TA VALL - 76147333300220150064101-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300220150064101-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76147-33-33-002-2015-00641-01

DEMANDANTE: RAMIRO ANTONIO ROJAS PADILLA

fredyarias@yahoo.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO

notificacionesjudiciales@cartago.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

TEMA: SUPRESIÓN CARGO AGENTE DE TRÁNSITO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Sentencia de segunda instancia nro. 048

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte demandante contra la sentencia 165 dictada el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. La demanda

El señor Ramiro Antonio Rojas Padilla, actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución 168 del 3 de febrero de 2015, por medio de la cual se

judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución 168 del 3 de febrero de 2015, por medio de la cual se adopta la estructura orgánica del Instituto de Tránsit o y Transporte de Cartago, Valle.Radicación: 76147-33-33-002-2015-00641-01 2

 Resolución 169 del 4 de febrero de 2015, por medio de la cual se ajusta la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle.

 Resolución 214 de febrero 13 de 2015, por medio de la cual se realizaron unas incorporaciones a la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle .

 Resolución 0207 del 13 de febrero de 2015.

 Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle, a través de su representante legal, el reintegro al mismo cargo o uno equivalente al señor Ramiro Antonio Rojas Padilla.

 Condenar a la entidad demandada a pagar al demandante los salarios y demás prestaciones sociales de ley, desde el 16 de febrero de 2015 hasta que se realice su reintegro.

1.1. Hechos

 El señor Ramiro Antonio Rojas Padilla laboró para el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle , por nombramiento provisional desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2015.

 El señor Ramiro Antonio Rojas Padilla laboró para el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle , por nombramiento provisional desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2015.

 Mediante Resolución 0207 del 13 de febrero de 2015, se le notificó, el mismo día al demandante que el cargo de agente de tránsito 340 grado 2, fue suprimido y el retiro se haría a partir del 15 de febrero de 2015.

 El último cargo desempeñado por el demand ante fue el de agente de tránsito de la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle.

 Mediante Acuerdo 04 del 28 de diciembre de 2012, el Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle adoptó una nueva estructura orgánica, facultado por el Acuerdo 20 del 2009 del Concejo de Cartago.

 Mediante Resolución 169 de febrero 4 de 2015 se ajusta la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, pasando de 396 cargos a 10 funcionarios de planta, de los cuales se dejaron 5Radicación: 76147-33-33-002-2015-00641-01 3

agente de tránsito, es decir que el cargo del demandante no fue suprimido.

2. Contestación de la demanda

El municipio de Cartago, en contestación allegada de manera oportuna se opuso las pretensiones de la demanda por ser carentes de fundamentos de hecho y de derecho ya que el demandado siempre ha obrado con apego a la ley.

El municipio de Cartago, en contestación allegada de manera oportuna se opuso las pretensiones de la demanda por ser carentes de fundamentos de hecho y de derecho ya que el demandado siempre ha obrado con apego a la ley.

Que el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle lo que hizo fue cumplir con los fines del interés general sobre el particular, al d isponer la liquidación y ajustar la planta de personal tratando de buscar medidas inmediatas para garantizar su propio funcionamiento, haciendo que la entidad volviera a ser viable fiscal y presupuestalmente, pues la carga laboral y prestacional no permití a salir de la crisis en que se encontraba.

Que mediante Resolución 0207 del 13 de febrero de 2015, se reconoció al actor las prestaciones sociales al actor que fue declarado insubsistente por supresión del cargo, acto que fue debidamente motivado y notifi cado de forma personal al mismo, acto que se encuentra amparado por presunción legal.

Propuso como excepciones las denominadas: caducidad, inexistencia de la nulidad que se pregona del acto administrativo atacado, inexistencia de sucesión procesal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reintegrar, legalidad de los actos administrativos demandados, falta de agotamiento de la vía gubernativa y la innominada.

3. La sentencia apelada

El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados tuvieron una motivación expresa y suficiente de las razones que dieron lugar a la supresión del empleo del demandante, independientemente de que las motivaciones lo satisfagan.

que los actos administrativos demandados tuvieron una motivación expresa y suficiente de las razones que dieron lugar a la supresión del empleo del demandante, independientemente de que las motivaciones lo satisfagan.

Adujo igualmente que la creación y supresión de cargos en cabeza del director de la entidad se derivó de la racionalización del gasto público, aspectos que se convierten en el sustento de la reforma de la planta de personal, que al guardar relación con las Resoluciones 0207 y 0182 del 13 de febrero de 2015 que notificó la supresión del cargo ocupado por el demandante, no configura una falsa motivación de los actos administrativos.Radicación: 76147-33-33-002-2015-00641-01 4

4. El recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte ac tora insiste en la nulidad de los actos administrativos acusados y como sustento de ello, reiteró que, el director del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago carecía de competencia para expedir la Resolución 03 del 4 de enero de 2013, pues pese a que se fundamentó en el Acuerdo 003 del 29 de agosto de 2014 , revisado el contenido de dicho acto administrativo, nada se indicó al respecto la competencia.

Consideró que existe una falta motivación en la expedición de los actos administrativos acusados ante la jurisdicción, es decir la Resolución 0169 del 4 de febrero de 2015 y la R esolución 21 4 del 13 de febrero de 2015, por la cual se informa el demandante la supresión del cargo de agente de tránsito, código 340, grado 00 2, toda vez que el d irector del Instituto de Tránsito y Transporte de

informa el demandante la supresión del cargo de agente de tránsito, código 340, grado 00 2, toda vez que el d irector del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago no estaba facultado legalmente para la expedición d e dichos actos administrativos.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

5.1. Parte demandante.

No allegó pronunciamiento.

5.2. Parte demandada.

No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.

5.3. Ministerio público.

No emitió concepto.

6. Consideraciones. 6.1. Problema jurídico

Corresponde a esta Sal a de decisión determinar si el d irector del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago se encontraba facultado para la expedición de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta para ello, lo dispuesto en el Acuerdo 003 del 29 de agosto de 2014.

8. Marco normativo y jurisprudencial.Radicación: 76147-33-33-002-2015-00641-01

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El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y los principios a partir de los cuales se debe cumplir la función administrativa indicando que, la misma se encuentra al servicio de los intereses generales, lo cual significa que deberá ejercerse consultando el bien común, esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, lo anterior en desarrollo de los fines esenciales del Estado consignados en el artículo 2º superior y en las disposiciones legales que regulan el tema1 .

La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa

función, lo anterior en desarrollo de los fines esenciales del Estado consignados en el artículo 2º superior y en las disposiciones legales que regulan el tema1 .

La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se ajuste a los propósitos del Estado Social de Derecho.

En ese orden de ideas, la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la nece sidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas, a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, estableció con relación a las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, lo siguiente:

Artículo 46. Reformas de plantas de personal. (Modificado por el art. 228, Decreto Nacional 019 de 2012) . Las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estud ios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios que deberán garantizar el mejoramiento organizacional. (…)

Así mismo, la norma en cita estableció en su artículo 41 las causales en las cuales se justifica el retiro de los empleados públicos, disponiendo al respecto lo siguiente:

garantizar el mejoramiento organizacional. (…)

Así mismo, la norma en cita estableció en su artículo 41 las causales en las cuales se justifica el retiro de los empleados públicos, disponiendo al respecto lo siguiente:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de abril 15 de 2010, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación No. 05001-23-31-000-2002-0131801(1180-08).Radicación: 76147-33-33-002-2015-00641-01 6

Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remo ción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; (…) d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; , j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;

, j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (…)

Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

De conformidad con lo expuesto, debe decirse que, en principio, la reestructuración de las plantas de personal de las entidades que integran la rama ejecutiva, puede generar la supresión de los empleos de quienes estén desempeñando cargos públicos, por cuanto con ello se da cumplimiento al principio rector de prevalencia del interés general y se garantiza la eficiencia en la prestación del servicio.

9. Análisis probatorio y resolución del caso concreto

Revisado el material probatorio allegado al plenario, se encuentra plenamente acreditado lo siguiente:Radicación: 76147-33-33-002-2015-00641-01 7

 Mediante Resolución 0104 del 1° de febrero de 2011 el demandante fue nombrado en provisionalidad por parte del director del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago2.

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 Mediante Resolución 0104 del 1° de febrero de 2011 el demandante fue nombrado en provisionalidad por parte del director del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago2.

 Resolución 0207 del 13 de febrero de 2015, por medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales y se notifica la supresión del cargo3

 Resolución 168 del 3 de febrero de 2015, por medio de la cual se adopta la estructura orgánica del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago y se dictan otras disposiciones de modernización institucional4.

 Resolución 0169 del 4 de febrero de 2015, por medio de la cual se ajusta la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle del Cauca5.

 Resolución 0214 del 13 de febrero de 2015, por medio de la cual se hace unas incorporaciones a la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago (Valle del Cauca) en Liquidación6.

 Acta 003 del 29 de agosto de 2014 emitida por el Consejo Directivo – reunión ordinaria-7.

Valorado el material probatorio, se tiene al respecto que, en el asunto sub examine, el Concejo Municipal d e Cartago, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política, mediante Acuerdo Municipal. 020 de fecha 2 de diciembre de 2009, transformó la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Municipio d e Cartago en el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, acto administrativo de creación que otorgó dentro de las

Municipal. 020 de fecha 2 de diciembre de 2009, transformó la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Municipio d e Cartago en el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, acto administrativo de creación que otorgó dentro de las funciones del Consejo Directivo (numeral 4º del artículo 12), fijar a iniciativa del director la estructura administrativa del instituto y las funciones de sus dependencias; dicha estructura orgánica fue efecti vamente adoptada por medio del acuerdo nro. 004 del 28 de diciembre de 2012.

De igual manera , el numeral 10º del artículo 12 del citado acuerdo m unicipal, discrimina también dentro de las funciones del Consejo Directivo, aprobar a iniciativa del director la creación o supresión de sedes operativas que viabilicen las competencias de esa entidad.

2 Folio 19 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folios 22 a 26 del cuaderno 1 del expediente. 4 Folios 32 a 34 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 35 a 37 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folios 38 a 40 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folios 41 a 52 del cuaderno 1 del expediente.Radicación: 76147-33-33-002-2015-00641-01 8

Posteriormente, mediante Acta nro. 003 del 29 de agosto de 2014 , el Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte d e Cartago facultó a su d irector para que con base en los estudios técnicos, económicos, financieros y administrativos, adoptara la decisión que mejor favoreciera al Instituto y en la que prevaleciera el interés general de la comunidad cartagueña sobre el interés

para que con base en los estudios técnicos, económicos, financieros y administrativos, adoptara la decisión que mejor favoreciera al Instituto y en la que prevaleciera el interés general de la comunidad cartagueña sobre el interés particular.

Lo anterior, tiene respaldo en la función prevista para el d irector en el numeral 13 del artículo 20 del Acuerdo Municipal 020 del 2 de diciembre de 2009, esto es, proferir los actos administrativos necesarios para asegurar el normal funcionamiento institucional.

Adicionalmente, recuérdese que el artículo 20 numeral 1° ibidem, dispuso que el director del Instituto de Tránsito de Transporte d e Cartago tiene entre otras, la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos presidenciales, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los decretos del alcalde los estatutos de la entidad, y las decisiones del Consejo Directivo.

En efecto, de la lectura en su conjunto de los artículos 290 y 289 del Decreto Ley 1333 de 1986, se concluye que las funciones de creación, supresión y fusión de empleos de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen los actos de creación, lo que para el caso que nos ocupa es el Acuerdo Municipal 020 del 2 de diciembre de 2009 , estatuto que conforme se analizó previamente, en concordancia con el Acta 03 de 2014, dejó en cabeza del director del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago tal prerrogativa.

Así las cosas, es de recordar que no puede hablarse de una potestad amplia en cabeza del director del Instituto de Tránsito de Transporte d e Cartago para

del director del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago tal prerrogativa.

Así las cosas, es de recordar que no puede hablarse de una potestad amplia en cabeza del director del Instituto de Tránsito de Transporte d e Cartago para modernizar la planta de empleos, pues en efecto, tal atribución es reglada y el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 requiere para la reforma de la planta de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva, de los órdenes nacional y territorial, la motivación fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, tal y como ocurrió en el presente asunto.

Por último, se indicó por la parte dema ndante, acogiendo el artículo 16 del Acuerdo M unicipal 020 del 2 de diciembre de 2009 del Concejo Municipal d e Cartago, que las decisiones del Consejo Directivo son actos administrativos que se denominaran acuerdos y que constarán en las actas de las reuni ones en las cuales sean aprobados, por lo que si la voluntad del órgano administrador de la entidad demandada era otorgar facultades, debía concederlas a través de unRadicación: 76147-33-33-002-2015-00641-01 9

Acuerdo y no de una simple acta.

En este orden de ideas, debe concluirse frente al probl ema jurídico planteado, que efectivamente el director del Instituto de Tránsito de Transporte de Cartago sí se encontraba facultado para expedir los actos administrativos aquí demandados.

Por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia.

9. Condena en costas

sí se encontraba facultado para expedir los actos administrativos aquí demandados.

Por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia.

9. Condena en costas

Por último, en lo que a la condena en costas en segunda instancia concierne, como quedó anotado en el marco normativo, su condena, hoy día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal (artículo 365.1 del CGP) y en caso de que se hayan causado (artículo 365.8 del CGP).

Para estos fines, la Sala advierte la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, no obstante, la apoderada de la parte demandada, no presentó alegatos de conclusión en segunda inst ancia, por manera que no se advierten causadas las agencias en derecho, así se descarta la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 165 dictada el 18 de diciembre de 20 18, por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.

Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.

Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.Radicación: 76147-33-33-002-2015-00641-01 10

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrada Magistrado

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

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