TA VALL - 76147333300120180018101-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300120180018101-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HÉCTOR BARONA
pchacon@chaconabogados.com.co info@chaconabogados.com.co
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESanabeatrizmorante@gmail.com any648@hotmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00181-01
TEMA: CONDENA EN COSTAS
DECISION: REVOCA CONDENA EN COSTAS
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, la decisión que corresponde, en virtud d el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia No. 023 del 14 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
El señor HÉCTOR BARONA, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 05566 del 30 de abril de 2007, por medio de la cual se concedió pensión de jubilación y No. 14002 del 15 de julio de
la nulidad de las Resoluciones Nos. 05566 del 30 de abril de 2007, por medio de la cual se concedió pensión de jubilación y No. 14002 del 15 de julio de 2008, por medio de la cual se modifica la anterior resolución, GNR 65438 del 6 de marzo de 2015, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, SUB 123294 del 11 de julio de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de vejez y DIR 14365 del 30 de agosto de 2017, por la cual se resolvió recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución sub 123294 del 11 de julio de 2017, actos pro feridos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
A título de restablecimiento del derecho, solicita, entre otros asuntos, que se ordene a la demandada a reliquidar su pensión, con aplicación al régimen de transición, tomando como base el promedio salarial devengado,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HÉCTOR BARONA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00181-01
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incluyendo todos los factores salariales del último año de servicios, es decir entre el 1° de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008.
Como concepto de violación, refiere que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las directrices señaladas en la Ley 33 de 1985 y conforme a las pautas
Como concepto de violación, refiere que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las directrices señaladas en la Ley 33 de 1985 y conforme a las pautas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, su pensión debe liquidarse teniendo como ingreso base de liquidación el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones; luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial , adujo que en virtud del principio de favorabilidad determinó que al momento de liquidar la prestación utilizó la tasa de reemplazo más favorable para el demandante.
Formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo debido”, “prescripción” y la “innominada”2.
4. EL FALLO APELADO
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, de conformidad con el acto administrativo de reconocimiento pensional y las pruebas obrantes en el plenario, el demandante no tiene derecho a que se le incluya en la base de liquidación de pensión de jubilación los factores salariales reclamados , pues no aparecen enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , que incluso adoptó una tasa de retorno superior y promedió factores adicionales en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 , condenando en costas a la parte vencida3.
5. LA APELACIÓN
adoptó una tasa de retorno superior y promedió factores adicionales en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 , condenando en costas a la parte vencida3.
5. LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante solicitó que la orden de la condena en costas de primera instancia sea revocada. Dijo que el juez a quo no tuvo en cuenta la conducta del demandante al acudir a la administración de justicia , actuación que nunca fue de manera temeraria. Resaltó que cuando se presentó la demanda aún no se había proferido la sentencia de unificación del Consejo de Estado que regula el tema en litigio, situación con la cual se demuestra que no existe mala fe o que quiera generar un desgaste del aparato judicial, por el contrario, alega que con la demanda se buscaba el reconocimiento de un derecho con fundamentos que existían en el momento de instaurar la demanda4.
1 Documento digital No. 01, folios 3-30. 2 Documento digital No. 01, folios 107-113. 3 Documento digital No.34. 4 Documento digital No. 37.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HÉCTOR BARONA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00181-01
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6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término, la parte demandante presentó escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto, en el que reiteró lo aludido en este para no ser condenado en costas5.
Dentro del término, la parte demandante presentó escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto, en el que reiteró lo aludido en este para no ser condenado en costas5.
Por su parte y pese a que el demandante sólo controvirtió lo relacionado a la condena en costas, el Ministerio Público allegó concepto pronunciándose de fondo en el caso concreto, a fin de solicitar que se confirme en su integridad la decisión del Juez a quo6.
La parte demandada no se pronunció al respecto , según constancia secretarial obrante en el índice 14 del aplicativo SAMAI.
7. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica planteada se contrae a esclarecer si es procedente la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia a la parte demandante, esto es, al señor HÉCTOR BARONA.
8. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia , al considerar que no procede la condena en costas a la parte demandante, dado que ejerció de manera adecuada y no desmesurada o temeraria su derecho a concurrir a la jurisdicción, para buscar el restablecimiento de sus garantías subjetivas.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La condena en costas procesales ha sido concebida como “una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho)”7.
reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho)”7.
El artículo 171 del Decreto 01 de 1984, regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y consagraba un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso teme rario de los mecanismos procesales. Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del litigante, fue derogado por la Ley 1437 de 2011, la cual estableció en su artículo 188 que: “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
5 Documento digital en SAMAI, índice 11. 6 Documento digital en SAMAI, índice No. 13. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de agosto de 2015, Consejero Ponente: Dr.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, radicado No 85001233100020080011702 (20225).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HÉCTOR BARONA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00181-01
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Así lo estableció el Honorable Consejo de Estado8, en el cual concluyó que el legislador cambió la posición para regular la condena en costas a ambas
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Así lo estableció el Honorable Consejo de Estado8, en el cual concluyó que el legislador cambió la posición para regular la condena en costas a ambas partes en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas.
En dicha providencia se señaló: “En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas
(incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”
No obstante lo anterior, de manera má s reciente, la Sección Segunda Subsección B de la Alta Corporación, al decidir una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial en la que se había resuelto un caso de fundamentos fácticos similares a los que motivan este pronunciamiento, discurrió que de la norma que regula la imposición de costas en esta jurisdicción, se extraía que el juez estaba facultado para condenar o no en costas a la parte vencida, siempre y cuando las mismas estuviesen acreditadas en el proceso; y consideró que en el caso de los docentes que demandaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios, no exi stió mala fe o temeridad, pues antes de unificarse el criterio, la jurisprudencia sobre
acreditadas en el proceso; y consideró que en el caso de los docentes que demandaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios, no exi stió mala fe o temeridad, pues antes de unificarse el criterio, la jurisprudencia sobre el tema no era pacífica, de manera que al momento de interponer las demandas se contaba con argumentos serios y razonados para acudir a la administración de justicia9.
10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
Del acervo probatorio debido y oportunamente allegado al plenario, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
-. El señor HÉCTOR BARONA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 19 de diciembre de 2017 10, solicitando el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición. Así mismo, a través de auto del 11 de mayo de 2018 11, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, remitió por competencia el expediente , el cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago12.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 07 de abril de 2016, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, radicado No. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia del 9 de agosto de 2016, expediente: 11001-03-159 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia del 9 de agosto de 2016, expediente: 11001-03-15000-2016-01488-00. 10 Folio 78 del documento digital No. 01. 11 Folios 84 -85 del documento digital No. 01. 12 Folio 87 del documento digital No. 01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HÉCTOR BARONA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00181-01
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-. Mediante sentencia de primera instancia No. 023 del 14 de junio de 202213, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Co nsejo de Estado y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente.
-. El demandante oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad frente a la condena en costas.
En este contexto, y tomando como referencia los parámetros señalados por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que a juicio de esta Agencia Judicial garantizan en mayor medida el derecho de libre acceso a la administración de justicia de l demandante, esta Sala de Decisión considera que en el presente caso no procede la condena en costas,
Agencia Judicial garantizan en mayor medida el derecho de libre acceso a la administración de justicia de l demandante, esta Sala de Decisión considera que en el presente caso no procede la condena en costas, habida cuenta que el demandante puso en marcha el aparato judicial para reclamar el reconocimiento de un derecho, cuya interpretación no se distinguía por ser unificada, circunstancia que, si bien es cierto no alcanzaba para generarle una expectativa legítima, sí basta para demostrar que el demandante ejerció de manera adecuada y no desmesurada o temeraria su derecho a concurrir a la jurisdicción, para buscar el restablecimiento de sus garantías subjetivas.
En efecto, por la fecha de la presentación de la demanda (19 de diciembre de 2017 ) es evidente que la sentencia de unificación en este tema del Consejo de Estado aún no se había proferido, por manera que hasta ese momento al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa aún existía una división en cuanto a la tesis imperante, que en algunos casos hacía plausible que las pretensiones prosperarán.
Merced a lo expuesto, al encontrar acertada la inconformidad planteada por la parte demandante, habrá de revocarse el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, respecto de la condena en costas.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numerales 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, al haberse resuelto favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no habrá lugar a condena en costas en esta instancia.
11. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la
a condena en costas en esta instancia.
11. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
13 Documento digital No. 34 (acta de audiencia) y No. 35 (video de audiencia).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HÉCTOR BARONA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00181-01
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo la sentencia No. 023 del 14 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,