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TA VALL - 76147333300120180002601-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76147333300120180002601-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa -Ley 1437EXPEDIENTE: 76147-33-33-001-2018-00026-01

DEMANDANTES:

Lua Marcela González y otro Juli_va92@hotmail.com juliocuarto@hotmail.com acofiprosas@gmail.com

DEMANDADOS: Nación-Policía Nacional

deval.notificacion@policia.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 002

TEMA: Término de caducidad / delitos de lesa humanidad / desaparición forzada

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 002 del 20 de enero de 2025.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia no. 037 del 15 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que declaró la caducidad del medio de control.

2. La desaparición forzada del joven Víctor Andrés Ibarra Isaza se conoció en 2011 y en 2013 hubo certeza que los responsables fueron agentes de policía.

3. En 2013 surgió la posibilidad de endilgar responsabilidad extracontractual al Estado. Sin embargo, presentaron la demanda en 2018 vencido el término de caducidad. No se trata de un delito de lesa humanidad

de policía.

3. En 2013 surgió la posibilidad de endilgar responsabilidad extracontractual al Estado. Sin embargo, presentaron la demanda en 2018 vencido el término de caducidad. No se trata de un delito de lesa humanidad porque no se demostró el elemento contextua l de la conducta: ataque generalizado, sistemático y a gran escala de limpieza social como política de Estado o tolerado por este con el propósito de infundir miedo.

II. ANTECEDENTES

1) HECHOS

4. En Cartago, e l 2 de junio de 2011, agentes de policía detuvieron al joven Víctor Andrés Ibarra Isaza y a otro joven por el robo de unas sillas Rimax. Los metieron en una patrulla de la institución, los ataron de pies y manos y los arrojaron al río Cauca desde el puente Anacaro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 8

Medio de control: reparación directa

Demandante: Lua Marcela González y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional Rad. 76147-33-33-001-2018-00026-01

5. El joven sobrevivió y el 8 de junio de 2011 las autoridades encontraron el cuerpo sin vida del joven Víctor Andrés Ibarra Isaza. El sobreviviente denunció lo ocurrido.

6. El homicidio del joven se trata de un delito de lesa humanidad imputable a la Policía Nacional y no se somete al término de caducidad del medio de control de reparación directa.

7. La compañera sentimental e hija de la víctima conforman la parte actora.

2) PRETENSIONES

medio de control de reparación directa.

7. La compañera sentimental e hija de la víctima conforman la parte actora.

2) PRETENSIONES

8. Se declare a la Nación – Policía Nacional responsable por la ejecución

extrajudicial de Víctor Andrés Ibarra Isaza.

3) TRÁMITE

9. La demanda se presentó el 29 de enero de 2018 y se admitió en auto no. 397 del 12 de junio de ese año.

10. La Policía Nacional contestó y se opuso a las pretensiones. El escrito de acusación contra los policías implicados no calificó el hecho como de lesa humanidad, sino como homicidio agravado. La muerte del joven se somete a los dos años del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Se configuró la caducidad porque falleció en 2011 y la demanda se presentó en 2018.

11. En audiencia del 18 de marzo de 2021 el juez adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada.

4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12. En sen tencia no. 037 del 15 de julio de 2022 el Juzgado Primero Administrativo de Cartago declaró la caducidad del medio de control.

13. Los delitos de lesa humanidad no están exentos del término de caducidad, “lo que ocurre es que su conteo se ve flexibilizado de cara a la especialidad que revista cada situación”.

14. En este caso el término de caducidad empezó a correr cuando se identificó el cuerpo del joven días después de que fue lanzado al río. La identificación ocurrió el 17 de junio de 2011 y la demanda se presentó el 29

14. En este caso el término de caducidad empezó a correr cuando se identificó el cuerpo del joven días después de que fue lanzado al río. La identificación ocurrió el 17 de junio de 2011 y la demanda se presentó el 29 de enero de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 8

Medio de control: reparación directa

Demandante: Lua Marcela González y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional Rad. 76147-33-33-001-2018-00026-01

5) RECURSO DE APELACIÓN

15. La parte actora presentó recurso de apelación. La calificación de un delito como de lesa humanidad no depende que el juez penal lo califique como tal. El juez administrativo es autónomo para hacerlo.

16. Debe aplicarse el precedente del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2015 en el sentido de que “… las hipótesis de daño antijurídico acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase…”1.

17. El auto no. 083 del 27 de febrero de 2023 admitió el recurso de apelación. Las partes no intervinieron en desarrollo de la segunda instancia.

III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

6) COMPETENCIA

18. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión mayor se estimó en $ 354.415.8602 y era inferior a 500 SMMLV de 2018 ($390.621.000)3.

7) PROBLEMAS JURÍDICOS

segunda instancia porque la pretensión mayor se estimó en $ 354.415.8602 y era inferior a 500 SMMLV de 2018 ($390.621.000)3.

7) PROBLEMAS JURÍDICOS

19. ¿La muerte del joven Víctor Andrés Ibarra Isaza constituyó un delito de lesa humanidad? En caso afirmativo, ¿está exento del término de caducidad?

8) TESIS

20. Pese a los móviles discriminatorios, no puede calificarse de lesa humanidad porque no se demostró el elemento contextual de la conducta: ataque generalizado, sistemático y a gran escala de limpieza social como política de Estado o tolerado por este con el propósito de infundir miedo.

21. Los demandantes se enteraron de la muerte del joven Víctor Andrés Ibarra Isaza en 2011 y en 2013 hubo certeza de que los responsables fueron agentes de policía para endilgar responsabilidad extracontractual al Estado.

Presentaron la demanda en 2018, vencido el término de caducidad.

22. Índice de la tesis

 Elementos de los delitos de lesa humanidad  Se configuró la caducidad del medio de control  Condena en costas en segunda instancia

1 Refiere al expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671) 2 Pretensión mayor corresponde a la indemnización del lucro cesante 3 Salario mínimo legal vigente en 2018 = $ 781.242 x 500 = $ 390.621.000. C uantía exigida por el artículo 155,

numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de reparación directa, iniciado en ese año, tenga vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8

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Demandante: Lua Marcela González y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional Rad. 76147-33-33-001-2018-00026-01

9) DESARROLLO DE LA TESIS

 ELEMENTOS DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD

23. La Ley 742 del 5 de junio de 2002 aprobó la adhesión de Colombia al

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

24. Colombia se obligó a juzgar “ … los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto… ”4. La competencia de la Corte Penal Internacional es residual a la jurisdicción nacional por la negativa de investigar o incapacidad de hacerlo.

25. El Estatuto incorporó los delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y de agresión. Por ser el que interesa a este proceso los

de lesa humanidad se definen como:

“A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

  1. Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. (Se destaca en negrilla).

4 Artículo 1 del EstatutoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 8

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Demandante: Lua Marcela González y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional Rad. 76147-33-33-001-2018-00026-01

 SE CONFIGURÓ LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Demandante: Lua Marcela González y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional Rad. 76147-33-33-001-2018-00026-01

 SE CONFIGURÓ LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

26. Se demostraron los siguientes hechos:

27. ► El 10 de junio de 2011 el chico Cristian Camilo Chaverra Arias declaró ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre la agresión que él y Víctor Andrés Ibarra sufrieron por parte de unos policías que los

lanzaron al río Cauca:

28. “… me dedico a robar y también a meter vicio (…) el parcero mío lo llaman el cantante (…) mi declaración es porque él está desaparecido y lo que me sucedió (…) veníamos con unas sillas que habíamos robado (…) cuando pasábamos por el comando nos salieron dos policías y nos entraron y nos dieron pata por las sillas (…) al llegar al río abren la puerta y me sacan y a mi y me amarran de pies y manos hacia atrás (…) me tiraron como un muchachito del puente al río Cauca, el puente era el puente de Anacar (…) empecé a tragar agua y en el desespero gracias a dios me zafé y salí a la orilla (…) sé que mi compañero lo tiraron enseguida no sé si lo amarraron, pero sí escuchaba que gritaba (…) no vi pero sí sentí cuando cayó la bulla en el agua…”.

29. ► Informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación:

“Departamento Caldas / municipio Anserma / Fecha 09-06-2011

El día de ayer siendo las 14:00 horas fuimos reportados por la central de radio

29. ► Informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación:

“Departamento Caldas / municipio Anserma / Fecha 09-06-2011

El día de ayer siendo las 14:00 horas fuimos reportados por la central de radio de la policía nacional donde nos informaban de un cuerpo sin vida que traía la corriente del río Cauca y quedó encallado en unos troncos sobre el cauce (…) fue dejado en la morgue del cementerio de Anserma como NN…”.

30. ► Informe pericial de lofoscopía forense que identificó el cadáver hallado en el río como del joven Víctor Andrés Ibarra Isaza5.

31. ► Registro civil de defunción del joven Víctor Andrés Ibarra Isaza con fecha de muerte 8 de junio de 2011.

32. ► Escrito de acusación del 18 de agosto de 2011 contra unos miembros de la Policía Nacional por los delitos de homicidio agravado y tentativa por lanzar al rio Cauca al hoy occiso y a su compañero.

33. ► Fallo disciplinario de segunda instancia del 4 de marzo de 2013 ,

expedido por la Inspección Delegada Región de Policía no 4, de destitución e inhabilidad general de veinte años de dos agentes por atentar contra la vida de los jóvenes:

“… No encuentra esta delegada tampoco error en la valoración de la prueba, en donde la defensa critica el testimonio del joven Cristian Camilo Chaverra Arias, pues la misma no se debe analizar de manera individual sino en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica…

donde la defensa critica el testimonio del joven Cristian Camilo Chaverra Arias, pues la misma no se debe analizar de manera individual sino en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica…

5 Página 105, archivo PDF: VOLUMEN 2 INVESTIGACION DISCIPLINARIA…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 8

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Demandante: Lua Marcela González y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional Rad. 76147-33-33-001-2018-00026-01

El que el menor se haya logrado zafar de las ataduras hechas y lo grara salir del río, en tanto que el señor Víctor Andrés Ibarra Isaza (QEPD) no lo pudiese hacer y tampoco fuera encontrado en su cuerpo el elemento con el cual fuere atado, no puede tenerse como un criterio para desestimar dicho testimonio, pues dicha situación puede obedecer a múltiples factores y no propiamente ello conlleva a que se tenga que desconocer que para la madrugada del 02 -06-11 los dos ciudadanos fueron interceptados frente a las instalaciones del comando de distrito de policía de Cartago, que fueron embarcados en la patrulla policial por los aquí investigados (…) que fueron llevados hasta el puente Anacar donde fueron arrojados a las aguas del río Cauca y que al ver que el menor logró salir de las aguas nuevamente se atentó contra su vida, per o ya valiéndose de las armas de fuego (…) se puede demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad que por la misma le cabe a los aquí investigados…”.

34. La demanda se presentó vencido el término de caducidad

armas de fuego (…) se puede demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad que por la misma le cabe a los aquí investigados…”.

34. La demanda se presentó vencido el término de caducidad

35. El análisis de caduci dad debe hacerse en perspectiva de l delito de desaparición forzada del joven Víctor Andrés Ibarra Isaza 6 ya que lo retuvieron agentes estatales con la finalidad de ocultar su paradero. Lo sustrajeron de la institucionalidad , lo privaron de las garantías procesales para ejercer el derecho a la defensa7 y lo ejecutaron extrajudicialmente para asegurar impunidad8.

36. La desaparición forzada es un delito que el Estatuto de Roma reconoce como de lesa humanidad por la gravedad y connotación de la conducta, siempre y cuando reúna estos elementos: “… debe cometerse como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… ”9. Sobre est as características la Corte

Suprema de Justicia ha dicho:

“El derecho universal, de manera más o menos homogénea, ha decantado ciertas características que diferencian a los delitos de lesa humanidad del resto de categorías de crímenes internacionales y de l os punibles comunes. En esencia, son las que siguen:

  1. Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros.
  1. Se trata de eventos sistemáticos y generalizados -no aislados o esporádicos- , que representan una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes

la libertad, la integridad física, la honra, entre otros.

  1. Se trata de eventos sistemáticos y generalizados -no aislados o esporádicos- , que representan una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales. Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas.

6 Conducta típica del artículo 165 del Código Penal 7 El Estatuto de Roma define la desaparición forzada como: “Por ‘desaparición forzada de personas’ se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. 8 Sobre el concurso de los delitos de desaparición forzada y homicidio ver sentencia de casación penal del 19 de marzo de 2014, SP3382-2014. Radicación 40733. 9 Artículo 7 del Estatuto de RomaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 8

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Por su parte, la sistematicidad resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común.

Rad. 76147-33-33-001-2018-00026-01

Por su parte, la sistematicidad resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común.

  1. Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz.
  1. El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general . v) El móvil debe descansar en criterios discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, etc.”10.

37. La desaparición forzada de la víctima es típica de la llamada limpieza social porque ella y el sobreviviente eran personas adic tas a las drogas y dedicadas a robar11. Estuvo precedida de un sesgo contra consumidores.

38. Pese a l os móviles discriminatorios, no puede calificarse de lesa humanidad porque no se demostró el elemento contextual de la conducta: ataque generalizado, sistemático y a gran escala contra los “vagos” como política de Estado o tolerado por este con el propósito de infundir miedo a esa población.

39. Entonces, la regla de caducidad corresponde al inciso segundo, literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 sobre desaparición forzada:

“… el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el

“… el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición…”.

40. El cadáver de Víctor Andrés Ibarra Isaza apareció el 8 de junio de 2011 y en 2013 los responsables fueron destituidos por un fallo disciplinario.

Significa que, a partir de 2013, la parte actora tuvo la convicción de que se trató de hechos imputables al Estado y empezó a correr el término de caducidad de dos años. Presentó la demanda extemporáneamente el 29 de enero de 2018

41. Cabe agregar que en sentencia no. 018 del 2 de marzo de 202212 este Tribunal confirmó la responsabilidad de la Policía Nacional por estos mismos hechos y reconoció indemnización de perjuicios a los padres y hermanos de la víctima. En esa sentencia no se declaró la caducidad porque la demanda se presentó en los dos años siguientes a la identificación del cadáver.

42. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia.

10 Sentencia de 15 de julio de 2015 (SP9145-2015; radicación 45795). Sala de Casación Penal. 11 Sobre el concepto de limpieza social ver sentencia del 16 de marzo de 1998, Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente No. 10.366

11 Sobre el concepto de limpieza social ver sentencia del 16 de marzo de 1998, Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente No. 10.366 12 Magistrado ponente Guillermo Poveda PerdomoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 8

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Demandante: Lua Marcela González y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional Rad. 76147-33-33-001-2018-00026-01

 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

43. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ” y el numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “... cuando en el expediente apa rezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

44. No se causaron agencias en derecho porque la entidad demandada no intervino en la segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia no. 037 del 15 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.

CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE13,

13 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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