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TA VALL - 76147333300120210015701-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76147333300120210015701-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral EXPEDIENTE: 76147-33-33-001-2021-00157-01

DEMANDANTE: Hugo Fernando García Gutiérrez 1

DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –

Casur2 ASUNTO Reajuste asignación de retiro con partidas computables de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones en aplicación del principio de oscilación

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA 04

Magistrado ponente: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

I. Objeto de decisión

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada3 contra la sentencia No. 192 del 16 de se ptiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. La demanda4

2.1 Las Pretensiones5.

El señor Hugo Fernando García Gutiérrez, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos

y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos

1 carlosdavidalonsom@gmail.com 2judiciales@casur.gov.co, juridica@casur.gov.co, Fernando.betancourt129@casur.gov.co y lizeth.mojica580@casur.gov.co 3 Anexo 46, del expediente digital. 4 Anexo 03, ídem 5 Fls. 2 y 3, Anexo 02, ídem.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01

Página 2 de 25 contenido en los Oficios 20211200 -01054181 Id:647549del 14 de abril de 2021, 20211200-010077261 Id:658135 del 24 de mayo de 2021 y 20211200010099301 Id: 668 , por medio del cual se negó la reliquidación de las partidas computables duodécim a 1/12 parte de la prima de servicios, duodécima 1/12 parte de la prima de vacaciones y duodécima 1/12 parte de la prima de navidad a que tiene derecho el demandante. A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene a la entidad demandada: i) Reajustar la asignación de retiro del demandante desde el día de su reconocimiento, esto es hasta el 7 de octubre de 2020 , aplicando de forma correcta la operación matemática de las bases de liquidación de las partidas computables: duodécima 1/12 parte de la prima de servicios,

reconocimiento, esto es hasta el 7 de octubre de 2020 , aplicando de forma correcta la operación matemática de las bases de liquidación de las partidas computables: duodécima 1/12 parte de la prima de servicios, duodécima 1/12 parte de la prima de vacaciones y duodécima 1/12 parte de la prima de navidad, conforme lo establecen los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995. ii) Se ordene a la entidad demandada a reajustar las partidas anualmente a partir del 1 de enero de 2021, dicho reajuste debe aplicarse en los mismos porcentajes y propor ciones en que s e incrementaron los sueldos básicos en actividad , y conforme a los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional fija los sueldos básicos del personal perteneciente a la Fuerza Pública. Seguidamente solicita que se condene el pago por li quidación incorrecta desde el 3 de agosto de 2019, hasta que se efectúe la inclusión en nómina. iii) Se ordene a la entidad demandada a pagar las sumas reconocidas de forma indexada, con fundamento en lo previsto en el artículo 187 del CPACA, desde el mome nto en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago.

Finalmente, solicitó se ordene a la entidad demandada cumplir el fallo conforme lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA.

2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis:

Primero. El señor Hugo Fernando García Gutiérrez, ingresó a la Policía Nacional, por incorporación directa en la carrera profesional del nivel

2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis:

Primero. El señor Hugo Fernando García Gutiérrez, ingresó a la Policía Nacional, por incorporación directa en la carrera profesional del nivel ejecutivo; posteriormente una vez superado los cursos de formación y al haber laborado un tiempo superior a los 2 0 años, con el grado de Intendente se retiró del servicio activo de la entidad, con pase a la reserva.

Segundo. Indica el apoderado judicial que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur mediante la Resolución No. 5436 del 2 de septiembre de 2020, le reconoció al demandante la asignación de retiro, teniéndose como base la liquidación del anexo 3, (que es el motivo delSentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01

Página 3 de 25 inconformismo) de conformidad con el artículo 49 del Decreto 1091 de 1991 y reiterado en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en cuantía del 79 %, así:

3. Señala que la entidad demandada al momento de realizar la liquidación para el reconocimiento de la asignación de retiro aplicó de forma incorrecta los valores de las partidas - prima de servicios, prima de vacaciones y de navidad-, al no observar los parámetros previstos en los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995; hecho que generó perjuicios económicos al demandante.

Finalmente argumentó:

“En la presente demanda de forma clara y expresa se controvierte la

literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995; hecho que generó perjuicios económicos al demandante.

Finalmente argumentó:

“En la presente demanda de forma clara y expresa se controvierte la liquidación de las partidas computables duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones la duodécima parte de la prima de navidad realizada y tenida en cuenta al momento del reconocimiento de la asignación de retiro por haberse elaborado de forma incorrecta”.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes:

-Constitución Política: Artículos 13, 48 y 53. -Acto legislativo 01 de 2005. - Ley 180 de 1995: Artículo 1° parágrafos 1 y 2. - Decreto 132 de 1995. - Decreto 1091 de 1995: Artículos 13, 49 y 56. - Ley 923 de 2004. - Decreto 4433 de 2004: Artículo 2 numeral 2.7. - Ley 2 de 1945: Artículo 42. - Ley 4 de 1992: Artículos 2 y 4.

Expone que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur, con la expedición de los actos administrativos que se acusan de ilegales está desconociendo los fines esenciales del Estado, así como también elSentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01

Página 4 de 25 derecho a la seguridad social, y el principio de oscilación.

Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01

Página 4 de 25 derecho a la seguridad social, y el principio de oscilación.

Alega que la entidad demandada al momento de efectuar el reconocimiento de la asignación de retiro liquidó de forma indebida las partidasprima de servicios, prima de vacaciones -situación que afecto la prima de navidad, y a su vez la mesada que le fue reconocida al actor.

Por lo anterior, considera que en el caso particular el demandante, tiene derecho a que las partidas computables - duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima parte de la prima de navidadque conforman la base de liquidación de la asignación de retiro, sean reliquidadas, aplicándose el procedimiento matemático; previsto en los literales a), b), y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

Finalmente considera que se vulneran los principios de igualdad y de oscilación.

Que el régimen prestacional previsto en el Decreto 1091 de 1995; estableció a favor de los miembros del niv el ejecutivo retirados, una situación jurídica subjetiva, particular y concreta, generadora de derechos ciertos e irrenunciables que entraron al patrimonio de los servidores beneficiarios de dicha prestaciónasignación de retiroque no podía ser descono cida por normas posteriores ni por la voluntad o indebida liquidación de la prestación reconocida al demandante como en efecto sucedió al desconocer la forma como se debían liquidar las partidas computables.

2.4. Contestación de la demanda

indebida liquidación de la prestación reconocida al demandante como en efecto sucedió al desconocer la forma como se debían liquidar las partidas computables.

2.4. Contestación de la demanda

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional6Casur

La entidad demandada a través de apoderada judicial contestó dentro del término concedido la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, alegando que la entidad ha venido reajustando al demandante las partidas computables denominadas: “una doceava parte de la prima de navidad, una doce ava parte de la prima de servicios, una doceava de la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, conforme al incremento que anualmente ha ordenado e l Gobierno Nacional a los salarios del personal en actividad.

Informa que las partidas de prima de servicios y prima de vacaciones están divididas por doce teniendo en cuenta que es la duodécima como lo indica el decreto y dividida en dos porque se paga solo el equivalente a 15 días de un mes, como lo indica los artículos 4 y 11 del Decreto 1091 de 1995 y la PRIMA DE NAVIDAD está dividida por doce dado que es la duodécima como lo indica el decreto.

6 Archivo 19, expediente digital.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01

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Resalta que los miembros de la fuerza pública pertenecen a un régimen especial, en el que se establece que las asignaciones de retiro (pagadas a policías y militares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignacion es pagadas a los

especial, en el que se establece que las asignaciones de retiro (pagadas a policías y militares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignacion es pagadas a los policías que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada gradoprincipio de oscilación-.

Por último, propuso la excepción 7 que denominó “prescripción del derecho” e “inexistencia del derecho”.

2.5. Sentencia de primera instancia8

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca en sentencia No. 192 del 16 de septiembre de 2024 , accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

“El Despacho encuentra probado que mediante la Resolución núm. 5436 de 2020, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al señor IT(r) Hugo Fernando García Gutiérrez, asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 7 de octubre de 2020.

Que, al liquidar la prestación, CASUR le tuvo en cuenta como partidas computables: i) sueldo básico: $2.661.406, ii) prima de retorno a la experiencia: $79.842; iii) prima de navidad: $297.868; iv) prima de servicios: $116.818; v) prima de vacaciones: $121.685; vi) subsidio de alimentación: 62.381 y prima de nivel ejecutivo: $532.281, para un valor total de $2.505.000 equivalente al 75% de la asignación para el año 2020”.

(…) Se evidencia de lo anteri or que la entidad demandada para

62.381 y prima de nivel ejecutivo: $532.281, para un valor total de $2.505.000 equivalente al 75% de la asignación para el año 2020”.

(…) Se evidencia de lo anteri or que la entidad demandada para determinar el monto de las partidas computables de la asignación de retiro reconocida al demandante, aplicó unas disposiciones normativas que rigen para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en las que se estipuló que cada factor, prima de servicios y prima de vacaciones, se reconoce sobre el equivalente a 15 días de remuneración (art. 4.°, 5.° y 11.° del Decreto 1091 de 1995), y desconoció aquellas que rigen las prestaciones por retiro d onde se estableció que la base de liquidación corresponde únicamente a la duodécima parte de estos factores (art. 49 ibidem).

Ahora, de acuerdo con la información brindada por la entidad demanda y de los valores consignados en la liquidación de la asignación de retiro, se advierte que estos fueron liquidados así:

7 Fls. 7-11, Anexo 01, del expediente digital. 8 Anexo No. 44, expediente digital.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01

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Como se observa, las partidas de prima de servicios y prima de vacaciones se encuentran divididas por doce teniendo en cuenta que es la duodécima parte de cada una y luego, el resultado de esa operación se divide nuevamente en dos, según la demandada, porque se cancela solo el equivalente a 15 días de un mes, como lo indican los artículos 4.º y 11 del

parte de cada una y luego, el resultado de esa operación se divide nuevamente en dos, según la demandada, porque se cancela solo el equivalente a 15 días de un mes, como lo indican los artículos 4.º y 11 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente.

Sin embargo, al calcular el valor de las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, solo sobre la duodécima parte de cada factor, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, el Despacho advierte respecto de cada partida los siguientes valores:

Realizadas las anteriores operaciones aritméticas, haciendo la comparación con la liquidación de la asignación de retiro elaborada por CASUR, se encuentran las siguientes diferencias:Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01

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Como consecuencia de lo expuesto, y comoquiera que se evidencia que la entidad demandada en la fórmula matemática utilizada para la asignación de retiro del demandante, liquidó de manera errada las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, esta Sede Judicial considera que le asiste razón a la parte actora al señalar que se ocasionó un detrimento en la mesada pensional del señor hugo Fernando García Gutiérrez y, por tanto, procede su reliquidación en los términos que se determinarán más adelante, previo el análisis de las excepciones formuladas por la parte demandada.

El Despacho encuentra que, dada la naturaleza de las partidas computables para la asignación de retiro, estas se reajustan en forma periódica con base

determinarán más adelante, previo el análisis de las excepciones formuladas por la parte demandada.

El Despacho encuentra que, dada la naturaleza de las partidas computables para la asignación de retiro, estas se reajustan en forma periódica con base en el principio de oscilación, según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, con base en el incremento porcentual decretado por el Gobierno Nacional.

En ese contexto, esta Sede Judicial concluye que el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional debe hacerse conforme lo dispone el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, lo que implica que el reajuste afecta a todos los factores computables que conforman la asignació n básica, y no sólo a la asignación básica mensual, al subsidio de alimentación y a la prima de retorno, como lo afirma la entidad demandada en su contestación. Así las cosas, resulta evidente que la asignación de retiro del demandante debe reajustarse anu almente conforme el principio de oscilación, lo que entraña las partidas que conforman la asignación de retiro, esto es, primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación”.

(…) Al haber quedado acreditado que al demandante no se le reajustó la asignación de retiro en debida forma, y sin que se encuentre configurada la prescripción del derecho, este Despacho accederá a las pretensiones de la demanda.

En orden de lo anterior, ordenará la reliquidación de la asignación de retiro del se ñor Hugo Fernando García Gutiérrez tomando como bases de

prescripción del derecho, este Despacho accederá a las pretensiones de la demanda.

En orden de lo anterior, ordenará la reliquidación de la asignación de retiro del se ñor Hugo Fernando García Gutiérrez tomando como bases de liquidación en la fórmula matemática únicamente la duodécima parte de cada una de las partidas computables: prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, conforme a los artículos 13 y 49 del DecretoSentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01

Página 8 de 25 1091 de 1995, sin dividir el resultado de la prima de servicios y de la prima de vacaciones en dos, aplicando los incrementos decretados por el Gobierno Nacional anualmente sobre el valor de la prestación, esto es, incluyendo las partidas rel acionadas en precedencia, dando aplicación al principio de oscilación. De igual manera, se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que reconozca y pague la diferencia que surja en el reajuste de la asignación de retiro a partir del 7 de octubre de 2020”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción del derecho e inexistencia del derecho conforme a las razones establecidas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio núm. 20211200 -010099301

ID: 668245 del 30 de junio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja

ID: 668245 del 30 de junio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a reliquidar la asignación retiro del señor Hugo Fernando García Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 94.287.383, tomando como bases de liquidación en la fórmula matemática únicamente la duodécima parte de la prima de servicios, la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad, conforme a los artículos 13 y 49 del Decreto 1091 de 1995, sin dividirlas en dos, aplicando los incrementos decretados por el Gobierno Nacional anualm ente sobre el valor de la prestación, esto es, incluyendo las partidas relacionadas en precedencia, dando aplicación al principio de oscilación.

CUARTO: Se condena a la entidad demandada al pago de las diferencias adeudadas por concepto de reajuste de la asignación de retiro ordenado en el numeral anterior, a favor del señor Hugo Fernando García Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 94.287.383, a partir del 7 de octubre de 2020.

QUINTO: Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajus tes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este proveído”. (Negrilla texto original).

2.6 Recurso de apelación9

artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este proveído”. (Negrilla texto original).

2.6 Recurso de apelación9

La parte demandada, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Que el fallo de primera instancia debe revocarse pues contrario a lo expuesto en la demanda y en las consideraciones de la sentencia censurada no se ha dispuesto por la norma el pago ni la liquidación de

9 Anexo 46, del expediente digital.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01

Página 9 de 25 las partidas computables de prima de servicios y prima de vacaciones en el equivalente a 30 días de salario y por ello no es procedente la reliquidación de las partidas computables en la forma pretendida por la parte actora, al no asistirle derecho.

Seguidamente argumenta que la fórmula matemática consagrada en la norma que regula la materia fue aplicada en debida forma al reconocer la asignación de retiro del demandante, por tanto, argumenta que los actos administrativos acusados no deben ser declarados nulos.

Ahora respecto a la vulneración del principio de oscilación que se alega en la demanda, señaló lo siguiente:

“En ese orden y atendiendo que la asignación de retiro del demandante, se reconoció a partir del 07 de octubre de 2020, las partidas computables ya se encuentran debidamente incrementadas conforme el Decreto 1002 del 06-06-2019, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de

se reconoció a partir del 07 de octubre de 2020, las partidas computables ya se encuentran debidamente incrementadas conforme el Decreto 1002 del 06-06-2019, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de la fuerza pública, entre otros, disposición que estableció un ajuste de los salarios y prestaciones del 4.5% retroactivo a partir del 01-01-2019.

En ese orden y dado que la liquidación realizada por CASUR, es correcta como se expuso ampliamente en el texto de este recurso de alzada respecto de las PARTIDAS COMPUTABLES DEL NIVEL EJECUTIVO:DUODECIMA PARTE DE LA PRIMA DE SERVICIOS, DUODECIMA PARTE DE LA PRIMA DE VACACIONES Y DUODECIMA PARTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD, conforme la norma aplicada en su integridad, artículos 4,5,11,13 del decreto 1091 de 1995 y 23.3 del decreto 4433 de 2004 no hay lugar a que prospere la reliquidación que se pretende en la demanda; y por tanto tampoco prosperará el cargo frente al incremento de las partidas conforme la reliquidación que se pretendió.

Máxime cuando conforme el decreto 1002 de 2019 las partidas computables reconocidas al actor se encuentran debidamente incrementadas.

Como ha quedado debidamente argumentado no es de recibo la condena impuesta por el a quo al conceder las suplicas de la demanda y condenando a la Entidad a título de restablecimiento del derecho tomando la base de liquidación de las duodécimas partes de l a primas de servicios, vacaciones y navidad, conforme a los artículos 13 y 49 del

y condenando a la Entidad a título de restablecimiento del derecho tomando la base de liquidación de las duodécimas partes de l a primas de servicios, vacaciones y navidad, conforme a los artículos 13 y 49 del Decreto 1091 de 1995, sin dividirlas en dos, pues ello constituye el desconocimiento de la norma, la aplicación incompleta de la misma y se aleja de la debida interpretación normativa que exige la aplicación integral de lo dispuesto en los artículos el art 4,5,11, 13 y 49 del decreto 1091 de 1995”.

III. Trámite procesal

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído No. 1124 del 16 de octubre de 2024 y admitido por esta Corporación a través de autoSentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01

Página 10 de 25 interlocutorio No. 453 del 19 de noviembre de 202410 en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

Admitidos los recursos de alzada, y en atención a la modificación normativa contenida en el artículo 247 del CPACA, a través del artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas se pronunciaran frente al recurso y este conceptuara, oportunidad en que la parte demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público, no emitió concepto- índice 10aplicativo SAMAI-.

IV. Consideraciones de la sala

4.1. Competencia

demandada guardaron silencio y el Ministerio Público, no emitió concepto- índice 10aplicativo SAMAI-.

IV. Consideraciones de la sala

4.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 15311 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.

Al respecto, es preciso indicar que la competencia del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de apelación.

Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 12 y 32813 del CGP. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar excepciones de fondo que se encuentren probadas de conformidad con lo previsto en el artículo 18714 del CPACA, siempre y cuando no se trasgreda el principio

10 Anexo 05, aplicativo SAMAISegunda instancia. 11 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 13 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 14 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.Sentencia de Segunda Instancia

de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01

Página 11 de 25 de la “no reformatio in pejus”.

4.2. Actos acusados

Actos administrativos contenido en los Oficios 20211200 -01054181 Id:647549del 14 de abril de 2021, 20211200-010077261 Id:658135 del 24 de mayo de 2021 y 20211200-010099301 Id: 668, por medio del cual se negó la reliquidación de las partidas computables duodécima 1/12 parte de la prima de se rvicios, duodécima 1/12 parte de la prima de vacaciones y duodécima 1/12 parte de la prima de navidad a que tiene derecho el demandante.

4.3. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto por la entidad demandada, la Sala se pronunciará si al demandante le asiste derecho o no al incremento o reajuste anual a las primas de navidad, servicios y vacacional que hacen parte de la asignación de su retiro, teniendo en cuenta el principio de oscilación y, de resultar procedente, se verificará si se hicieron y pagaron los incrementos a los factores demandados, o por el contrario debe revocarse la condena de primera instancia por las razones esgrimidas por la entidad en la medida que se reajustaron las partidas mencionadas.

4.4. Tesis

La decisión de primera instancia debe confirmarse toda vez que se probó

revocarse la condena de primera instancia por las razones esgrimidas por la entidad en la medida que se reajustaron las partidas mencionadas.

4.4. Tesis

La decisión de primera instancia debe confirmarse toda vez que se probó que la entidad demandada no había dado aplicación al principio de oscilación, al no haber efectuado los incrementos anuales previstos por el Legislador en la asignación de retiro del demandante, excluyendo partidas ( prima de navidad, de servicios y de vacaciones) que hacen parte integral de la prestación, de manera que resulta procedente su incremento a partir del año siguiente al reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, con el fin de salvaguardar el poder adquisitivo de la prestación, conforme a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004.

Por lo anterior, es claro que las conclusiones a las que arribó el juez de instancia se encuentran ajustadas a derecho, y ad emás fueron acordes con las pretensiones de la demanda, por tal razón no son de recibo para la Sala l os argumentos del demandado, cuando alegó que se había liquidado correctamente la prestación devengada por la parte demandante.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin

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