TA VALL - 76147333300120170032202-(08-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300120170032202-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Proceso. 2017-00322-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76147-33-33-001-2017-00322-02
DEMANDANTE: AURA ROSA CASTAÑO MEDINA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide mediante la presente sentencia, recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia No. 103 del 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago-Valle, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES1
LA DEMANDA
La señora Aura Rosa Castaño Medina instauró demanda en contra del Municipio de Cartago solicitando la nulidad del Oficio No. Cacci15947 del 26 de octubre de 2016 a través del cual el municipio de Cartago negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales adeudadas con su respectiva indexación ; Oficio Cacci 1136 del 31 de enero de 2017 por medio del cual el municipio de Cartago rechazo el recurso de reposi ción y la Resolución No. 076 del 24 de marzo de 2017 mediante el cual el Oficio Cacci 1136 del 31 de enero de 2017 . Consecuentemente, se declare la relación laboral,
Cartago rechazo el recurso de reposi ción y la Resolución No. 076 del 24 de marzo de 2017 mediante el cual el Oficio Cacci 1136 del 31 de enero de 2017 . Consecuentemente, se declare la relación laboral, durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2012 hasta el 16 de junio de 2015 servicios generales de planta código 470, grado 9, y/o vigilante 477 grado 9.
Como hechos señaló que laboró en el municipio de Cartago, a través de la cooperativa de trabajo asociado Cresymos, y el sindicato de trabajadores de oficios varios y de salud - Servysa durante el período indicado, en labores de servicios generales en diferentes dependencias , cumpliendo horarios y recibió órdenes e instrucciones , utilizando los equipos y elementos de trabajo de la entidad y percibió una contraprestación económica por sus labores.
1Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 03/Archivo 01/Pág. 2-72 Proceso. 2017-00322-02 Fueron vinculadas la Previsora S.A. Compañía de Seguros, Seguros del Estado S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia, la Cooperativa de Trabajo Asociado CRECYMOS y el Sindicato de Trabajadores de Oficios Varios (como llamadas en garantía por parte del Municipio de Cartago).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE CARTAGO2
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . Expuso que no se configur ó los elementos del contrato como son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y un salario como contraprestación por las labores prestadas.
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . Expuso que no se configur ó los elementos del contrato como son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y un salario como contraprestación por las labores prestadas.
Señaló que la demandante no ha sido vinculada laboral o contractualmente por el municipio de Cartago, en igual sentido sostiene que en la entidad territorial los empleados públicos laboral 44 horas a la semana de lunes a viernes, por lo que carece de asidera que la demandante indique que trabajaba 8 horas al día. Manifestó no constarle sobre las relaciones con las cooperativas o empresas contratistas con sus asociados o empleados, quienes tiene autonomía para la administración de sus propios asuntos.
Finalmente, indicó que no se configuró el acto ficto presunto en atención a que el municipio de Cartago otorgó respuesta y dentro del término a las peticiones presentadas por la demandante.
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA3.
Expuso que no le constan los hechos de la demanda, por ende, desconoce que el verdadero empleador de la demandante haya sido el municipio de Cartago, y por tanto la sociedad que representa en calidad de asegurador es ajena a la relación contractual y carece de injerencia en los procesos de contratación de personal de las entidades demandadas.
SEGUROS DEL ESTADO S.A4
Manifestó que en l a relación de la parte actora y el contrato sindical suscrito con Serv ysa se desdibuja cualquier relación de subordinación, tratándose de contratación sindical entre el representante legal del sindicato y la empresa contratante bajo los términos del artículo 482 del C.S.T.
cualquier relación de subordinación, tratándose de contratación sindical entre el representante legal del sindicato y la empresa contratante bajo los términos del artículo 482 del C.S.T.
Señaló que en el proceso no se prueba el elemento subordinación frente al municipio de Cartago, constatándose que se le pagaron los emolumentos laborales con la entidad CRESYMOS a la cual estaba afiliada en los términos de las leyes vigentes para la fecha 2013 y 2014, por lo tanto, cualquier reclamación
2Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 03/Archivo 02/Pág. 15-64 3Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 03/Archivo 02/Pág. 105-119 4Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 03/Archivo 02/Pág. 139-1693 Proceso. 2017-00322-02 de las pretensiones laborales ya están prescritas , descartando la ocurrencia del siniestro frente a
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS5
Solicitó se nieguen las pretensiones, toda vez que no existe una relación laboral entre la demandante y el municipio de Cartago. Aseveró que la Ley 80 de 1993, autoriza contrataciones con terceros, pero ello no implica que la hoy demandante sea contratada por el Municipio . Aspectos como la verificación de l cumplimiento o ejecución de labor o de obra no implican subordinación, ni ello conlleva a constatar que exista relación laboral, conforme lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia.
SINDICATO DE TRABAJADORES DE OFICIOS VARIOS Y DE SALUD SERVYSA6
exista relación laboral, conforme lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia.
SINDICATO DE TRABAJADORES DE OFICIOS VARIOS Y DE SALUD SERVYSA6
Contestaron de manera extemporánea.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “CRESYMOS”7
Guardó silencio en esta oportunidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago (V), negó las pretensiones de la demanda, considerando que la demandante laboró en el period o demandado para la Cooperativa de Trabajo Asociado CRESYMOS, quien se encargó de pagar a las demandante las compensaciones ordinaras, sin evidenciar que la contratación hubiese sido celebrada con el municipio, ni las condiciones en las que la ejerció sus funciones, ya que solo obra en el expediente unos recibos de pago de c ompensaciones por los meses de agosto, octubre de 2012, enero, mayo y junio de 2013 como tampoco que las labores haya sido continuada.8
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante apeló . Consideró que se encuentra acreditado que entre la señora Aura Rosa Castaño Medina en el periodo en el que fue vinculada po r la Cooperativa y por el Sindicato, cumplió las mismas funciones de un trabajador de planta nombrado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y que el Municipio de Cartago , el cual fue su verdad ero empleador, razón por la cual, manifiesta tener derecho a que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
5Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 03/Archivo 03/Pág. 1-9
derecho a que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
5Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 03/Archivo 03/Pág. 1-9 6Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 03/Archivo 04/Pág. 1-2 7Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 03/Archivo 04/Pág. 1-2 8 Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 04/Archivo 194 Proceso. 2017-00322-02
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes y el ministerio público guardaron silencio, según constancia secretarial visible en el índice 13 de samai.
CONSIDERACIONES Vistos los antecedentes del asunto, se dicta sentencia conforme al siguiente,
PROBLEMA JURÍDICO
Se entrará a determinar si en el presente asunto entre la señora Aura Rosa Castaño Medina y el Municipio de Cartago, se configuró la existencia de un contrato realidad, con base en los elementos requeridos y en específico el elemento de la subordinación; de ser afirmativo, si ti ene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales que se reclaman en la demanda.
TESIS DE LA SALA.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que no se logra acreditar que haya existido una relación laboral directa entre el Municipio de Cartago y la señora Aura Rosa Castaño Medina. Así como tampoco se logra acreditar las condiciones en las que laboró en los periodos solicitados.
una relación laboral directa entre el Municipio de Cartago y la señora Aura Rosa Castaño Medina. Así como tampoco se logra acreditar las condiciones en las que laboró en los periodos solicitados.
Para resolver el anterior planteamiento, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE DA ORIGEN AL CONTRATO REALIDAD
Contrato de Prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio d e la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con5 Proceso. 2017-00322-02 personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales
personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, debiéndose celebrar sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se pone de presente dos (02) condiciones para su celebración, como lo es el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
En cuanto a la primera condición, es preciso señalar que cuando la norma se refiere a que las funciones no puedan realizarse con el personal de planta, significa que se debe tratar de funciones que no est én asignadas a ese personal o excepcionales, pues únicamente cuando se trata de insuficiencia de personal, existe la obligación administrativa de ampliar las plantas de personal o establecer cargos temporales, tal y como lo ha establecido la Ley 909 de 2004.
Ahora bien, en lo que se refiere a la segunda condición, esto es, que para la prestación debida del servicio se requiera de conocimientos especializados, es claro que dicha condición se deriva de la primera, ya que la necesidad se presenta en aquellos casos en los que la planta de personal no se cuente con una
se requiera de conocimientos especializados, es claro que dicha condición se deriva de la primera, ya que la necesidad se presenta en aquellos casos en los que la planta de personal no se cuente con una persona que ostente los conocimientos especializados para la prestación del servicio específico, y que por tanto se hace evidente la necesidad de contratar con una persona con las calidades requeridas para tal fin, en la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades legales del artículo 53 constitucional
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes, es así como han establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para de sconocer los derechos laborales, y conforme a ello, su finalidad es la de hacer6 Proceso. 2017-00322-02 primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, de tal suerte que resulta factible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Const itucional en la Sentencia C -154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra varios apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otras, las
En tal sentido, la Corte Const itucional en la Sentencia C -154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra varios apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otras, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, tras lo cual concluyó:
“…Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación persona l del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración
puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de tr abajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente...”
Por su parte, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 1, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“…La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia l aboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci ón laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que
demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualqu ier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, e s decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la7 Proceso. 2017-00322-02 jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de pre stación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral…” (Resalta la Sala).
De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, y además debe probarse que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en
que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación, es así como en Sentencia del 07 de febrero de 20132, reiteró que si bien es cierto que cuando una pers ona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público, veamos:
“…la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a la s condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación...”
Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios
demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia 3 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
El Consejo de Estado, ha indicado que resulta viable la suscripción es órdenes de servicios, sólo en dos eventos: i) Cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta; ii) cuando se requiera de conocimientos especializados.
“…Por otra parte, se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados.
Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados8 Proceso. 2017-00322-02 los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso…”4
En conclusión, la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la configuración de una verdadera relación legal y reglamentaria (contrato realidad) , se determinará conforme al análisis y valoración de las
del análisis sustancial particular que amerita cada caso…”4
En conclusión, la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la configuración de una verdadera relación legal y reglamentaria (contrato realidad) , se determinará conforme al análisis y valoración de las pruebas aportadas, de las cuales se establecerá si realmente existió o no la prest ación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona hubiere estado sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración con carácter de permanencia.
Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios.
Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como a continuación se expone:
El artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prevé que:
“(…) en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad (…)”
En este sentido, el Decreto 2503 de 19985 define el empleo de la siguiente manera:
“ARTICULO 2o. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para
“ARTICULO 2o. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.
Así mismo, la Ley 909 del 23 septiembre de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público dispuso:
“Art. 19. El Empleo Público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pú blica objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener:9
Proceso. 2017-00322-02 a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencia s funcionales del contenido del empleo;
c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales (…)”
Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la Ley, vale decir, se requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Otra limitación fijada en la Ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente:
“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro
servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”
Por su parte, la Ley 734 de 2002 por la cua l se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima:
“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar
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