TA VALL - 76147333300220130004201-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300220130004201-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 043

RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2013-00042-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: ELIZABETH SALAZAR MEDINA Y OTROS

norlysandoval@hotmail.com

ACCIONADO:

NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

notificaciones.cartago@mindefensa.gov.co

NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

valle@defensoria.gov.co

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL

1

atencionalciudadano@minagricultura.gov.co

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO

RURAL 2

juridica@incodr.gov.co

GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co

MUNICIPIO DE EL CAIRO — VALLE

notificacionjudicial@elcairo-valle.gov.co

HOSPITAL SAN TA CATALINA DE EL CAIRO —

VALLE notificacionjudicial@hospitalelcairo-valle.gov.co

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO

LIQUIDADA POR EL DEPARTAMENTO DEL

VALLE DEL CAUCA

contactenos@valledelcauca.gov.co notificacionesjudiciales@cartago.gov.co

LLAMADO EN

GARANTÍA:

SOCIEDAD DE SEGUROS SURAMERICANA S.A

notificacionesjudiciales@sura.com.co

contactenos@valledelcauca.gov.co notificacionesjudiciales@cartago.gov.co

LLAMADO EN

GARANTÍA:

SOCIEDAD DE SEGUROS SURAMERICANA S.A

notificacionesjudiciales@sura.com.co

TEMA: OMISIÓN AL DEBER DE PROTECCIÓN

FALLA MÉDICA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revoca parcialmente la sentencia No. 016 del 13 de febrero de 2020 del Juzgado

1 En adelante Min. Agricultura 2

En adelante INCODERRADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2013-00042-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: ELIZABETH SALAZAR MEDINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 2 de 19

Pág. 2 de 19 Segundo Administrativo del Circuito de Cartago que negó las pretensiones. Si bien no se probó que las victimas solicitaron protección luego de ser reubicados por el Incoder, por lo que no es posible declarar probada una falla del servicio por omisión al deber de protección, se acreditó la responsabilidad del Hospital Departamental de Cartago al no seguir el protocolo de manejo para abdomen agudo omitiendo el ingreso de JOSÉ

OMAR SALAZAR QUINA a UCI.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación

OMAR SALAZAR QUINA a UCI.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, Elizabeth Salazar Medina y Otros presentaron demanda en contra de la Nación Ministerio De Defensa – Ejército Nacional y Otros a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuicios derivados de la muerte de Deisy Yasno Calvache, Lenim Romario Falla Yasno Y José

Omar Salazar Quina.

3. Como consecuencia, se condenen al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes.

II.II Hechos relevantes

4. Los señores José Omar Salazar Quina, Deisy Yasno Calvache y Lenim Roma rio Falla Yasno, fueron desplazados del municipio de Belalcázar (Cauca), por las Fuerzas

Armadas Revolucionarias de Colombia — FARC.

5. Por eso fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas.

6. Por su condición de desplazados el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — INCODER mediante resolución No. 0011113 de 2007 les adjudicó una quinta (1/5) parte del predio denominado Pinares, ubicado en la vereda La Pedregala, corregimiento Albán del municipio de El Cairo – Valle.

7. El 10 de octubre de 2010 los señores Deisy Yasno Calvache y Lenim Romario Falla Yasno, fueron asesinados en la finca que se les había adjudicado tres años atrás, José Omar Salazar Quina, resultó herido y murió días después en el Hospital Departamental de Cartago.

Yasno, fueron asesinados en la finca que se les había adjudicado tres años atrás, José Omar Salazar Quina, resultó herido y murió días después en el Hospital Departamental de Cartago.

8. Afirma la demanda que la muerte de Deisy Yasno Calvache y Lenim Romario Falla Yasno es imputable a las demandadas por omisión al deber de protección, teniendo en cuenta que se trataba de una familia desplazada.

9. Frente a la muerte de José Omar Salazar Quin a, además de imputarla a las demandadas por omisión al deber de protección, indica la demanda que, en el Hospital Departamental de Cartago donde llegó herido , "no se le atendió con prontitud. diligencia y cuidado" pues no se ingresó a UCI, circunstancia que incidió en que no sobreviviera al atentado.

II.III Contestaciones de la demandaRADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2013-00042-01

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10. Ejército Nacional. contestó la demanda fuera del término.

11. Defensoría Del Pueblo . Afirmó que no le corresponde brindar seguridad a la sociedad civil ni preservar el orden público.

12. Departamento Del Valle Del Cauca. El daño fue causado por el hecho de terceros. L a parte actora no demostró la existencia de actos, operaciones u hechos administrativos que sen responsabilidad de la entidad.

12. Departamento Del Valle Del Cauca. El daño fue causado por el hecho de terceros. L a parte actora no demostró la existencia de actos, operaciones u hechos administrativos que sen responsabilidad de la entidad.

13. Hospital Departamental De Cartago – Valle. No existe prueba de falla en la prestación del servicio médico. La atención se prestó bajo los estándares de calidad. La muerte del paciente solo resulta imputable al hecho de un tercero.

14. Nación Ministerio De Defensa – Policía Nacional. El daño fue producto de un hecho exclusivo de un tercero ajeno a la entidad . La parte accionante no demostró ninguno de los elementos de la falla en el servicio.

15. Hospital Santa Catalina y Municipio De El Cairo — Valle. Los homicidios de que trata la demanda son una situación que escapa a la previsibilidad de la entidad. El riesgo o amenazas nunca fueron informados. Afirman que la demanda no hace imputaciones directas sino cargos vagos y sin fundamento.

16. Sociedad De Seguros Suramericana S.A.

3 El hospital obró dentro de las regulaciones y protocolos que regían el tratamiento del caso, cumplió con la remisión instruida por el centro regulador de urgencia, lo que lo exime de toda responsabilidad.

17. Se debe tener en cuenta que el paciente falleció bajo la atención de la entidad receptora, Hospital Departamental de Cartago, lo que evidencia el rompimiento del nexo causal.

II.IV Trámite y sentencia de primera instancia

18. El juzgado negó las pretensiones de la demanda.

19. Frente a la omisión al deber de protección por parte de las demandadas concluyó que no existía prueba de que las victimas hubieran puesto en conocimiento su situación

18. El juzgado negó las pretensiones de la demanda.

19. Frente a la omisión al deber de protección por parte de las demandadas concluyó que no existía prueba de que las victimas hubieran puesto en conocimiento su situación de riesgo, tampoco encontró pruebas que permitieran inferir que el riesgo de la zona era de público conocimiento.

20. Frente a la falla en la atención médica brindada a José Omar Salazar Quina, advirtió que no existe prueba que acredite que la omisión en el ingreso a UCI haya sido la causa determinante del daño.

II.V Recurso de apelación

21. La parte demandante apeló de manera oportuna. Presentó los siguientes motivos

de inconformidad:

3 Llamado en garantías HOSPITAL SANTA CATALINARADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2013-00042-01

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22. No se tuvo en cuenta que las víctimas eran campesinos , indígenas desplazados, que pertenecían al resguardo del municipio de Paéz. Razón por la que tenían derecho a recibir protección especial por parte del Estado.

23. En el proceso se demostró la calidad de víctimas del conflicto armado interno con el registro ante la Uariv y documentos del Incoder.

24. Las pruebas recaudadas acreditan q ue se trató de una masacre previsible por la violencia que se venía gestando en la finca PINARES.

el registro ante la Uariv y documentos del Incoder.

24. Las pruebas recaudadas acreditan q ue se trató de una masacre previsible por la violencia que se venía gestando en la finca PINARES.

25. Insiste en que , en el predio adjudicado , existían graves alteraciones del orden público y las demandadas no hicieron nada para evitar los asesinatos.

26. El oficio de 2006 emitido por la Defensoría del Pueblo si es prueba de las amenazas a las víctimas y no se les podía exigir que se remitieran a las autoridades que allí se les informaba. La Defensoría tenía que actuar para evitar el daño.

27. Existe en el proceso prueba de que las autoridades si tenían conocimiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas y de todos los pobladores del predio adjudicado por el Incoder.

28. Con el dictamen pericial rendido por Medicina Legal se acreditó que si existió una deficiente prestación del servicio médico al señor José Omar Salazar Quina.

II.VI Actuaciones en segunda instancia

29. Mediante auto No. 521 del 03 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación. El Ejército Nacional y Suramericana S.A. presentaron escrito de alegatos solicitando que la sentencia de primera instancia sea confirmada. El Ministerio Público no presentó concepto.

II.VII Impedimento

30. Mediante oficio del 13 de marzo de 2024, el Magistrado ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control, por haber conocido del proceso en instancia anterior

4 .

31. La Sala acepta el impedimento y así lo declarará en la parte resolutiva de esta

ARANGO manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control, por haber conocido del proceso en instancia anterior 4 .

31. La Sala acepta el impedimento y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos procesales

32. Competencia y cuantía . La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, ya que por su cuantía y naturaleza, su trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

4 Código General del Proceso - Artículo 141 (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2013-00042-01

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III.II Problemas jurídicos a resolver

33. ¿Es atribuible a las demandadas la muerte de Deisy Yasno Calvache , Lenim Romario Falla Yasno y José Omar Salazar Quina por omisión al deber de protección?

34. ¿Se demostró que la atención médica brindada a José Omar Salazar Quina no fue adecuada de acuerdo con la literatura médica ? En caso afirmativo, ¿incidió en su muerte?

III.III Tesis de la Sala

35. La Sala revocará parcialmente la sentencia.

fue adecuada de acuerdo con la literatura médica ? En caso afirmativo, ¿incidió en su muerte?

III.III Tesis de la Sala

35. La Sala revocará parcialmente la sentencia.

36. No se probó que las victimas solicitaron protección luego de ser reubicad as por el I ncoder. No hay prueba de que las autoridades hayan tenido conocimiento de situaciones de riesgo en la finca PINARES.

37. Se probó la responsabilidad del Hospital Departamental de Cartago, con fundamento en la pérdida de oportunidad por no haber seguido el protocolo de manejo para abdomen agudo omitiendo el ingreso de José Omar Salazar Quina a UCI, por lo que los perjuicios se deberán reconocer según el criterio establecido por el H. Consejo de Estado, sobre el particular.

III.III Cuestión previa / Validez de los medios de prueba

38. Los elementos de convicción recopilados en el proceso penal adelantado con ocasión de la muerte de Deisy Yasno Calvache , Lenim Romario Falla Yasno y José Omar Salazar Quina serán apreciados en su integrida d, toda vez que su traslado fue solicitado por la parte actora y coadyuvado por las demandadas en sus intervenciones, quienes además tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar la prueba, sin que formularan ninguna objeción.

III.IV Recaudo probatorio y resolución de los problemas jurídicos

  • Análisis de la pretensión por omisión al deber de protección - Régimen de responsabilidad del Estado aplicable al caso

39. La obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de

responsabilidad del Estado aplicable al caso

39. La obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

40. La jurisprudencia constitucional, a efectos de establecer la necesidad de adopción de medidas que aseguren la protección del derecho a la integridad personal, se ha valido de una categorización que distingue el riesgo de la amenaza en los siguientes términos “el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño”5.

5 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2013-00042-01

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41. La Corte Constitucional 6 ha precisado que existe una escala para brindar protección especial por parte del Estado a la persona que se encuentra amenazada, que consiste en los siguientes niveles: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo7.

protección especial por parte del Estado a la persona que se encuentra amenazada, que consiste en los siguientes niveles: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo7.

42. Esta categorización resulta determinante toda vez que, para recibir la protección estatal en cuanto al derecho a la seguridad personal, solo se tendrán en cuenta los riesgos extraordinarios o extremos que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, lo cual dependen esencialmente del caso concreto, “y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo”8.

43. En relación con la responsabilidad de los Estados por el hecho de particulares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el Estado está llamado a responder dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto y atendiendo al grado de previsibilidad y de los medios que tenía para contrarrestarlo.

44. Por su parte, la Jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que la responsabilidad por la concreción de las amenazas dirigidas en contra de cualquier ciudadano que acuda en busca de protección se estudia bajo el título de imputación de falla del servicio por omisión.

45. Y la administración responderá patrimonialmente, si la persona lo puso en conocimiento de las autoridades y también si la situación de peligro resulta tan evidente que el actuar de las autoridades se convierte en un imperativo

9 .

46. También indica el Consejo de Estado que en general a todas las entidades que cuenten con la obligación misional y los medios para resguardar a los ciudadanos cuando estos acudan en busca de protección deberán agotar todos sus esfuerzos en

9 .

46. También indica el Consejo de Estado que en general a todas las entidades que cuenten con la obligación misional y los medios para resguardar a los ciudadanos cuando estos acudan en busca de protección deberán agotar todos sus esfuerzos en procura de preservar los derechos fundamentales que puedan verse amenazados.

6 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 En la sentencia T -719 de 2003 antes referida se anotó que el riesgo mínimo es “ quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales – es decir, se trata de un nivel en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos”, en los riesgos ordinarios son los que “deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona –la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la person a misma”, en los riesgos extraordinarios, “las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás” y el riesgo extremo “es una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS TRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03074-01(47990) “La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligr o que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. (...) La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según l a cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios c onocidos que permitieran asegurar que la

cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios c onocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2013-00042-01

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47. No obstante, cabe señalar que el Alto Tribunal ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos lo s daños a la vida o a los bienes de ellas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas 10, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”11.

48. Aunque se destaca que esa misma Corporación, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso sí, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían12.

  • Análisis probatorio

49. Entrará la Sala al análisis del recaudo probatorio en el caso concreto. El daño se encuentra probado con los registros civiles de defunción visibles a folios 27 y subsiguientes del cuaderno 1.

49. Entrará la Sala al análisis del recaudo probatorio en el caso concreto. El daño se encuentra probado con los registros civiles de defunción visibles a folios 27 y subsiguientes del cuaderno 1.

50. La UARIV certificó la inclusión de DEISY YASNO CALVACHE , LENIM ROMARIO FALLA YASNO y JOSÉ OMAR SALAZAR QUINA en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento. Fecha del estudio 2005

13 .

51. Frente a JOSÉ OMAR SALAZAR QUINA la UARIV certificó que fue víctima de desplazamiento forzado . Fecha del siniestro 14 de septiembre de 2005 en el departamento del Cauca municipio Páez.

52. En relación con DEISY YASNO CALVACHE y LENIM ROMARIO FALLA YASNO la UARIV certificó que fueron víctimas de desplazamiento forzado. Fecha del siniestro 18 de julio de 1998 en el departamento del Cauca municipio Páez.

53. A folio 50 del cuaderno 1 obra copia de oficio expedido por la Defensoría del Pueblo de fecha 03 de octubre de 2006. Se extrae: “La Defensoría del Pueblo a través de la Regional Valle, ha recibido su comunicación mediante la cual informa de su situación de amenaza para lo cual me permito indicarle, cuales son las funciones de la Defensoría del Pueblo (…) Conforme lo anterior, si bien es cierto, nuestra función es la de velar por el respeto y protección de los Derechos Humanos, en este caso a la vida e integridad personal, no nos compete poner en marcha medidas de protección o investigar a los responsables de los hechos

y protección de los Derechos Humanos, en este caso a la vida e integridad personal, no nos compete poner en marcha medidas de protección o investigar a los responsables de los hechos narrados por usted. (…) No obstante lo anterior, atendiendo que se trata de Derechos de carácter constitucional la Defensoría del Pueblo estará atenta a cualquier otro requerimiento

10 Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000 (exp. 11.585). 11 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990 (exp. 5737), dijo la Sala “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, e n su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente (sic) la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’. Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde señaló: ‘Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitacion es

varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde señaló: ‘Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitacion es en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio’" (exp. 1564, actor: Flota L a Macarena, Anales, segundo semestre 1.977). 12 Al respecto, ver sentencia de 14 de mayo de 1998 (exp. 12.175). 13 Folio 1238 cuaderno 7RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2013-00042-01

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ACCIONANTE: ELIZABETH SALAZAR MEDINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 8 de 19

Pág. 8 de 19 de su parte o a intervenir ante las entidades competentes, si usted lo cree necesario , en el evento en que no se adelanten las gestiones que a ellas correspondan.

54. Mediante resolución No 001143 de 2007 el INCODER adjudicó definitivamente al señor José Omar Salazar Quina una quinta parte del predio PINARES ubicado en la vereda La Pedregala co rregimiento Albán en el municipio de El Cairo Valle. Lo anterior por selección de beneficiarios adelantado por el comité especial de desplazados.

55. Está probado que DEISY YASNO CALVACHE y su hijo LENIM ROMARIO

anterior por selección de beneficiarios adelantado por el comité especial de desplazados.

55. Está probado que DEISY YASNO CALVACHE y su hijo LENIM ROMARIO FALLA YASNO fueron asesinados el 10 de octubre de 2010 al interior de su vivienda ubicada en la finca PINARES vereda El Retiro corregimiento Alban del municipio de

El Cairo, Valle del Cauca.

56. También estaestá probado que en esos mismos hechos resultó herido JOSÉ OMAR SALAZAR QUINA quien falleció al siguiente día 11 de octubre de 2010 en el hospital departamental de Cartago.

57. Obra en el expediente copia de formato único de noticia criminal de donde se extrae: “Fecha 10/10/2010 – el patrullero de la Policía Nacional FABIAN LOZANO HERRERA acantonado en la estación de policía de Alban – El Cairo Valle da cuenta de los hechos sangrientos donde perdieron su vida el menor de edad LENIM ROMARIO FALLA YASNO y su señora madre DEISY YASNO CALVACHE, quienes fallecieron a consecuencia de varios impactos de arma de fuego que produjeron lesiones fatales en su humanidad hechos que tuvieron ocurrencia el día 10 de octubre de 2010 a eso de las 9:20 de la mañana al interior de la vivienda LA FINCA PIÑARES VEREDA EL RETIRO CGTO ALBAN EL CAIRO VALLE, desconociendo móviles y agresores, realizaron diligencia de inspección técnica a cadáveres, embalado de los cuerpos , remisión al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Carta go Valle, así como la toma de fotografías e inspección técnica de cadáveres, rotulado y registro de cadena de custodia”

Legal y Ciencias Forenses de Carta go Valle, así como la toma de fotografías e inspección técnica de cadáveres, rotulado y registro de cadena de custodia”

58. Analizado todo el material probatorio del proceso no se encontró que entre 2007, fecha de reubicación de las víctimas por el INCODER, y 2010 (fecha de la muerte) se hubieran presentado solicitudes de protección o denuncias por amenazas.

59. A folio 889 del cuaderno 5 obra copia de entrevista FPJ-14 de fecha 10 de octubre de 2010 acta levantada por la policía judicial que atendió el caso en actuaciones de

primer respondiente. Se extrae:

“Datos del entrevistado: María Ofelia Salazar Quina (…) hermana del señor Omar Salazar. El día que mataron a la señora Deisy Yasno y a su hijo Lenin Romario e hirieron a mi hermano Omar Salazar, no me encontraba en la vereda y no tengo conocimiento de alguna amenaza en contra de su vida, era una familia trabajadora y no se metía con nadie”.

60. La señora María Ofelia Salazar, hoy demandante en este proceso en las actuaciones de primer respondiente, dijo que no existían amenazas contra la vida de su hermano.

61. En las mismas actuaciones adelantadas por la Fiscalía se recibió entrevista a la señora Marlenys Pinzón Aguirre, quien afirmó que no conocía que la familia estuviera amenazada y que no tenían problemas con nadie.RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2013-00042-01

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ACCIONANTE: ELIZABETH SALAZAR MEDINA Y OTROS

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

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ACCIONANTE: ELIZABETH SALAZAR MEDINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 9 de 19

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62. A folio 888 cuaderno 5 obra copia de entrevista FPJ -14 de fecha 10 de octubre de 2010 acta levantada por la policía judicial que atendió el caso en actuaciones de

primer respondiente. Se extrae:

“Datos del entrevistado: Marlenys Pinzón Aguirre (…) llevaban aproximadamente viviendo en la vereda 3 años y medio, donde no conocí ni tampoco me dijo sobre amenaza de muerte, el joven Lenin salía todos los días para El Cairo donde estudiaba y ella era muy trabajadora, ella venía del Cauca desplazada y aquí el INCODER le había entregado esta parcela donde trabajaban y vivían. Tampoco conocí de problemas con nadie. No escuche absolutamente nada.”

63. Obra copia de informe de investigador de campo de fecha 31 de mayo de 2011 suscrito por Alonso Mesa Carvajal serv idor de policía judicial. Informa al despacho fiscal: “Entrevistado el señor Hector Fabian Falla Yasno hijo de la señora occisa, manifestó que en el Cauca la guerrilla le mató al papá por lo tanto salieron desplazados y que para la fecha de los hechos su señora madre estaba viviendo con el señor José Omar Salazar en la finca PINARES vereda El Retiro del municipio de El Cairo Valle donde fueron asesinados junto con su hermano Romairo Falla Tasno, él se encontraba en Zipaquira, con

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