TA VALL - 76147333300120240024001-(07-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300120240024001-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO: 76147-33-33-001-2024-00240-01
ACCIONANTE: JAIME PATIÑO LANCHEROS
NÉSTOR PATIÑO LANCHEROS
YULIANA OSSA ACCIONADO: MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA ASUNTO: IMPROCEDENCIA – cuenta con otro mecanismo
DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 005
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
(Resuelve impugnación de sentencia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia del 14 de enero de 202 5, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
Concretamente solicita el cumplimiento del numeral 4, del tercer punto del Acta 002 del 02 de febrero de 2024 , suscrita por el funcionario Juan Pablo Jaramillo Cendoya, Secretario General e igualmente el cumplimiento al punto 4 del Acto aclaratorio No. 2521 del 20 de febrero de 2024, «se ORDENE el desalojo del pabellón de carnes ubicado en este momento en la Calle 20 del municipio de Cartago, a la
aclaratorio No. 2521 del 20 de febrero de 2024, «se ORDENE el desalojo del pabellón de carnes ubicado en este momento en la Calle 20 del municipio de Cartago, a la señora Francy Elena Mena Bolívar, por realizar acciones que alteran y dañan la sana convivencia entre las personas que allí laboramos.»
1.1.2. Fundamentos fácticos
Formuló los siguientes hechos: La parte accionante, a través de su apoderada, informa que los demandantes son miembros de la Asociación ACOPLAM, en el Municipio de Cartago. En mayo de 2022, los comerciantes del pabellón de carnes, incluidos los accionantes, accedieron a trasladarse temporalmente desde la galería del centro de Cartago
a un espacio provisional en la calle 20, como apoyo al proyecto de construcción de la nueva Plaza de Mercado.Rad. No. 76147-33-33-001-2024-00240-01
Accionante: Jaime Patiño Lancheros y otros
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Asimismo, se menciona que , en ese mismo mes, varios comerciantes, incluida la señora Francy Elena Mena Bol ívar, aceptaron la indemnización económica ofrecida por el municipio para la reubicación y continuaron operando en la calle 20, bajo el compromiso de cumplir con normas de sana convivencia, conforme al acto administrativo N° 2521 del 20 de febrero de 2024. No obstante, la señora Francy Elena Mena Bolívar ha demostrado un comportamiento conflictivo y no idóneo, desde su traslado, lo que ha afectado la
acto administrativo N° 2521 del 20 de febrero de 2024. No obstante, la señora Francy Elena Mena Bolívar ha demostrado un comportamiento conflictivo y no idóneo, desde su traslado, lo que ha afectado la convivencia en el pabellón de carnes. Se ha quejado continuamente del lugar de su puesto de venta, ha intercambiado su ubicación y vuelto a quejarse por motivos similares, además de expresar quejas sobre el mantenimiento eléctrico y mostrar hostilidad hacia otros comerciantes y al personal de vigilancia. A pesar de que estas quejas fueron comunicadas verbalmente a ACOPLAM, no se tomaron medidas correctivas. Debido a los constantes conflictos y amenazas verbales de la señora Mena, los accionantes y sus compañeros presentaron quejas formales ante la Inspección de Policía de Cartago: la queja N° 2340 del 21 de marz o de 2023, y la N° 2341 del 27 de abril de 2023. También, la señora Liliana Romero presentó una queja similar ante la alcaldía. ACOPLAM, en varias ocasiones (6 de mayo, 27 de abril y 23 de mayo de 2023), emitió llamados de atención a la señora Francy Elena Mena, advirtiéndole que, si continuaba con las agresiones, se aplicarían sanciones disciplinarias conforme al régimen interno de la asociación. El 17 de junio de 2023, la Inspección de Policía de Cartago inició un proceso verbal abreviado, donde se estableció que la señora Francy Elena Mena debía mantener el respeto y distanciamiento con sus compañeros. Sin embargo, ella continuó con su comportamiento agresivo, amenazando con cerrar el pabellón de carnes si
abreviado, donde se estableció que la señora Francy Elena Mena debía mantener el respeto y distanciamiento con sus compañeros. Sin embargo, ella continuó con su comportamiento agresivo, amenazando con cerrar el pabellón de carnes si seguían las quejas. El 23 de enero de 2024, el señor Félix Vicuña presentó una nueva queja por acoso y agresiones verbales, pero el inspector, sin investigar adecuadamente, impuso una multa al señor Vicuña, quien había denunciado las agresiones. Finalmente, el 2 de febrero de 2024, mediante el acta N° 0 02, se dispuso que los usuarios del pabellón de carnes deben respetar la convivencia o, de lo contrario, se tomarían medidas, incluido el desalojo del lugar. El 19 de febrero de 2024, se solicitó una aclaratoria sobre esta resolución, y el municipio reiter ó que solo él puede decidir quién puede ocupar el espacio de reubicación temporal, y que, si se infringen las normas, se tomará el procedimiento correspondiente. Además, el 2 de octubre de 2024, los comerciantes del pabellón enviaron nuevas quejas, pero el municipio no ha tomado acciones. El señor Félix Vicuña sigue siendo acosado y agredido sin que el municipio haya tomado medidas para corregir la situación, incluso intimidándolos con la posibilidad de un comparendo.Rad. No. 76147-33-33-001-2024-00240-01
Accionante: Jaime Patiño Lancheros y otros
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1.1.3. Contestación a la demanda
ACOMPLAN
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1.1.3. Contestación a la demanda
ACOMPLAN Argumentó que el asunto planteado debe resolverse directamente ante una inspección de policía, conforme a la Ley 1801 de 2016. Asimismo, se afirmó que se respondieron oportunamente los derechos de petición presentados por la parte demandante. Aclaró que no todos los compañeros de Francy Elena Mena Bolívar han manifestado haber recibido malos tratos por parte de ella y que la mencionada nunca expresó inconformidad respecto a su traslado. Además, se señalaron diferencias en relación con el personal del pabellón, precisando que la hostilidad existente se limita a la relación entre la señora Francy Elena y los accionantes, situación que, reiteran, debe ser resuelta ante la inspección de policía. Por otro lado, sostuvo que ACOPLAM no ha tomado decisione s en este asunto debido a que las hostilidades son recíprocas, ya que la señora Francy Elena también ha recibido agresiones y perturbaciones por parte de los accionantes y sus allegados. Finalmente, afirmó que ACOPLAM no tiene injerencia sobre el pabellón de carnes, tal como se reconoce en la misma demanda, donde se menciona que la Alcaldía de Cartago llegó a un acuerdo con los expendedores de carne, quienes gestionan de forma independiente sus recursos y normativas. En consecuencia, se solicita como pretensión principal la exclusión de ACOPLAM de cualquier responsabilidad en estas diligencias, considerando que los conflictos expuestos deben ser resueltos por la Alcaldía Municipal a través de la inspección de policía.
como pretensión principal la exclusión de ACOPLAM de cualquier responsabilidad en estas diligencias, considerando que los conflictos expuestos deben ser resueltos por la Alcaldía Municipal a través de la inspección de policía.
Señora Francy Elena Mena Bolívar Solicitó la denegación de la demanda, argumentando el incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, ya que no se acreditó haber requerido previamente a la administración para el cumplimiento del acta 002 del 2 de febrero de 2024 y del oficio 002521 del 19 de febrero de 2024. Esta omisión hace inviable la tramitación de la presente acción. Respecto a los hechos que sustentan la demanda, afirmó que, según lo informado por la señora Francy Elena Mena Bolívar , los accionantes han incurrido reiteradamente en actos de hostigamiento en su contra, llevándola a comparecer ante diversas dependencias municipales por supuestas conductas que no han sido debidamente probadas. En consecuencia, no se ha impuesto carga alguna en su contra.Rad. No. 76147-33-33-001-2024-00240-01
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Por lo anterior, solicitó respetuosamente al juez negar la totalidad de las pretensiones de la demanda en relación con la señora Francy Elena Mena Bolívar y, como resultado, ordenar el archivo del expediente. Finalmente, requirió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
Municipio de Cartago Valle del Cauca Argumentó que la acción de cumplimiento resulta improcedente, ya que existen
y, como resultado, ordenar el archivo del expediente. Finalmente, requirió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
Municipio de Cartago Valle del Cauca Argumentó que la acción de cumplimiento resulta improcedente, ya que existen otros mecanismos jurídicos para resolver el conflicto. En este sentido, se indicó que el 22 de octubre de 2024, durante la audiencia prevista en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía del municipio declaró infractores a Yuliana Ossa, Mauricio Arango Restrepo, Néstor Patiño, Diego Patiño, Francy Elena Mena Bolívar y otros, imponiéndoles una multa tipo C por infracción al artículo 27 del Código Nacional de Policía y Convivencia. Dado que la accionante ya ha ejercido recursos dentro de la actuación administrativa y se ha adoptado una decisión, la acción de cumplimiento es improcedente conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Adicionalmente, alegó incumpli dos requisitos legales jurisprudenciales para la acción de cumplimiento, ya que la norma supuestamente desatendida no contiene un mandato específico, claro, expres o y exigible. Cita decisiones del Consejo de Estado para respaldar que el deber cuyo cumplimiento se reclama debe ser claro en su contenido y alcance. Indicó que, en relación con la información suministrada por la Inspección Municipal de Cartago, el Inspec tor Primero de Policía, Carlos Eduardo Sierra Ruíz, remitió los expedientes radicados No. 170 de 2023 y No. 200 de 2024, relacionados con actuaciones en las que la señora Francy Elena Mena Bolívar figura como presunta
expedientes radicados No. 170 de 2023 y No. 200 de 2024, relacionados con actuaciones en las que la señora Francy Elena Mena Bolívar figura como presunta infractora y los señores Jaime y Néstor Lanchero como quejosos. En el expediente No. 170 de 2023, iniciado el 17 de julio de ese año, se realizó una audiencia pública el 2 de agosto de 2023, conforme al artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. En dicha audiencia, se aprobó una conciliación en la q ue las partes se comprometieron a mantener relaciones respetuosas y a evitar comportamientos que afecten la tranquilidad y privacidad mutua, advirtiéndose que, en caso de incumplimiento, se continuarían las diligencias según lo establecido por la ley. Además, se anexaron actuaciones de la Comisaría de Familia de Cartago, donde se admitió y tramitó una solicitud de protección por violencia intrafamiliar en contra de la señora Francy Elena Mena Bolívar, a favor del señor Néstor Patiño Lanchero. Por su parte, en el expediente No. 200 de 2024, iniciado el 21 de octubre de ese año, se tramitó una querella por hechos similares a los del primer expediente. En la audiencia del 22 de octubre de 2024, se declaró infractores a Yuliana Ossa, Mauricio Arango Restrepo, Néstor Patiño, Diego Patiño, Jaime Patiño y Francy Elena Mena Bolívar, imponiéndoles la respectiva multa y ordenando el archivo de las diligencias.Rad. No. 76147-33-33-001-2024-00240-01
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diligencias.Rad. No. 76147-33-33-001-2024-00240-01
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1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ca rtago Valle del Cauca, mediante sentencia declaró improcedente la acción de cumplimiento:
«Así las cosas, es preciso indicar, en primer término, que el medio de control de cumplimiento de norma aplicable con fuerza material de ley o acto administrativo es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. De modo que, el objeto de dicha demanda, radica en la efectividad de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Sin embargo, en el caso sub - júdice, advierte este despacho, que se está ante una causal de improcedibilidad del medio de control de cumplimiento de norma aplicable con fuerza material de ley o acto administrativo descrita en la normatividad, por tener los presuntos afectados otro instrumento judicial para la defensa de sus derechos. No es este el pertinente medio de acción q ue permita impartir orden judicial para que se de aplicación a disposiciones o acuerdos relaciones con regulación de funcionamiento de la plaza de mercado y pabellón de carnes del Municipio de Cartago, existiendo para este efecto los instrumentos judiciales y/o administrativos para resolver los conflictos que se susciten entre los integrantes de estos lugares de comercio.
Hipótesis contraria conllevaría aceptar que la de cumplimiento de normas legales o
judiciales y/o administrativos para resolver los conflictos que se susciten entre los integrantes de estos lugares de comercio.
Hipótesis contraria conllevaría aceptar que la de cumplimiento de normas legales o con fuerza de ley fuese la única acción para garantiz ar la vigencia del orden jurídico, cuando justamente la especialidad de otras acciones de control sobre la acción u omisión de la administración permiten desarrollar el control sobre hechos, actos o la gestión contractual publica, que a diferencia de esta residual de naturaleza constitucional que se encamina a conferir derecho a los administrados a pedir la aplicación de disposiciones con fuerza de ley, en virtud del interés público que a todos nos asiste en ello, difiere de las apropiadas que frente a la inaplicación o inadecuada aplicación de una normativa en la solución de casos particulares y concretos, prevén otros medios o herramientas de control judicial o administrativo.
En este caso, claramente se observa que dichos instrumentos ya fueron agotados, en sendos procedimientos policivos que se tramitaron en la Inspección de Policía de Cartago, terminado el primero en una con una conciliación y la segundo con imposición de multas a los querellantes y querellada (de acuerdo a los expedientes anexos a info rmación suministrada por la Inspección de Policía de Cartago), no siendo, entonces, este mecanismos constitucional el llamada a resolver asuntos que fueron conocidos y decididos por autoridades administrativas.
Por otro lado, de la respuesta suministrada por el Municipio de Cartago, esa entidad territorial refiere haber adoptado, dentro de sus competencias, las medidas de seguimiento y control correspondientes frente a la afectación de la convivencia (allegan enlace en este sentido), desvirtuando lo asever ado por la parte
territorial refiere haber adoptado, dentro de sus competencias, las medidas de seguimiento y control correspondientes frente a la afectación de la convivencia (allegan enlace en este sentido), desvirtuando lo asever ado por la parte accionante, cuando refieren su ausencia de participación en este conflicto, y entre tanto la Asociación ACOPLAM, cuando manifiesta todo lo contrario a lo referido también por la parte accionante, cuando menciona que los conflictos a lo que se hace referencia en esta acción constitucional, es de parte y parte, es decir la señoraRad. No. 76147-33-33-001-2024-00240-01
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Francy Elena Mena Bolívar, también ha sido objeto pasivo de hostilidades, recibiendo igualmente agresiones y perturbaciones en su trabajo por los aquí accionantes y amigos de ellos.
Es decir, claramente este asunto se trata de conflictos entre todas las partes, como los accionantes, el Municipio de Cartago, la Asociación ACOPLAM y la misma accionada, y en los cuales todos tienes sus argumentaciones en relación de quienes con los responsables y manejo de problema de convivencia en la plaza de mercadopabellón de carnes - en el Municipio de Cartago, no pudiendo el Despacho entrar a dilucidar esta clase de asuntos, por cuanto como ya se adujo, es competencia de la inspección de policía.
Habiéndose ya agotado este trámite, de acuerdo a las pruebas recogidas en actuación, no pudiendo acudir a este medio como una instancia adicional, por no
competencia de la inspección de policía.
Habiéndose ya agotado este trámite, de acuerdo a las pruebas recogidas en actuación, no pudiendo acudir a este medio como una instancia adicional, por no estar la parte accionante, de acuerdo con lo decidido anteriormente, no obstante se debe advertir, si dentro de la afectación a la convivencia que se descrito en esta actuación, se llegaren a cometer delitos, se deberá a acudir a la Fiscalía General de la Nación para la investigación y sanción de los mismos, y si igualmente, por algún motivo, resulta afectado el patrimonio económico de alguna de la partes, se deberá acudir a la jurisdicción ordinario para esta clase de asuntos, lo que deriva en reiterar la exclusión de competencia de este estrado judicial, por vía de acción de cumplimiento, en regulación o sanción de comportamientos relacionados con la convivencia de los integrantes de la plaza de mercado de Cartago.
Igualmente, y complementando la improcedencia mencionada respecto a la existencia de otro instrumento judicial para hacer va ler sus pretensiones, el Despacho tampoco observa la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el daño presumiblemente que se pueda ocasionar con ejecución de los comparendos impuesto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el daño ocasionado debe ser inminente, urgente, grave y las medidas a tomar impostergables, situación que no se vislumbra en atención a que afectación a su patrimonio es claro y viable dentro del cualquier proceso en que se busque sancionar alguna personas que se tenga como infractora a normas de tránsito.
Por último, el despacho debe decir que, a nuestro criterio, las actas a que se hace
patrimonio es claro y viable dentro del cualquier proceso en que se busque sancionar alguna personas que se tenga como infractora a normas de tránsito.
Por último, el despacho debe decir que, a nuestro criterio, las actas a que se hace referencia como actos administrativos (o norma con fuerza de Ley) que no son cumplidos por la parte demandada, no conforman tal calidad, toda vez que si bien en los mismos, participa el Municipio de Cartago, a través de su secretario general, no es menos cierto que como se observa en aquellos son compromisos realizados personas particulares, integrantes las personas plaza de mercado de C artago, en cuanto el manejo y regulación de la misma, no siendo de esta manera, tampoco la procedente esta actuación para verificar su cumplimiento, por medio de esta vía constitucional. El eventual caso en el que la reiteración de conductas adversas a la sana convivencia, determine la calidad de infractor del respectivo régimen de convivencia aplicable dentro de una comunidad, asociación, sociedad o copropiedad, permite el ejercicio de facultades de direccionamiento y acuerdos en los que el representante l egal o los comités de convivencia intervienen con primigenias facultades de policía, pero tales actuaciones o asientos de acuerdos no por ello se erigen en actos administrativos, en tanto que su exigibilidad y la provisión de las sanciones a los incumplido s, mantienen la competencia y el conocimiento directo de las autoridades administrativas de policía.
5. Conclusión. De acuerdo a lo explicado, el Despacho no tiene competencia paraRad. No. 76147-33-33-001-2024-00240-01
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proceder asuntos relacionados con la convivencia en la plaza de mercado - Pabellón de Carnesdel Municipio de Cartago, aspectos que fueron regulados en actas donde establecieron compromisos en este sentido, y cuyos alteración, siempre y cuando no traspase los límites de la acción penal, corresponde a la inspección de Policía, circunstancia que como ya se ha referido, ya fue conocido en 2 procesos por esa autoridad administrativa, no pudiéndose acudir a esta vía constitucional como una instancia adicional, por no ser, se reitera, ajenos a su competencia. Por último, respecto a las actas demandadas y que se solicita su cumplimiento, a criterio de este Juzgado, las mismas no configuran un acto administrativo o norma con fuerza de ley, por lo explicado en la parte considerativa de este fallo, no siendo tampoco la presente acción constitucional, procedente en tal sentido. Por lo anterior, deberá de declararse improcedente el presente medio de control.»
1.3. Impugnación
El accionante impugnó la decisión de primera instancia al estimar que la sentencia no era congruente al no haberse tenido en cuenta: Improcedencia de la acción de cumplimiento según el Juzgado El juzgado considera que la acción de cumplimiento es improcedente, alegando que existen mecanismos judiciales y administrativos adecuados para resolver los problemas de convivencia en el pabellón de carnes. En este caso, señala que, aunque la Inspección de Policía ya realizó conciliaciones
que existen mecanismos judiciales y administrativos adecuados para resolver los problemas de convivencia en el pabellón de carnes. En este caso, señala que, aunque la Inspección de Policía ya realizó conciliaciones y aplicó sanciones, estos esfuerzos no han resuelto el conflicto, dichos mecanismos no han sido eficaces. La acción de cumplimiento no busca sustituir estos procesos, sino garantizar que el municipio cumpla con las disposiciones contenidas en el Acta 002 de 2024 y el Acto aclaratorio No. 2521 del 20 de febrero de 2024, que permiten el desalojo de quienes alteren la convivencia. Actas como actos administrativos exigibles El juzgado sostiene que las actas mencionadas no s on actos administrativos con obligaciones claras y exigibles. No obstante, esta conclusión es errónea. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, un acto administrativo es una manifestación unilateral de la voluntad de una aut oridad pública que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones. En este caso, el Acta 002 y el Acto aclaratorio No. 2521 fueron suscritos por una autoridad competente, estableciendo obligaciones claras como la posibilidad de desalojo, lo que convier te estos documentos en actos administrativos con fuerza vinculante. Carencia de perjuicio grave e inminente El juzgado destaca la falta de un perjuicio grave e inminente como requisito para que proceda la acción de cumplimiento. Sin embargo, se omite el riesgo al queRad. No. 76147-33-33-001-2024-00240-01
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están expuestos los trabajadores del pabellón debido a las agresiones y amenazas continuas de la señora Francy Elena Mena Bolívar. Esta situación representa un perjuicio grave que afecta tanto la seguridad física de las personas como su bienestar laboral y salud mental. Las medidas adoptadas hasta ahora por la Policía y el municipio no han sido eficaces, lo que agrava el conflicto. Improcedencia de convertir la acción en una instancia adicional El juzgado sugiere que la acción de cumplimi ento no debe ser utilizada como un mecanismo adicional para discutir asuntos ya resueltos por otras instancias. Sin embargo, la acción de cumplimiento busca garantizar la ejecución de una obligación específica contenida en el Acta 002 de 2024 y el Acto acl aratorio No. 2521, que establece la posibilidad de desalojo en caso de alteración de la convivencia. No se trata de reabrir el conflicto, sino de exigir el cumplimiento de las medidas adoptadas. Conflictos de convivencia y la acción de cumplimiento El juzgado interpreta erróneamente la solicitud de los accionantes como un intento de resolver un conflicto comunitario, cuando en realidad se busca hacer cumplir una obligación claramente estipulada en las actas. La acción de cumplimiento es el mecanismo adecu ado, ya que las actas contienen disposiciones claras y exigibles, como el desalojo de quienes perturben la convivencia, lo que permite su ejecución inmediata a través de este medio.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los
la convivencia, lo que permite su ejecución inmediata a través de este medio.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos del Valle del Cauca (Artículo 3 inciso 1.° de la Ley 393 de 1997 y 153 del CPACA concordante con el 155 numeral 10 ibidem) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala
El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar la procedencia o no del medio de control. Si procede la acción de cumplimiento para ordenar dar cumplimiento o no en cuanto cumplimiento del numeral 4, del tercer punto del Acta 002 del 02 de febrero de 2024 suscrita por el funcionario Juan Pablo Jaramillo Cendoya, secretario general e igualmente el cumplimiento al punto 4 del Acto aclaratorio No. 2521 del 20 de febrero de 2024.Rad. No. 76147-33-33-001-2024-00240-01
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Solo en el evento de concluirse la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se analizarán en extenso los motivos de reparo concreto planteados en cuanto al fondo del asunto.
Para la Sala, en el caso sub examine la acción de cumplimiento es improcedente porque el afectado tiene a su disposición el procedimiento administrativo el cual
analizarán en extenso los motivos de reparo concreto planteados en cuanto al fondo del asunto.
Para la Sala, en el caso sub examine la acción de cumplimiento es improcedente porque el afectado tiene a su disposición el procedimiento administrativo el cual se encuentra contemplado en la ley 1801 de 2016, para lograr los fines o el efecto pretendido.
Lo anterior impide abordar un estudio de fondo sobre el tema.
2.2. Procedencia de la acción de cumplimiento
El artículo 87 de la CP consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo por medio del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un Acto Administrativo , es acción para hacer cumplir a la autoridad la realización de un deber omitido.
Conforme el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, el mecanismo procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa constitución de renuencia (artículo 146 del CPACA).
Es sabido que un acto administrativo es un acto jurídico, donde una autoridad del Estado, dotado de facultad administrativa, expresa su voluntad de manera unilateral, externa y concreta, para decidir sobre una materia específica, para imponer su voluntad sobre los derechos o intereses de otros sujetos.
Sobre el objetivo de la acción de cumplimiento, la Corte Constitucional en Sentencia C1194/01 estableció:
<<De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto
Sentencia C1194/01 estableció:
<<De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso , y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos der echos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción d e cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscr iminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objetoRad. No. 76147-33-33-001-2024-00240-01
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fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “u na ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la
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