TA VALL - 76147333300120180034201-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300120180034201-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
EJECUTANTE MARIELA DUQUE HERNANDEZ
ejecutivosacopres@gmail.com
EJECUTADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
demande.cartago@gmail.com; wpiedrahita@ugoo.gov.co; notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co RADICACIÓN 76147-33-33-001-2018-00342-01
DECISIÓN RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR
IMPROCEDENTE
1.- ASUNTO
Se procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto interlocutorio No. 047 del 11 de febrero de 2021, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.- AUTO APELADO
Mediante auto interlocutorio No. 047 del 11 de febrero de 20211 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ca rtago, ordenó seguir adelante con la ejecución propuesta por la señora MARIELA DUQUE HERNANDEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso.
de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso.
En su decisión, el a quo consideró que la obligación objeto de reca udo emanaba de una decisión proferida por esta jurisdicción, la cual se encontraba en firme, y que el título estaba debidamente integrado por la sentencia y el acto de cumplimiento dictado por la extinta CAJANAL, conforme a las previsiones del artículo 442 del Código General del Proceso. Además, refirió que como la entidad accionada no había propuesto excepciones de mérito de acuerdo con el título base de ejecución, lo que procedía era dar aplicación al artículo 44 0 del estatuto en mención y
1 Folio 211 a 216 del archivo No. 01 del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00342-01
EJECUTANTE: MARIELA DUQUE HERNANDEZ EJECUTADO: UGPP disponer seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.
3.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Inconforme con esta determinación, el mandatari o judicial de la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, argumentando que , el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo fue expedido por la extinta CAJANAL y que en el mismo se señaló que los intereses moratorios es tarían a cargo de dicha entidad, por lo que el pago de lo aquí reclamado
administrativo que dio cumplimiento al fallo fue expedido por la extinta CAJANAL y que en el mismo se señaló que los intereses moratorios es tarían a cargo de dicha entidad, por lo que el pago de lo aquí reclamado corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes que se haya encargado de esos pasivos y no a la UGPP.
De otro lado, indicó que la demanda ejecutiva fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que establece en el inciso segundo del artículo 299, el término de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia para que el título sea ejecutable, sin que sea aplicable el artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo qu e contemplaba el término de 18 meses.
Finalmente, consideró que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL fue una entidad del orden nacional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 490 de 1998, por lo que no se podía aplicar la Ley 550 de 1999, pues esta norma regula el régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales.
En consecuencia, pide que se revoque la decisión inicial2.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. Sea lo primero indicar que, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 297 a 299, regula el proceso ejecutivo y define, para efectos de dicho compendio normativo, qué constituye título ejecutivo y el procedimiento para la ejecución de contratos y condenas impue stas a entidades públicas; no obstante, dicho estatuto no reglamenta en su integridad el proceso ejecutivo, razón por la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 306
ejecución de contratos y condenas impue stas a entidades públicas; no obstante, dicho estatuto no reglamenta en su integridad el proceso ejecutivo, razón por la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 ibídem, se debe dar aplicación a las normas del Código General del Proceso, para decidir ante la ejecución de una obligación.
En tal contexto, a partir del artículo 430, el Código General del Proceso prevé el procedimiento de las acciones ejecutivas, el cual inicia con el estudio de la demanda a efectos de definirse si se libra o se niega el mandamiento de pago. Dicho precepto reza:
“Artículo 430. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedent e, o en la que aquél considere legal. (…)”
2 Folio 220 a 224 del archivo No. 01 del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00342-01
EJECUTANTE: MARIELA DUQUE HERNANDEZ EJECUTADO: UGPP Frente a la decisión de ordenar librar mandamiento de pago, el ejecutado podrá cumplir la obligación dentro del término señalado en dicho auto, o también podrá proponer excepciones de mérito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la anterior decisión, siempre y cuando sean de las consagradas en el artículo 442 del estatuto procesal, cuando el título ejecutivo provenga de una providencia judicial, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional.
de las consagradas en el artículo 442 del estatuto procesal, cuando el título ejecutivo provenga de una providencia judicial, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional.
Si el ejecutado no propone medios exceptivos de fondo oportunamente, el Juez del proceso deberá proferir auto en el que se ordene seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, y también ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso; así lo dispone el artículo 440 del Código Gener al de Proceso, en su inciso segundo.
Ahora, en caso de que se propongan excepciones de mérito o de fondo, el trámite previsto para ellas, se encuentra en el artículo 443 ibídem, que a su tenor dispone:
"Artículo 443. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los a rtículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los a rtículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo
373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
(...)
De conformidad con la disposición anterior, del escrito de excepciones que se propongan contra el mandamiento de pago que se libre, se debe correr traslado a la parte ejecutante por el término de diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie y aporte pruebas, para posteriormente citar a audiencia y dictar sentencia que resuelva las excepciones propuestas, en la cual se concluirá si las mismas prosperan y el proceso debe darse por terminado, o se orden a continuar adelante con la ejecución.
4.2. Ahora bien, en el presente a sunto, advierte el Despacho que el a quo a través del auto interlocutorio No. 047 del 11 de febrero de 2021 , luego de verificar la no interposición de excepciones de mérito por parte de laMEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00342-01
EJECUTANTE: MARIELA DUQUE HERNANDEZ
EJECUTADO: UGPP
RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00342-01
EJECUTANTE: MARIELA DUQUE HERNANDEZ EJECUTADO: UGPP ejecutada, dispuso la continuación de la presente ejecución con fundamento en el inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso, y frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación.
En relación con la procedencia de los recursos frente a la orden de seguir adelante la ejecución, ésta fue expresamente regulada y delimitada por el legislador, básicamente identificando dos escenarios distintos: i) no habilitó recurso cuando medie auto para seguir adelante la ejecución por no haberse interpuesto excepciones de mérito3, y ii) cuando la formulación de éstas demanden un pronunciamiento para su resolución, impuso la obligación de dictar sentencia, la cual por su naturaleza, es susceptible de recurso apelación.
Por tales razones, al evidenciarse claramente la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución en este proceso, el Despacho procederá a disponer su rechazo.
En virtud lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto interlocutorio No. 047 del 11 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Cartago, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
Magistrado
3 Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado