TA VALL - 76147333300120240000701-(13-03-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300120240000701-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
ACCION: TUTELA EXPEDIENTE 76147-33-33-001-2024-00007-01
DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO LÓPEZ CORREA
berlys1@hotmail.com
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEXnotificaciones@icetex.gov.co
VINCULADA: NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia No. 11 del 6 de febrero dos mil veinticuatro (2024), proferida por el J uzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
En la demanda se indicó lo siguiente:
“… PRIMERO: Soy estudiante en la Universidad de Ciencias Médicas de la Habana en la Habana - Cuba, en la Especialización de Cirugía Plástica y Caumatologia, cursando actualmente el 1° año de una especialización que tiene una duración de cuatro (4) años, me encuentro concursando en la convocatoria
Habana en la Habana - Cuba, en la Especialización de Cirugía Plástica y Caumatologia, cursando actualmente el 1° año de una especialización que tiene una duración de cuatro (4) años, me encuentro concursando en la convocatoria de Crédito Posgrado en el Exterior – USD 25000 Presencial y Semipresencial con deudor solidario en el primer periodo académico del año 2024-1, la cual tuvo su apertura desde el día 1° de Diciembre del año 2023.
SEGUNDO: Comencé a realizar el proceso de inscripción de mi solicitud de crédito por la línea de crédito en las Líneas Crédito Posgrado en el Exterior – USD 25000 Presencial y Semipresencial con deudor solidario para el primer periodo académico del año 2.0 24 desde los primeros él días del mes de diciembre del año 2023 que fue cuando abrió la convocatoria de crédito del icetex y por las continuas fallas técnicas que presenta la plataforma de la página web del icetex me fue posible grabar mi solicitud sino ha sta el día 13 de diciembre del año 2023 el cual cancelé el valor del estudio crediticio de la cifin en el banco con la referencia Cifin N° 24064431620 dándome un resultado de aceptado a las 24 horas siguientes de mi codeudor y el mío y así procedí a cerrarmi solicitud quedando radicada el día 14 de diciembre del mismo año con el N°
6549273.
TERCERO: El día 15 de diciembre del año 2023 me llegó un correo por parte del icetex donde me enviaba un link para hacer el cargue de documentos para legalizar dicho crédito el cual fue cargado el día 18 de diciembre del mismo año quedando en revisión.
icetex donde me enviaba un link para hacer el cargue de documentos para legalizar dicho crédito el cual fue cargado el día 18 de diciembre del mismo año quedando en revisión.
CUARTO: El día 19 de diciembre del año 2023 ingrese a ver el estado de la solitud y encontré que solicitaban la subsanación la carta de aceptación en la universidad el cu al subsane el día 20 de diciembre del mismo año quedando nuevamente en revisión.
QUINTO: En vista que he revisado constantemente el estado de mi solicitud y desde hace un mes no se ha movido del estado de mi solicitud y aún se encuentra en revisión ingresé a la página web del icetex vía chat el día 18 de enero del año 2024 y radiqu é un caso quedando radicado con el N° CAS20305497-D1S1S6.
SEXTO: Las convocatorias de créditos del icetex generalmente abren en el mes de septiembre de cada año para el primer periodo académico del siguiente año y en esta ocasión dicha convocatoria inicio su apertura el día 1° de diciembre del año 2023 y con fallas técnicas en la plataforma del sistema las cuales han dificultado las inscripciones de nuestras solicitudes y con de moras en los procesos aun mi solicitud de crédito se encuentra en revisión y las fechas de matrículas de la universidades han pasado y muchos de los estudiantes como yo han perdido la oportunidad de estudiar en este semestre cuando la única posibilidad que tenemos de estudiar y para lo que fue creado esta entidad del gobierno es para favorecer a los jóvenes con deseos de superase y no tener recursos económicos para hacerlo.
SEPTIMO: Preocupado porque realmente hice mi solicitud ante el icetex en la
posibilidad que tenemos de estudiar y para lo que fue creado esta entidad del gobierno es para favorecer a los jóvenes con deseos de superase y no tener recursos económicos para hacerlo.
SEPTIMO: Preocupado porque realmente hice mi solicitud ante el icetex en la línea de crédito Líneas Crédito Posgrado en el Exterior – USD 25000 Presencial y Semipresencial con deudor solidario en el primer periodo académico del año 2024 porque cumplo con todos los requisitos para que este crédito fuera aprobado y por qué no tengo posibilidades económicas para poder pagar el valor de la matricula mientras estudio y sabiendo que comencé a realizar mi solicitud desde su apertura que fue el 1° de diciembre del año 2023 y por las fallas técnicas que tiene la plataforma del sistema del icetex t odo ha sido muy lento por dicha situación y hasta la fecha aún me encuentro en revisión …”.
2. PRETENSIONES
Solicitó el accionante que se ampare su derecho fundamental a la educación y en consecuencia se ordene al ICETEX lo siguiente:
“revisar y verificar mi solitud para que sea sometida a comité de aprobación y sea aprobada ya que cumplo con todos los requisitos exigidos para tal fin y al cual tengo derecho de mi solicitud por la Línea de crédito Posgrado en el Exterior – USD 25000 Presencial y Semipresencial con deudor solidario con deudor solidario radicada con el N° 6549273”.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 ICETEX
El ICETEX en su contestación, informó que el accionante es beneficiario de un crédito con solicitud No. 6549273 de Líneas Tradicionales EXTERIOR MP US$25000 2018-2 modalidad
3.1 ICETEX
El ICETEX en su contestación, informó que el accionante es beneficiario de un crédito con solicitud No. 6549273 de Líneas Tradicionales EXTERIOR MP US$25000 2018-2 modalidad matrícula, radicado el 14/12/2023 para el periodo 2024 -1 para cursar primer (1) periodo del programa en el exterior.
Que se realizó la validación de la solicitud en el aplicativo de cargue documental y se encontró en estado pendiente de revisión, por lo cual se remitió al área encargada.
Que el interesado debía consultar con frecuencia la plataforma de cargue documental y consultar el paso a paso del proceso de legalización del crédito a través del siguiente enlace: https://web.icetex.gov.co/documents/20122/1655419/posgrado-exterior-paso-a-pasosolicitudcredito-icetex.pdf.
Que dicha información fue comunicada al accionante al correo electr ónico indicado para notificaciones, por lo cual, de acuerdo con la legislación vigente en relación con los mensajes de datos y electrónicos se presumía su recepción.
Por lo anterior, precisó que la acción de tutela carecía de objeto al no existir ni amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del ICETEX.
Finalmente expuso que la acción de tutela es improcedente para obtener el amparo del derecho a la educación superior, ya que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, a una regulación legal y una estructura organizacional, conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3.2 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
El Ministerio como entidad vinculada no se pronunció.
recursos económicos, a una regulación legal y una estructura organizacional, conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3.2 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
El Ministerio como entidad vinculada no se pronunció.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo amparó el derecho fundamental de petición del accionante, disponiendo lo siguiente:“… 2°. ORDENAR al directorRepresentante legal del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exteriorICETEXque en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de notificación de este fallo, complementar la respuesta suministrada al accionante el 29 de enero de 2024 suministrada al accionante y a este estrado judicial, en el sentido de informarle al s eñor Diego Fernando López Correa, concretamente sobre el término y/o fecha, en que su solicitud de crédito objeto de análisis en esta actuación, será definida, todo lo anterior de acuerdo a explicado fáctica y jurídicamente este fallo”.
De las consideraciones del fallo se destaca: “… el Despacho considera que, si bien la entidad accionada ICETEX aduce que se encuentra tramitando el crédito para estudiar del accionante, el mismo aduce que la tardanza en mismo trámite le ocasiona limitaciones para matricula rse y comenzar sus estudios, perdiendo inclusive la oportunidad para estudiar este semestre.
Ahora, el Despacho verifica en los anexos de la demanda, que el accionante el 12 de diciembre de 2023, realizó la radicación solicitud relacionada con su crédito, y el
Ahora, el Despacho verifica en los anexos de la demanda, que el accionante el 12 de diciembre de 2023, realizó la radicación solicitud relacionada con su crédito, y el 18 y 20 de diciembre de 2023, cargó documentos que aduce le fueron solicitados, pero que hasta la fecha no tuvo contestación en concreto sobre la solicitud de su crédito, observando el Juzgado que, en este momento, la accionada le remite respuesta de fecha 29 de enero de 2024…
Analizada las circunstancias expuestas, y la anterior respuesta del ICETEX, el despacho considera que si bien el trámite y decisión final en relación con el crédito solicitado por señor Diego Fernando López Correa es función de esa entidad, no pudiéndose por este medio constitucional precisamente esas competencias, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, no es menos cierto que los usuarios del ICETEX, que tiene sus expectativas en esa entidad para poder estudiar, no pueden estar indefinidamente en incertidumbre respecto al trámite de sus créditos, en el sentido que no pueden estar supeditados a estar pendiente todos los días de un link para observa si fue aprobado, o que requiere complementación o subsanación, sin saber cuándo y en qué momento se procederá a definir su situación o evaluación de su situación crediticia, para comenzar sus anhelados estudios.
En el presente asunto, el accionante no obstante haber realizado hace casi dos meses su solicitud de crédito, por las demoras en su trámite por parte del ICETEX., adujo que no pudo estudiar el primer semestre, sin saber cuándo le definirán su situación de crédito, sin que sea suficiente que la entidad le manifieste que se
meses su solicitud de crédito, por las demoras en su trámite por parte del ICETEX., adujo que no pudo estudiar el primer semestre, sin saber cuándo le definirán su situación de crédito, sin que sea suficiente que la entidad le manifieste que se encuentra en trámite o revisión, toda vez que se le debe ilustrar sobre tiempos o términos, ya sea máximos o mínimos en que su solicitud de crédito puede ser definida, de acuerdo precisamente a los trámites internos que se requieran para tal fin, para como se dijo antes, no colocar a sus usuarios en una incertidumbre indefinida respecto a la decisión de su solicitud de crédito, para lograr acceder a los estudios universitarios, aspecto que brilla por su ausencia en la respuesta del ICETEX al accionante y a este estrado judicial observándose la afectación de su derecho de petición.
Ahora, el accionante solicita en su escrito de tutela que se ordene por este medio la protección a su derecho a la educación, no obstante el despacho observa que de los aspectos fácticos analizados, se considera afectado es el derecho de petición, por haber sido la respuesta del ICETEX a su solicitud de crédito una contestación incompleta, en los términos explicados anteriormente, no observándose al derecho fundamental a la educación porque precisamente el mismo depende de la aprobación del crédito solicitado, no pudiendo el despacho proceder a invadir otras competencias de esa entidad en el sentido de validar, por este medio constitucional, la documentación presentada para este efecto.De la misma manera, la argumentación an terior tiene relevancia para negar la solicitud del accionante en el sentido de ordenar por este medio que la solicitud de
competencias de esa entidad en el sentido de validar, por este medio constitucional, la documentación presentada para este efecto.De la misma manera, la argumentación an terior tiene relevancia para negar la solicitud del accionante en el sentido de ordenar por este medio que la solicitud de crédito del accionante sea sometida inmediatamente a revisión y sea aprobada por el ICETEX por cuanto considera que la misma cumple c on todos los requisitos para ese efecto, toda vez que como se adujo anteriormente, el derecho protegida es del de petición, y el mismo se refiere es que la respuesta al mismo sea clara y completa, que es precisamente lo que no ocurre en este asunto, pero d e ninguna manera se puede obligar en la referida contestación que se acceda a lo solicitado por el peticionario, debiendo utilizar las herramientas o mecanismos jurídicos y/o administrativos en caso que no se encuentre de acuerdo la definición de su solicitud.
4. Conclusión. Al observarse que, de acuerdo a lo analizado anteriormente, la respuesta a la solicitud del accionante, quien se encuentra concursando en convocatoria de crédito de post grado en el exterior, presencial y semipresencial de fecha 29 de enero de 2024, es incompleta, por cuanto no le aduce sobre el término en que su solicitud de crédito debe ser definida, dejando al accionante en incertidumbre indefinida en este aspecto, por tal motivo esta tutela está llamada a prosperar por afectación a su derecho de petición…”.
5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
El ICETEX impugnó la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se declare que la entidad cumplió con la orden impartida por el A Q uo. En síntesis, manifestó que de
5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
El ICETEX impugnó la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se declare que la entidad cumplió con la orden impartida por el A Q uo. En síntesis, manifestó que de acuerdo al proceso de cargue documental, el crédito del accionante se aprobó y su estado actual es legalizado ; que, dicha información fue notificada oportunamente al correo electrónico del accionante el día 9 de febrero de 2024.
II.CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, reconocido a toda persona “...para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Artículo 86 de la Constitución Política).
Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su
participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos. (Artículo 2º del Decreto 2591/91).De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ello no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la impugnación presentada, en esta instancia la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, o si por el contrario, conf orme se
De conformidad con la impugnación presentada, en esta instancia la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, o si por el contrario, conf orme se argumenta en la impugnación, la decisión debe revocarse ya que el ICETEX cumplió con la orden de amparo al aprobar y legalizar el crédito solicitado por el accionante para cubrir los costos educativos del posgrado que realizada actualmente en el exterior.
Para abordar el estudio del problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: 1) el derecho fundamental de petición 2) El derecho fundamental a la educación como presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales y la obligación del Estado de financiar el acceso a la educación superior, y 3) el caso concreto.
3. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente:“…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: …requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos…”
Respecto a las modalidades del derecho de petición y a los términos para resolverlas, el artículo 14 la citada ley estableció lo siguiente:
“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se h a dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las c opias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” (negrillas fuera del texto).
(3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” (negrillas fuera del texto).
Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. Que, además, para su plena satisfacción la respuesta emitida por la entidad obligada, debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”, de lo contra rio, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición1. La respuesta emitida “es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”.2 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T149 de 2013, precisó:
1 Corte Constitucional T-661 de 2010 2 sentencia T558 de 2012“… 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento
ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.
4. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN COMO PRESUPUESTO BÁSICO PARA EL
EJERCICIO DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
La Constitución Política reconoció en su artículo 67 que la educación se trata de un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con el que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Dicha disposición es del siguiente tenor:
“ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.
De conformidad con el concepto desarrollado en la anterior disposición, la Corte ha señalado que la educación es “ i) … de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática3; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de
3 Sentencia T-787 de 2006.igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades 4; (iii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales5; (iv) es un elemento dignificador de las personas6; (v) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico 7; (vi) es un instrumento para la construcción de equidad social8, y (vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”9.
Así mismo, la educación es un servicio público de conformidad con lo previsto en el artículo
para la construcción de equidad social8, y (vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”9.
Así mismo, la educación es un servicio público de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Constitución que consagra que “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable ”. Conforme a lo anterior, se entiende que el Estado debe propender por la prestación del s ervicio educativo en debida forma, bien sea directamente, o a través de instituciones educativas de carácter privado, vigiladas y autorizadas por el propio Estado.
Sobre la doble connotación de la educación como derecho y servicio público, ha señalado la Corte constitucional que, como derecho, se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras, y como servicio público, se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social.
Además, en sentencia T-068/1210, la Corte estableció:
1. Que el ordenamiento interno y la jurisprudencia constitucional, en armonía con las normas internacionales sobre derechos humanos, le han otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata e inherente al ser humano, que le permite a los individuos acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que como tal, tratándose de educación superior, se convierte en una obligación progresiva que debe ser garantizada y promovida
que le permite a los individuos acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que como tal, tratándose de educación superior, se convierte en una obligación progresiva que debe ser garantizada y promovida por el Estado, la sociedad y la familia.
4 Sentencia T-002 de 1992. 5 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “ (…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos”. 6 Sentencia T-672 de 1998. 7 Sentencia C-170 de 2004. 8 Sentencia C-170 de 2004. 9 Sentencia C-376/10. 10 Posición reiterada en Sentencia T-138/162. Que, por tanto, el derecho a la educación es fundamental y goza de un carácter progresivo que determina la obligación del Estado de procurar el acceso de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales e ncontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior.
3. Que la naturaleza de derecho fundamental de la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que, si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.
4. Que, por lo anterior, la educación va mucho más allá de ser un servicio público y un
no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.
4. Que, por lo anterior, la educación va mucho más allá de ser un servicio público y un derecho fundamental, pues esta garantía constitucional guarda estrecha relación con el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a escoger profesión y oficio, pues representa la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder a cierto tipo de conocimiento según sus propias expectativas de vida.
4.1 LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE FINANCIAR EL ACCESO A LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
El último inciso
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