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TA VALL - 76147333300120250001301-(11-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300120250001301-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76-147-33-33-001-2025-00013-01

ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: MILLERLADY BLAND ÓN GARC ÍA agente oficiosa de

CESAR LUIS CASTRILLÓN BLANDÓN (hijo).

javierlopezc1976@gmail.com

DEMANDADAS: NACIÓN—MINISTERIO DE DEFENSA —EJÉRCITO

NACIONAL

notificaciones.crtago@mindefensa.gov.co sac@buzonejercito.mil.co

BATALLON DE INFANTERIA nro. 23 VENCEDORES DE

CARTAGO

autorizabiven23@gmail.com comandobatallonvencedores@gmail.com dirrecion.esmbiven@gmail.com biven_esm@hotmail.com direccion.esmbiven@gmail.com

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

disan.juridica@buzonejercito.mil.co notificacionesdgsm@sanidad.mil.co

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

msjmlbcper@buzonejercito.mil.co msjmlbcoper@ejercito.mil.co johan.jimenezna@buzonejercito.mil.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y

DEBIDO PROCESO. SENTENCIA QUE MODIFICA LA

ADMINISTRATIVOS

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y

DEBIDO PROCESO. SENTENCIA QUE MODIFICA LA

QUE ACCEDIÓ DE FORMA PARCIAL.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar en contra de la sentencia 17 del 6 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que resolvió:Radicado nro. 76-147-33-33-001-2025-00013-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Millerlady Blandón García Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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1º. TUTELAR el derecho al debido proceso en relación con el derecho de petición y de salud del señor César Luis Castrillón Blandón, impetrado a través de su madre, actuando como agente oficiosa Millerlandy Blandón García, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

2º. ORDENAR al Representante legal -director-o quien haga sus veces de Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Dirección General de Sanidad Militar- Área Medicina Laboral y Comando de personal del Ejército, que, en un término de 48 horas, con tadas a partir de la notificación de este fallo, realicen las gestiones pertinentes, la primera, es decir la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- Área

Medicina Laboral y Comando de personal del Ejército, que, en un término de 48 horas, con tadas a partir de la notificación de este fallo, realicen las gestiones pertinentes, la primera, es decir la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- Área Medicina Laboral, para verificar sobre la activación y prestación de los servicios médicos que requiere y definir su situación médico laboral del Cesar Luis Castrillón Blandón, y segundo, es decir el Comando de personal del Ejército, para definir la procedencia de reintegro a la institución del mencionado , todo de acuerdo a lo explicado en el presente fallo.

3º. Negar la protección de otros derechos fundamentales, e igualmente otras pretensiones descritas en el escrito de tutela, por lo explicado en el presente fallo.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. La señora Millerlady Blandón García, quien actúa como agente oficiosa de su hijo Cesar Luis Castrillón Blandón , promovió acción de tutela para pedir la protección de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso de su hijo, que estimó vulnerados por las entidades demandadas. Solicitó que s e ordene al Ejército Nacional que realice la reincorporación del señor Cesar Luis Castrillón Blandón y se le realice una evaluación médica para establecer el tratamiento necesario para su enfermedad.

3. También solicitó que se investigue el procedimiento llevado a cabo por los comandantes de la Compañía y se tomen las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los soldados con condiciones médicas.

2. Hechos

4. El señor César Luis Castrillón Blandón , quien laboró por 10 meses como

el respeto de los derechos de los soldados con condiciones médicas.

2. Hechos

4. El señor César Luis Castrillón Blandón , quien laboró por 10 meses como soldado regular en el Batallón de Infantería nro. 23 de Cartago , padece de esquizofrenia paranoide con delirios de persecución.

5. Explicó que, a pesar de la condición médica de César Luis Castrillón Blandón, fue retirado del servicio sin tener en cuenta su enfermedad. Sostuvo que en enero de 2024 se acercó al batallón a pedir autorización para una cita con psiquiatría, pero le informaron que su hijo ya estaba por fuera del servicio militar y que no tenía cobertura en el servicio de salud.

3. Intervención de las entidades demandadasRadicado nro. 76-147-33-33-001-2025-00013-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Millerlady Blandón García Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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3.1. Batallón de Infantería nro. 23 «Vencedores»1

6. El comandante del Batallón de Infantería nro. 23 «Vencedores», sostuvo que el 26 de diciembre de 2024, por oficio 202491700355887, se le respondió a Millerlady Blandón García un derecho de petición con radicado PQR nro. 1130687 (sin fecha) donde se había solicitado la entrega de toda la documentación relacionada con la baja del soldado. También informó que, a través de oficio 2024917003208731 del

Blandón García un derecho de petición con radicado PQR nro. 1130687 (sin fecha) donde se había solicitado la entrega de toda la documentación relacionada con la baja del soldado. También informó que, a través de oficio 2024917003208731 del 21 de noviembre de 2024, se le resolvió de fondo otra petición del 13 de noviembre de 2 024.

3.2. La Dirección General de Sanidad Militar

7. La coordinadora de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar manifestó que el señor Cesar Luis Castrillón Blandón se encuentra pendiente de definir su situación médico laboral . Sin embargo, aclaró que no es la entidad competente para atender el caso del actor, pues esa obligación está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

3.3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

8. Por auto 127 del 4 de f ebrero de 2025 2, la primera instancia vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional —área de medicina laboral. No obstante, guardó silencio, pese a que se notificó en debida forma3.

4. Sentencia de tutela de primera instancia4

9. El Juzgado Primero Administrativo de Cartago, mediante sentencia 17 del 6 de febrero de 202 5, amparó los derechos fundamentales de Cesar Luis Castrillón Blandón y ordenó a las entidades demandadas y vinculadas que verifiquen la activación y prestación de los servicios médicos requeridos y definan la situación médico—laboral del actor . Además, ordenó evaluar la procedencia de su

Blandón y ordenó a las entidades demandadas y vinculadas que verifiquen la activación y prestación de los servicios médicos requeridos y definan la situación médico—laboral del actor . Además, ordenó evaluar la procedencia de su reintegro a la institución, teniendo en cuenta su condición médica.

10. Para lo anterior, consideró que la falta de respuesta y acción por parte de las entidades demandadas y vinculadas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, petición y salud de Cesar Luis Castrillón Blandón . Destacó que el actor, quien padece esquizofrenia paranoide con d elirios de persecución, se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad e incertidumbre debido a que su situación médico—laboral y su acceso a servicios de salud no habían sido resueltos de manera clara por esas entidades.

11. Explicó que la Le y 1751 de 2015 establece la obligación del Estado de garantizar la continuidad, oportunidad e integralidad en la prestación de los

1 Índice 7 (expediente de primera instancia en Samai). 2 Índice 10 (expediente de primera instancia en Samai). 3 Índice 12 (expediente de primera instancia en Samai). 4 Índice 14 (expediente de primera instancia en Samai).Radicado nro. 76-147-33-33-001-2025-00013-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Millerlady Blandón García Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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servicios de salud, especialmente para sujetos de especial protección como personas con enfermedades mentales.

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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servicios de salud, especialmente para sujetos de especial protección como personas con enfermedades mentales.

12. Finalmente, negó las demás pretensiones de la tutela, pues dijo que su decisión se limitaba a garantizar la determinación médico —laboral y la prestación de l servicio de salud del actor.

5. Impugnación5

13. La Coordinadora de Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

14. Explicó que la Dirección General de Sanidad Militar, por disposición de la Ley 352 de 1997 y el Decreto Ley 1795 de 2000, es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y es la que transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al inicio de cada vigencia, como ya se hizo para el 2025 mediante la Resolución 001 del 3 de enero de 2025.

15. Así, advirtió que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la competente, a través de su área laboral, para que verifique la procedencia de la activación de los servicios médico s, l a realización de conce ptos, exámenes de capacidad psicofísica, la elaboración de la ficha médica y la realización de la Junta Médica Laboral del actor, entre otros.

16. De esta forma, solicitó que la orden se dirija única y exclusivamente a la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada: Dirección General de Sanidad Militar contra el fallo de tutela de primera instancia, pr oferido por el Juzgado Primero Administrativo de

Cartago.

2. Problema jurídico

18. Según la impugnación, la Sala determinará si la Dirección General de Sanidad Militar tiene o no injerencia en las pretensiones del actor y las órdenes emitidas por la primera instancia, dado que, según la entidad impugnante, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional es la competente para verificar la activación y prestación de los servicios médicos que requiere Cesar Luis Castrillón Blandón y la definición de su situación médico laboral.

5 Índice 17 (expediente de primera instancia en Samai).Radicado nro. 76-147-33-33-001-2025-00013-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Millerlady Blandón García Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

19. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

20. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

21. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de aut enticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

22. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judici ales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de

afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

23. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 6 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de de fensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

4. Caso concreto

24. En el presente asunto, la primera instancia ordenó a las entidades demandadas y vinculadas que verifiquen la activación y prestación de los servicios médicos

6 T-097 de 2014.Radicado nro. 76-147-33-33-001-2025-00013-01

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Demandante: Millerlady Blandón García Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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requeridos y definan la situación médico —laboral de Cesar Luis Castrillón

Demandante: Millerlady Blandón García Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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requeridos y definan la situación médico —laboral de Cesar Luis Castrillón Blandón. Además, ordenó evaluar la procedencia de su reintegro a la institución, teniendo en cuenta su condición médica.

25. Sin embargo, la Dirección General de Sanidad Militar, en su impugnación, dijo que no es la entidad competente para atender las órdenes dadas en el fallo d e primera instancia. Dijo que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y es la que transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Así, recalcó que la entidad competente para atender lo ordenado en el fallo de tutela es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su área laboral.

26. El artículo 48 de la CP consagra la seguridad social y la define en los siguientes términos: «es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley». El artículo 49 de la CP señala que:

La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

27. Con fundamento en los artículos 2167 y 2178 de la CP, el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Pública (régimen especial) a través de la Ley 352 de 1997. Esta ley establece los principios y los lineamientos que orientan la prestación de los servicios de salud de los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales. Posteriormente, ese sistema se reestructuró por el Decreto 1795 de 2000, cuyo régimen está compuesto por el Sub sistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución.

28. De conformidad con la Ley 352 de 1997, los conceptos y las funciones de las

referidas entidades se resumen así:

7 «La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo».

colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo».

8 «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial. Las Fuerzas Militares tendrán com o finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio».Radicado nro. 76-147-33-33-001-2025-00013-01

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Demandante: Millerlady Blandón García Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

MILITAR

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL, ARMADA Y

FUERZA AÉREA

Artículo 9. DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Artículo 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema d e Salud de las Fuerzas

Militares:

a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP;

b) Administrar el fondo —cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;

c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley;

d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema;

e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia Artículo 11. DIRECCIONES DE

SANIDAD EJÉRCITO, ARMADA Y

FUERZA AÉREA . Las Direcciones de

del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia Artículo 11. DIRECCIONES DE SANIDAD EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA . Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas.

ARTÍCULO 14. FUNCIONES

ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, polít icas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.Radicado nro. 76-147-33-33-001-2025-00013-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Millerlady Blandón García

términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.Radicado nro. 76-147-33-33-001-2025-00013-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Millerlady Blandón García Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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interna y aplicación de recursos para el Subsistema;

f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema;

g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema;

h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el ministro de Defensa Nacional;

  1. Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las

Fuerzas Militares;

k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP;

l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo —efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;

m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP;

de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;

m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP;

n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares;

o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.Radicado nro. 76-147-33-33-001-2025-00013-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Millerlady Blandón García Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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29. Así, se concluye que entre la Dirección General de Sanidad Militar y las direcciones de Sanidad del Ejército Nacional, Armada Nacional, y Fuerza Aérea se presentan funciones distintas.

30. La Dirección General de Sanidad Militar desarrolla actividades ne tamente administrativas, pues administra los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementa las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional — CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, respecto del Subsistema de

Salud de las Fuerzas Militares.

31. Por su parte, las direcciones de Sanidad del Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea cumplen tareas operativas, ya que son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

32. De esta manera, en lo que atañe a la orden de verificación sobre la activación

de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

32. De esta manera, en lo que atañe a la orden de verificación sobre la activación y prestación de los servicios médicos que requiere Cesar Luis Castrillón Blandón y la definición de su situación médico laboral, le corresponde asumirlo a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y no a la Dirección General de Sanidad. Recuérdese que esta última dependencia no tiene injerencia al ser la que realiza actividades administrativas ajenas a las que requiere Cesar Luis Castrillón

Blandón.

33. Bajo ese contexto, se desvinculará del presente trámite a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Milita res. En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia 17 del 6 de febrero de 2025, en el sentido de que la orden descrita en el párrafo anterior debe ser atendid a por la Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional.

En mérito de lo ex puesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite a la Dirección General de

Sanidad de las Fuerzas Militares.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia 17 del 6 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago,

que quedará así:

2º. ORDENAR al Representante legal —director—o quien haga sus veces de la Nación—Ministerio de Defensa —Ejército Nacional —Dirección de Sanidad del

que quedará así:

2º. ORDENAR al Representante legal —director—o quien haga sus veces de la Nación—Ministerio de Defensa —Ejército Nacional —Dirección de Sanidad del Ejército Nacional—Área Medicina Laboral y Comando de Personal del Ejército , que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, realicen las gestiones pertinentes, la primera, es decir la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional —Área Medicina Laboral , para verificar sobre la activación y prestación de los servicios médicos que requiere y definir su situación médicoRadicado nro. 76-147-33-33-001-2025-00013-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Millerlady Blandón García Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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laboral del Cesar Luis Castrillón Blandón, y segundo, es decir el Comando de Personal del Ejército , para definir la procedencia de reintegro a la institución del mencionado , todo de acuerdo a lo explicado en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.

Los magistrados

Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Firmado electrónicamente por Samai

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Firmado electrónicamente por Samai

Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Firmado electrónicamente por Samai

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Firmado electrónicamente por Samai

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

EETA

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