TA VALL - 76147333300120220017901-(29-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300120220017901-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 76-147-33-33-001-2022-00179-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIÁN ANDRÉS MURILLO MESÍAS
(notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com)
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
(notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.gov.co) (t_jchavez@fiduprevisora.com.co)
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
(njudiciales@valledelcauca.gov.co) (jcgomezgaviria@hotmail.com)
M. PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
TEMA. SANCIÓN MORATORIA A FAVOR DE DOCENTES OFICIALES POR
NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN EL FONDO
(NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990) .
INDEMNIZACIÓN POR EL PAGO INOPORTUNO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS (ARTÍCULO 1° DE LA LEY 52 DE
1975).
INDEMNIZACIÓN POR EL PAGO INOPORTUNO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS (ARTÍCULO 1° DE LA LEY 52 DE
1975).
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia nro. 233 del 8 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Cartago, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada el Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental conforme las razones antes expuestas.Proceso: 76-147-33-33-001-2022-00179-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Julián Andrés Murillo Mesías Demandados: Fomag y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la demandada frente a la petición formulada el día 15 de septiembre de 2021, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 artículo 99.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a reconocer y pagar a favor
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a reconocer y pagar a favor del señor JULIAN ANDRES MURILLO MESIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.550.386, la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anualizadas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 2021 hasta tanto se haga efectiva la consignación de las cesantías d e la parte demandante correspondientes a la vigencia 2020 en el Fondo, tomando como base el salario percibido por la parte actora durante la anualidad en la que se causó la mora, conforme los motivos antes expuestos.
Para tal efecto, el Departamento del V alle del Cauca, a través de su Secretaría de Educación, deberá cumplir con los trámites a su cargo por ser estos un mandato legal, en lo que refiere a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia, en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Julián Andrés Murillo Mesías pidió la nulidad del acto ficto negativo que surgió por la no contestación al derecho de petición presentado el 15 de septiembre de 2021, en el que pidió el reconocimiento de la sanción por mora , establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , y el reconocimiento de la indemnización por pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al Fomag y/o al Departamento del Valle Del Cauca a pagar, debidamente indexadas: i) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en la que se consignen en la cuenta individual del docente las cesantías correspondientes al año 2020, y ii) la indemnización prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por pago tardío de los intereses de cesantías correspondientes al año 2020.
2. Hechos probadosProceso: 76-147-33-33-001-2022-00179-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Julián Andrés Murillo Mesías Demandados: Fomag y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Julián Andrés Murillo Mesías Demandados: Fomag y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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4. El señor Julián Andrés Murillo Mesías es docente oficial, adscrito a la Secretaría
de Educación del Departamento del Valle Del Cauca.
5. Por la prestación de los s ervicios durante el año 2020, al señor Murillo Mesías se le liquidó una cesantía por valor de $ 2’665.9031. Los intereses a las cesantías correspondientes al 2020 arrojaron un va lor de $ 231.485, pues fueron liquidados sobre una cesantía acumulada de $ 6’359.486, con una tasa de 3.64 % (DTF). El pago se hizo el 27 de marzo de 20212.
6. El 15 de septiembre de 20213, el demandante solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca —como vocera del Fomag— que reconociera y pagara, debidamente indexadas: i) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en la que se consignaran en la cuenta individual del docente las cesantías corre spondientes al año 2020, y ii) la indemnización prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por pago tardío de los intereses de cesantías correspondientes al año 2020.
7. La petición no fue respondida.
3. Normas violadas y concepto de violación
prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por pago tardío de los intereses de cesantías correspondientes al año 2020.
7. La petición no fue respondida.
3. Normas violadas y concepto de violación
8. La parte demandante invocó como normas violadas los siguientes artículos: 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 1955 de 2019, 1° de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 3 del Decreto 1176 de 1991 y 1° y 2 del Decreto 1582 de 1998.
9. Al explicar el concepto de la violación, adujo:
- Que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció el régimen anualizado de cesantías para los docentes que se vincularan a partir del 1° de enero de 1990. • Que, al año siguiente, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 modificó el régimen de cesantías, que pasó de retroactivo a anualizado para todos los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales. Que el régimen anualizado de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 implicaba: i) que las cesantías causadas en determinado año deb ían ser consignada s en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, mientras que los intereses de cesantías debían ser pagados a más tardar en el mes de enero del año siguiente, y ii) que, en caso de incumplir la obligación de consignar las
tardar el 15 de febrero del año siguiente, mientras que los intereses de cesantías debían ser pagados a más tardar en el mes de enero del año siguiente, y ii) que, en caso de incumplir la obligación de consignar las cesantías en el fondo antes del 15 de febrero del año siguiente, el empleador quedaba obligado a pagar , como sanción , un día de salario por cada día retardo en la consignación (sanción moratoria).
1 Folio 13 del archivo que contiene los anexos de la demanda, documento asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en Samai. 2 Folio 13 del archivo que contiene los anexos de la demanda, documento asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en Samai. 3 Folios 7-9 del archivo que contiene los anexos de la demanda, documento asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en Samai.Proceso: 76-147-33-33-001-2022-00179-01
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Demandante: Julián Andrés Murillo Mesías Demandados: Fomag y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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- Que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Se cción Segunda del Consejo de Estado, a los docentes también se les aplica la Ley 50 de 1990 y, por ende, pueden ser beneficiarios de la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías. • Que, por su parte, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 establec e que, si los intereses a las cesantías no se pagan en la fecha límite para ello, el empleador
moratoria por consignación tardía de cesantías. • Que, por su parte, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 establec e que, si los intereses a las cesantías no se pagan en la fecha límite para ello, el empleador quedará obligado a pagar «a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados». • Que, en el caso del docente Murillo Mesías, las cesantías causadas por el año 2020 fueron liquidadas, pero no fueron consignadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 empezó a causars e a partir del 15 de febrero de 2021 y se sigue causando hasta la fecha en que se haga efectiva la respectiva consignación. • Que, además, la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías también se causó, porque el pago se efectuó en marzo de 2021, y debía hacerse en enero de 2021.
4. Contestación de la demanda
4.1. Departamento del Valle del Cauca4
10. Por conducto de apoderada judicial, el Departamento del Valle del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
11. Expuso que, en virtud de la Ley 91 de 1989, el Fomag es el responsable de pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados a ese fondo. Que, a su juicio, a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se desprende que el Fomag es el encargado de reconocer y pagar la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías de los docentes oficiales.
partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se desprende que el Fomag es el encargado de reconocer y pagar la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías de los docentes oficiales.
12. Invocó argumentos para demostrar que solo los entes territoriales deben asumir la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, c ausada por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas (argumentos que no guardan relación con la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías, cuya fuente normativa es el artículo 99 de la Ley 50 de 1990).
13. Propuso como excepciones las denominadas : «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «innominada» y «prescripción».
4.2. Nación - Ministerio de Educación – Fomag5
4 Folios 2-9 del archivo que contiene la contestación demanda, asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en Samai. 5 Folios 3-24 del archivo que contiene la contestación demanda, asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en SamaiProceso: 76-147-33-33-001-2022-00179-01
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Demandante: Julián Andrés Murillo Mesías Demandados: Fomag y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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14. El Fomag guardo silencio , según constancia secretarial del 4 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago6.
5. Sentencia de primera instancia7
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14. El Fomag guardo silencio , según constancia secretarial del 4 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago6.
5. Sentencia de primera instancia7
15. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
16. Señaló que el demandante, dada su condición de servidor público y en virtud del principio de favorabilidad , tiene derecho a que las cesantías anualizadas sean consignadas en el respectivo fondo antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Precisó que esa interpretación ha sido acogida por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
17. Adujo que el Fomag dejó vencer el plazo para consignar las cesantías y, por ende, la sanción moratoria empezó a causarse a partir del 15 de febrero de 2021, sin que a la fecha haya cesado (porque aún no se efectuaba la respectiva consignación) .
Agregó que, si bien es cierto el término de prescripción extintiva empezó a computarse desde el 15 de febrero de 2021, lo cierto es que ese fenómeno no se configuró en este caso, toda vez que el demandante presentó la reclamación administrativa el 11 de octubre de 2021, es decir, no dejó transcurrir un lapso superior a 3 años.
18. Por otra parte, en cuanto a la indemnización derivada del pago tardío de los
administrativa el 11 de octubre de 2021, es decir, no dejó transcurrir un lapso superior a 3 años.
18. Por otra parte, en cuanto a la indemnización derivada del pago tardío de los intereses a las cesantías, indicó que la Ley 52 de 1975 no resultaba aplicable a los docentes, pues ellos ostentan un régimen especial . Destacó, además, que la Ley 52 de 1975 prevé como únicos destinatarios a los trabajadores particulares.
19. En ese sentido, advirtió que los intereses a las cesantías se pagaron al docente el 27 de marzo de 2021, por lo que se pagaron en el plazo establecido en el Acuerdo 39 de 1998, de ahí que debiera negarse la pretensión relacionada con la indemnización por pago tardío.
6. Recursos de apelación
6.1. Parte demandante8
20. Pidió que se accediera a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías. En síntesis, sostuvo: i) que, como lo reconoció la sentencia de primera instancia, a los docentes oficiales sí se les aplica la Ley 50 de 1990, normativa que incluye el pago de los intereses a las cesantí as a más tardar en el mes de enero del
6 Folio 1 del archivo que contiene la constancia secretarial, asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en Samai. 7 Folios 1 -25 del archivo que contiene la sentencia de primera instancia , asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en Samai. 8 Folios 2 -29 del archivo que contiene la apelación, asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en
expediente colgado en Samai. 8 Folios 2 -29 del archivo que contiene la apelación, asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en Samai.Proceso: 76-147-33-33-001-2022-00179-01
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Demandante: Julián Andrés Murillo Mesías Demandados: Fomag y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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año siguiente; ii) que el Acuerdo 39 de 1998, según el cual los intereses a las cesantías de los docentes podían pagarse en marzo del año siguiente, debía inaplicarse, porque resultaba contrario a la Constitución y la Ley 50 de 1990 y porque el Consejo Directivo del Fomag carecía de competencia para expedir normas que establecieran términos más extensos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; iii) que la demora en el pago de los intereses a las cesantías derivaba del hecho de que, con base en el reglamento del Fomag, las entidades territoriales deben enviar los reportes de cesantías a más tardar el 5 de febrero de cada anualidad, es decir, cuando ya está vencido el plazo para el pago oportuno de los intereses a las cesantías, y iv) que el régimen especial de los docentes para la liquidación de l os intereses a l as cesantías (artículo 15 de la Ley 91 de 1989) no era más favorable que el establecido en la Ley 50 de 1990, como daba cuenta un comparativo tomado desde el año 2017 a 2021.
6.2. Fomag9
21. El apoderado pidió que se revocara la sentencia y que se negaran las pretensiones
en la Ley 50 de 1990, como daba cuenta un comparativo tomado desde el año 2017 a 2021.
6.2. Fomag9
21. El apoderado pidió que se revocara la sentencia y que se negaran las pretensiones de la demanda.
22. Destacó que la Ley 50 de 1990 aplica respecto de los fondos privados de cesantías, que cuentan con las siguientes características: i) operan bajo la figura de patrimonio autónomo de propiedad de cada uno de los afiliados, quienes t ienen cuentas individuales; ii) tienen permitido realizar inversiones que pueden generar rendimientos a las cuentas individuales; iii) los recursos de las cuentas individuales provienen de las sumas que consigne el empleador por concepto de auxilio de cesantías, los aportes voluntarios que realice el afiliado, los rendimientos generados, entre otros, y iv) a ellos están afiliados los trabajadores particulares vinculados mediante contrato de trabajo.
23. Explicó que, a diferencia de los fondos privados a los que alude la Ley 50 de 1990, el Fomag: i) es una cuenta especial de la Nación, que constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad Fiduciaria
(Fiduprevisora S.A.); ii) a él están afiliados, exclusivamente y de forma obligatoria, los docentes oficiales; iii) se administra bajo la figura de fondo común, se rige por el principio de unidad de caja (artículo 57 de la Ley 1955 de 2019) y, por lo tanto, no hay cuentas individuales para los docentes , y iv) no tiene permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero.
hay cuentas individuales para los docentes , y iv) no tiene permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero.
24. Afirmó que los valores que corresponden a las cesantías de los docentes no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
25. Indicó que, en atención al diseño especial que se predica del Fomag, que supone la imposibilidad fáctica y jurídica de abrir cuentas individuales a los docentes y de consignarles las cesantías a esas cuentas, resulta improcedente pretender la
9 Folios 3-18 del archivo que contiene la apelación , asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en Samai.Proceso: 76-147-33-33-001-2022-00179-01
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aplicación de la Ley 50 de 1990 y, de manera particular, la sanción por una consignación tardía.
26. Precisó que hubo una indebida interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-098 de 2018) , porque en ese caso, en el que efectivamente se aplicó la Ley 50 de 1990 para reconocer la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías, el docente oficial no está afiliado al Fomag, circunstancia que no se predica del demandante. Aseguró que, a su turno, en los casos emitidos por la
de cesantías, el docente oficial no está afiliado al Fomag, circunstancia que no se predica del demandante. Aseguró que, a su turno, en los casos emitidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las pretensiones se han negado por prescripción.
27. Por otra parte, adujo que también era improcedente la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, pues «de aplicar a los docentes afiliados al FOMAG la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de inte reses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por
la Superintendencia Financiera de Colombia».
7. Trámite en segunda instancia
28. Mediante auto 612 del 22 de noviembre de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago concedió los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de septiembre de 202310.
29. Por auto del 18 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se informó: i) a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído y ii) al Ministerio Público que podría emitir concepto desde que se admitió el recurso, hasta antes de que el proceso ingrese a despacho para sentencia11.
30. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
el recurso, hasta antes de que el proceso ingrese a despacho para sentencia11.
30. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de los recursos de apelación presentados por las partes contra el fallo de primera instancia , proferido por el
Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago.
2. Problema jurídico
10 Folios 1-2 del archivo que contiene Auto concede recurso, asociado a la actuación nro. 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 11 Folios 1-2 del archivo que contiene Auto admite recurso, asociado a la actuación nro. 7 del expediente colgado en Samai.Proceso: 76-147-33-33-001-2022-00179-01
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32. En los términos de los recursos, la Sala debe determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia , que accedió al reconocimiento de la sanción por consignación extemporánea de cesantías de acuerdo con el artículo 99 de La Ley 50 de 1990, pero negó la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías. Para ello, deberá resolver los siguientes interrogantes jurídicos:
¿Los docentes oficiales afiliados al Fomag pueden ser beneficiarios de la sanción
cesantías. Para ello, deberá resolver los siguientes interrogantes jurídicos:
¿Los docentes oficiales afiliados al Fomag pueden ser beneficiarios de la sanción establecida en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990 para los casos de consignación tardía de las cesantías anualizadas?
¿Los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho a la indemnización prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 en los casos de pago extemporáneo de los intereses a las cesantías?
3. Solución del caso
33. La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará todas las pretensiones de la demanda , por cuanto , según la nueva postura que acogió esta Sala de Decisión en providencia del 21 de septiembre de 2023 12 , que resultó respaldada con la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 13 (proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado), los docentes afiliados al Fomag no son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990 y tampoco de la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
34. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se referirá a: i) las razones que sustentaron la nueva postura que acogió esta Sala de Decisión en providencia del 21 de septiembre de 2023, ii) la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 y iii) el caso concreto.
3.1. Las razones que sustentaron la nueva postura que acogió esta Sala de Decisión en providencia del 21 de septiembre de 2023
octubre de 2023 y iii) el caso concreto.
3.1. Las razones que sustentaron la nueva postura que acogió esta Sala de Decisión en providencia del 21 de septiembre de 2023
35. Esta Sala de Decisión, con base en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, venía reconociendo que los docentes sí eran beneficiarios de la sanción por consignación extemporánea de cesantías de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
36. Sin embargo, en sentencia del 21 de septiembre de 2023 14, se expusieron las razones por cuales era procedente cambiar la postura, para, en adelante, sostener que los docentes no son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990. En esa providencia se destacó:
- Que el régimen especial de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fomag no involucra una consignación a un tercero (fondo privado) antes del 15
12 Expediente 76147-33-33-004-2022-00032-01. 13 Expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). 14 Expediente 76147-33-33-004-2022-00032-01.Proceso: 76-147-33-33-001-2022-00179-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Julián Andrés Murillo Mesías Demandados: Fomag y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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de febrero del año siguiente al de la causación, como sí ocurre en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.
Demandados: Fomag y Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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de febrero del año siguiente al de la causación, como sí ocurre en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. • Que, en ese régimen espe cial de cesantías de los docentes, los recursos son administrados por una cuenta especial de la Nación, que maneja una subcuenta de cesantías (también la hay de pensiones y de salud) que se rige por el principio de unidad de caja (allí reposan los recursos para pagar las cesantías de todos los docentes afiliados al Fomag). • Que los recursos que financian la subcuenta de cesantías son girados al Fomag directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y son descontados de la participación del sec tor educación que le corresponde a las entidades territoriales en el marco del Sistema General de Participaciones. • Que las entidades territoriales tienen a su cargo el deber de reportar la nómina mensual de los docentes, para que con ello se haga la proy ección de aportes que exige la sociedad fiduciaria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que las entidades territoriales también deben elaborar reportes de las liquidaciones anuales de cesantías, que se constituye como el insumo para determinar el saldo acumulado por concepto de cesantías a 31 de diciembre de cada año y sobre el cual se liquidan y pagan los intereses a las cesantías. • Que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990 no es una medida idónea para garantizar que los docentes puedan disponer de los recursos de cesantías cuando así lo requieran, por cuanto la sanción que
- Que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990 no es una medida idónea para garantizar que los docentes puedan disponer de los recursos de cesantías cuando así lo requieran, por cuanto la sanción que garantiza la disponibilidad de los recursos de cesantías a los docentes es la prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (cuando el docente oficial solicite el retiro de las cesantías, ya sea parcial o definitivo, la tardanza en la entrega de los recursos da lugar a la sanción moratoria en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006). • Que, hasta el año 2018, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo reconocía pacíficamente que los docentes tenían un régimen especial de cesantías, que era incompatible y/o excluyente con la Ley 50 de 1990. • Que, si bien a partir de 2020 empezaron a emitirse pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado que avalaron la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al Fomag (y de paso a la causación de la sanción moratoria), lo cierto es que esos pronunciamientos partían de un entendimi ento equivocado de la sentencia SU -098 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, en la que se reconoció la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a un docente oficial. Que, en esos pronunciamientos, la Sección Segunda del Consejo de Estado entendió que la regla de decisión SU098 de 2018 (reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a
Sección Segunda del Consejo de Estado entendió que la regla de decisión SU098 de 2018 (reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a docente oficial) cobijaba a todos los docentes oficiales, sin importar si estaban o no afiliados al Fomag, pero, como lo advirtió la propia Corte Constitucional en la SU-573 de 2019, la regla jurisprudencial de la SU -098 de 2018 no cobijaba a los docentes oficiales afiliados al Fomag. • Que, de hecho, al advertir la relevancia de la distinción entre docentes oficiales afiliados y no afiliados al Fomag, la Sección Segunda del Consejo de Estado había asumido uno de esos casos para unificar la jurisprudencia.
3.2. La sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023Proceso: 76-147-33-33-001-2022-00179-01
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