TA VALL - 76147333300120240005400-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300120240005400-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76147-33-33-001-2024-00054-00

DEMANDANTE: JORGE ARMANDO DELGADO NAVEROS

(PERSONERO DEL MUNICIPIO DE OBANDO QUIEN ACTÚA EN

REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES JORGE ELIECER MEJÍA

CORTÉS, CIRO MANCILLA MANCILLA Y ANDRIMAR

ALEJANDRA CAYAMA COLIMA)

personeria@obando-valle.gov.co

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

notificaciones@inpec.gov.co tutelas2@inpec.gov.co

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD DE CARTAGO «LAS MERCEDES»

epccartago@inpec.gov.co juridica.epccartago@inpec.gov.co

DIRECTOR REGIONAL OCCIDENTAL DEL INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA BADEA DE PEREIRA

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC

notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co personeria@cartago.gov.co

VINCULADOS ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE OBANDO -VALLE

DEL CAUCA

deval.eobando@policia.gov.co

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co

DEL CAUCA

deval.eobando@policia.gov.co

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co

JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO.

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS EN TURNO DE DISPONIBILIDAD EN

SAN JOSÉ DE PALMAR.

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

GARANTÍAS DE OBANDO-VALLE DEL CAUCA.

MUNICIPIO DE OBANDO

DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL VALLE DEL CAUCA

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Cárcel Las Mercedes de Cartago Valle del Cauca, la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Occidental del INPEC, en contra de la Sentencia No. 45 del 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOSEn la demanda se consignaron los siguientes hechos:

“… PRIMERO: Actualmente en la sala de retención transitorita del comando

I. ANTECEDENTES

1. HECHOSEn la demanda se consignaron los siguientes hechos:

“… PRIMERO: Actualmente en la sala de retención transitorita del comando de Estación de Policía del Municipio de Obando – Valle del Cauca, se encuentran detenidas 03 personas, producto de la orden de medida de aseguramiento de detención preventiva en establec imiento carcelario, decretada por Jueces de Control de Garantías de Obando, CartagoValle y San José del Palmar Chocó, una de ellas con nacionalidad venezolana de género femenino.

PARAGRAFO: Dicha sala está diseñada para albergar a un máximo de 2 personas de manera transitoria, es decir, por no más de 36 horas.

SEGUNDO: Las personas que se encuentran privadas de su libertad con medida aseguramiento de detención preventiva en el centro de retención transitoria del comando de Estación de Policía del Municipio de Obando – Valle, llevan más de 2 semanas en dicho calabozo sin que a la fecha el INPEC defina su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y de Pereira respectivamente, conforme las boletas de encarcelación…

TERCERO: Esta Personería Municipal ha realizado seguimiento a las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de la libertad en el centro de retención transitoria de la Estación de Po licía de Obando – Valle del Cauca, y como resultado de las visitas de verificación y garantía de derechos se ha podido establecer afectación a los derechos a la intimidad personal y familiar …

Aunado a que, aunque la femenina se encuentra en una celda ind ependiente, esta no cumple con las condiciones para albergarla en este sitio. Lo anterior, al

establecer afectación a los derechos a la intimidad personal y familiar …

Aunado a que, aunque la femenina se encuentra en una celda ind ependiente, esta no cumple con las condiciones para albergarla en este sitio. Lo anterior, al no gozar de un espacio adecuado y digno para su estadía y cumplir su pena, se han presentado algunos quebrantos de salud y demás por parte de las personas privadas de la libertad –PPL, lo que conlleva a una flagrante vulneración a sus derechos a la salud, y a que su permanencia este amparada por unas condiciones de dignidad.

CUARTO: Desde este Despacho se ha realizado la incidencia correspondiente a fin de que se autorice el ingreso de estas tres personas, en calidad de sindicados, hacia el Centro Penitenciario y Carcelario las mercedes de Cartago -Valle y Pereira respectivamente; pues dichas instituciones cuentan con capacidad para albergarlos con el cumplimiento de los protocolos sanitarios y de bioseguridad, sin embargo, esto no ha sido posible.

PARAGRAFO: Es importante precisar que en los oficios emitidos por los juzgados tercero penal de control de garantías de Cartago - Valle del cauca, juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Obando - Valle, y juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías en turno de disponibilidad de San José del Palmar -, Chocó se ordena la reclusión de estas personas en los centros penitenciarios y carcelarios de las mercedes de Cartago Valle y de Pereira Risaralda y no en el comando de estación de policía de

Obando-Valle del Cauca…

SEXTO: Es claro que la omisión a las funciones propias de los accionados,

Valle y de Pereira Risaralda y no en el comando de estación de policía de Obando-Valle del Cauca…

SEXTO: Es claro que la omisión a las funciones propias de los accionados, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC están causando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trato digno, al debido proceso, el d erecho a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes y el derecho a una adecuada alimentación de la personas privada de la libertad que se encuentra actualmente en la Estación de Policía de Obando -Valle del Cauca; por el hecho de no emitir l as órdenes necesarias de carácter administrativo con el fin de permitir su ingreso a un centro carcelario de las personas privadas de la libertad, desconociendo y desatendiendo injustificadamente una orden emitida por una autoridad judicial, materializada en las respectivas boletas de encarcelación.SEPTIMO: Es menester recordar que las personas privadas de la libertad se encuentran sometidas al régimen disciplinario del INPEC y por ende es aquella institución quien debe de asumir el cuidado y la protección de sus derechos; pues la restricción para la incorporación de reclusos a los establecimientos carcelarios de orden nacional provenientes de los centros de detención transitoria solo tuvo vigencia hasta el 14 de julio de 2020, de allí en adelante imperan de nuevo los mandatos contenidos en los artículos 304 de la ley 906 de 2004 y del artículo 72 del estatuto penitenciario y carcelario…”.

2. PRETENSIONES

Solicita el agente oficioso de los accionantes, que a través de este medio de defensa judicial

2004 y del artículo 72 del estatuto penitenciario y carcelario…”.

2. PRETENSIONES

Solicita el agente oficioso de los accionantes, que a través de este medio de defensa judicial se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trato digno, al debido proceso, el derecho a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la intimidad personal y familiar y en consecuencia se ordene:

“…SEGUNDO: Se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a dar cumplimiento a la medida de aseguramiento ordenada por parte por los juzgados tercero penal de con trol de garantías de CartagoValle del cauca, juzgados promiscuo de control de garantías de ObandoValle del cauca, y juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías en turno de disponibilidad de San José del Palmar Chocó, mediante las cuales se ordena la reclusión de estas personas en los centro penitenciarios y carcelario “las mercedes ” de Cartago valle y centro penitenciario y carcelario la “badea” de Pereira Risaralda y no en el comando de estación de policía de Obando-Valle del Cauca, materializadas mediante las boletas de encarcelación correspondientes.

TERCERO: Se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realizar el traslado de las personas detenidas que se encuentra en la Estación de Policía de Obando – Valle del Cauca, hacia el establecimiento penitenciario y carcelario las

dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realizar el traslado de las personas detenidas que se encuentra en la Estación de Policía de Obando – Valle del Cauca, hacia el establecimiento penitenciario y carcelario las mercedes y la badea para el cumplimiento de su pena.

CUARTO: Se ordene a la directora(a) de la cárcel de Cartago -Valle del cauca, dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la orden de encarcelación, emitidas por los juzgados tercero penal de control de garantías de CartagoValle del cauca, juzgados promiscuo de control de garantías de ObandoValle del cauca, y juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías en turno de disponibilidad de San José del Palmar Choco, en cuanto a proceder con la recepción de la persona privada de la libertad en la estación de policía de Obando-Valle del Cauca. …”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Esta entidad solicitó que se niegue n las pretensiones de la demanda y se ordene la desvinculación del INPEC, pues asegura que las autoridades que deben atender a la población DETENIDA PREVENTIVAMENTE son los ENTES TERRITORIALES quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria. A ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar elaseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión, por tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en c abeza de los

tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en c abeza de los Departamentos y Municipios.

Que, respecto de las personas privadas en la libertad en calidad de condenadas, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC (REGIONAL OCCIDENTE) la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los CONDENADOS a un Establecimiento de Recl usión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la

DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC.

Reiteró que, los establecimientos carcelarios presentan un alto índice de hacinamiento con personas en calidad de condenadas, por lo cual no puede imponérseles que acojan otras en calidad de SINDICADAS, ya que su custodia compete a las autoridades territoriales. Por tanto, solicita su desvinculación del proceso.

3.2 INPEC -REGIONAL DE OCCIDENTE

En su defensa, básicamente sostuvo que no es competencia del INPEC recibir a la población carcelaria que se encuentra en calidad de sindicada, pues la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, únicamente le atribuye la carga de velar por la custo dia del personal condenado, de manera que compete a las entidades territoriales asumir su custodia mientras se define su situación jurídica de responsabilidad penal.

Que el Municipio de Obando no está cumpliendo con la obligación legal de sostenimiento de los sindicados, y por lo tanto el INPEC asume “estos costo s, en detrimento de la manutención de los condenados, aclarando que esta obligación es compartida entre la Alcaldía y el INPEC, siendo una obligación solidaria”.

los sindicados, y por lo tanto el INPEC asume “estos costo s, en detrimento de la manutención de los condenados, aclarando que esta obligación es compartida entre la Alcaldía y el INPEC, siendo una obligación solidaria”.

3.3 UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC

Manifiesta la USPEC que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la controversia planteada en la demanda, como quiera que no ha ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4151 de 3 de noviembre de 2011, por medio del cual modificó la estructura del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y sus funciones, dejando a su cargo “ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de vigilancia electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial”.

3.4 CÁRCEL DE MUJERES DE PEREIRA-RISARALDASolicitó su desvinculación del presente asunto, ya que coordinó con la estación de Policía del Municipio de Obando, el traslado de la señora Adrimar Alejandra Camaya Colima, el cual se materializó el 5 de marzo de 2022.

3.5 ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CARTAGO -EPMSC DE

CARTAGO (LA MERCEDES)

El EPMSC de Cartago (La Mercedes) manifestó que la vigilancia, custodia y protección de derechos fundamentales de las PPL que tienen la calidad de sindicados y que están cobijados

CARTAGO (LA MERCEDES)

El EPMSC de Cartago (La Mercedes) manifestó que la vigilancia, custodia y protección de derechos fundamentales de las PPL que tienen la calidad de sindicados y que están cobijados con la medida de aseguramiento intramural, no está a cargo del INPEC, en aplicación de Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 (artículos 16, 17, 19, 21 y 22), sino de los entes territoriales y los agentes captores.

Que el INPEC no puede asumir una carga que legalmente no le corresponde, pues ello implicaría la extralimitación de sus funciones, de manera que compete el Municipio de Cartago asumir las responsabilidades adquiridas en materia de orden público y en la custodia y vigilancia de las personas sindicadas.

Que la Estación de Policía de Obando -Valle del Cauca, no solicitó cupo para el ingreso de los PPL Jorge Eliecer Mejía Cortes y Ciro Mancilla Mancilla, y tampoco obran sus respectivas boletas de encarcelación, por lo cual no se configura ninguna omisión en su contra.

Por otro lado, solicitó que se ordenara al Municipio de Obando, en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, que proteja los de derechos de los accionantes, como personas privadas de la libertad en su jurisdicción.

3.5 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OBANDO-VALLE DEL CAUCA.

Básicamente manifestó que , es responsabilidad del INPEC velar por la custodia de las personas privadas de la libertad, y no de los jueces de la República, quienes únicamente son competentes para dictar las medidas de detención preventiva, en este caso, con destino

Básicamente manifestó que , es responsabilidad del INPEC velar por la custodia de las personas privadas de la libertad, y no de los jueces de la República, quienes únicamente son competentes para dictar las medidas de detención preventiva, en este caso, con destino al Centro Carcelario Badea de Pereira. Por tanto, solicitó su desvinculación del presente asunto.

3.6 JUZGADO TERCER O PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE

CARTAGO-VALLE DEL CAUCA.

En síntesis, manifestó que decretó la medida cautelar privativa de la libertad del sindicado Jorge Eliber Mejía Cortes, y dispuso su reclusión en el centro carcelario “Las Mercedes” de Cartago-Valle del Cauca, pero que desconoce las razones por las cuales no ha sido trasladado por las autoridades competentes.

Por tanto, solicitó su desvinculación del proceso.3.7 ESTACIÓN DE POLICÍA DE OBANDO-VALLE DEL CAUCA

Alegó que corresponde al INPEC y a los entes territoriales la custodia de las personas privadas de la libertad -PPL con medida de detención preventiva , pero ante la omisión en sus deberes legales, las estaciones de policía se han visto obligadas a custodiar de manera transitoria a los sindicados.

Que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, como lo advierte la demanda, pues se les ha bri ndado un trato digno y respetuoso, además que han sido acompañados constantemente por la Defensoría del Pueblo.

Que en efecto los accionantes completan un periodo de 2 meses en el centro policial, pero que ello obedece a que el Centro de Reclusión las Mercedes de Cartago no ha materializado

acompañados constantemente por la Defensoría del Pueblo.

Que en efecto los accionantes completan un periodo de 2 meses en el centro policial, pero que ello obedece a que el Centro de Reclusión las Mercedes de Cartago no ha materializado su traslado pese a que fue solicitado oportunamente por los canales de comunicación habilitados para ello.

3.8 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE PALMAR-CHOCÓ

Refirió que emitió orden de encarcelación en contra del señor Ciro Macilla Mancilla y que agotó todo el procedimiento necesario ante la Estación de Policía de Obando para que se consolidara la detención del mencionado, autoridad que considera debe gestionar con el INPEC el traslado a un centro de reclusión adecuado.

3.9 DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Básicamente, esta entidad manifestó que no tiene competencia para adoptar medida alguna frente a la problemática que exponen los accionantes, puesto que corresponde al INPEC, la custodia de las personas privadas de la libertad, conforme a las atribuciones que le impone la Ley.

Precisó que en articulación con los Entes Territoriales Municipales como responsables directos sobre las Personas Privadas de la Libertad bajo su jurisdicción, en el marco de los artículos 298, 305, y 315 de la Constitución Política de Colombia, se encuentran desarrollando una propuesta de construcción y/o adecuación de Centros de Detención Transitoria en los Municipios de Cartago, Tuluá, Buga y Palmira, que aporte a la disminución del hacinamiento en las Estaciones de Policía del Departamento, ello en cumplimiento de la

Transitoria en los Municipios de Cartago, Tuluá, Buga y Palmira, que aporte a la disminución del hacinamiento en las Estaciones de Policía del Departamento, ello en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, de la Directiva 018 de 2021 de la Procuraduría General de la Nación en el marco del Decreto Departamental 0393 del 13 de septiembre de 2006.

Finalmente, el Municipio de Obando y la Defensoría del Pueblo no contestaron la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A Quo, mediante sentencia No. 45 del 14 de marzo de 2024, dispuso lo siguiente:“…2º. Ordenar a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía NacionalEstación de Policía de Obando, al INPEC regional de Occidente y la Cárcel de Varones de Cartago, en el ámbito de sus competencias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo , coordinen y realicen gestiones para hacer efectivo el traslado de los señor es Jorge Eliecer Mejía Cortés y Ciro Mancilla Mancilla al centro carcelario las “Mercedes” de Cartago-Valle del Cauca, de conformidad con lo explicado en la presente providencia.

3º. Negar la protección de los derechos fundamentales respecto de Andrimar Alejandra Cayama Colima, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en este fallo.

4. No tutelar otros derechos fundamentales, ni en relació n con las demás accionadas y vinculadas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia…”

De dicha providencia se destaca:

de conformidad con lo expuesto en este fallo.

4. No tutelar otros derechos fundamentales, ni en relació n con las demás accionadas y vinculadas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia…”

De dicha providencia se destaca:

“ En torno al asunto de fondo, según lo establecido en la norma para los centros carcelarios, el INPEC, no obstante la existencia de estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusión declarado por la Corte Constitucional, y el deber que les asiste a las entidades territoriales de conformidad con el artículo 17 de la Ley de 1993, en este caso el Municipio de Oban do y el Departamento del Valle del Cauca, de velar por el cuidado de las personas que retenidas en estaciones de policía en calidad de sindicado, debe propender por el traslado de estas personas a los centros carcelarios, toda vez que aquellos lugares, de acuerdo a lo dispuesto por la misma Corte Constitucional, en este momento no son lugares aptos para las personas que se encuentran privadas de la libertad, aduciéndose en la sentencia de unificación sentencia SU del 31 de marzo de 2022, como solución al es tado de cosas inconstitucionales del sistema carcelario y penitenciaros, a corto plazo, entre otras, la participación de los entes territoriales en la adecuación de estos sitios, e igualmente traslado de personas en condiciones de más debilidad, como las m ujeres gestantes y personas en delicado estado de salud, como los condenados, y a largo plazo la construcción de cárceles y lugares de reclusión adecuados para este fin, no obstante en la actualidad, y como consecuencia de situaciones de orden

personas en delicado estado de salud, como los condenados, y a largo plazo la construcción de cárceles y lugares de reclusión adecuados para este fin, no obstante en la actualidad, y como consecuencia de situaciones de orden presupuestal, que afectan a estas entidades territoriales, por los menos en forma importante no se observa avance en esta clase de temas.

Ahora, en relación a los señores Jorge Eliecer Mejía Cortés, Ciro Mancilla Mancilla, Andrimar Alejandra Cayama Colima, no existe controversia, de acuerdo al escrito de tutela, y contestaciones de la demanda por parte de accionados y vinculados, que se encuentran privados en la libertad de forma legal, estando por cuenta de los Juzgados Tercero Pen al Municipal con función de control de garantías de Cartago -Valle del Cauca, al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías en turno de disponibilidad en San José de Palmar y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de ObandoValle del Cauca, existiendo para cada uno de ellos boleta de detención que se debe realizar en los centros de reclusión de Cartago, para los dos hombres, y para la cárcel de mujeres de Pereira, para la mujer.

Con respecto a Andrimar Alejandra Cayama Colima, la cárcel de mujeres de Pereira-Risaralda, informó a este estrado judicial que efectivamente existe boleta de detención por el Juzgado Promiscuo de Obando, negando que hubiera existido solicitud en este sentido por parte del centro de reclusión de la Estación de Policía de Obando, para el traslado de la misma, no obstante concreta que el 4 de marzo de 2024, se tomó contacto con esa estación de policía para coordinar

existido solicitud en este sentido por parte del centro de reclusión de la Estación de Policía de Obando, para el traslado de la misma, no obstante concreta que el 4 de marzo de 2024, se tomó contacto con esa estación de policía para coordinar el traslado de la mencionada, lo cual fue materializado el 5 de marzo de 2024.

En este aspecto el despacho al observar que lo solicitado en esta actuación ya fue satisfecho frente a esta accionante, emerge la carencia actual de objeto por hecho superado.Ahora, en cuanto a los señores Jorge Eliecer Mejía Cortés, Ciro Mancilla Mancilla, … la cárcel de varones de Cartago, fueron enfáticos en manifestar que en ese centro carcelario no hay registro por parte de la Estación de Policía de ObandoValle del Cauca, de oficio solicitando cupo para las personas mencionadas en esta actuación, ni se encuentran boletas de encarcelación de los PPL Jorge Eliecer Mejía Cortes y Ciro Mancilla Mancilla, quienes según su agente oficioso dirigió boletas de encarcelación a ese establecimiento.

Situación anterior que conlleva al Despacho a entender que la situación de los mencionados, no necesariamente se ha derivado del hacimiento en los centros carcelarios, que trae como consecuencia la negativa de los mismos a negar el recibimiento de personas privadas de la libertad en estaciones de policía, ya que en el presente caso, de acuerdo a su propia manifestación, la cárcel de Cartago no se ha negado a recibirlos, o negarles un cupo, ya que lo aducen (sic) es que no existe requerimiento para el efecto, coligiendo el Despacho, de acuerdo a la

en el presente caso, de acuerdo a su propia manifestación, la cárcel de Cartago no se ha negado a recibirlos, o negarles un cupo, ya que lo aducen (sic) es que no existe requerimiento para el efecto, coligiendo el Despacho, de acuerdo a la misma respuesta, que e n ese centro carcelario puede ser trasladado (sic) las mencionadas personas, los cuales se encuentran en la Estación de Policía de Obando, no siendo este lugar adecuado para encontrarse privados de la libertad, conllevando consigo la afectación a sus derec hos fundamentales como la intimidad y la vida digna, entre otros conexos.

respecto a los señores Jorge Eliecer Mejía Cortés y Ciro Mancilla Mancilla no obstante las manifestaciones realizas en esta actuación, respecto a la negativa del centro carcelario de Cartago de otorgarles un cupo, el mismo centro carcelario informó que no tienen registro de esa solicitud, sin argumentar aspectos relacionados con la imposibilidad de recibirlos, lo que conlleva a colegir al despacho teniendo en cuenta la boletas de de tención relacionadas con esa cárcel, y la inadecuación de la estación de policía donde se encuentran los mismos, que afectan sus derechos fundamentales de acuerdo a la misma Corte Constitucional, que los mismos deben ser trasladados a dichos centro s de reclusión, por tal motivo esta tutela está llamada a prosperar por este aspecto…”.

5. IMPUGNACIÓN

5.1 EPMSC DE CARTAGO (LA MERCEDES)

La Directora del EPMSC de Cartago (La Mercedes) reiteró en su impugnación que la vigilancia, custodia y protección de derechos fundamentales de las PPL que tienen la calidad

5.1 EPMSC DE CARTAGO (LA MERCEDES)

La Directora del EPMSC de Cartago (La Mercedes) reiteró en su impugnación que la vigilancia, custodia y protección de derechos fundamentales de las PPL que tienen la calidad de sindicados y que están cobijados con la medida de aseguramiento intramural, no está a cargo del INPEC, en aplicación de Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 (artículos 16, 17, 19, 21 y 22), sino de los entes territoriales y los agentes captores.

Que el INPEC no puede asumir una carga que legalmente no le corresponde, pues ello implicaría la extralimitación de sus funciones, de manera que compete el Municipio de Obando asumir las responsabilidades adquiridas en materia de orden público y en la custodia y vigilancia de las personas sindicadas.

Que el A Quo realizó una interpretación errónea de toda la normatividad relativa al derecho carcelario, especificamente en cuanto al artículo 304 del CPP, que hace referencia a dos situaciones juridicas diferentes a saber: i) medida de aseguramiento intramural y ii) sentencia condenatoria. Además establece una disyunción en cuanto consagra que el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre la persona privada de la libertad, la entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento dereclusión que correspon da, de manera que solo las personas en calidad de condenados pueden ser remitidos a los centros penitenciarios administrados por el INPEC, y en caso contrario, tratandose de sindicados se remitirán a la autoridad que corresponda.

Que el Municipio no ha realizado ningún convenio con el INPEC para el manejo de la

contrario, tratandose de sindicados se remitirán a la autoridad que corresponda.

Que el Municipio no ha realizado ningún convenio con el INPEC para el manejo de la población privada de la libertad en calidad de sindicada.

Que la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, transfirió la obligación a las entidades territoriales de buscar estrategias para atender en forma integral a las personas detenidas preventivamente, para lo cua l los Municipios y departamentos, deben asumir su responsabilidad como les asigna la Ley frente a las personas privadas de la libertad en condición de sindicados.

Que el A quo ignora la sentencia SU-122 de 2022, en la que se extendió la declaración del estado de cosas inconstitucionales en el Sistema Penitenciario y Carcelario efectuada en la sentencia T -388 de 2013, para cubrir a las personas privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria.

Por lo anterior, el Municipio de Obando debe ser parte integral de la solución para las personas detenidas preventivamente en su jurisdicción y no esperar a que mediante orden judicial se le dé solución al problema, o que se restrinja el ingreso de detenidos al EPMSC de Cartago Las Mercedes.

Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que le corresponde al Municipio de Obando la protección de los derechos fundamentales de los demandados.

5.2 DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL INPEC

Que el A Quo omitió efectuar una diferenciación entre los dos tipos de personas privadas de la libertad, pues existen personas sindicadas y personas condenadas; la custodia de las

5.2 DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL INPEC

Que el A Quo omitió efectuar una diferenciación entre los dos tipos de personas privadas de la libertad, pues existen personas sindicadas y personas condenadas; la custodia de las primeras corresponde a las entidades territoriales y de las segundas al INPEC, por expresa disposición legal.

Que el A Quo actúa con un desconocimiento claro de la normatividad que encierra la problemática social de las personas privadas de la

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