TA VALL - 76147333300120220015601-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300120220015601-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Pag 1 de 7

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)

SENTENCIA No. 36

RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2022-00156-01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE

MÓNICA ALEJANDRA CORREA AGUDELO

abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO

NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_jchavez@fiduprevisora.com.co

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

njudiciales@valledelcauca.gov.co alvarocarrillo0909@gmail.com

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sanción moratoria

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se resuelve el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas contra la sentencia No. 279 del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

1.1.1 Pretensiones

Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

1.1.1 Pretensiones

Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 28 de octubre de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; que se ajuste el valor de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2022-00156-01

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DEMANDANTE: MÓNICA ALEJANDRA CORREA AGUDELO

DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE.

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Pág. 2 de 9 1.1.2 Hechos.

La docente Mónica Alejandra Correa Agudelo , solicitó el 01 de junio de 2021 el reconocimiento y pago de las cesantías, reconocidas mediante Resolución No. 01829 del 29 de junio de 2021, derecho prestacional que le fue pagado efectivamente el 13 de octubre de 2021, por intermedio de entidad bancaria.

Mediante derecho de petición d el 28 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento y

del 29 de junio de 2021, derecho prestacional que le fue pagado efectivamente el 13 de octubre de 2021, por intermedio de entidad bancaria.

Mediante derecho de petición d el 28 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que le fue negada por medio de acto ficto acusado.

1.1.3 Contestación.

El Departamento del Valle del Cauca argumentó que la competencia para efectuar el reconocimiento y pago de acuerdo a las prestaciones solicitadas por la parte demandante, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues en dicho procedimiento concurre igualmente la secretaria de educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, a quien le corresponde elaborar el proyecto de acto administrativo definitivo.

Por otra parte, le corresponde a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del fondo, aprobar el proyecto de acto administrativo y efectuar el pago respectivo de la prestación una vez reciba la copia del acto administrativo definitivo de reconocimiento.

Por lo anterior, no es posible determinar cuál de las entidades involucrada s en el procedimiento fue la que incurrió en mora respecto de los términos fijados por la ley.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda 1 .

1.1.4 Sentencia de primera instancia.

El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó cancelar la sanción moratoria causada desde el 21 de septiembre de 2021 hasta el 22 de octubre de 2021 , sin lugar a indexar dicha suma y tampoco condenó en costas a la parte demandada.

moratoria causada desde el 21 de septiembre de 2021 hasta el 22 de octubre de 2021 , sin lugar a indexar dicha suma y tampoco condenó en costas a la parte demandada.

Sostuvo que, según el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el FOMAG tenía 70 días hábiles para cancelar las cesantías parciales solicitadas por la demandante, término contabiliza desde el día siguiente a que la actora a llegó la documentación faltante a la solicitud inicial, que se realizó el 8 de junio de 2021, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 20 de septiembre de 2021.

1.1.5 Recurso de apelación

El Departamento del Valle del Cauca apeló, argumentando que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria e s del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1 Constancia secretarial del 11 de agosto de 2023 – Índice 04 del expediente en samai-.RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2022-00156-01

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Pág. 3 de 9 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag apeló, considerando que la mora fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019, por lo que, la responsable del pago debe ser la entidad territorial.

El dinero de la cesantía se puso a disposición el 13 de octubre de 2021 y no el 21 de

mora fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019, por lo que, la responsable del pago debe ser la entidad territorial.

El dinero de la cesantía se puso a disposición el 13 de octubre de 2021 y no el 21 de octubre de 2021 como señaló el juzgado.

Solicitó que se revocara la condena impuesta y, en caso de una eventual confirmación, no se condenara en costas en esta instancia.

1.1.6 Actuaciones en Segunda Instancia

Mediante Auto No. 012 del 19 de enero de 2024 se admite el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 2 indicando que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.

Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto.

Al proceso se le ha da do el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Presupuestos Procesales

2.1.1. Competencia y cuantía.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos.

2.1.2. Ejercicio de la acción en término.

En el presente asunto, como quiera que la pretensión del libelo es la declaratoria de

cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos.

2.1.2. Ejercicio de la acción en término.

En el presente asunto, como quiera que la pretensión del libelo es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 ° del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, se debe determinar ¿A partir de qué fecha cesó la mora en el pago tardío de las cesantías parciales de la señora Mónica Alejandra Correa Agudelo y qué entidad es la responsable del pago de la sanción?

2 Índice 6, Expediente electrónico Plataforma Samai.RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2022-00156-01

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Pág. 4 de 9 2.2.1 Tesis de la Sala.

La sentencia proferida en primera instancia será revocada en su numeral tercero, toda vez que la Sala advirtió que la mora en el pago de la cesantía parcial solicitada por la accionante se causó desde el 06 de octubre de 2021 hasta el 12 de octubre de 2021 y es atribuible a la entidad territorial, quien notificó el acto administrativo de manera

accionante se causó desde el 06 de octubre de 2021 hasta el 12 de octubre de 2021 y es atribuible a la entidad territorial, quien notificó el acto administrativo de manera extemporánea, razón por la que de conformidad con la Ley 1955 de 2019, es a esta entidad a quien le compete asumir el pago.

2.3. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006.

La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha ley tiene como objeto lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Negrillas fuera de texto)

Así mismo, en el artículo 2, se expresó como ámbito de aplicación que:

“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transit oria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho)

Se establece en dicha normativa que la ley es aplicable a los miembros de las

de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho)

Se establece en dicha normativa que la ley es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes. Sobre los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción por la mora en el pago, se dijo en los artículos 4 y 5:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obli gada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelaciónRADICACIÓN: 76147-33-33-001-2022-00156-01

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Pág. 5 de 9 dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto)

Para la Sala es claro que con la consagración de la Ley 1071 de 2006 se generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado, estableciéndose de manera contundente que dicha ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto 3 y en su ámbito de aplicación 4 .

Por lo anterior, la posibilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por

contundente que dicha ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto 3 y en su ámbito de aplicación 4 .

Por lo anterior, la posibilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas, se hará efectivo acreditando la no cancelación de la prestación en los términos del artículo 5 ibidem y esta normativa debe ser aplicada a los servidores públicos de las entidades territoriales.

Sin embargo, debe precisarse que la H Corte Constitucional en la sentencia C 486 de 2016 al hacer un paralelo entre la Ley 1071 de 2016 y la Ley 1769 de 2015 estableció que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos cambiaron sustancialmente por cuanto el artículo 76 del CPACA señala que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella.

Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos hay que esperar el término con que cuenta el administrado o usuario para hacer uso de los recursos pertinentes es decir diez (10) días y no cinco (5) como lo señalaba el artículo 51 del CCA y por ello en vigencia del CPACA el término de 65 días se extiende a 70 días.

2.4 Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad.

En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado

moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad.

En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica, considerando que en los casos como el presente relacionados con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es procedente la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fijando para ello las siguientes reglas jurisprudenciales 5 :

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 6 , por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento

sobre los siguientes aspectos:

3 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 4 Art. 2 de la Ley 1071 de 2006. 5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ -012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018,

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

6 Folios 234 a 242 vto.RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2022-00156-01

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Pág. 6 de 9 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 7 para que la entidad intentara notificar lo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario re nuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

En sentencia del 26 de agosto de 2019 8 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “ a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”.

7 Artículos 68 y 69 CPACA. 8

indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”.

7 Artículos 68 y 69 CPACA. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728 -2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomagRADICACIÓN: 76147-33-33-001-2022-00156-01

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Pág. 7 de 9 La prescripción trienal empieza a correr “a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración”. 9

2.5 Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria.

El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2019 10 , al estudiar la entidad competente para el reconoci miento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019.

Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones

de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019.

Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasladando la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición no rige frente a las peticio nes de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

2.6. Caso concreto:

El 01 de junio de 2021 la demandante radicó solicitud de cesantía parcial ; la entidad territorial se percató que la documentación se encontraba incompleta y mediante Oficio del 03 de junio de 2021 requirió a la peticionaria, quien el 07 de junio de 2021 allegó la documental en debida forma.

Mediante Resolución No. 01829 del 29 de junio de 2021 11 , la secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, acto que fue notificado el 31 de agosto de 2021 12 .

De acuerdo con el comprobante de pago del Banco BBVA 13 las cesantías de la demandante fueron puestas a disposición el 13 de octubre de 2021 , información que

parcial, acto que fue notificado el 31 de agosto de 2021 12 .

De acuerdo con el comprobante de pago del Banco BBVA 13 las cesantías de la demandante fueron puestas a disposición el 13 de octubre de 2021 , información que coincide con lo plasmado en la demanda y en el recurso de alzada por parte del Fomag, dinero que fue pagado a la actora el 22 de octubre de 2021.

De lo expuesto es dable colegir que, para el conteo de los términos en el pago de la cesantía parcial es el 07 de junio de 2021, ya que la entidad contó con toda la documentación para el trámite del reconocimiento y pago.

Ahora, es menester precisar que el Con sejo de Estado en sentencia de unificación aclaró que cuando el acto que reconoce las cesantías es proferido en tiempo, pero notificado fuera del término previsto en la ley, tal y como ocurrió en este asunto; la

9 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 10 C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William Hernández Gómez. 11 Pág. 8-11 expediente digital – índice 03 de samai-. 12 Pág. 12 del expediente digital – índice 03 de samai-. 13 Pág. 13 expediente digital –índice 03 de samai-.RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2022-00156-01

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13 Pág. 13 expediente digital –índice 03 de samai-.RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2022-00156-01

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Pág. 8 de 9 sanción moratoria corre 67 días hábiles desp ués a la expedición del referido acto administrativo.

De acuerdo con lo anterior, en el caso particular y concreto la mora se cuenta así:

Fecha de expedición del acto Fecha límite de pago Fecha de pago entidad bancaria 29 de junio de 2021 05 de octubre de 2021

13 de octubre de 2021

La entidad demandada tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías, hasta el 05 de octubre de 2021, ya que en esa fecha se vencían los 67 días hábiles de que trata la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no obstante, se advierte que puso el dinero a disposición el 13 de octubre de 2021, razón por la que la mora se causó desde el 06 de octubre de 2021 hasta el 12 de octubre de 2021 y no como lo señaló el juzgado.

Ahora, en lo concerniente a la responsabilidad del pago de la sanción, tenemos que la entidad territorial notificó el acto administrativo de reconocimiento de cesantía parcial por fuera del término de 15 días que otorga la norma, razón por la que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición el dinero hasta el

entidad territorial notificó el acto administrativo de reconocimiento de cesantía parcial por fuera del término de 15 días que otorga la norma, razón por la que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición el dinero hasta el 13 de octubre de 2021, esto es, dentro de los 45 días posteriores a la ejecutoria del acto.

Así las cosas, encuentra la Sala que la mora ocurrió en el incumplimiento de los plazos previstos para la notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la prestación, el cual se encuentra a cargo de la entidad territorial demandada, de lo cual se desprende que la responsabilidad del pago de la indemnización recae sobre esta entidad de c onformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo parágrafo dispone:

“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

En tal virtud, hay lugar a revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar al Departamento del Valle del Cauca que pague a favor de la demandante la sanción moratoria causada desde el 06 de octubre de 2021 hasta el 12 de octubre de 2021, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

demandante la sanción moratoria causada desde el 06 de octubre de 2021 hasta el 12 de octubre de 2021, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

La Sala considera que situaciones como la evidenciada al interior de la administración, van en detrimento del erario público por cuanto su obligación radica en la gestión administrativa y presupuestal tendientes al pago oportuno d e las cesantías reconocidas a sus servidores. En ese orden se remitirá copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que dentro de sus facultades ejerzan una labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de estos servidores públicos.RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2022-00156-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: MÓNICA ALEJANDRA CORREA AGUDELO

DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE.

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Pág. 9 de 9 2.7 De la condena en costas en segunda instancia.

En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. no se condenará en costas en esta oportunidad atendiendo que el recurso de apelación impetrado por la entidad demandad a se resolvió favorablemente. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

resolvió favorablemente. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia No. 279 del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago, y en su lugar ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA pagar a favor de la señora MONICA ALEJANDRA CORREA AGUDELO, la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de re

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