TA VALL - 76147333300120170010701-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300120170010701-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 122

RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: WILLIAM OCAMPO OSORIO Y OTROS

luiseduardoosoriocorrea@hotmail.com luiseduardo.osorio@gmail.com

ACCIONADO:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

DECISIÓN: CONFIRMA NIEGA PRETENSIONES

MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Confirma la sentencia nro. 045 del 12 de julio de 2021 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ca rtago que negó las pretensiones porque del análisis en conjunto de las pruebas del proceso se concluye que la restricción de la libertad fue ajustada a derecho. No existen motivos para inferir que fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. William Ocampo Osorio y Otros presentaron demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación - Rama Judicial para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuicios derivados de la “privación injusta de la libertad” de la que habría sido víctima.

Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuicios derivados de la “privación injusta de la libertad” de la que habría sido víctima.

3. Como consecuencia se condene a las entidades al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes.

II.II Hechos relevantes

4. El 12 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla – Valle del Cauca con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra William Ocampo Osorio por solicitud de la Fiscalía 15 local por el delito de extorsión agravada.RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01

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5. El 30 de septiembre de 2013 fue presentado escrito de acusación ante el Centro de

Servicios Judiciales.

6. El 4 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla – Valle ordenó la libertad por vencimiento de términos.

7. Mediante auto nro. 106 del 9 de diciembre de 2015 se resolvió precluir la investigación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y desvirtuar la presunción de inocencia.

II.III Contestación de la demanda

8. Fiscalía General de la Nación. Argumenta que es el juez de control de garantías

investigación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y desvirtuar la presunción de inocencia.

II.III Contestación de la demanda

8. Fiscalía General de la Nación. Argumenta que es el juez de control de garantías quien tiene la potestad de decidir y decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía.

9. La Nación – Rama Judicial solicitó negar las pretensiones. La preclusión de la acción penal no significa que la captura y la investigación penal sean ilegales o injustas.

10. Insistió en que la captura y privación de la libertad fue legal, sustentada con material probatorio con ponderación de los elementos materiales objetivos y subjetivos.

11. Sostiene la legalidad de la medida privativa de la libertad . Advierte que está probado dentro del proceso que la investigación no pudo continuar porque las víctimas denunciantes no acudieron al llamado de la Fiscalía. Razón por la cual el ente acusador no pudo desvirtuar la presunción de inocencia.

II.IV Sentencia de primera instancia

12. El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la imposición de la medida de aseguramiento fue solicitada por el ente investigador con base en indicios serios de responsabilidad penal. Sostuvo que la preclusión tuvo que ser decretada por la inasistencia de las v íctimas al proceso lo que llev ó a la Fiscalía a quedarse sin sustento probatorio para continuar la acción penal.

II.V Recuso de apelación

13. La parte demandante apeló. La administración al no haber desvirtuado la presunción de inocencia tiene el deber de reparar a los demandantes.

14. Que por tratarse de un régimen objetivo de responsabilidad eran las

13. La parte demandante apeló. La administración al no haber desvirtuado la presunción de inocencia tiene el deber de reparar a los demandantes.

14. Que por tratarse de un régimen objetivo de responsabilidad eran las demandadas las que debían probar la ocurrencia de algún eximente de responsabilidad.

15. La sentencia hizo aplicación retroactiva de tesis jurisprudenciales expedidas después de presentada la demanda circunstancia que vulnera el debido proceso.

II.VI Alegatos de conclusión

16. Mediante auto nro. 869 del 08 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación. La Nación Rama Judicial presentó escrito de alegatos reiteró los argumentosRADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01

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Pág. 3 de 11 de contestación de la demanda. La Fiscalía y la parte demandante no alegaron de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

17. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

III.II Problema Jurídico a resolver

18. La Sala establecerá si el daño, entendido como la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante fue antijurídico o no y si hay lugar a declarar la

III.II Problema Jurídico a resolver

18. La Sala establecerá si el daño, entendido como la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante fue antijurídico o no y si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios reclamados.

III.III Tesis de la Sala

19. La sentencia se confirmará porque, del análisis de las pruebas del proceso, se concluye que la restricción de la libertad se ajustaba a derecho. No existen motivos para inferir que fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

20. La aplicación del precedente fijado por los órganos de cierre es inmediata y de obligatorio cumplimiento. No constituye vulneración a los derechos de los demandantes.

III.IV Régimen de responsabilidad del Estado

21. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

22. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento proporcional al daño sufrido.

  • Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad

23. La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico.

24. En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de

organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico.

24. En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial.

25. Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debíaRADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01

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Pág. 4 de 11 restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención.

26. Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales.

27. Lo anterior porque según esa postura se entendía que la privación era un acto desproporcionado, inequitativo y rompía con las cargas públicas que una persona debía soportar especialmente por comprometer el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.

27. Lo anterior porque según esa postura se entendía que la privación era un acto desproporcionado, inequitativo y rompía con las cargas públicas que una persona debía soportar especialmente por comprometer el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.

28. La Corte Constitucional expresó en Sentencia SU - 072 de 2018 que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual y por tanto sólo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia y agregó que en los casos de privación injusta de la libertad el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no

1 .

29. Finalmente, en sentencia SU-363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema. Reiteró que no toda medida de aseguramiento impuesta a

1 “(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado. Por ejemplo, en la sentencia C -043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación.

101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo - debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

(…)

102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado

de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a un a persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…)

121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al E stado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…)RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01

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Pág. 5 de 11 una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad

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Pág. 5 de 11 una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida 2 .

2

Resolvió: “DEJAR EN FIRME la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (dentro del proceso 2011 -00235 01 (46.947)), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).”

De la síntesis de la mentada providencia se extractan los siguientes apartes relevantes:

“F. Síntesis y decisiones por adoptar

(…)

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU -072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) s u producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indi có que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de

Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad,

105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

2

201. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones.

202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario rev isar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.

203. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en

objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.

203. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal— . Desconocer esa configuración implicaría, por una par te, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien f ue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

204. La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 2 . El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que

directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad. Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento d e la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tal es como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.

negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.

206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo.RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01

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30. En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y, a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y la conducta procesal de la víctima para descartar su exposición al mismo

3 .

III.V Recaudo probatorio

31. El 27 de abril de 2011 Luz Edelmi Moná Cano y Nancy Monsalve de Salazar denunciaron a William Ocampo Osorio por el presunto delito de extorsión.

32. El 12 de agosto de 2013 se llevó a cabo audiencia preliminar para formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento

4 .

33. La Fiscalía relató los hechos constitutivos de delito. Afirmó que según el relato de

imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento 4 .

33. La Fiscalía relató los hechos constitutivos de delito. Afirmó que según el relato de las denunciantes entre el 4 y el 30 de abril de 2011 Ocampo Osorio mediante llamadas a celular y entrega de boletas les solicitó la suma de diez mil pesos que debían entregar los jueves y viernes.

34. La exigencia, según las víctimas, y lo expuesto por la Fiscalía, pretendía brindar seguridad al interno Rafael Salazar, privado de libertad para esa época. Además, evitar que se le causara daño a la hija de una de las denunciantes.

207. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable. En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamentecomo sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Ademá s, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reiteraimplican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y

que había sido declarada atípica. Ademá s, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reiteraimplican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.

208. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero). Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros.

3 Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2023 “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar, en esencia, que, en el marco de la existencia de una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de un ciudadano, la sola existencia de una decisión absolutoria dentro

“La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar, en esencia, que, en el marco de la existencia de una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de un ciudadano, la sola existencia de una decisión absolutoria dentro del proceso penal, no se traduce, de inmediato, en la obligación del Estado de responder por dicha restricción.

Lo anterior, ha sido clarificado, esencialmente, a partir de las siguientes conclusiones: (i) ese tipo de medida no riñe con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, pues no se trata de una medida sancionatoria sino preventiva; y (ii) el juez contencioso, al momento de resolver las demandas de reparación directa en la que se cuestione que dicha privación ha sido injusta, este debe analizar cada caso en concreto, con el propósito de establecer que esta no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Por último, la Sala considera oportuno señalar que en la Sentencia SU-363 de 2021, en consonancia con la Sentencia SU-072 de 2018, se reiteró los tres presupuestos para deducir la responsabilidad del Estado, a saber: (i) el daño, (ii) la antijuricidad de este, y (iii) su atribución a una actuación u omisión del Estado. Adicionalmente, se reafirmó la jurisprudencia constituciona l en la cual se ha considerado que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona, que es absuelta posteriormente, conlleva a una responsabilidad estatal, en tanto que, es el análisis particular de cada caso concreto el que determina dicho esto último, puesto que debe determinarse si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.” 4

conlleva a una responsabilidad estatal, en tanto que, es el análisis particular de cada caso concreto el que determina dicho esto último, puesto que debe determinarse si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.” 4 Grabación - Índice 18 SamaiRADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01

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35. En la audiencia la Fiscalía puso de presente que el indiciado se encontraba condenado por estupefacientes desde el 11 de mayo de 2009 a una pena de 75 meses de prisión. Para la época de los hechos denunciados estaba privado de libertad. Hecho que coincidió con el relato de las víctimas.

36. Como sustento para su teoría del caso la Fiscalía narró que la víctima Luz Edelmi Moná advirtió que estando en la cárcel el día de visita a su compañero permanente el indiciado le entregó dos papeles donde decía los datos a nombre de quien debía hacer la consignación para pagar por la seguridad.

37. En la misma denuncia Nancy Monsalve de Salazar, exesposa de Rafael Salazar, dijo que cuando hizo que su hija le visitara a la cárcel Ocampo Osorio la amenazó y le pidió que hiciera la consignación para darle seguridad al interno y no poner en riesgo la vida de su hija.

38. El juez de control de garantías en su intervención advirtió que para imponer la

hiciera la consignación para darle seguridad al interno y no poner en riesgo la vida de su hija.

38. El juez de control de garantías en su intervención advirtió que para imponer la medida de aseguramiento no debía inferirse más allá de toda duda que el indiciado era el autor del delito. Solo inferirse razonablemente que participó en la comisión. Fundó la decisión en las pruebas aportadas por la Fiscalía, que en su juicio merecían credibilidad por el modo en que estaban narrados los hechos y la existencia de prueba de consignaciones que las víctimas hicieron.

39. Dijo que la necesidad de la medida era evidente por la protección a las víctimas y la gravedad del delito. Que se debía considerar que el indiciado probablemente cometió el punible aun estando en prisión, lo que aumentaba la gravedad de la conducta.

40. El cumplimiento de los factores objetivos los sustentó con la pena del delito imputado con una pena mínima de 12 años.

41. Se probó la imposición de la medida de aseguramiento con boleta de encarcelación nro. 48 del 12 de agosto de 2013

5 .

42. Contra la decisión no se interpuso recurso por parte de la defensa del indiciado

6 .

43. Obra escrito de acusación de fecha 27 de septiembre de 2013. Del escrito se extrae que según informe de investigador de campo el abonado telefónico del que se recibieron las llamadas extorsivas y amenazantes se hallaba en el patio 3 del centro carcelario y que

correspondía a William Ocampo Osorio.

44. Mediante escrito del 22 de octubre de 2013 Luz Edelmi Moná Cano informa

las llamadas extorsivas y amenazantes se hallaba en el patio 3 del centro carcelario y que correspondía a William Ocampo Osorio.

44. Mediante escrito del 22 de octubre de 2013 Luz Edelmi Moná Cano informa desistimiento de toda acción civil dentro del proceso penal adelantado contra el señor Ocampo Osorio en razón a que la indemnizó integralmente por los perjuicios ocasionados.

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