TA VALL - 76147333300120240001501-(07-03-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300120240001501-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET
PALOMARES
RADICADO 76147-33-33-001-2024-00015-01
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE BERTA VICTORIA MEDINA
(clapamega23@yahoo.com)
DEMANDADO NUEVA EPS S.A.
(secretaria.general@nuevaeps.com.co)
VINCULADO CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE
RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA
(comfarda@comfamiliar.com) (sgonzalezg@comfamiliar.com)
TEMA DEBER DE LAS ENTIDADES PROMOTAS DE
SALUD DE GARANTIZAR LA ACCESIBILIDAD
A LOS SERVICIOS DE SALUD. MODIFICA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
1. La Sala decide la impugnació n presentada por la parte vinculada, la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda, contra la sentencia nro. 19 del 14 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Primero
Administrativo de Cartago, que resolvió:
1°. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Berta Victoria Medina, que es una persona de especial protección constitucional, quien actúa a través de su agente oficioso el señor Jhon Jairo Gamba Victoria, de conformidad con los precedentes de hecho expuestos en la demanda y soportados
Berta Victoria Medina, que es una persona de especial protección constitucional, quien actúa a través de su agente oficioso el señor Jhon Jairo Gamba Victoria, de conformidad con los precedentes de hecho expuestos en la demanda y soportados en la evidencia sumaria arrojada en el trámite.
2º. ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS S.A., o quien haga sus veces, e igualmente al funcionario encargado de hacer cumplir el presente fallo en el Departamento del Valle del Cauca, como es la gerente regional eje cafetero de la misma entidad (de acuerdo a respuesta suministrada en esta actuación por esa entidad), y a la IPS CONFAMILIAR, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, en forma coordinada y de acuerdo a sus competencias (t eniendo en cuenta que la fecha suministrada anteriormente por esa IPS no se pudo realizar) proceda a dar cumplimiento a medida provisional dispuesta en providencia de fecha 1 de febrero de 2024 mediante el cual se admitió la demanda en el sentido deAcción de Tutela Radicado No. 76147-33-33-001-2024-00015-01
Demandante: Berta Victoria Medina Demandado: Nueva EPS Sentencia de segunda de instancia
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“…ordena a la Nueva EPS S.A. y a la Caja de compensación familiar del Risaralda – Confamiliar Risaralda, en el ámbito de sus funciones y competencias, de manera inmediata autorizar y fija fecha y hora, para cita con especialista en urología para la señora Berta Victoria Medina, la cual de acuerdo a historia clínica le fue recomendada por sus médicos tratantes”. Igualmente se ordena a la Nueva EPS
inmediata autorizar y fija fecha y hora, para cita con especialista en urología para la señora Berta Victoria Medina, la cual de acuerdo a historia clínica le fue recomendada por sus médicos tratantes”. Igualmente se ordena a la Nueva EPS S.A., a través de los funcionarios mencionados, que en el mismo término provean los gastos de transporte idóneo que re quiera la accionante, como por ejemplo ambulancia, para trasladarse al Municipio de Pereira -Risaralda, para la realización de su cita médica, o en su defecto gestionar con la IPS mencionada, una visita domiciliaria para la misma, dado su imposibilidad para movilizarse adecuadamente y ser una persona de la tercera edad, con delicado estado de salud, y sujeta de especial protección.
3º. NEGAR el suministro de los insumos pañales, por las razones explicadas en esta providencia. 4º. Negar la protección de otros derechos fundamentales, como se ha explicado en esta providencia.
4º. Negar la protección de otros derechos fundamentales, como se ha explicado en esta providencia.
5º. Notificar esta decisión a las partes, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. El señor Jhon Jairo Gamba Victoria, como agente oficioso de su madre, la señora Berta Victoria Medina, promovió acción de tutela para pedir la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en conexidad con la integridad personal y el respeto a la dignidad humana, que estimó vulnerados por la Nueva
EPS.
3. Pidió que se ordenara a la Nueva EPS entregar la autorización para el
derechos fundamentales a la salud y a la vida en conexidad con la integridad personal y el respeto a la dignidad humana, que estimó vulnerados por la Nueva EPS.
3. Pidió que se ordenara a la Nueva EPS entregar la autorización para el suministro de pañales desechables en el tiempo y cantidad que requiera la señora Berta Victoria Medina considerando que es una mujer mayor. Además, pidió ordenar a la Nueva EPS la valoración por especialista en urología en su domicilio o que, por medio de un transporte garantizado por la EPS, sea traslad ada a la ciudad de Pereira para ser atendida por el médico especialista.
2. Hechos
4. La señora Berta Victoria Medina tiene 98 años y está afiliada a la Nueva EPS – régimen subsidiado desde el 11 de diciembre de 2018.
5. Hace más de un año, el señor Jhon Jairo Gamba Victoria ha estado solicitando al médico general el suministro de pañales para su madre porque ya no tiene control de esfínteres. El médico tratante negó ese suministro y el, 06 de diciembre de 2023 , en atención a las insistencias del señor Ga mba Victoria, ordenó la valoración por especialista en urología para que él determinara si la señora Victoria Medina requiere o no el suministro de pañales.Acción de Tutela
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6. Para solicitar esa cita, el señor Jhon Jairo Gamba llamó a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar, pero la IPS le informó que
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6. Para solicitar esa cita, el señor Jhon Jairo Gamba llamó a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar, pero la IPS le informó que no tenía disponibilidad de agenda para esa especialidad.
7. El 21 de enero del 2024, tras una caída, la señora Berta Victoria Medina se fracturó el tórax y la muñeca de la mano izquierda y, como no pudo operarse por diabetes e hipertensión, se le colocó un yeso y se le ordenó reposo en cama 4 semanas y manejo con terapias en casa.
8. Teniendo en cuenta esas situaciones, la señora Berta Victoria se encuentra postrada en cama por las recomendaciones del médi co y debe realizar sus necesidades en la cama , por lo que ha sido necesario comprarle pañales constantemente y pedir la colaboración para su compra a familiares y amigos, ya que son personas de escasos recursos. Incluso, en ocasiones, han tenido que dejar de comprar otras necesidades básicas de la canasta familiar para poder comprarle pañales.
3. Argumentos de la tutela
9. El demandante argumentó que la acción de tutela era el medio procedente por cuanto se trataba de la vulneración de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad que, como la jurisprudencia le ha reconocido, es sujeto de especial protección constitucional. A su juicio, la EPS no p uede negar la prestación de servicios de salud y el suministro de pañales a una mujer de 98 años 98 años que se encuentra postrada en una cama y en estado de vulnerabilidad.
4. Auto admisorio
prestación de servicios de salud y el suministro de pañales a una mujer de 98 años 98 años que se encuentra postrada en una cama y en estado de vulnerabilidad.
4. Auto admisorio
10. Por auto nro. 24 del 01 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago admitió la acción de tutela promovida por la señora Berta Victoria
Medina contra la Nueva EPS1.
5. Intervenciones
5.1. Nueva EPS
11. El apoderado especial de la Nueva EPS solcitó negar la tutela. Indicó que las instituciones prestadoras de los servicios de salud se encargan de materializar las consultas de los afiliados y asignar las citas según la disponibilidad, por lo que, en ese sentido, se podía identificar que no se le negaba la prestación del servicio de salud, pues cuenta con la red de servicios para la prestación de ellos.
12. Además, explicó que era necesaria la orden de un médico adscrito a la red de prestadores de la EPS para realizar cualquier procedimiento médico y para que el juez lo ordene, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional
1 Documento asociado a la actuación nro. 4 del expediente de primera instancia en Samai.Acción de Tutela Radicado No. 76147-33-33-001-2024-00015-01
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13. Argumentó que la programación la hace la IPS y depende del concepto del médico tratante, priorizando a pacientes más inestables y con patologías asociadas que po ngan en riesgo su vida, por lo que la programación se adopta
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13. Argumentó que la programación la hace la IPS y depende del concepto del médico tratante, priorizando a pacientes más inestables y con patologías asociadas que po ngan en riesgo su vida, por lo que la programación se adopta gradualmente según la oferta de especialidades en cada región, la carga de la enfermedad, la condición médica del paciente y otros factores, y que la EPS no puede inmiscuirse en ese deber.
14. Finalmente, dijo que la encargada de cumplir con los servicios de salud en el municipio de Cartago es la gerente regional eje c afetero, siendo ella la autoridad competente para cumplir cualquier orden judicial que se profiera.
5.2. Comfamiliar Risaralda
15. El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales de Comfamiliar Risaralda señaló que la cita más cercana para urología es el 12 de febrero de 2024, por lo que se le informó a la demandante al celular 3216040319. Pero un familiar de la paciente manifestó que la cita debía ser en el domicilio de la demandante o garantizar el transporte, pero la IPS le comunicó que la institución no tenía habilitado el servicio de médico en casa y que el transporte debía gestionarlo directamente la EPS.
16. Explicó que el direccionamiento de los servicios de salud está a cargo de la EPS, según el artí culo 179 de la Ley 100 de 1993, que debe garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados por sí mismas , por las instituciones prestadoras y por los profesionales.
17. Manifestó que con el agend amiento de la cita con urología se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y se debía
salud obligatorio a sus afiliados por sí mismas , por las instituciones prestadoras y por los profesionales.
17. Manifestó que con el agend amiento de la cita con urología se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y se debía desvincular a la IPS de la tutela.
6. Sentencia de tutela de primera instancia
18. El Juzgado Primero Administrativo de Cartago amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Berta Victoria Medina y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS, a la gerente regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y a la IPS Comfamiliar que, en un término no superior a 48 horas , dieran cumplimiento a lo dispuesto en la providencia en el sentido de autorizara y fijara fecha y hora para la cita con el especialista de urología para la señora Berta Victoria Medina que, de acuerdo con la historia clínica, le fue recomendada por sus médicos tratantes.
19. Así mismo, ordenó a la Nueva EPS proveer el gasto de transporte idóneo que requiera la demandante para trasladarse a Pereira y asistir a la cita médica o, en su defecto, gestionar una visita domiciliaria dada la imposibilidad de la demandante para movilizarse adecuadamente y por ser una persona de la tercera edad con delicado estado de salud.
20. Añadió que la IPS Comfamiliar de Pereira, en cumplimiento de la medi da provisional, refirió que la cita se programó para el 12 de febrero de 2024 a la 1:30Acción de Tutela
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de la tarde, pero esa cita no se cumplió porque la señora Berta Victoria, al ser una persona de 98 años y estar postrada en la cama, no podía desplazarse a otro lugar en forma normal.
21. Adujo que la señora Berta Victoria Medina se encontraba frente a un obstáculo por su delicado estado de salud, su avanzada edad y fracturas en el abdomen y mano izquierda, que no le permite gozar de forma eficaz y oportuna de la atención a su salud. Por lo que resultaba imperioso acceder a las pretensiones de la tutela.
22. Frente a esas circunstancias, explicó que la jurisprudencia ha referido que no pueden ponerse barreras administrativas que impidan el acceso a la salud, sobre todo en personas de la tercera edad. En ese sentido, los gastos de traslado o la autorización de una visita domiciliaria del especialista en urología se hacían indispensables para remover esas barreras que impiden que la demandante acceda a su derecho fundamental a la salud y a la vida digna.
23. Por lo anterior, señaló que la IPS Comfamiliar de Pereira debe programar nuevamente la cita a la mayor brevedad posible.
7. Impugnación
24. El representante legal de Comfamiliar Risaralda impugnó y solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia. Argumentó que la IPS no vulneró derechos fundamentales pues, como quedó evidenciado, la IPS cumplió con la medida provisional de programar de forma inmediata la valoración por urología
revocará la sentencia de primera instancia. Argumentó que la IPS no vulneró derechos fundamentales pues, como quedó evidenciado, la IPS cumplió con la medida provisional de programar de forma inmediata la valoración por urología para el pasado 12 de febrero de 2024. Sin embargo, la paciente no asistió a la cita y manifestó, luego de ser asignada la cita, que requería la consulta a domicilio o que se garantizara el transporte.
25. Manifestó que la IPS no tiene habilitado el servicio de médico a domicilio y no cuenta con autorización para prestarlo, por lo que no puede cumplir el fallo.
26. Explicó que la responsa bilidad de Comfamiliar era la atender al paciente en las instalaciones de la IPS, y el traslado hasta el centro médico es obligación de la paciente, sus familiares y la EPS , por lo que la inasistencia es culpa exclusiva de la víctima. Asignó una nueva consulta con urología para el 29 de febrero de 2024 a las 2:20 pm.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte vinculada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado
Primero Administrativo de Cartago.
2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedadAcción de Tutela
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28. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que
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28. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulne rados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
29. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, desde 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, podían ejercer tutela.
30. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
31. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia
vulnerado y la autoridad responsable.
31. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
32. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 2 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artícu lo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
3. Problema jurídico
33. De conformidad con los antecedentes de esta providencia, a la Sala le corresponde determinar quién es el responsable de brindar los servicios
2 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado No. 76147-33-33-001-2024-00015-01
corresponde determinar quién es el responsable de brindar los servicios
2 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado No. 76147-33-33-001-2024-00015-01
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necesarios para que la señora Berta Victoria Medina pueda acceder materialmente a la cita de valoración con el médico especialista.
4. Solución del caso
34. La Sala modificará la sentencia impugnada, pues la jurisprudencia ha sostenido que las EPS deben brindar las herramientas y servicios necesarios para que la persona acceda a ellos sin obstáculos, más aún cuando es un sujeto de especial protección constitucional, que no puede pagar el servicio (transporte en este caso).
35. Previo a abordar el caso concreto, la Sala se referirá a i) el deber de las EPS de garantizar el derecho de accesibilidad en el servicio de salud y ii) el caso concreto.
4.1. El deber de las EPS de garan tizar el derecho de accesibilidad en el servicio de salud
36. El principio de accesibilidad exige que los servicios y tecnologías de salud sean accesibles a todos en condiciones de igualdad, con respeto a los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. Ese principio, ha explicado la jurisprudencia, comprende cuatro dimensiones que son : i) no discriminación, ii) accesibilidad física, iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y iv) acceso a la información3.
37. En cuanto a la accesibilidad física, la Corte Constitucional ha considerado que una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la
física, iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y iv) acceso a la información3.
37. En cuanto a la accesibilidad física, la Corte Constitucional ha considerado que una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde se les presta el servicio de salud requerido, no solo porque algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde habita el usuario, sino también porque al usuario puede resultarle imposible asumir los costos económicos que supone el transportarse hasta el centro de atención médica, aunque sea en el mismo lugar donde él reside4.
38. Por otro lado, respecto a la accesibilidad económica, la jurisprudencia también ha determinado que los servicios de atención de la salud y relacionados deben basarse en el principio de la equidad, con el fin de asegurar que esos servicios , sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los gr upos socialmente desfavorecidos. Por lo que el factor económico no puede convertirse en una barrera que impida el acceso a la atención en salud de un usuario.
39. Ahora bien, tratándose de personas de la tercera edad, la Corte ha establecido que la prestación de los servicios de salud debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente y no debe verse limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica , pues este grupo poblacional cuenta con protección constitucional reforzada.
3 Sentencia T-122 de 2021. Corte Constitucional. 4 Ibídem.Acción de Tutela Radicado No. 76147-33-33-001-2024-00015-01
Demandante: Berta Victoria Medina
Demandado: Nueva EPS
3 Sentencia T-122 de 2021. Corte Constitucional. 4 Ibídem.Acción de Tutela Radicado No. 76147-33-33-001-2024-00015-01
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40. La jurisprudencia ha establecido que es obligación de la EPS prever una red de prestadores suficiente y, de ser necesario, asumir el servicio de transporte intermunicipal cuando es una condición para acceder al servicio de salud. Lo último, por cuanto se ha entendido que, aunque el transporte no es una prestación médica en s í misma, existen casos en los que es necesario para garantizar la accesibilidad del derecho fundamental a la salud.
41. Con el fin de acceder a ese amparo, la Corte ha determinado que el juez constitucional debe aplicar la regla jurisprudencial en la que se debe acreditar que i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, integridad física o el estado de salud del usuario 5. Estos dos criterios, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, hacen necesaria la inclusión del servicio de transporte.
42. Por último, hay dos criterios adicionales que la Corte también ha tenido en cuenta y consisten en que se acredite que en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado y que esa EPS reciba un UPC diferencial o p rima adicional. En cuanto al último criterio, la Corte ha enfatizado que no es necesario que se haya previsto esa prima adicional toda vez
no existan instituciones que brinden el servicio ordenado y que esa EPS reciba un UPC diferencial o p rima adicional. En cuanto al último criterio, la Corte ha enfatizado que no es necesario que se haya previsto esa prima adicional toda vez que, como se mencionó anteriormente, es su obligación prever una red de prestadores suficientes y el servicio de tran sporte no p uede convertirse en un obstáculo en los casos en los que es una condición necesaria pa ra acceder al servicio de salud, por lo que el hecho de no recibir una prima adicional no es una justificación para negar el servicio que se requiere.
4.2. Caso concreto
43. El Juzgad o P rimero Administrativo de Cartago amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Berta Victoria Medina y ordenó a la Nueva EPS, a la gerente regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y a la IPS Comfamiliar que, de acuerdo con las competencias de cada una, autori cen y fijen fecha y hora para la cita con el especialista en urología. Además, ordenó a la Nueva EPS proveer los gastos de transporte idóneo que requiera la demandante para trasladarse a Pereira y asistir a su cita médica.
44. Según la impugnación, la IPS Comfamiliar no tiene habilitado el servicio de médico a domicilio y no cuenta con autorización para prestarlo. Señaló que su competencia solo radicaba en la atención de la paciente en las instalaciones de la IPS, y la responsabilidad de asistir a ella estaba en cabeza de la paciente, sus familiares y de la EPS. En atención a lo anterior, la IPS le asignó nuevamente a la señora Berta Victoria Medina una cita con el médico especialista para el 29 de
IPS, y la responsabilidad de asistir a ella estaba en cabeza de la paciente, sus familiares y de la EPS. En atención a lo anterior, la IPS le asignó nuevamente a la señora Berta Victoria Medina una cita con el médico especialista para el 29 de febrero a las 2:20 pm.
45. La demandante es una señora de 98 años, con diabetes e hipertensión y, por una caída, se ocasionó una fractura en el tórax y en la muñeca izquierda que la hacen reposar en su cama. Por el escrito de tutela, se conoce que la señora ya no
5 Sentencia T-111 de 2013. Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado No. 76147-33-33-001-2024-00015-01
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tiene control de esfínteres y requiere de pañales desechables , por l o que fue remitida por el médico general , luego de la insistencia de su hijo Jhon Jairo Gamba, al médico especialista en urología para una valoración.
46. El señor Jhon Jairo Gamba indicó que la Nueva EPS le dio el número de la IPS Comfamiliar Risaralda, ubicada en la ciudad de Pereira, para que la señora Berta Victoria Medina fuera atendida por el médico especialista. Hasta el momento, se le han asignado tres fechas para la cita, pero no ha podido asistir a ninguna, por la edad y el estado de salud de la paciente.
47. En atención a esas circunstancias, e l señor Jhon Jairo Gamba ha solicitado el servicio de transporte en ambulancia o el servicio de médico en casa . Solicitudes
la edad y el estado de salud de la paciente.
47. En atención a esas circunstancias, e l señor Jhon Jairo Gamba ha solicitado el servicio de transporte en ambulancia o el servicio de médico en casa . Solicitudes que han sido negadas por la IPS Comfamiliar Risaralda.
48. La Nueva EPS argumentó en lu contestación que el servicio de salud no se le negó a la señora Berta Victoria, pues ella contaba con la red de servicios y que el deber de asignar las citas estaba en cabeza la IPS.
49. Frente a ese argumento, es importante r esaltar lo dicho por la Corte Constitucional en lo que respecta a las obligaciones de las EPS, pues ellas deben garantizar el acceso a los servicios de salud y contar con una red de prestadores suficiente para cumplir ese fin.
50. Ante las negativas de la IPS para la prestación del servicio médico en casa o el servicio de transporte, la intervención de la EPS resulta fundamental para garantizar la atención en salud a la señora Berta Victoria. La Nueva EPS no solo debe garantizar que el usuario cuente con la red de servicios para la prestación de ellos, sino que debe también, en atención a las circunstancias de cada usuario, garantizar el acceso material a esos servicios.
51. Las circunstancias de la señora Berta Victoria Medina impiden que pueda acceder a los servicios de salud que presta la EPS pues, conociendo su estado de salud, se la remitió a un especialista en un centro médico que no cuenta con los servicios necesarios para que ella pueda ser atendida, situación que amerita que la EPS evalúe cómo puede superar esas barreras y garantizar que la señora reciba la atención de manera eficiente e integral.
52. La asignación de la cita no garantiza la prestación de los servicios, porque
la EPS evalúe cómo puede superar esas barreras y garantizar que la señora reciba la atención de manera eficiente e integral.
52. La asignación de la cita no garantiza la prestación de los servicios, porque Berta Victoria Medina no puede trasladarse a la IPS, ni se le brinda transporte idóneo ni un médico en casa, por lo que, evidentemente, se ven vulnerados sus derechos a la salud y vida digna.
53. En ese sentido, resultaba imperioso que, desde un primer momento, la Nueva EPS revisara en su red de prestadores y se le ofreciera a la paciente un médico en casa o, en su defecto, debía brindar el servicio de transporte.
54. Conforme lo anterior, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la Nueva EPS y a la gerente regional Eje Cafetero que le brinde a la señora Berta Victoria Medina el servicio del médico especialista enAcción de Tutela
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casa o le brinde el transporte idóneo para que sea trasladada hasta el centro médico donde se le asignó su cita.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia nro. 19 del 24 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que quedará así:
2°. ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS S.A., o quien haga sus
por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que quedará así:
2°. ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS S.A., o quien haga sus veces e igualmente al funcionario encargado de
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