armando Rosero Patiño5.
Se evidencia copia de la orden de operaciones nro. 48 “SATURNO” del 22 de septiembre de 2013 enmarcada en el plan de operaciones “JUPITER” del Comando de la Tercera Brigada6.
Expediente de Indagación Preliminar nro. 002/2013 adelantado por el Batallón de Instrucción, E ntrenamiento y Reentrenamiento nr o.3 “Luis Eduardo Azuola y Rocha” del Municipio de Zarzal, Valle del Cauca7.
En audiencia de pruebas celebrada el 2 de agosto de 2018 se recibieron los siguientes testimonios:
Omar Arciniegas Pinilla – oficial
Relató en su testimonio que fue quien suscribió el informe administrativo por muerte nro. 004 y se ratifica en el mismo. Refirió posteriormente que el soldado fallecido tuvo entrenamiento y era el operador de esa arma M -GL.
Relató en su testimonio que fue quien suscribió el informe administrativo por muerte nro. 004 y se ratifica en el mismo. Refirió posteriormente que el soldado fallecido tuvo entrenamiento y era el operador de esa arma M -GL.
Adujo igualmente que el soldado tenía conocimiento de la o peración del arma y la experticia porque para ese momento ya llevaba un tiempo considerable en el área.
Arnold Esneider Pérez Linares – capitán
Que el soldado fallecido se encontraba en la pista de requerimientos tácticos, el soldado era operador de la p ista denominada M-G-L, lanzador múltiple de granadas y en el requerimiento en el que el soldado tenía que manejar su arma de dotación, tenía que hacer unos disparos con las granadas M -G-L y de forma accidental se explotó una de las granadas dentro del M-G-L, lo que causó la explosión de otras tres o cuatro granadas, lo cual le ocasionó heridas graves y posteriormente falleció.
5 Visible en las páginas 40 a 46 del expediente digitalizado. 6 Visible en las páginas 79 a 89 del expediente digitalizado. 7 Ver páginas 2 a 255 de los cuadernos de pruebas visibles en el expediente digitalizado.Rad: 76001-33-33-003-2013-00149-01
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Por último, refirió que la inspección del Ejército y la empresa INDUMIL enviaron unos delegados ese mismo día quienes hicieron una valoración de la situación, en todo momento se mantuvieron las medidas de seguridad, el material fue verificado por los instr uctores, y finalmente tomaron la determinación de recoger ese lote de granadas para todas las unidades del
enviaron unos delegados ese mismo día quienes hicieron una valoración de la situación, en todo momento se mantuvieron las medidas de seguridad, el material fue verificado por los instr uctores, y finalmente tomaron la determinación de recoger ese lote de granadas para todas las unidades del Ejército que podrían generar ese tipo de falla. Refiere que se adelantaron las investigaciones disciplinarias y penales para lo cual debió enviar inf ormes y las pruebas requeridas.
Nilson Edilberto Matabajoy Pérez – suboficial
Indicó en su declaración que el día de los hechos estaba en una instrucción e iba de comandante de una sección y había otras secciones donde iban los grupitos de soldados y com andantes. Posteriormente recibieron instrucciones para hacer el ejercicio y las medidas de seguridad, una vez explicado esto, comenzaron con el ejercicio.
Indicó que iba en la parte de atrás en otro grupo y a los 5 o 10 minutos de iniciar el recorrido se escuchó la explosión. A su vez manifestó que desde que se ingresa al Ejército siempre se firma un documento con las medidas de seguridad que se debe tener, antes, durante y después de cuándo se va a manejar un arma.
Víctor Alfonso Mejía Tinoco
Refirió, frente a los hechos objeto de la presente demanda que se encontraban en el sector de «Limones» del municipio de Zarza, Valle del Cauca e iban a desarrollar un ejercicio donde se manejan armas de fuego cuando escuchó una explosión y quedó tendido en el suelo.
Que desde que se ingresa a la vida militar se reciben instrucciones de manejo de armas.
Valorado el material probatorio, se considera por parte de esta Corporación que,
cuando escuchó una explosión y quedó tendido en el suelo.
Que desde que se ingresa a la vida militar se reciben instrucciones de manejo de armas.
Valorado el material probatorio, se considera por parte de esta Corporación que, si bien el pertenecer a un grupo de reentrenamiento del Ejército Nacional y estar en el momento de los hechos en desarrollo de una actividad militar en la que era necesaria la manipulación del arma MGL con las granadas de 40 mm asignada para tal evento, pu ede considerarse un riesgo propio del servicio, en tanto la función del SLP Manuel José Viloria Rivero asignada como parte de su reentrenamiento, era pasar la pista de procedimientos tácticos operacionales y accionar el arma en mención a voces de los instructores; lo cierto es que, en el caso bajo estudio se presentó una circunstancia especial al entregarse al soldado profesional unas granadas de 40 mm HE A.P. que presentaban defectos y su manipulación no ofrecía la seguridad necesaria, teniendo en cuenta e l testimonio del entonces comandante de la Compañía Alcatraz a la que pertenecía el fallecido y las consideraciones del auto de archivo de la indagación preliminar en cita.Rad: 76001-33-33-003-2013-00149-01
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En la recepción del testimonio antes referido, se indicó:
(…) siendo las 05:00 hor as se realizó la respectiva formación para la iniciación del servicio, se verifico que estuviera el material completo y aproximadamente a las 05:10 horas empezamos a realizar un movimiento pedestre hacia el sector de limones, con el fin de realizar la pist a de procedimientos tácticos operaciones con la compañía Alcatraz.
aproximadamente a las 05:10 horas empezamos a realizar un movimiento pedestre hacia el sector de limones, con el fin de realizar la pist a de procedimientos tácticos operaciones con la compañía Alcatraz. Aproximadamente a las 07:30 horas llegó el señor CP PJEDA REYES HAROLD, orgánico del Biter No 3 se le dio parte de toda la compañía (..) procedió a recibir las novedades de personal del pel otón y verificó el armamento (cantidad, cartucho de seguridad, que no estuviera cargado), se procedió a realizar el procedimiento de comando, luego nos indicó la ruta por la cual deberíamos iniciar el ejercicio que consistía en poner en práctica todo lo qu e habíamos visto en el reentrenamiento con el fin de pasar a un claro y llegar hasta el requerimiento llamado dril de pieza (…) Cuando nosotros iniciamos el ejercicio que consistía en simular repeler el ataque del enemigo, utilizando las técnicas de movimi ento hasta llegar a la parte alta del cerro, donde teníamos que tomar posición de seguridad y de acuerdo a las instrucciones impartidas por el personal del batallón de instrucción, (…)yo como comandante del pelotón debía organizarme junto con el Radio operador para simular informar al comando de la compañía y Batallón y de paso solicitar apoyo aéreo, luego se procedió a hacer uso de las armas de acompañamiento, iniciando la ametralladora (…), continuando con el lanzador de granadas múltiple (MGL) que estaba a cargo del SLP VILORIA RIVEROS MANUEL JOSE y el otro lanzador a cargo del SLP MARIN MARIO, fue entonces cuando el instructor CS BOLAÑOS GALEANO SAUL JOSE siguió el procedimiento ordenándole al SLP VILORIA RIVEROS y SLP
RIVEROS MANUEL JOSE y el otro lanzador a cargo del SLP MARIN MARIO, fue entonces cuando el instructor CS BOLAÑOS GALEANO SAUL JOSE siguió el procedimiento ordenándole al SLP VILORIA RIVEROS y SLP MARIN MARIO revisar las armas, dest ensionarlas, luego introducir las granadas y reconocer el objetivo para posteriormente realizar el disparo y ahí fue cuando al momento de realizar el disparo con el MGL se escuchó la explosión, yo alcance a ver la llamarada me levante para cerciorarme de l o que había sucedido, me acerqué al sitio y ahí fue cuando pude observar que el SLP VILORIA RIVEROS MANUEL JOSE se encontraba herido, al igual que los PF MARIN MARIO, MACA MORALES ALEXIS y los instructores señor sargento viceprimero VEGA DUARTE MIGUEL ANGEL y CP OJEDA REYES HAROLD, se procedió de inmediato prestarles los primeros auxilios (…).
Por otra parte, el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento nro. 3 Luis Eduardo Azuola y Rocha del municipio de Zarzal, Valle del Cauca, dispuso archivar las actuaciones disciplinarias que se iniciaron con ocasión al fallecimiento del señor Viloria Rivero y a las lesiones de otros soldados e instructores en el evento presentado el 22 de septiembre de 2013, por considerar que se presentó una
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