TA VALL - 76147333300220130081401-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300220130081401-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76147-33-33-002-2013-00814-01

DEMANDANTE: GUILLERMO ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLAVALLE

VINCULADO: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE

SERVICIOS PROESIONALES PSP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 054 del 4 de mayo de 20 23 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de CartagoValle, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En atención al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por tratarse el presente asunto de un proceso de reiteración de jurisprudencia, se le dará un trámite preferente.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor Guillermo Alfonso Rodríguez Rodríguez solicitó la nulidad del Oficio No. 500.017 del 10 de mayo de 2013 solicitando se ordene el reconocimiento de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías ) y el reintegro de los valores cancelados por concepto de seguridad social.

2013 solicitando se ordene el reconocimiento de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías ) y el reintegro de los valores cancelados por concepto de seguridad social.

Lo anterior, con fundamento en que del 1° de junio de 2007 al 30 de abril de 2012, tuvo un vínculo laboral con el Hospital Departamental Centenario de Sevilla, a través de la Cooperativa de Gestión Integral Zarzalud, como especialista en cirugía general, mediante la figura de tercerización laboral. Posteriormente, suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital, con vigencia de un mes, renovados hasta el 31 de octubre de 2012, prestando servicios en consulta externa, urgencias, cirugía, hospitalización, con subordinación al médico coordinador, con una remuneración mensual de $10.080.000, en turnos laborales de 9 horas diarias, 16 días al mes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAE.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLAVALLE1

Indicó que no existió contrato de trabajo con el demandante, sino diferentes contratos u órdenes de prestación de servicios. Que el médico prestaba sus servicios también a otra s entidades, por lo que no había subordinación y podía contar con el tiempo para desempeñarse a favor de otras IPS sin ninguna dificultad. Que si bien prestaba sus servicios en coordinación con el área asistencial, en ningún momento fue sometido a instrucciones iguales a los empleados de planta del Hospital.

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES PSP2

Indicó que el demandante fungió como asociado activo de la Cooperativa hasta el 31 de marzo de 2012,

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES PSP2

Indicó que el demandante fungió como asociado activo de la Cooperativa hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en la que el representante de la misma dio por terminado el convenio de trabajo asociado, por modificación de los términos del contrato de prestación de servicios. Que durante dicho periodo, no tuvo dependencia laboral del personal del Hospital, sino que fue una relación de coordinación, así como también la Cooperativa contaba con un coordinador de los procesos contratados con el Hospital, con el cual se entendían los asociados para la ejecución de sus labores, y por ende no existió subordinación. Que las supuestas órdenes que el actor manifestó que recibía del directivo del Hospital, obedecen a reuniones de coordinación a las que asistían todas las personas que a cualquier título prestaban sus servicios para la entidad de salud, asistiendo también el coordinador de la Cooperativa para vigilar que todo se hiciera dentro de la normativa.

FALLO IMPUGNADO3

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ca rtagoValle en sentencia No. 054 del 4 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se allegó prueba de la relación contractual desde el 1° de junio de 2007 al 1° de mayo de 2011. Señaló, si bien encontró acreditados los elementos prestación personal del servicio y la remuneración, no pasa lo mismo con la subordinación con el médico coordinador del Hospital, sino más bien actividades de coordinación, como tampoco la exigencia de cumplimiento de horario, ni asistencia a jornada fija en la institución, máxime que tampoco demostró que las funciones realizadas, coincidían con las de un médico vinculados de planta.

exigencia de cumplimiento de horario, ni asistencia a jornada fija en la institución, máxime que tampoco demostró que las funciones realizadas, coincidían con las de un médico vinculados de planta.

EL RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante apeló, indicando que la relación laboral reclamada entre el 1° de junio de 2007 al 1° de mayo de 2011, hubo falta de diligencia del despacho al no requerir de manera insistente a la demandada para la consecución de la prueba decretada, referente a la obtención de las copias auténticas de los contratos suscritos, aunado a que tampoco se aplicaron las sanciones previstas.

1 Ver a folios 384 a 397 del expediente físico digitalizado de primera instancia, visible en el índice 003 de Samai, archivo 01 de “DEMANDACONTESTACIONES-AUDIENCIAS”. 2 Ver a folios 463 a 472 del expediente físico digitalizado de primera instancia, visible en el índice 003 de Samai, archivo 01 de “DEMANDACONTESTACIONES-AUDIENCIAS”. 3 Ver en el índice 0004 de Samai del expediente digital de primera instancia. 4 Ver en el índice 00008 de Samai, del expediente digital de primera instancia.Consideró que al tratarse de un médico, éste no podía desarrollar sus actividades con los elementos propios y con la programación del Hospital, aspecto que probaría la subordinación.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Se concreta a e stablecer si entre el señor Guillermo Alfonso Rodríguez Rodríguez y la ESE Hospital Departamental Centenario de SevillaValle, se configuró la existencia de un contrato realidad entre el 1° de

PROBLEMA JURIDICO Se concreta a e stablecer si entre el señor Guillermo Alfonso Rodríguez Rodríguez y la ESE Hospital Departamental Centenario de SevillaValle, se configuró la existencia de un contrato realidad entre el 1° de junio de 2007 al 30 de abril de 2012 , y en específico el elemento subordinación . De ser afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en igualdad de condiciones a los empleados de planta.

TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión de primera instancia. El presente caso la contratación con el Hospital demandado obedeció a la prestación de servicios profesionales especializados, sin demostrar ninguna clase de relación contractual con el ente accionado, por el período comprendido entre el 1 de junio del año 2007 al 1 de mayo de 2011, sin embargo, solo sólo a partir del 2 de mayo de 2011, se acreditó de manera documental al plenario la prestación de los servicios médicos a la ESE accionada, pero a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado vinculada de oficio en este proceso , y dire ctamente la suscripción de contratos de prestación de servicios medico de cirugía con el Hospital Departamental Centenario de Sevilla a partir del 1 de abril de 2012, a través del contrato No. 105 de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012, no obstante, no se acreditó en el plenario, el cumplimiento de un horario estricto y subordinación, siendo ello así, y sin que se hayan aportado las pruebas tendientes a demostrar los elementos de la relación laboral.

Para resolver el anterior planteamiento, se desarrollan los siguientes aspectos:

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

tendientes a demostrar los elementos de la relación laboral.

Para resolver el anterior planteamiento, se desarrollan los siguientes aspectos:

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE DA ORIGEN AL CONTRATO REALIDAD

 Contrato de Prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

Se entiende entonces por contrato de pres tación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos

para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, debiéndose celebrar sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se pone de presente dos (02) condiciones para su celebración, como lo es el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

En cuanto a la primera condición, es preciso señalar que cuando la norma se refiere a que las funciones no puedan realizarse con el p ersonal de planta, significa que se debe tratar de funciones que no estén asignadas a ese personal o excepcionales, pues únicamente cuando se trata de insuficiencia de personal, existe la obligación administrativa de ampliar las plantas de personal o establecer cargos temporales, tal y como lo ha establecido la Ley 909 de 2004.

Ahora bien, en lo que se refiere a la segunda condición, esto es, que para la prestación debida del servicio se requiera de conocimientos especializados, es claro que dicha condic ión se deriva de la primera, ya que la necesidad se presenta en aquellos casos en los que la planta de personal no se cuente con una persona que ostente los conocimientos especializados para la prestación del servicio específico, y que por tanto se hace evidente la necesidad de contratar con una persona con las calidades requeridas para tal fin, en la modalidad de contrato de prestación de servicios.

 Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades legales del artículo 53

por tanto se hace evidente la necesidad de contratar con una persona con las calidades requeridas para tal fin, en la modalidad de contrato de prestación de servicios.

 Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades legales del artículo 53 constitucional

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las AltasCortes, es así como han establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, y conforme a ello, su finalidad es la de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, de tal suerte que resulta factible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C -154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra varios apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otras, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, tras lo cual concluyó:

“…Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de

cual concluyó:

“…Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollad a, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades c ontractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existen cia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo p ara la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente...”

labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo p ara la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente...”

Por su parte, el Alto Tribunal de lo Conten cioso Administrativo1, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“…La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evid encien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato  realidad aqu él que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una v erdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.  Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii.  Que por dicha labor haya recibido una remu neración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo , tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual

relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo , tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigenciaslegales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inhe rente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral…”  (Resalta la Sala).

De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, y además debe probarse que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. Al respecto, el Consejo de

el tiempo de duración del vínculo.

De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación, es así como en Sentencia del 07 de febrero de 20132, reiteró que si bien es cierto que cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público, veamos:

“…la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación...”

Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o simi litud, que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia 3 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Consejo de Estado, ha indicado que resulta viable la suscripción es órdenes de servicios, sólo en dos

establecidos por la jurisprudencia 3 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Consejo de Estado, ha indicado que resulta viable la suscripción es órdenes de servicios, sólo en dos eventos: i) Cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta; ii) cuando se requiera de conocimientos especializados.

“…Por otra parte, se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuandopara tal efecto, se requiere de conocimientos especializados.

Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso…”4

En conclusión, la prosperidad de las pretensiones relacionadas co n la configuración de una verdadera relación legal y reglamentaria (contrato realidad) , se determinará conforme al análisis y valoración de las pruebas aportadas, de las cuales se establecerá si realmente existió o no la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona hubiere estado sometida a la

servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona hubiere estado sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración con carácter de permanencia.

 LIMITACIONES LEGALES A LA UTILIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como a continuación se expone:

El artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prevé que:

“(…) en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad (…)”

En este sentido, el Decreto 2503 de 19985 define el empleo de la siguiente manera:

“ARTICULO 2o. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con

los fines del Estado.

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.

Así mismo, la Ley 909 del 23 septiembre de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público dispuso:

“Art. 19. El Empleo Público.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que seasignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener:

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales (…)”

Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación

del contenido del empleo;

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales (…)”

Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la Ley, vale decir, se requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Otra limitación fijada en l a Ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas fa cultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente:

“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar

o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”

Por su parte, la Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Único Discipli nario, establece en el artículo 48 como falta gravísima:

“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y au sencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias prev istas en la Ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.Recientemente el Consejo de E stado en sentencia del 4 de octubre de 2018 5 estableció que cuando la entidad pública contrata a un tercero para ejercer las funciones permanentes de la entidad y para lo cual bajo subordinación y una remuneración, utiliza los medios administrativos y logístico de la entidad nos encontramos ante una relación de naturaleza laboral, desvirtuando el contrato de prestación de servicios.

La Corte Constitucional en la sentencia SU 040 de 2018 estableció con ratio decidendi que en estos casos, en los cuales se ejerce una actividad que no es independiente, además tiene relación con las

La Corte Constitucional en la sentencia SU 040 de 2018 estableció con ratio decidendi que en estos casos, en los cuales se ejerce una actividad que no es independiente, además tiene relación con las funciones de la entidad, en los cuales se pacta una remuneración así sea a título de honorarios, y con el uso de medios administrativos de la en

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