TA VALL - 76147333300120240006601-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300120240006601-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

EXPEDIENTE: 76147-33-33-001-2024-00066-01

ACCIONANTE: MARDORIS PELAEZ MONTOYA

giraldo_meli@hotmail.com

ACCIONADO: NUEVA EPS

secretaria.general@nuevaesp.com.co

VINCULADOS: CLINICA SAN RAFAEL 1 y PROYECTO SERO

SAS asesorjuridico@socimedicos.com y cigimultiservicios@hotmail.com TEMA: PAGO DE INCAPACIDADE S LABORALES/ Las EPS tienen el deber de iniciar las acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos/No pueden negar el reconocimiento y pago de las incapacidades origina das de enfermedades comunes, bajo el argumento de que el afiliado –cotizante– se encuentra en mora en los aportes a salud DECISIÓN: MODIFICAR fallo de primera instancia

SENTENCIA: 67

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

Procede la Sala a decid ir el recurso de impugnación2 formulado por la parte accionada Nueva EPS contra la sentencia No. 55 del 3 de abril de 20243, proferida por el Juzga do Primero Administrativo Oral de l Circuito de CartagoValle del Cauca , por medio de la cual se concedió parcialmente el amparo.

I. DEMANDA (Anexo No. 02, del expediente digital)

de CartagoValle del Cauca , por medio de la cual se concedió parcialmente el amparo.

I. DEMANDA (Anexo No. 02, del expediente digital)

La señora Mardoris Peláez Montoya, actuando en nombre propio , instauró acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de proteger su s derechos fundamentales de petición, dignidad human a, salud, seguridad social, mínimo vital y a la igualdad presuntamente vulnerados por la entidad mencionada.

1 La entidad fue vinculada a través del auto de sustanciación no. 98 del 15 de marzo de 2024, ver anexo 12 del expediente digital. 2 Anexo 29, expediente digital. 3 Anexo 26, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 24 2 Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS4:

Primero. Señala la actora que se encuentra afiliada a la Nueva EPS, que pertenece al régimen contributivo como empleada del Proyecto SERO.

Seguidamente afirma que sus médicos le han determinado la siguiente incapacidad:

Segundo. Indica que al presentar la incapacidad ante la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada su reconocimiento y pago fue negado argumentando que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, “sólo se pagan aquellas incapacidades del trabajador dependiente que en los últimos 6 meses haya pagado por los menos 4 meses oportunamente”.

Agrega que “en mi caso, los últimos 6 meses mí empleador los ha

incapacidades del trabajador dependiente que en los últimos 6 meses haya pagado por los menos 4 meses oportunamente”.

Agrega que “en mi caso, los últimos 6 meses mí empleador los ha pagado, pero algunos de esos meses los ha cancelado con días de atraso, “PERO SIEMPRE MI EMPLEADOR los canceló liquidando los

INTERESES DE MORA”.

Tercero. Señala que si bien se han realizad o pagos por fuera del término la entidad promotora de salud no se ha opuesto a tal pago ni tampoco se ha rechazado. Resaltado que no se le ha suspendido el servicio médico.

Cuarto. Alega que la entidad accionada al omitir el pago de los 15 días de incapacidad que le adeudan está incurriendo en una afectación a su mínimo vital, teniendo en consideración que lo que devenga como salario no es suficiente para el sostenimiento de su familia.

Finalmente afirma que es una persona de escasos recursos económicos, no tiene pensión ni tampoco ingreso adicional no recibe subsidios del gobierno ni de otra entidad, su único ingreso lo constituye su salario mensual.

Las pretensiones5 de la presente tutela las formuló en los siguiente s términos:

Se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se ordene:

-A la entidad promotora de salud Nueva EPS, pagar de forma inmediata la incapacidad ordenada por su médicos tratante por el siguiente período:

4 Fl. 1 y 2, Anexo 02 ídem. 5 Fl. 4, Anexo No. 02 del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle

4 Fl. 1 y 2, Anexo 02 ídem. 5 Fl. 4, Anexo No. 02 del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 24 3

II. PARTE ACCIONADA Y VINCULADA

2.1. LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. 6., d entro del término concedido se pronunció en los siguientes términos:

En primer lugar, la entidad señala que es deber del empleador reconocer las incapacidades reclamadas por la accionante, por tanto, la EPS no se encuentra n facultadas para proceder con el pago solicitado.

Afirma que en el caso particular el empleador de la actora, esto es Proyecto SERO solicitó el pago de la incapacidad 9817475, solicitud que fue negada a través de oficio del 10 de enero de 2024, el cual fue notificado al correo: giradl_meli@hotmail.com. Que tal negativa tuvo los siguientes fundamentos:

Igualmente argumentó que no se cumple con el requisito de procedencia de la “su bsidiariedad”, al considerar que existen mecanismos ordinarios para reclamar lo pretendido por la actora. Resaltando que la tutela “ protege exclusivamente los derechos fundamentales, y, por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos”.

Por lo expuesto, solicita negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

fundamentales, y, por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos”.

Por lo expuesto, solicita negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2.2. PROYECTO SERO SAS 7. dentro del término para contestar, se pronunció manifestando en síntesis lo siguiente:

“… la EPS a ccionada se niega a reconocer pagar la incapacidad declamada con el argumento espurio de que los aportes fueron realizados de manera extemporánea, es decir se incurrió en mora.

6 Anexo 21, del expediente digital. 7 Anexo 110, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 24 4 A pesar de que en algunos pagos se presenta mora, lo cierto es que cuando la e mpresa PROYECTO SERO SAS, liquida las planillas de sus trabajadores para ser pagadas, se pagan intereses de mora, y estos pagos nunca son rechazados por la EPS”.

…los aportes a la EPS se han realizado de manera completa acorde al tiempo laborado, si en al gún momento se incurrió en mora y nunca fueron objetados los pagos por parte de la EPS; existe una aceptación tácita a los pagos realizados.

Efectivamente se le esta ocasionando al accionante un perjuicio irremediable en caso de no accederse al pago de su incapacidad, pero esta obligación recae sobre la EPS pues como empleadores hemos realizado el pago de todos los aportes durante el tiempo que el accionante viene vinculado a esta empresa, por tal razón la EPS está en

irremediable en caso de no accederse al pago de su incapacidad, pero esta obligación recae sobre la EPS pues como empleadores hemos realizado el pago de todos los aportes durante el tiempo que el accionante viene vinculado a esta empresa, por tal razón la EPS está en la obligación constitucional y legal d e realizar el pago de la licencia de incapacidad de la accionante de manera cumplida”.

Finalmente solicita:

“No nos oponemos a las peticiones del accionante respecto al pago de incapacidades laborales por parte de la EPS accionada, teniendo en cuenta que durante el tiempo que él ha estado vinculado a esta empresa se le han realizado todos los aportes a salud de manera cumplida. Por otra parte, solicito se absuelva a PROYECTO SERO SAS de cualquier reclamación por pago de incapacidades pues cumplimos con realizar todos los aportes a la EPS accionada”. (Negrilla fuera de texto original).

2.3. CLÍNICA SAN RAFAEL 8, contestó la tutela bajo la siguiente argumentación:

Manifiesta que la clínica no tiene com petencia para el reconocimiento y pago de la incapacida d solicitada a través de la tutela. Por lo anterior propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , excepción que argumentó citando la Sentencia T-010 de 2023.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Ci rcuito de CartagoValle, mediante sentencia No. 55 del 3 de abril de 2024 9, concedió el mecanismo de amparo. Para adoptar la decisión consideró:

“…Ahora, claramente la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha

mediante sentencia No. 55 del 3 de abril de 2024 9, concedió el mecanismo de amparo. Para adoptar la decisión consideró:

“…Ahora, claramente la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que la compe tencia para resolver controversias o conflictos en materia laboral es la jurisdicción ordinaria, pudiendo observarse, en principio, la improcedencia de esta acción, empero esa misma Corporación constitucional ha manifestado que la excepción a esa situación se trata cuando se observa la afectación a derechos fundamentales, y en este caso por tratarse de la negación del

8 Anexo 13, del expediente digital. 9 Anexo No. 26, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 24 5 pago de una incapacidad laboral, situación laboral protegida en múltiples ocasiones por vía de tutela, por obedecer tal como se describe en a ntecedentes jurisprudencias constitucionales traídos a colación en esta decisión en el acápite pertinente, por tratarse de un sustituto de su salario, toda vez que al no poder laborar y generar ingresos para su subsistencia, dichas incapacidades se convier ten garantizadores de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y dignidad humana, situación contraria que no aparece probada en el expediente, y mucho menos desacreditada en su respuesta por la Nueva EPS”.

Ahora respecto a la pretensión de recono cimiento y pago de las incapacidades argumentó:

situación contraria que no aparece probada en el expediente, y mucho menos desacreditada en su respuesta por la Nueva EPS”.

Ahora respecto a la pretensión de recono cimiento y pago de las incapacidades argumentó:

“Ya en el asunto en concreto, teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de tutela, y la respuesta de la Nueva EPS, constatar la existencia de la incapacidad otorgada a la accionante por el término de 1 5 días, a partir del 12 de noviembre hasta el 26 de noviembre de 2023.

En este orden de ideas, en relación con la cancelación de la referida incapacidad, este estrado judicial debe referir que no existe ninguna controversia sobre los aspectos fácticos de la existencia de la misma, por cuanto además de haber sido descrita en el escrito de tutela y de haberse aportado copia de las misma, dicha circunstancia no ha sido objeto de discrepancia por la Nueva EPS S.A., ni la empresa vinculada, además que sobre el asunto no adujo ninguna circunstancia contraria en cuanto a su validez, no siendo procedente por parte de la accionada negar su pago aduciendo periodos mínimo de cotización, primero, por cuanto por ha sido jurisprudencia reiterativa de la Corte Constitucio nal que por encima de la normatividad que regule estos beneficios, se encuentra la protección a derechos fundamentales, como este caso la incapacidad que aduce el accionante sustituye su salario , única fuente de recurso para sobrevivir él con su familia, y segundo, por cuanto la accionada aduce que se deben cotizar mínimo 4 semanas 28 días, y en este caso, al momento de la incapacidad, de acuerdo a planilla de

de recurso para sobrevivir él con su familia, y segundo, por cuanto la accionada aduce que se deben cotizar mínimo 4 semanas 28 días, y en este caso, al momento de la incapacidad, de acuerdo a planilla de pagos allegada al Despacho, la accionada desde anterioridad ha venido cancelado las cotizaciones pertinentes, y si no se ha hecho, o de forma extemporánea (como lo refiere su empleadora, cancelando posteriormente con intereses), debe agotar los trámites pertinentes para estos casos, sin que ello pueda repercutir en la negación de los derechos de sus usuarios, de la relevancia de una incapacidad médica, que para el accionante en este caso, sustituye su salario, recurso del que depende económicamente el accionante, no siendo desvirtuada dicha circunstancia.

Es así, entonces, al concretarse la existencia de la incapacidad incoada, situación que no ha sido descreditada por la accionada, y carácter constitucional de reclamación por esta vía, habrá entonces de dispensarse su orden de pago, en relación con la Nueva EPS S.A. que es la que debe cancelar el pago de la referida de incapacidad de la señora Mardoris Peláez Montoya, en garantía a la protección de sus derechos al mínimo vital, y la vida digna.

Ahora, en la actuación se vinculó a la empresa particular PROYECTO SERO ubicada en Cartago -Valle del Cauca, y la Clínica San Rafael deSentencia de Tutela Segunda Instancia

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 24 6 Pereira, no obstante, el despacho considera que la entidad responsable

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 24 6 Pereira, no obstante, el despacho considera que la entidad responsable de cancelar la incapacidad de la accionante es la Nueva EPS, por tal motivo no se tutelará derecho alguno en contra de estas vinculadas ”. (Negrilla fuera de texto original).

Finalmente resolvió:

“TUTELAR los derechos fundamentales al derecho al mínimo vital y la salud en conexidad con la seguridad social de la señora Mardoris Peláez Montoya, de acuerdo a los considerandos de esta providencia.

2º. ORDENAR al Representante legal de la Nueva EPS y de conformidad con lo indicado por la misma entidad accionada (en su contestación a esta actuación), al funcionario encargado del pago de estas incapacidades, es decir al Director de Prestaciones Económicas, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones necesarias para pagar a la señora Mardoris Peláez Montoya, de acuerdo a certificado expedida por la misma Nueva EPS (y anexos de l escrito de tutela), allegado al Despacho, el pago de incapacidad laboral causado desde el 12 hasta el 26 de noviembre de 2023, de conformidad con los lineamientos legales en relación con el pago de incapacidades.

3º. No tutelar derecho alguno en contra de la empresa particular Proyecto Sero, y la Clínica San Rafael de Pereira por lo expuesto en este fallo.

5°. La presente sentencia puede impugnarse ante el H. Tribunal

3º. No tutelar derecho alguno en contra de la empresa particular Proyecto Sero, y la Clínica San Rafael de Pereira por lo expuesto en este fallo.

5°. La presente sentencia puede impugnarse ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

6°. En caso de no ser impugnado este fallo remítase junto con el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionada, la Nueva EPS SA 10 inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó el fallo, manifestando lo siguiente:

Que la sentencia de primera instancia debe revocarse, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 2126 de 2023, para acceder al reconocimiento y pago de la incapacidad reclamada.

Seguidamente afirma que una vez consultados los aportes de la accionante se advierte que durante el mes de octubre de 2023 mes anterior al inicio de la incapacidad (12/11/2023), y el pago de noviembre existió mora en el pago pues solo se canceló hasta el 12 de diciembre de esa misma anualidad, es decir 4 semanas posteriores a la fecha de inicio de la incapacidad.

10 Anexo 29, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia

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Agrega que:

“Ahora, es de mencionar que previo al decreto mencionado, la regla se

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Agrega que:

“Ahora, es de mencionar que previo al decreto mencionado, la regla se mencionaba a mínimo 4 semanas, las cuales estarían cubiertas con el pago del mes de octubre, pues se evidencia cierta regularidad en los aportes, haciendo mención de que el mes de septiembre tuvo cierta novedad, pues solo se hizo cotización por 1 día, sin embargo, se nota la interrupción entre septiembre y noviembre superior a 4 semanas sin realizar el pago correspondiente.

En ese orden de ideas, se hace necesario primero, vincular al empleador para que demuestre el pago del mes de octubre frente al record de pago de aportes, que fue aportado junto con la respuesta a la tutela.

En ese entendido, a todas luces se avizora que la controversia deja de girar en torno a la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de mi representada por el no pago de la incapacidad; para pasar a una controversia de tipo laboral, referente al pago de los aportes por parte del empleador, siendo entonces objeto de la jurisdicción laboral, estudiar el caso y determinar sobre quien recae la responsabilidad del pago de la incapacidad referida.

Demostrada entonces que la supuesta vulneración no recae por hechos omisivos por parte de mi representada, si no por el no pago de los aportes; que es una responsabilidad del empleador; solo resta solicitar la revocatoria del fallo y exhortar a la accionante a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia”

Finalmente solicita se re voque el fallo impugnado y en caso de no

revocatoria del fallo y exhortar a la accionante a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia”

Finalmente solicita se re voque el fallo impugnado y en caso de no acceder a tal pretensión se disponga orden expresa al Ministerio de Protección Social– Adres – el pago de las cuentas de cobro o facturas por concepto de la incapacidad que se ordene reconocer . Seguidamente solicita que se detalle claramente el recobro de las incapacidades que eventualmente se ordene cancelar.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Según lo previsto po r el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 11, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Conforme la norma citada, e sta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, contra la misma la parte accionada Nueva EPS presentó recurso de impugnación contra la sentencia No. 55 del 3 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago-Valle del Cauca.

11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia

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La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución

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La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparado s a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.

No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:

mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:

“La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).

De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:

“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Sostiene la Corte Constitucional 12 que la protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen lo s mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de

12 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.Sentencia de Tutela Segunda Instancia

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 24 9 protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista

9 protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i ) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

5.3 Problema jurídico

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional, los supuestos de hecho, las pruebas allegadas y la impugnación presentada, como problema jurídico le corresponde a la Sala establecer, si resulta procedente revocar la orden contenida en el numeral segundo del fallo impugnado y en su lugar exonerar a la entidad promoto ra de salud Nueva EPS del reconocimiento y pago de la incapacidad reclamada12 al 26 de noviembre de 2023 -, por encontrase la accionante en mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el mes de octubre de 2023 , así como también por existir pago extemporáneo de la cotización del mes noviembre de esa misma anualidad.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, inicialmente esta Sala (i) analizará los requisitos de procedencia de la acción de tutela

extemporáneo de la cotización del mes noviembre de esa misma anualidad.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, inicialmente esta Sala (i) analizará los requisitos de procedencia de la acción de tutela para acceder al reco nocimiento y pago de incapacidades laborales. En caso de satisfacer los presupuestos de procedibilidad, se expondrá ii) el pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario iii) incapacidades de origen común iv) allanamiento a la mora por parte de las Entidades Promotoras de Salud v) y finalmente se analizará el caso concreto.

5.4 Tesis

La Sala de Decisión modificará parcialmente el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que se ratifica la orden de acceder al reconocimiento y pago de incapacidad en mora, pero disponiendo que el empleador debe concurrir con el pago . En lo demás se confirma la decisión impugnada.

I. E XAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUT ELA EN EL CASO

PARTICULAR.

-Legitimación por activa . El artículo 86 de la Constit ución PolíticaSentencia de Tutela Segunda Instancia

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 24 10 establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales13.

En el caso bajo examen, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien interpone la acción, esto es, la señora Mardoris

de sus derechos fundamentales13.

En el caso bajo examen, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien interpone la acción, esto es, la señora Mardoris Peláez Montoya actúa en nombre propio. Alegando que la entidad accionada no ha cancelado su incapacidad laboral, g enerándole presuntamente la afectación a su mínimo vital , así como a otras garantías fundamentales.

-Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso14. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos15.

En el asunto sub-judice, se observa que la tutela se instauró contra la entidad promotora de sal ud Nueva EPS, entidad que, pese a ser un particular forma parte del Sistema General de Seguridad Social - SGSSSy presta el servicio público de salud. Siendo esta la entidad promotora de saludEPSa la que encuentra afiliada la accionante16 y sobre la cual se

particular forma parte del Sistema General de Seguridad Social - SGSSSy presta el servicio público de salud. Siendo esta la entidad promotora de saludEPSa la que encuentra afiliada la accionante16 y sobre la cual se

13 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 14 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 16Consulta que se realiza por el ponente de forma oficiosa en la p ágina web: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps?TermStoreId=960f36c8-4359-400d-a1c4Sentencia de Tutela Segunda Instancia

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 24 11 aduce que por su omisión en el pago de una incapacidad médica generada durante el período del 12 al 26 de noviembre de 2023.

También debe mencionarse que la acción de tutela procede contra los particulares vinculados por el Juez de instancia, como la empresa PROYECTO SERO. Respecto de dicha entidad la accionante se encuentra en una situación de subordinación propia de la relación laboral que media entre ellos, en la que generalmente como trabajadora se encuentra sujeta a las órdenes y directrices de aquella.

encuentra en una situación de subordinación propia de la relación laboral que media entre ellos, en la que generalmente como trabajadora se encuentra sujeta a las órdenes y directrices de aquella.

Ahora frente a la Clínica San Rafael por ser organización privada en la que fue intervenida quirúrgicamente y donde se encuentra adscrito el galeno tratante que prescribió la incapacidad médica a la accionante, se considera acertada la vinculació n ordenada en la primera instancia en la medida que su intervención es de utilidad para establecer los supuestos de hechos alegados y a su vez la entidad responsable del reconocimiento y pago de la incapacidad que se reclama.

Conforme lo expuesto, en el c aso objeto de estudio se acredita el requisito de legitimación en la causa frente a l a entidad accionada y vinculadas.

-Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su

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