TA VALL - 76147333300120240006101-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300120240006101-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle de l Cauca

Santiago de Cali, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Acción TUTELA Expediente: 76147-33-33-001-2024-00061-01

Accionante: María Consuelo Valencia Álzate

arciga1375@hotmail.com

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

– CASUR

judiciales@casur.gov.co Tema: DERECHO DE PETICIÓN / notificación de la respuesta acto administrativo / Notificación efectiva

Decisión: CONFIRMA - SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA

INSTANCIA

Sentencia: 66

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte accionante, contra la sentencia No. 49 del 21 de marzo de 20242, proferida por el Juzg ado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca por medio de la cual se negó el mecanismo de amparo.

I. DEMANDA (Anexo No. 02, del expediente digital)

La señora María Consuelo Valencia Álzate, actuando en nombre propio, instauró Acción de Tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur-, con el fin de proteger su s derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por la entidad mencionada.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS3:

Policía Nacional - Casur-, con el fin de proteger su s derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por la entidad mencionada.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS3:

PRIMERO. Afirma la actora que el 20 de junio de 2023, a través de abogado presentó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Luis Ángel Londoño.

1 Anexo No. 17, del expediente digital2 Anexo No. 14, ídem. 3 Fls. 1-3, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 21 2 SEGUNDO. Señala que la entidad el 16 de agosto de 2023, a través del Subdirector de Prestaciones Sociales frente a la petición mencionada se pronunció en los siguientes términos:

“Por lo anterior, la sustitución de asignación mensual de retiro se reconocería de la siguiente manera: a la señora FRANCIA HELENA MEJIA BOTERO, en calidad de compañera permanente se le asignaría el 49% del total de la prestación y el restante 51% para la señora MARÍA CONSUELO VALENCIA LAZATE en calidad de cónyuge supérstite.

“Así las cosas, es indispensable manifestar por escrito si está de acuerdo

del total de la prestación y el restante 51% para la señora MARÍA CONSUELO VALENCIA LAZATE en calidad de cónyuge supérstite.

“Así las cosas, es indispensable manifestar por escrito si está de acuerdo con el porcentaje asignado, en el momento que se aporte la respectiva respuesta, esta Entidad, resolverá de fondo las solicitudes y una vez se haya resuelto lo que en derecho corresponda, se comunicará de manera inmediata a la dirección de notificación aportada para tal efecto”.

TERCERO. Inconforme con lo manifestado por la accionada el 16 de agosto de 2023, la actora presentó oposición respecto al supuesto porcentaje que se iba a reconocer a su favor por concepto de sustitución de asignación de retiro como cónyuge supérstite del señor Luis Ángel Londoño.

CUARTO. El 21 de septiembre de 2023, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad a ccionada a través del oficio 20232200004073Id: 835026, se pronunció frente a la oposición presentada. Manifestando, en síntesis:

“Reiteración respuesta ID 829637 del 23-08-2023, En atención al oficio del asunto, en calidad de apoderado de la señora MARIA CONSUELO VALENCIA ALZATE, en calidad de cónyuge supérstite del extinto AG ® LONDOÑO LUIS ANGEL, le informo que esta Caja oficiará al apoderado de la señora FRANCIA HELENA MEJIA BOTERO, quien solicita el reconocimiento de la prestación en calidad de compañe ra permanente del extinto AG ®, para que se pronuncie respecto de la

de la señora FRANCIA HELENA MEJIA BOTERO, quien solicita el reconocimiento de la prestación en calidad de compañe ra permanente del extinto AG ®, para que se pronuncie respecto de la aceptación del porcentaje del 49% del total de la prestación”.

QUINTO. Alega que la entidad accionada no se pro nunció de fondo respecto a su solicitud de reconocimiento prestacional y, por tal razón radicó nueva petición el 11 de enero de 2024.

Agrega que la accionada se pronunció frente a la solicitud de reconocimiento, pero de forma incompleta , toda vez que señaló haber expedido la Resolución No. 6423 del 18 de octubre de 2023, me diante la cual se suspendió el trámite de sustitución de la asignación de retiro “por presentarse controversia en la reclamación…” , pero que desconoce su contenido.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 21 3 Las pretensiones4 de la presente tutela las formuló en los siguiente s términos:

Se conceda el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, solicita se ordene:

A la Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional - Casur pronunciarse de fondo frente a la petición presentada el 11 de enero de

2024. Haciendo énfasis en que “se me notifique del acto administrativo que se haya proferido por esa entidad sobre la solicitud de

pronunciarse de fondo frente a la petición presentada el 11 de enero de

2024. Haciendo énfasis en que “se me notifique del acto administrativo que se haya proferido por esa entidad sobre la solicitud de

Reconocimiento de Sustitución de Asignación Mensual de Retiro”.

Adicionalmente solicitó que se ordene al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur-, notificarle la Resolución No. 6423 del 18 de octubre de 2023.

II. PARTE ACCIONADA

2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-5, d entro del término concedido se pronunció en los siguientes términos:

“…Al revisar la base de datos de la Entidad a través del programa de Gestión Documental "CONTROL DOC", se encontró que cargado a las cédulas de ciudadanía No.16.161.278, correspondiente al señor JOSE ARLEY CIFUENTES GARCIA, y 31.410.591, perteneciente a la señora MARIA CONSUELO VALENCIA ALZATE, se radicaron los siguientes IDS 819912 del 16/06/2023, IDS 820202 del 20/06/2023, IDS 826850 del 02/08/2023, e IDS 850613 del 13/11/2024.

Respecto a los IDS 819912 del 16/06/2023, 820202 del 20/06/2023 y 826850 del 02/08/2023, la Entidad respondió a las solicitudes realizadas por el Dr. JOSE ARLEY CIFUENTES GARCIA, en calidad de apoderado de la señora MARIA CONSUELO VALENCIA ALZATE, a través del oficio ID 828999.

JOSE ARLEY CIFUENTES GARCIA, en calidad de apoderado de la señora MARIA CONSUELO VALENCIA ALZATE, a través del oficio ID 828999.

El oficio No. 828999, fue enviada al correo electr ónico arciga1375@hotmail.com, el cual fue mencionado en las peticiones y notificado correctamente”.

“…En relación con el ID 850613 del 12 -01-2024, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respondió a la solicitud realizada por el Dr. JOSE ARLEY CIFUENTES GARCIA, en calidad de apoderado de la señora MARIA CONSUELO VALENCIA ALZATE, a través del oficio ID 859831. Esta respuesta fue enviada al correo electrónico arciga1375@hotmail.com, el cual fue mencionado en las peticiones y notificado adecuadamente.

Tan es así que el accionante adjuntó la respuesta al oficio ID 859831 como anexo al escrito de tutela, como se muestra a continuación:

4 Fl. 4, Anexo No. 02 del expediente digital. 5 Anexo 11, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 21 4

En relación con la notificación de la Resolución 6423 del 18-102023, que suspende el trámite de la sustitució n de asignación mensual de retiro

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En relación con la notificación de la Resolución 6423 del 18-102023, que suspende el trámite de la sustitució n de asignación mensual de retiro para el extinto AG (r) LONDOÑO LUIS ANGEL, con cédula de ciudadanía No. 16206954, le comunicamos al despacho que la Entidad realizó el envío de la notificación el día 23 de octubre de 2023 a la dirección electrónica arciga1375@hotmail.com. Esta notificación fue remitida en cumplimiento del debido proceso y está respaldada por el Acta de envío de entrega del correo electrónico, certificada por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S (ver anexos adjuntos).

La información de la notificación incluye el ID del mensaje 6192, el emisor notificaciones@casur.gov.co, el destinatario arciga1375@hotmail.comJOSE ARLEY CIFUENTES GARCIA, el asunto "Notificación electrónica de Acto Administrativo 6423", la fecha de envío 2023 -10-23 13:10, y se confirma que el destinatario abrió la notificación, como se evidencia a continuación…” (Negrilla fuera de texto original).

Por lo expuesto argumenta que en el caso particular no existe vulneración ni tampoco amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora teniendo en cuenta que las peticiones presentadas han sido respondidas por la entidad . Que cada acto administrativo que se ha expedido resolviendo las solicitudes de la accionante ha sido debidamente notificado.

Finalmente solicit a se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiterando lo siguiente:

administrativo que se ha expedido resolviendo las solicitudes de la accionante ha sido debidamente notificado.

Finalmente solicit a se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiterando lo siguiente:

“La Entidad, mediante el Oficio externo número ID 850613 con fecha del 07 de marzo de 2024, ha respondido diligentemente al derecho de petición que originó esta acción de tutela y ha realizado de manera adecuada la notificación de la Resolución 6423 del 18-10-2023.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 21 5 Esta resolución suspende el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro para el extinto AG (r) LONDOÑO LUIS ANGEL, identificado con cédula de c iudadanía No. 16206954. La respuesta fue enviada al correo electrónico indicado por el apoderado arciga1375@hotmail.com, lo que elimina los fundamentos de esta acción al no existir vulneración de los derechos reclamados”.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Ju zgado Primero Administrativo Oral del Circuito de CartagoValle, mediante sentencia No. 49 del 21 de marzo de 2024 6, negó el amparo solicitado. Para adoptar la decisión consideró:

“…Ahora respecto a que lo informado en la referida respuesta no era cierto, por cuanto nunca le notificaron la resolución 6423 del 18 de

solicitado. Para adoptar la decisión consideró:

“…Ahora respecto a que lo informado en la referida respuesta no era cierto, por cuanto nunca le notificaron la resolución 6423 del 18 de octubre de 2023, que suspendió el referido tramite de sustitución de asignación mensual de retiro, coligiendo que la respuesta enviada por CASUR a este estrado judicial aduce todo lo contrario , refiriendo que si notificaron ese acto administrativo al apoderado de la señora María Consuelo Valencia Álzate (…)”.

Es decir, para el Despacho la respuesta al derecho de petición de fecha 11 de marzo de 2024, mediante el cual solicita, concretamente, e l estado actual del proceso de sustitución de asignación mensual de retiro, que se encuentra tramitando en esa entidad por parte de la señora María Consuelo Valencia Álzate respecto de su cónyuge fallecido Luis Ángel Londoño, fue contestado de manera compl eta por CASUR mediante comunicación enviada del 8 de marzo de 2024, y por medio del cual se le informó que el proceso estaba suspendido por existir controversia en el expediente, mediante resolución 6423 del 18 -10-23, la cual si fue notificada al apoderado de la accionante al correo arciga1375@hotmail.com -doctor José Arley Cifuentes Garcíael pasado 23 de octubre de 2023, enviándole la respectiva notificación e informándole los recursos de que era susceptible el mencionado acto administrativo.

Ahora, si el accionante no está de acuerdo con lo resuelto en el mencionado acto administrativo, puede acudir a los medios legales dispuestos para esta clase de actuaciones administrativos.

administrativo.

Ahora, si el accionante no está de acuerdo con lo resuelto en el mencionado acto administrativo, puede acudir a los medios legales dispuestos para esta clase de actuaciones administrativos.

Es de anotar, que el derecho de petición mencionado fue satisfecho completamente con anterioridad a la interposición de esta acción constitucional, no siendo pertinente referir la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, sino negarse la presente actuación por inexistencia de la vulneración del mismo derecho . Igualmente, tampoco, con la notificación del acto administrativo mencionado, se observa la afectación del debido proceso, no observándose en el trámite del proceso de sustitución de asignación de retiro de la accionante, otra circunstancia que vulnere es te derecho fundamental”.

6 Anexo No. 14, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 21 6

(…)

Al observarse que la entidad accionada ya ha satisfecho de manera completa, lo solicitado por la parte accionante en derecho de petición del 11 de enero de 2024, mediante la cual solicitó se le informara sobre el estado actu al del proceso de sustitución de asignación mensual de retiro, que se encuentra tramitando en esa entidad por parte de la señora María Consuelo Valencia Álzate, respecto de su cónyuge fallecido Luis Ángel Londoño, contestándole por la entidad que el mismo

retiro, que se encuentra tramitando en esa entidad por parte de la señora María Consuelo Valencia Álzate, respecto de su cónyuge fallecido Luis Ángel Londoño, contestándole por la entidad que el mismo se encuentra suspendido mediante resolución 6423 del 18 -10-23. La cual si fue notificada al apoderado de la accionante al correo arciga1375@hotmail.comdoctor José Arley Cifuentes Garcíael pasado 23 de octu bre de 2023, enviándole la respectiva notificación e informándole los recursos de que era susceptible el mencionado acto administrativo, por ese motivo no está llamada a prosperar ”. (Negrilla fuera de texto original).

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accion ante inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó7 el fallo, manifestando lo siguiente:

Que en el caso particular la sentencia de primera instancia debe revocarse para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en el fallo cuestionado no se efectuó una valoración adecuada de las pruebas obrante s en el expediente.

Seguidamente argumenta que no se realizó un análisis de vulneración de las garantías fundamentales invocadas, razón por la cual considera que se incurrió en una vía de hecho.

Pone de presente que en tratándose de la notificación electrónica sólo procede en los casos en los que el interesado acepte ser notificado de esta manera, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. De ahí que la notificación del acto administrativo que suspendió el trámite de reconocimiento de la asignación mensual de

esta manera, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. De ahí que la notificación del acto administrativo que suspendió el trámite de reconocimiento de la asignación mensual de retiro el 23 de octubre de 2023, se encuentra viciada de nulidad en la medida que no se había concedido autorización para que tal comunicación fuera de forma electrónica.

Por otro lado, afirma que la petición presentada el 11 de enero de 2024, fue resuelta a través del oficio del 7 de marzo de tal anualidad, siendo incompleta.

Agrega lo siguiente:

7 Anexo No. 17, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 21 7 “Está claro enton ces que la suscrita ni mi apoderado cuando se presentó la Solicitud de Reconocimiento de Sustitución de Asignación Mensual de Retiro, por la muerte de mi esposo Luis Ángel Londoño, en ningún momento se autorizó a la entidad accionada la notificación electrónica, prueba de ello es que dicha entidad ha venido notificando de sus respectivos actos y pronunciamientos a mi abogado de manera física en la dirección aportada en la solicitud inicial, esto es la carrera 12 B No. 16 A -32 de Cartago Valle, a través de la empresa de mensajería 472.

de sus respectivos actos y pronunciamientos a mi abogado de manera física en la dirección aportada en la solicitud inicial, esto es la carrera 12 B No. 16 A -32 de Cartago Valle, a través de la empresa de mensajería 472.

Prueba de ello, es que el día 01 de abril de 2024, un funcionario de la empresa de mensajería entregó a mi abogado, el documento en físico de la respuesta de la solicitud radicada el 11 de enero de 2024. SE ANEXA.

Luego entonces, no se comprende porque la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no envió de manera física la notificación del acto administrativo (resolución) que suspendió la solicitud de Reconocimiento de Sustitución de Asignación Mensual de Retiro.

No se entiende como, se puede aseverar que mi apoderado fue notificado del acto administrativo, cuando realmente la única prueba que aporta la entidad accionada en este caso un acta y no existe una trazabilidad del tal envió, pues el Juzgado solo hace a lusión como prueba reina el acta, pasando por alto el artículo 67 Ley 1437 de 2011 numeral 1; que trata de la forma de notificación electrónica”.

Por lo expuesto solicitó:

“PRIMERO: Se REVOQUE la decisión de la primera instancia, para en su lugar darle paso a la procedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: Luego de tal decisión, se decrete y ordena la protección de los derechos constitucionales que se me están vulnerando por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, impartiendo las órdenes a que haya lugar para cesar el estado de vulneración.

los derechos constitucionales que se me están vulnerando por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, impartiendo las órdenes a que haya lugar para cesar el estado de vulneración.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, le solicito muy respetuosamente que ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, notificarme de manera personal el acto administrati vo

(resolución) que puso fin al proceso de la solicitud de la sustitución de asignación de retiro por la muerte de mi esposo Luis Ángel Londoño ”. (Negrilla fuera de texto original).

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 8, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 21 8

Conforme la norma citada, e sta Corporación tiene competencia para conocer en segunda i nstancia de la presente acción constitucional, como quiera que, contra la misma la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia No. 49 del 21 de marzo de 2024 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago-Valle del Cauca.

de impugnación contra la sentencia No. 49 del 21 de marzo de 2024 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago-Valle del Cauca.

5.2 Generalidades

La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren en umerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.

No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:

“La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).

De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:

“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 21 9 Sostiene la Corte Constitucional 9 que l a protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es ef icaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

5.3 Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresp onde a la Sala determinar si en el caso particular la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur vulneró el derecho fundamental de petición, al notificar indebidamente el acto administrativo por medio del cual se resolvió el derecho a la sustitución de la asignación de retiro.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, inicialmente esta Sala (i) realizará el examen de procedencia de la acción de tutela; luego (ii) el recuento normativo del derecho de petición iii) y finalmente se expondrá el caso concreto.

I. Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso particular.

luego (ii) el recuento normativo del derecho de petición iii) y finalmente se expondrá el caso concreto.

I. Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso particular.

-Legitimación por activa . El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales10.

9 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional. 10 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 21 10 En el caso bajo examen, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien interpone la acción, esto es, la señora María Consuelo Valencia Álzate actúa a nombre propio y como titular de los presuntos derechos fundamentales de petición y debido proceso . Alegando que, el 11 de enero de 2024 presentó petición ante la entidad accionada solicit ando información sobre el estado en el que se encontraba su solicitud de reconocimiento prestacional y además

presuntos derechos fundamentales de petición y debido proceso . Alegando que, el 11 de enero de 2024 presentó petición ante la entidad accionada solicit ando información sobre el estado en el que se encontraba su solicitud de reconocimiento prestacional y además exigiendo que le notificaran el acto administrativo que resolvió sobre tal prestación.

Indicando que existe un acto administrativo que suspen dió el reconocimiento de la prestación por encontrarse en controversia porcentajes reconocidos a las beneficiarias . Sin embargo, el referido acto no ha sido notificado manifestado: “no conocer la decisión contenida en la Resolución No. 6423 del 18 de octubre d e 2023”. Pone de presente contrario a lo señalado por la entidad accionada que no conoce la mentada resolución ni tampoco su apoderado.

-Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso11. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos12.

directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos12.

En el asunto sub-judice, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur-, por su parte, es una entidad pública, encargada de l reconocimiento y pag o de las asignaciones de retiro, sustituciones, pensiones y demás prestaciones que la ley señale a quienes adquieran este derecho.

11 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 21 11 Está probado que el accio nante presentó el 11 de enero de 2024 13 ante esta entidad una “solicitud de información”- Anexo 02, fls. del expediente digital -, teniendo en cuenta que es la entidad encargada de atender tal solicitud – y además, se advierte que fue ante ésta que se presentó la petición que dio origen a la presente tutela -, por tanto, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva.

-Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegur ar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de

concluye que existe legitimación en la causa por pasiva.

-Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su

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