TA VALL - 76147333300120220015801-(25-01-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300120220015801-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN No.: 76147-33-33-001-2022-00158-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– ASUNTOS LABORALES
DEMANDANTE: KAROL HERNANDEZ ROJAS
(notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com)
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
(jcgomezgaviria@hotmail.com) (njudiciales@valledelcauca.gov.co)
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG (notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (notificacionesjudiciales@previsora.gov.co)
ASUNTO: Sanción moratoria por consignación tardía del auxilio de cesantías (numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990) e indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías (artículo 1 de la Ley 52 de 1975) – aplicación al personal docente oficial regido por la Ley 91 de 1989 – Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 – revoca sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar , negarlas
por la Ley 91 de 1989 – Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 – revoca sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar , negarlas
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la Sentencia del 08 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDATribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00158-01
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La señora KAROL HERNANDEZ ROJAS, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA) contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL VALLE
DEL CAUCA.
Se elevaron como PRETENSIONES las siguientes:
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 15 de diciembre de 2021, producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA cuando se abstuvo de responder la petición que elevara la parte actora el día 15 de septiembre del 2021, relativa al reconocimiento de la sanción prevista en el
Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA cuando se abstuvo de responder la petición que elevara la parte actora el día 15 de septiembre del 2021, relativa al reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización consagrada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a los entes demandados reconocer y pagar , a favor de la actora -como docente oficial-, i) la sanción moratoria por consignación tardía del auxilio de cesantías del 2020, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , reconocimiento que debe efectuarse desde el 15 de febrero de 2021 hasta el pago efectivo de la prestación; y ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías conforme el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, que fueron desembolsados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
Que se imponga condena por los ajustes de valor respectivos, por los intereses que se causen, que la sentencia se cumpla conforme el artículo 192 del CPACA y que se impongan costas.
Los HECHOS planteados, en síntesis, pueden proponerse en los siguientes términos:
Que la actora, como docente oficial, tiene derecho a que sus cesantías sean consignadas hasta el 15 de febrero de 2021 y que sus intereses a las cesantías
términos:
Que la actora, como docente oficial, tiene derecho a que sus cesantías sean consignadas hasta el 15 de febrero de 2021 y que sus intereses a las cesantías sean cancelados a más tardar el 31 de enero de 2021 . Que los entes demandados no han cumplido con la obligación en cuestión respecto de las cesantías causadas en el 2020.
Que el 15 de septiembre de 2021 solicitó ante los demandados el reconocimiento de dichas erogaciones, pero no obtuvo respuesta. Que , posteriormente, en aras de acudir a la presente demanda, agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00158-01
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Como NORMAS VIOLADAS, invocó los artículos 13 y 53 de la Carta, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, el artículo 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991 y los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998.
A su turno, como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, señaló que, con la expedición de la Ley 50 de 1990, se buscó regular las obligaciones de los empleadores frente a los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales, tal como lo han
A su turno, como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, señaló que, con la expedición de la Ley 50 de 1990, se buscó regular las obligaciones de los empleadores frente a los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales, tal como lo han determinado las sentencias C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020. Que un año antes, con la Ley 91 de 1989, se modificó el régimen de cesantías de los docentes oficiales, pasando de un régimen retroactivo a un régimen anualizado para todos los maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990. Que esto generó a cargo del Estado la obligación de consignar las cesantías de los docentes de forma oportuna conforme la Ley 50 de 1990, pues de lo contrario se generaría la sanción por mora.
Puntualiza que la consignación de las cesantías al FOMAG a la cuenta individual de los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, debe realizarse hasta el 15 de febrero de cada anualidad, tal y como lo establece la Ley 50 de 1990; norma que aplica a los docentes en virtud del principio de favorabilidad y atendiendo a que los regímenes especiales no pueden resultar discriminatorios. Asevera que, si las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 son aplicables a los empleados del orden nacional y de las entidades territoriales, las mismas resultan de aplicación en igualdad de condiciones a los docentes oficiales, por lo que a éstos les asiste los derechos que de ahí se derivan, amén del pago oportuno conforme la Ley 1071 de 2006.
mismas resultan de aplicación en igualdad de condiciones a los docentes oficiales, por lo que a éstos les asiste los derechos que de ahí se derivan, amén del pago oportuno conforme la Ley 1071 de 2006.
Agrega que los jueces de lo Contencioso Administrativo omitieron interpretar la normativa aplicable conforme los postulados establecidos en la Constitución Política. Que, si la norma especial carece de regulación respecto de una figura que sí está presente en la norma general, se genera un vacío que debe ser llenado con la disposición más favorable, en este caso representada por la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990.
Cita senda jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que estima aplicable al tema.
1.2.- LA DEFENSA
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA guardaron silencio dentro del término de traslado de la demanda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00158-01
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1.3.- LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 08 de septiembre de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concretamente, accedió a la pretensión de sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas, a partir del 15 de
Administrativo del Circuito de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concretamente, accedió a la pretensión de sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas, a partir del 15 de febrero de 2021 hasta tanto se haga efectiva la consignación respectiva, pero negó los demás pedimentos, en especial el de reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías conforme la Ley 52 de 1975.
Frente a la aplicación de la Ley 50 de 1990 -y la sanción moratoria ahí establecidaa los docentes oficiales arropados por el régimen anualizado de cesantías de la Ley 91 de 1989, explicó que ello era procedente teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en la medida que representaba un mayor nivel de protección a este sector, en consonancia con el nivel de am paro brindado a la generalidad de los servidores del Estado. Explicó que dicha regla se estableció a partir de la Sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional y luego fue acogida por el Consejo de Estado en sendos pronunciamientos.
Sobre la indemnización por consignación tardía de los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975, el A quo estimó se trataba de un emolumento que no debía ser reconocido, pues su fundamento normativo no resultaba aplicable a los docentes oficiales de la Ley 91 de 1989, quienes gozan de un
sistema de cesantías más favorable. Sustentó tal posición en las sentencias C928 de 2006 de la Corte Constitucional y del 24 de enero de 2019, radicado 76001-2331-000-2009-00867-01 (4854-2014), del Consejo de Estado.
A este respecto, precisó que, mientras para el trabajador que se beneficia de la Ley 50 de 1990, el cálculo de los intereses se realiza respecto del saldo anual de las cesantías correspondiente a la vigencia anterior, a una tasa de intereses equivalente al 12% anual (intereses legales), a los docentes oficiales se le calcula a una tasa más alta (DTF) y sobre el saldo total de las cesantías acumuladas, sin que la Corte Constitucional haya encontrado vulneración alguna respecto de la forma de liquidarse los intereses de los docentes frente a la generalidad de trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990.
1.4.- LAS APELACIONES
Inconforme con la decisión de instancia, la PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación, concretamente frente a la negativa de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías conforme la Ley 52 de 1975.
Para tales efectos, adujo que, como bien lo estableció el A quo, a los docentes oficiales sí se les aplica la Ley 50 de 1990, normativa que incluye el pago de los intereses a las cesantías a más tardar en el mes de enero del año siguiente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00158-01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00158-01
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Precisó que el Acuerdo 39 de 1998, que prevé que los intereses a las cesantías de los docentes podían pagarse en marzo del año siguiente, debía inaplicarse por inconstitucional y por contravenir la Ley 50 de 1990, en tanto la autoridad que lo expidió -el Consejo Directivo del FOMAGcarecía de competencia para expedir normas que establecieran términos más exten sos en aras del reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Agrega que la tardanza en el pago de los intereses a las cesantías se desprendía del hecho que, con fundamento en el reglamento del FOMAG, las entidades territoriales deben enviar los reportes de cesantías a más tardar el 5 de febrero de cada anualidad, es decir, cuando ya está vencido el plazo para el pago oportuno de los intereses a las cesantías, y que el régimen especial de los docentes oficiales para la liquidación de los intereses a las cesantías, conforme el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no era más favorable que el establecido en la Ley 50 de 1990, como daba cuenta un comparativo tomado entre 2017 y 2021.
Por su parte, la demandada FOMAG también interpuso apelación, para que en su lugar se niegue la totalidad de pretensiones incoadas.
Recalcó que la Ley 50 de 1990 aplica respecto de los fondos privados de cesantías, los cuales cuentan con sus propios elementos distintivos, tales como su operancia bajo la figura de patrimonio autónomo de propiedad de cada uno
Recalcó que la Ley 50 de 1990 aplica respecto de los fondos privados de cesantías, los cuales cuentan con sus propios elementos distintivos, tales como su operancia bajo la figura de patrimonio autónomo de propiedad de cada uno de los afiliados, quienes tienen cuentas individuales; que dichos fondos tienen permitido realizar inversiones que pueden generar rendimientos a las cuentas individuales; que los recursos de las cuentas individuales provienen de las sumas que consigna el empleador por concepto de auxilio de cesantías, los aportes voluntarios que realice el afiliado, los rendimientos generados, entre otros, y que a dichos fondos están afiliados los trabajadores particulares vinculados mediante contrato de trabajo.
En contraste, advirtió que el FOMAG, como cuenta especial de la Nación para el manejo de las cesantías de los docentes oficiales –entre otros emolumentos-, goza de sus propias particularidades que le diferencian de los fondos privados de la Ley 50 de 1990, en aspectos como su concepción -bajo la forma de patrimonio autónomoy la administración de sus recursos –a cargo de una sociedad fiduciariaen un formato de fondo común bajo la máxima de unidad de caja; amén de la obligatoriedad de su afiliación para los docentes oficiales. Que, en tal sentido, en este sistema no hay cuentas individuales de los docentes, sin que al administrador le esté permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero, como sí ocurre con la Ley 50 de 1990.
Precisó que las sumas que corresponden a las cesantías de los docentes no se consignan, sino que ya están presupuestadas y trasladadas al fondo desde el
ocurre con la Ley 50 de 1990.
Precisó que las sumas que corresponden a las cesantías de los docentes no se consignan, sino que ya están presupuestadas y trasladadas al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Que, teniendo en cuenta el diseño especial del FOMAG donde es inviable la apertura de cuentas individuales a sus afiliados yTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00158-01
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menos la consignación de cesantías a las mismas, resulta improcedente la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, lo que incluye la sanción por consignación tardía de dicha prestación.
Puntualizó que la Sentencia SU-098 de la Corte Constitucional, sobre la cual el A quo fundamentó la decisión apelada, no era aplicable al caso bajo estudio, habida cuenta que la regla ahí establecida se erigió en torno a un docente que no había sido afiliado al FOMAG por error del ente territorial nominador, situación que no ocurre en el sub lite donde la docente reclamante sí fue sujeto de afiliación al Fondo. Que lo mismo ocurre con los pronunciamientos del Consejo de Estado citados en la sentencia apelada, pues los mismos negaron pretensiones por prescripción. Finalmente, insistió en que debía negarse la pretensión de indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975, por razones similares a las esgrimidas en la sentencia apelada.
1.5.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
prevista en la Ley 52 de 1975, por razones similares a las esgrimidas en la sentencia apelada.
1.5.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Una vez repartido el asunto1, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 15 de diciembre de 20232 admitió la apelación; escenario donde les concedió a las partes y al Ministerio Público la posibilidad de que se pronuncien sobre el recurso en cuestión, para lo cual las partes contarían con la ejecutoria del auto en comento. Dentro de este plazo, ninguno de los interesados hizo pronunciamiento, según lo ilustra la constancia secretarial del 18 de enero del año cursante3.
Hecho el anterior recorrido, y sin encontrar causal de nulidad o anomal ía procesal que vicie el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II.- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala definir si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ca rtago, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho.
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo los recursos de apelación, son dos los problemas jurídicos que deben absolverse en esta instancia. El primero consiste en determinar si los docentes oficiales afiliados al FOMAG tienen derecho a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, en los términos del
1Índice 02 del Aplicativo SAMAI. 2Índice 07 del Aplicativo SAMAI.
la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, en los términos del
1Índice 02 del Aplicativo SAMAI. 2Índice 07 del Aplicativo SAMAI. 3Índice 13 del Aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00158-01
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artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El segundo problema apunta a establecer si ese grupo docente puede acceder a la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 en los casos de pago extemporáneo de los intereses a las cesantías.
2.2.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
2.2.1.- LA LEY 50 DE 1990 – EL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN
MORATORIA
El auxilio de cesantías se entiende como aquella prestación social destinada a amparar la contingencia del desempleo. Está concebida a modo de ahorro obligatorio y corre a cargo del empleador. Por excepción, más adelante se establecería que las cesantías podrían destinarse a otras finalidades, aún en vigencia de la relación laboral, en ámbitos relacionados con el estudio o la vivienda.
Este Tribunal, en otros asuntos, ha hecho análisis del marco jurídico que rige la prestación en cuestión en el régimen general. Por su pertinencia al caso bajo estudio, se transcribirán en extenso los apartes pertinentes4:
“41. Con carácter general, el auxilio de cesantías se estableció con la Ley 6
prestación en cuestión en el régimen general. Por su pertinencia al caso bajo estudio, se transcribirán en extenso los apartes pertinentes4:
“41. Con carácter general, el auxilio de cesantías se estableció con la Ley 6 de 1945, en el artículo 12 (ordinal f) para los trabajadores particulares, con algunas excepciones, y en el artículo 17 (ordinal a) para los trabajadores oficiales de la Nación. La Ley 65 de 1946 extendió el auxilio de cesantías a los empleados públicos de las Ramas del Poder Público y a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
42. En principio, el auxilio de cesantías era reconocido bajo un régimen conocido como «de retroactividad». En este régimen, la liquidación definitiva del auxilio se efectuaba al momento del retiro (aunque excepcionalmente se admitían liquidaciones parciales), con el último salario5 del trabajador y sin incluir intereses. Para los trabajadores particulares así se estipuló en los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo. Para los trabajadores oficiales y los empleados públicos, así se estipuló en el Decreto 2567 de
1946.
43. Ese régimen de retroactividad se extinguió para la mayoría6 de los empleados públicos del orden nacional7 en virtud del Decreto 3118 de 19688 y, a partir de ese momento, empezó a regir un régimen anualizado, en el que la cesantía se liquidaba de manera definitiva a 31 de diciembre de cada año. Bajo este nuevo régimen (Decreto 3118 de 1968), la Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del
que la cesantía se liquidaba de manera definitiva a 31 de diciembre de cada año. Bajo este nuevo régimen (Decreto 3118 de 1968), la Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado debían consignar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías que se
4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sentencia del 21 de septiembre de 2023. Expediente No. 76147-33-33-0042022-00032-01. M.P. Patricia Feuillet Palomares. 5 También era posible que se liquidara con el promedio del salario de los últimos 12 meses, si hubiere tenido modificaciones en los tres meses anteriores al retiro, o con el promedio de todo el tiempo de servicio, si el trabajador no alcanzó a cumplir un año de servicio (artículo 6 del Decreto 1160 de 1947) (Cita providencia). 6 Los empleados de la Rama judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil mantuvieron el régimen hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. (Cita providencia). 7 Como ese decreto no mencionó a los empleados públicos del orden territorial, estos mantuvieron el régimen retroactivo (Cita providencia). 8 Artículos 22 a 28 (Cita providencia).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00158-01
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causaran a partir del 1ª de enero de 1969 (artículo 49). Ese fondo manejaría cuentas individuales para cada empleado público o trabajador oficial (artículo 34) y reconocería intereses a las cesantías a favor de cada empleado público
causaran a partir del 1ª de enero de 1969 (artículo 49). Ese fondo manejaría cuentas individuales para cada empleado público o trabajador oficial (artículo 34) y reconocería intereses a las cesantías a favor de cada empleado público o trabajador oficial (artículo 33).
44. Por su parte, para los trabajadores particulares, el régimen de retroactividad finalizó con el artículo 99 de la Ley 50 de 19909. Algunas de las características del nuevo régimen de los particulares eran: i) se acogió el régimen anualizado, que implicaba que la liquidación de cesantías se efectuaba de manera definitiva a 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente (y en todo caso debía efectuarse en la fecha de terminación del contrato de trabajo); ii) se autorizó la creación de fondos de cesantías privados, a los cuales los trabajadores podían afiliarse —y cambiarse— libremente; iii) los fondos de cesantías privados abrirían cuentas individuales para cada uno de los trabajadores afiliados, para la administración de los recursos ; iv) los empleadores estaban obligados a consignar al fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor liquidado por concepto de cesantías causadas por el trabajador; v) si se incumplía ese plazo para consignar las cesantías al fondo, el empleador quedaba obligado a pagar un día de salario por cada día de retardo en la consignación (sanción moratoria), y vi) el empleador debía pagar, directamente al trabajador, los intereses a las cesantías «en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía»,
de retardo en la consignación (sanción moratoria), y vi) el empleador debía pagar, directamente al trabajador, los intereses a las cesantías «en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía», es decir, en el mes de enero del año siguiente (numeral 2º del artículo 1 de la Ley 52 de 1975).
45. Posteriormente, a partir de la vigencia de la Ley 344 de 199610, se estableció (artículo 13) que, «sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989», las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado Esto quedarán sujetas a un régimen anualizado de cesantías y «les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». Ello permitió, entonces, que los empleados públicos, del nivel nacional o territorial (artículo 1° del Decreto 1582 de 199811), pudieran
9 Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal
artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía (Cita providencia). 10 27 de diciembre de 1996 (Cita providencia). 11 El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (Cita providencia).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00158-01
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afiliarse a fondos privados de cesantías y quedar cobijados por las previsiones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
46. Con la Ley 432 de 1998, se trasformó la naturaleza del Fondo Nacional del Ahorro y se permitió que a ese fondo se afiliarían servidores públicos del orden nacional y territorial, así como trabajadores privados. La afiliación al FNA no representaba una alteración al régimen de liquidación anual de cesantías, pero sí implicaba la sujeción a reglas distintas a las de la Ley 50 de 1990” (Negritas originales).
FNA no representaba una alteración al régimen de liquidación anual de cesantías, pero sí implicaba la sujeción a reglas distintas a las de la Ley 50 de 1990” (Negritas originales).
2.2.2.- LA LEY 52 DE 1975 - INDEMNIZACIÓN POR PAGO
EXTEMPORÁNEO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS
Mediante la Ley 52 de 1975 se reconoció, a favor d e los trabajadores particulares, el derecho de intereses anuales a las cesantías. Este reconocimiento se efectuaría en el ámbito del Código Sustantivo del Trabajo cuando aún estaba en operancia el régimen de retroactividad:
“ARTICULO 1.
1. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII Título VIII parte 1a. del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.
2. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cu
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