TA VALL - 76147333300120220014701-(29-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300120220014701-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 76147-33-33-001-2022-00147-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CUARTAS PÉREZ
(notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com)
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (notificacionesjudiciales@previsora.gov.co) (t_jlugo@fiduprevisora.com.co)
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL
CAUCA (njudiciales@valledelcauca.gov.co)
M. PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
TEMA. SANCIÓN MORATORIA A FAVOR DE DOCENTES OFICIALES
POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN EL FONDO
(NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990).
INDEMNIZACIÓN POR EL PAGO INOPORTUNO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS (ARTÍCULO 1° DE LA LEY 52 DE
1975).
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET
PALOMARES
INTERESES A LAS CESANTÍAS (ARTÍCULO 1° DE LA LEY 52 DE
1975).
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET
PALOMARES
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada Fomag contra la sentencia 257 del 21 de septiembre de 202 3, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental.Proceso: 76147-33-33-0012-2022-00147-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Carlos Andrés Cuartas Pérez Demandados: Fomag y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la demandada frente a la petición formulada el día 09 de septiembre de 2021, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a reconocer y pagar a favor de l señor CARLOS ANDRÉS CUARTAS PÉREZ ,
restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a reconocer y pagar a favor de l señor CARLOS ANDRÉS CUARTAS PÉREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 16.553.574, la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anualizadas, consistente en un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero 2021 hasta tanto se haga efectiva la consignación de las cesantías de la parte demandante correspondientes a la vigencia 2020 en el Fondo, tomando como base el salario percibido por la parte actora durante la anualidad en la que se causó la mora, conforme los motivos antes expuestos.
Para tal efecto, el Departamento del Valle del Cauca a través de su Secretaría de Educación, deberá cumplir con los trámites a su cargo por ser estos un mandato legal, en lo que refiere a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia, en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Carlos Andrés Cuartas Pérez pidió la nulidad del acto ficto negativo que surgió por la no contestación al der echo de petición presentado el 09 de septiembre de 2021, en el que pidió el reconocimiento de la sanción por mora, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el reconocimiento de la indemnización por pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al Fomag y/o al departamento del Valle del Cauca a pagar, debidamente indexadas: i) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en la que se consignen en la cuenta individual del docente las cesantías correspondientes al año 2020, y ii) la indemnización prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por pago tardío de los intereses de cesantías correspondientes al año 2020.
2. Hechos probadosProceso: 76147-33-33-0012-2022-00147-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Carlos Andrés Cuartas Pérez Demandados: Fomag y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Carlos Andrés Cuartas Pérez Demandados: Fomag y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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4. El señor Carlos Andrés Cuartas Pérez es docente oficial adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
5. Por la prestación de los servicios durante el año 2020, a l señor Carlos Andrés Cuartas Pérez se le liquidó una cesantía por valor de $ 3’058.251. Los intereses a las cesantías correspondientes al 2020 arrojaron un valor de $ 617.527, pues fueron liquidados sobre una cesantía acumulada de $ 16’965.026, con una tasa de 3.64 %
(DTF). El pago de los intereses a las cesantías se hizo el 27 de marzo de 20211.
6. El 16 de septiembre de 2021 2, el demandante solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca —como vocera del Fomag— que reconociera y pagara, debidamente indexadas: i) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en la que se consignaran en la cuenta individual del docente las cesantías corres pondientes al año 2020, y ii) la indemnización prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por pago tardío de los intereses de cesantías correspondientes al año 2020.
7. La petición no fue respondida.
3. Normas violadas y concepto de violación
de los intereses de cesantías correspondientes al año 2020.
7. La petición no fue respondida.
3. Normas violadas y concepto de violación
8. La parte demandante invocó como normas violadas los siguientes artículos: 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 1955 de 2019, 1° de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 3 del Decreto 1176 de 1991 y 1° y 2 del Decreto 1582 de
1998.
9. Al explicar el concepto de la violación, adujo:
- Que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció el régimen anualizado de cesantías para los docentes que se vincularan a partir del 1° de enero de 1990. • Que, al año siguiente, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 modificó el régimen de cesantías, que pasó de retroactivo a anualizado para todos los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales. Que el régimen anualizado de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 implicaba: i) que las cesantías causadas en determinado año debían ser consignadas en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, mientras que los intereses de cesantías debían ser pagados a más tardar en el mes de enero del año siguiente, y ii) que, en caso de incumplir la obligación de consignar las cesantías en el fondo antes del 15 de febrero del año siguiente, el empleador quedaba obligado a pagar, como sanción, un día
del año siguiente, y ii) que, en caso de incumplir la obligación de consignar las cesantías en el fondo antes del 15 de febrero del año siguiente, el empleador quedaba obligado a pagar, como sanción, un día de salario por cada día retardo en la consignación (sanción moratoria).
1 Folio 1 2 del archivo 02 que contiene los anexos de la demanda de la carpeta comprimida, documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente de primera instancia en Samai. 2 Folios 7-9 del archivo que contiene los anexos de la demanda de la carpeta comprimida, documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente de primera instancia en Samai.Proceso: 76147-33-33-0012-2022-00147-01
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- Que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los docentes también se les aplica la Ley 50 de 1990 y, por ende, pueden ser beneficiarios de la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías. • Que, por su parte, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 establece que, si los intereses a las cesantías no se pagan en la fecha límite para ello, el empleador quedará obligado a pagar « a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados». • Que, para el docente Cuartas Pérez, las cesantías causadas por el año 2020
empleador quedará obligado a pagar « a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados». • Que, para el docente Cuartas Pérez, las cesantías causadas por el año 2020 se liquidaron, pero no se consignaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 empezó a causars e desde el 15 de febrero de 2021 y se sigue causando hasta que se haga efectiva la consignación. • Que, además, la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías también se causó, porque el pago se efectuó en marzo de 2021, y debía hacerse en enero de 2021.
4. Contestación de la demanda
4.1. Departamento del Valle del Cauca3
10. Por conducto de apoderad o judicial, el departamento del Valle del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
11. Explicó que a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentra vinculado el docente solo le correspondía la elaboración del proyecto de resolución que debe ser aprobado por el Fomag, más no le correspondía el reconocim iento y el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
12. Expuso que, en virtud de la Ley 91 de 1989, el Fomag es el responsable de pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados a ese fondo. Que, a su juicio, a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se desprende que el Fomag es el encargado de reconocer y pagar la sanción moratoria por consignación tardía
pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados a ese fondo. Que, a su juicio, a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se desprende que el Fomag es el encargado de reconocer y pagar la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías de los docentes oficiales.
13. Propuso como excepciones las denominadas: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «prescripción» e «innominada».
5. Sentencia de primera instancia4
14. Mediante sentencia 257 del 21 de septiembre de 202 3, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
15. Señaló que el demandante, dada su condición de servidora pública y, en virtud del principio de favorabilidad, tiene derecho a que las cesantías anualizadas sean
3 Archivo 004, documento asociado a la actuación nro. 4 del expediente de primera instancia en Samai. 4 Archivo 015, documento asociado a la actuación nro. 4 del expediente de primera instancia en Samai.Proceso: 76147-33-33-0012-2022-00147-01
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consignadas en el respectivo fondo antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Precisó que
Sentencia de segunda instancia
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consignadas en el respectivo fondo antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Precisó que esa interpretación ha sido acogida por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
16. Adujo que el Fomag dejó vencer el plazo para consignar las cesantías y, por ende, la sanción moratoria empezó a causarse a partir del 15 de febrero de 2021, sin que a la fecha haya cesado (porque aún no se efectuaba la respectiva consignación). Agregó que, si bien es cierto el término de prescripción extintiva empezó a computarse d esde el 15 de febrero de 2021, lo cierto es que ese fenómeno no se configuró en este caso, toda vez que el demandante presentó la reclamación administrativa el 09 de septiembre de 2021, es decir, no dejó transcurrir un lapso superior a 3 años.
17. Por otra parte, en cuanto a la indemnización derivada del pago tardío de los intereses a las cesantías, indicó que la Ley 52 de 1975 no resultaba aplicable a los docentes, pues ellos ostentan un régimen especial. Destacó, además, que la Ley 52 de 1975 prevé como únicos destinatarios a los trabajadores particulares.
18. En ese sentido, advirtió que los intereses a las cesantías fueron pagados al docente el 27 de marzo de 2021, lo que implicaba que se habían pagado dentro del plazo establecido en el Acuerdo 39 de 1998, de ahí que debiera negarse la pretensión relacionada con la indemnización por pago tardío.
docente el 27 de marzo de 2021, lo que implicaba que se habían pagado dentro del plazo establecido en el Acuerdo 39 de 1998, de ahí que debiera negarse la pretensión relacionada con la indemnización por pago tardío.
6. Recurso de apelación5
19. La apoderada de la parte demandada Fomag apeló. Argumentó que la Ley 50 de 1990 aplica respecto de los fondos privados de cesantías, que cuentan con las siguientes características: i) operan bajo la figura de patrimonio autónomo de propiedad de cada uno de los afiliados, quienes tienen cuentas individuales; ii) tienen permitido realizar inversiones que pueden generar rendimie ntos a las cuentas individuales; iii) los recursos de las cuentas individuales provienen de las sumas que consigne el empleador por concepto de auxilio de cesantías, los aportes voluntarios que realice el afiliado, los rendimientos generados, entre otros, y iv) a ellos están afiliados los trabajadores particulares vinculados mediante contrato de trabajo.
20. Afirmó que los valores que corresponden a las cesantías de los docentes no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
21. Indicó que, en atención al diseño especial que se predica del Fomag, que supone la imposibilidad fáctica y jurídica de abrir cuentas individuales a los docentes y de consignarles las cesantías a esas cuentas, re sulta improcedente pretender la aplicación de la Ley 50 de 1990 y, de manera particular, la sanción por una consignación tardía.
docentes y de consignarles las cesantías a esas cuentas, re sulta improcedente pretender la aplicación de la Ley 50 de 1990 y, de manera particular, la sanción por una consignación tardía.
5 Archivo 017, documento asociado a la actuación nro. 4 del expediente de primera instancia en Samai.Proceso: 76147-33-33-0012-2022-00147-01
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22. Precisó que hubo una indebida interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-098 de 2018), porque en ese caso, en el que efectivamente se aplicó la Ley 50 de 1990 para reconocer la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías, el docente oficial no está afiliado al Fomag, circunstancia que no se predica del demandante. Aseguró que, a su turno, en los casos emitidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las pretensiones se han negado por prescripción.
23. Conforme lo anterior, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada.
7. Trámite en segunda instancia
24. Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fomag contra la sentencia del 21 de septiembre de 20236.
25. Por auto del 18 de enero de 202 4, se admitió el recurso de apelación y se
de Cartago concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fomag contra la sentencia del 21 de septiembre de 20236.
25. Por auto del 18 de enero de 202 4, se admitió el recurso de apelación y se informó: i) a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído y ii) al Ministerio Público que podría emitir concepto desde que se admitió el recurso, hasta antes de que el proceso ingrese a despacho para sentencia7.
26. Las partes del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada Fomag contra el fallo de primera instancia, proferido por
el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago.
2. Problema jurídico
28. En los términos de l recurso, la Sala debe determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió al reconocimiento de la sanción por consignación extemporánea de cesantías de acuerdo con el artículo 99 de La Ley 50 de 1990, pero negó la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías. Para ello, deberá resolver los siguientes interrogantes
jurídicos:
¿Los docentes oficiales afiliados al Fomag pueden ser beneficiarios de la sanción establecida en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990 para los casos de
jurídicos:
¿Los docentes oficiales afiliados al Fomag pueden ser beneficiarios de la sanción establecida en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990 para los casos de consignación tardía de las cesantías anualizadas?
6 Documento asociado a la actuación nro. 6 del expediente de primera instancia en Samai. 7 Documento asociado a la actuación nro. 7 del expediente de segunda instancia en Samai.Proceso: 76147-33-33-0012-2022-00147-01
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¿Los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho a la indemnización prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 en los casos de pago extemporáneo de los intereses a las cesantías?
3. Solución del caso
29. La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, por cuanto, en virtud del régimen especial que rige a los docentes oficiales afiliados al Fomag en materia de cesantías, y la forma en la que está diseñado el procedimiento para el reconocimiento de esta prestación, no son beneficiarios de l a sanción moratoria prevista en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990 y tampoco de la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de
1975.
30. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se referirá a: i) las razones que sustentaron la nueva postura que acogió esta Sala de Decisión en
1975.
30. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se referirá a: i) las razones que sustentaron la nueva postura que acogió esta Sala de Decisión en providencia del 21 de septiembre de 2023, ii) la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 y iii) el caso concreto.
3.1. Las razones que sustentaron la nueva postura que acogió esta Sala de Decisión en providencia del 21 de septiembre de 2023
31. Esta Sala de Decisión, con base en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, venía reconociendo que los docentes sí eran beneficiarios de la sanción por consignación extemporánea de cesantías de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
32. Sin embargo, en sentencia del 21 de septiembre de 2023 8, se expusieron las razones por cuales era procedente cambiar la postura, para, en adelante, sostener que los docentes no son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990. En esa providencia se destacó: • Que el régimen especial de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fomag no involucra una consignación a un tercero (fondo privad o) antes del 15 de febrero del año siguiente al de la causación, como sí ocurre en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. • Que, en ese régimen especial de cesantías de los docentes, los recursos son administrados por una cuenta especial de la Nación, que maneja una subcuenta de cesantías (también la hay de pensiones y de salud) que se rige por el principio de unidad de caja (allí reposan los recursos para pagar
administrados por una cuenta especial de la Nación, que maneja una subcuenta de cesantías (también la hay de pensiones y de salud) que se rige por el principio de unidad de caja (allí reposan los recursos para pagar las cesantías de todos los docentes afiliados al Fomag). • Que los recursos que financian la subcuenta de cesantías son girados al Fomag directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y son descontados de la participación del sector educación que le corresponde a las entidades territoriales en el marco del Sistema General de Participaciones. • Que las entidades territoriales tienen a su cargo el deber de reportar la nómina mensual de los docentes, para que con ello se haga la proyección
8 Expediente 76147-33-33-004-2022-00032-01.Proceso: 76147-33-33-0012-2022-00147-01
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de aportes que exige la sociedad fiduciaria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que l as entidades territoriales también deben elaborar reportes de las liquidaciones anuales de cesantías, que se constituye como el insumo para determinar el saldo acumulado por concepto de cesantías a 31 de diciembre de cada año y sobre el cual se liquidan y pagan los intereses a las cesantías. • Que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990 no es una medida idónea para garantizar que los docentes puedan
a 31 de diciembre de cada año y sobre el cual se liquidan y pagan los intereses a las cesantías. • Que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990 no es una medida idónea para garantizar que los docentes puedan disponer de los recursos de cesantías cuando así lo requieran, por cuanto la sanción que garantiza la disponibilidad de los recursos de cesantías a los docentes es la prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (cuando el docente oficial solicite el retiro de las cesantías, ya sea parcial o definitivo, la tardanza en la entreg a de los recursos da lugar a la sanción moratoria en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006). • Que, hasta el año 2018, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo reconocía pacíficamente que los docentes tenían un régimen especial de cesantías, que era incompatible y/o excluyente con la Ley 50 de 1990. • Que, si bien a partir de 2020 empezaron a emitirse pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado que avalaron la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al Fomag (y de paso a la causación de la sanción moratoria), lo cierto es que esos pronunciamientos partían de un entendimiento equivocado de la sentencia SU-098 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, en la que se reconoció la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a un docente oficial. Que, en esos pronunciamientos, la Sección Segunda del Consejo de Estado
sentencia SU-098 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, en la que se reconoció la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a un docente oficial. Que, en esos pronunciamientos, la Sección Segunda del Consejo de Estado entendió que la regla de decisión SU -098 de 2018 (reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a docente o ficial) cobijaba a todos los docentes oficiales, sin importar si estaban o no afiliados al Fomag, pero, como lo advirtió la propia Corte Constitucional en la SU -573 de 2019, la regla jurisprudencial de la SU -098 de 2018 no cobijaba a los docentes oficiales afiliados al Fomag. • Que, de hecho, al advertir la relevancia de la distinción entre docentes oficiales afiliados y no afiliados al Fomag, la Sección Segunda del Consejo de Estado había asumido uno de esos casos para unificar la jurisprudencia.
3.2. La sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023
33. Mediante sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 9, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó la siguiente regla jurisprudencial: «los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen der echo a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de
personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal».
9 Expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).Proceso: 76147-33-33-0012-2022-00147-01
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34. La providencia advirtió que «la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación cons tituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial».
35. En relación con la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la sentencia de unificación explicó que la Ley 52 de 1975 tenía como únicos destinatarios a los trabajadores particulares y que, como ya lo había decantado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la indemnización allí prevista no podía extenderse al sector público. 3.3. Caso concreto
36. En el caso bajo estudio, el demandante es docente oficial vinculado al Fomag.
Según extracto de intereses a las cesantías 10, estos vienen siendo pagados por el
3.3. Caso concreto
36. En el caso bajo estudio, el demandante es docente oficial vinculado al Fomag.
Según extracto de intereses a las cesantías 10, estos vienen siendo pagados por el Fomag, por lo que no hay duda de que se trata de un docente debidamente afiliado al Fomag (sobre ello no disienten las partes).
37. En esas condiciones, resulta improcedente la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, p or cuanto el demandante, en su condi ción de docente oficial afiliad o al Fomag, tiene un régimen especial de cesantías, que opera de forma completamente distinta a la que rige para los fondos privados de cesantías.
38. El régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fomag también prevé una sanción (leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006) que garantiza que puedan disponer de los recursos de manera oportuna.
39. Por otra parte, tampoco es procedente el reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías (artículo 1º de la Ley 52 de 1975), porque: i) de conformidad con el Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fomag, el plazo para el pago oportuno de los intereses a las cesantías es en el mes de marzo del año siguiente al de la causación de las cesantías; ii) el extracto de intereses a las cesantías que se aportó con la demanda11.da cuenta que el pago de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020 se hizo el 27
extracto de intereses a las cesantías que se aportó con la demanda11.da cuenta que el pago de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020 se hizo el 27 de marzo de 2021, es decir, dentro del plazo previsto en el Acuerdo 39 de 1998; iii) la indemnización de la Ley 52 de 1975 tenía como beneficiarios a aquellos trabajadores que tuvieran el régimen de cesantías del Código Sustantivo del Trabajo, normativa que n o se extiende al sector público, como lo mencionó la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 12 iv) los docentes oficiales afiliados al Fomag tien en su propio
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