TA VALL - 76147333300220150064501-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300220150064501-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76147-33-33-002-2015-00645-01
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GIL VILLEGAS
johnbello9@hotmail.com
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO
notificacionesjudiciales@cartago.gov.co secretariajuridica@cartago.gov.co
ASUNTO SUPRESION DE EMPLEOS DE FUNCIONARIOS
NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD
Santiago de Cali (V.), nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 255 del 29 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
PRETENSIONES PRINCIPALES:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD delos siguientes actos administrativos: Resoluciones 168, 169, 214 y 02 04 de 2015, mediante los cuales el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO adopta su estructura orgánica, se ajusta su planta de personal y se realizan unas incorporaciones.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad
TRANSPORTE DE CARTAGO adopta su estructura orgánica, se ajusta su planta de personal y se realizan unas incorporaciones.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos anteriores, se ordene el reintegro del actor al mismo cargo o a uno equivalente, así como al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de pagar a a quel, desde el 16 de febrero de 2015 hasta cuando se realice su reintegro.2
TERCERA: Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 de la ley 1437 de 2011.
CUARTA: Que se condene en costas a la demandada.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:
a) Declarar la inaplicación por ilegalidad e inconstitucionalidad de las Resoluciones Nos. 168, 169 y 214 de febrero de 2015, proferidas por el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO. b) Declarar la Nulidad de la Resolución No. 0204 del 13 de febrero de 2015.
2. HECHOS
Se indicó que e l actor laboró para el INSTITUTO DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO, por nombramiento provisional del 22 de marzo de 2011 hasta el 15 de febrero de 2015. Que, Mediante la Resolución No. 0204 del 13 de febrero de 2015 , notificada en dicha fecha, se le informó que el cargo de técnico administrativo grado 1 , había sido suprimido y que su retiro se haría efectivo a partir del 15 de febrero de ese año.
dicha fecha, se le informó que el cargo de técnico administrativo grado 1 , había sido suprimido y que su retiro se haría efectivo a partir del 15 de febrero de ese año.
Informó que el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO VALLE, adoptó una reestructuración administrativa, mediante los siguientes actos administrativos: Acuerdo 04 del 28 de diciembre de 2012 del Consejo Directivo, facultado por el Acuerdo 20 de 2009 del Concejo de Cartago, Resolución 003 del 4 de enero de 2013, Resolución 034 del 16 de enero de 2013, Resolución 0379 del 18 de marzo de 2011 y Resolución 0070 del 24 de enero de 2013.
Que, el Acuerdo 020 del 2009, emitido por el Concejo Municipal, transformó la secretaría de Tránsito y Movilidad de Cartago, en una unidad administrativa especial denominada INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO, al cual se le fijaron entre sus funciones, las de fijar a iniciativa del director la estructura administrativa del Instituto, y, la de fijar a iniciativa del director las escalas de remuneración de la planta de empleos del mismo.
Manifestó que el 15 de febrero de 2015, el Instituto realizó una nueva reestructuración, en la que fueron suprimidos la mayoría de los cargos de la entidad; que, mediante Acta No. 003 del 29 de agosto de 2014, el Consejo Directivo de la entidad facultó al director para3
otorgar contrato de concesión para la prestación de varios servicios de tránsito y además, para adelantar los procesos necesarios de ajuste administrativo, institucional, financiero y jurídico resultante del proceso licitatorio.
otorgar contrato de concesión para la prestación de varios servicios de tránsito y además, para adelantar los procesos necesarios de ajuste administrativo, institucional, financiero y jurídico resultante del proceso licitatorio.
Afirmó que luego del proceso de licitación, se celebró el contrato de concesión No. 0012015 el día 21 de enero de 2015 e inició operaciones el día 13 de febrero de 2015. Dentro de las obligaciones del concesionario, según la cláusula décima primera, está la de seleccionar y nombrar al personal profesional, técnico, administrativo y de soporte operativo necesario para la ejecución del contrato, y entre dicho personal y el INSTITUTO no existiría relación laboral alguna.
Por lo anterior, considera que, la insubsistencia del actor no se da por nada distinto a que le entregaron sus funciones a un particular el cual reemplazará bajo condiciones laborales ordinarias.
Que el contrato de concesión fue firmado por 20 años y 6 meses y, la Contraloría Departamental del Valle d el Cauca, en informe de visita fiscal de marzo de 2015, abrió investigaciones fiscales y disciplinarias sobre el proceso de concesión, el cual, fue el verdadero motivo de la reestructuración adelantada.
Sostuvo que a iniciativa del Alcalde Municipal, el Concejo aprobó el Acuerdo No. 001 del 13 de marzo de 2015, autorizando y concediendo facultades para la supresión y posterior liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. Mediante Decreto 019 del 16 de marzo de 2015, el alcalde ordena la supresión y liquidación de la unidad administrativa especial, y con Decreto 033 de mayo de 2015, el Alcalde modifica el decreto 135 del 31 de
de marzo de 2015, el alcalde ordena la supresión y liquidación de la unidad administrativa especial, y con Decreto 033 de mayo de 2015, el Alcalde modifica el decreto 135 del 31 de diciembre de 2012 y crea la secretaría de movilidad, tránsito y transporte de Cartago. Luego, mediante Decreto 034 del 15 de mayo de 2015, el Alcalde modificó la planta global del Municipio, y el cargo del actor seguía vigente, pero no fue reincorporado.
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como sustento de las pretensiones se alegó en la demanda que, el proceso de reestructuración obedeció solamente a la celebración del contrato de concesión, por tanto, no obedeció a necesidades del servicio o por razones de modernización. Adujo que, el consejo directivo de la entidad solo dio facultades al director para adelantar los trámites de la concesión, pero no para acabar con la entidad o suprimirla tácitamente.4
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la d emanda, sosteniendo que las entidades descentralizadas, como lo fue el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO, ya liquidado, se someten a las normas que expidan los Concejos Municipales y demás autoridades locales, y en este caso, el Acuerdo No. 002 del 2 de diciembre de 2009, ordenó la transformación de la secretaría de tránsito municipal en el mencionado Instituto.
No obstante, y ante el déficit presupuestal negativo por espacio de cuatro vigencias fiscales, el Consejo directivo del referido Instituto, autorizó al director mediante acta No. 03 de fecha
No obstante, y ante el déficit presupuestal negativo por espacio de cuatro vigencias fiscales, el Consejo directivo del referido Instituto, autorizó al director mediante acta No. 03 de fecha 29 de agosto de 2014, para que previo el estudio técnico respecti vo, obrara de la mejor manera posible, por lo que hubo de producirse las decisiones administrativas facultando al director para que adelantara la reforma de la planta de personal, garantizando el normal funcionamiento del instituto, pero con menos trabajadores.
Informó que, mediante licitación pública No. 001 de 2014, se concesionaron la mayoría de los trámites que adelantaba el instituto a un particular, con lo cual su carga estándar de labores se redujo en un 90% o más por lo que ante el adelgazamiento burocrát ico recomendado en el estudio técnico, y ante la desaparición de muchas funciones que desempeñaba el actor, quedó la planta reducida a 9 empleados, 4 administrativos y 5 operativos, con los cuales funcionó a la perfección.
5. LA SENTENCIA APELADA
El A q uo negó las pretensiones de la dema nda, bajo la consideración de que del estudio técnico desarrollado y el acta del consejo directivo No. 005 del 13 de noviembre de 2012, se deduce que la creación y supresión de cargos en cabeza del director de la entidad se derivó de la racionalización del gasto público, aspectos éstos que se convierten en el sustento de la reforma a la planta de personal, que al guardar relación con la Resolución No. 211 del 13 de febrero de 2015, que notificó la supresión del cargo ocupado por el actor, no configura una falsa motivación de este último acto administrativo.
No. 211 del 13 de febrero de 2015, que notificó la supresión del cargo ocupado por el actor, no configura una falsa motivación de este último acto administrativo.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando que el Director no tenía facultades para acabar con la entidad, ni para vaciar las competencias y funciones de la entidad, pues el consejo directivo no tenía facultades para ello, y, por tanto, no las podía5
conceder al referido funcionario. Para el efecto, sólo tenía competencia el Concejo municipal, facultades que otorgó el Acuerdo 001 del 13 de marzo de 2014 al Alcalde Municipal para la supresión y posterior liquidación del Instituto de Tránsito.
Que las dos reestructuraciones fueron hechas por el Director del Instituto y el único objetivo fue la entrega de las funciones y competencias a un particular.
7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
En esta instancia, sólo alegó de conclusión la parte demandada, reiterando la posición planteada en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia la controversia se contrae a definir si tal como lo sostuvo el A Quo, en este caso el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados y en especial del acto de supresión, pues se encuentra debidamente motivado, lo que permite deducir que el mismo se derivó de la racionalización del gasto público en la entidad que finalmente también fue suprimida y liquidada. O si le asiste razón al recurrente, al afirmar que el Director del Instituto no tenía competencia para acabar con la entidad y menos, para entregar las funciones de la misma a un particular.
finalmente también fue suprimida y liquidada. O si le asiste razón al recurrente, al afirmar que el Director del Instituto no tenía competencia para acabar con la entidad y menos, para entregar las funciones de la misma a un particular.
2. CASO CONCRETO
De la documentación allegada al plenario se tiene claro que el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO, fue creado por el Acuerdo No. 020 del 2 de diciembre de 20091, aprobado por el Concejo Municipal de Cartago, como una unidad administrativa especial, entidad descentralizada del orden municipal, adscrita al despacho del Alcalde, de carácter técnico, persona jurídica con régimen de derecho público, con autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio independiente y con duración indefinida.
Según el artículo 12, ibídem, es fu nción del Consejo Directivo, entre otras, la de fijar a iniciativa del director la estructura administrativa del Instituto y las funciones de sus dependencias.
1 Folios 67 a 82 del cuaderno No. 1.6
Se establece del expediente que, el actor ingresó a laborar al entonces INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 367 GRADO 3, mediante nombramiento provisional dispuesto en la Resolución No. 0 382 del 22 de marzo de 2011, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha2.
Igualmente, qu e con Resolución No. 2 04 del 13 de febrero de 2015 3 el Director del INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, dispuso la supresión del cargo desempeñado por el actor, así como el pago de las prestaciones sociales
INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, dispuso la supresión del cargo desempeñado por el actor, así como el pago de las prestaciones sociales debidas; y, en la parte motiva de dicho acto, se justifica la medida adoptada en el aumento del déficit presupuestal por los años 2012, 2013 y 2014, motivo por el cual, por acto administrativo del Director se había ordenado la supresión de algunos cargos de la planta de personal vigente, acto que, aunque no se identifica plenamente, corresponde a la Resolución No. 0169 del 4 de febrero de 20154, que ajustó la planta de personal del referido Instituto.
Mediante Resolución No. 168 del 3 de febrero de 2015 5 el Director del Instituto adopta la estructura orgánica del mismo, y, en su parte motiva se fundamenta en la autorización impartida por el Consejo Directivo en Acta No. 003 del 29 de agosto de 20146 al mencionado Director para adelantar la modernización institucional del Instituto, es decir, el desarrollo de los procesos necesarios de ajuste administrativo, institucional, financiero y jurídico resultantes del proceso licitatorio, para el cual también se le faculta, tendiente al otorgamiento de un contrato de concesión para los servicios de registro nacional de vehículos, registro de conductores, registro de infractores, prestación de servicios de patio y grúas para inmovilización de vehículos de contraventores, semaforización y aporte de pruebas por medios electrónicos de contravenciones, entre otras.
Del mismo modo, que con Resolución No. 214 del 13 de febrero de 2015 7, el director del INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, realizó unas
pruebas por medios electrónicos de contravenciones, entre otras.
Del mismo modo, que con Resolución No. 214 del 13 de febrero de 2015 7, el director del INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, realizó unas incorporaciones a la planta de cargos ajustada en la Resolución 169 del 4 de febrero de dicho año, advirtiéndose en su parte resolutiva, la incorporación de los señores LUISA MARIA
2 Folios 18 y 19 del cuaderno número 1. 3 Folios 23 a 25 del mismo cuaderno. 4 Folios 33 a 35 del mismo cuaderno. 5 Folios 30 a 32 ibídem. 6 Folios 39 a 45 ibídem. 7 Folios 36 a 38, ibídem.7
ALZATE TRUJILLO y MADELEINE HENAO ESCOBAR a los cargos de TECNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 367 GRADO 04, cargo diferente al desempeñado por el actor.
Según el documento denominado ACTA FINAL DE LIQUIDACIÓN del INSTITUTO de fecha 11 de noviembre de 20158, se establece que el Concejo Municipal de Cartago, en Acuerdo No. 001 de marzo 13 de 2015, autorizó al Alcalde Municipal para suprimir y liquid ar el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, lo que así se ordenó en Decreto 019 de marzo 16 de 2015.
Dentro de las consideraciones administrativas consignadas en la aludida Acta, se destacan las siguientes:
- La inviabilidad administrativa y financiera del Instituto; • El día 5 de enero de 2015, el Instituto en cabeza de su director, suscribió el contrato
las siguientes:
- La inviabilidad administrativa y financiera del Instituto; • El día 5 de enero de 2015, el Instituto en cabeza de su director, suscribió el contrato de concesión No. 001-2015 con la sociedad SERVICIOS INTEGRADOS ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO S.A.S -SIETT CARTAGO S.A.S.- , el cual consiste básicamente en que se ceden como recursos de operación el 100% del valor de las tasas, derechos y multas correspondientes a los servicios concesionados a favor del concesionario para que a través del patrimonio autónomo constituido para el manejo del proyecto efectúe el recaudo mediante el mecanismo fijado en el pliego de condiciones. • Mediante estu dio técnico de modernización institucional, se efectuó la reestructuración administrativa, en la cual se suprimieron 29 cargos de la planta de personal. • Con fecha 16 de marzo de 2015, el Alcalde municipal de Cartago ordenó mediante Decreto 019 la supresión y liquidación de la Unidad Administrativa Especial INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, debido a que en el programa de modernización institucional de la entidad el escenario financiero reflejaba un nivel de gestión bajo, ya que ve nía presentando un déficit presupuestal consecutivo desde la vigencia de 2012 hasta la del 2014, lo que permitía considerar a dicha entidad como inviable económica, financiera y administrativamente. • El Alcalde Municipal ordenó en Decreto 033 del 15 de mayo de 2015, la modificación del decreto 135 del 31 de diciembre de 2012 y se crea la secretaría de movilidad, tránsito y
financiera y administrativamente. • El Alcalde Municipal ordenó en Decreto 033 del 15 de mayo de 2015, la modificación del decreto 135 del 31 de diciembre de 2012 y se crea la secretaría de movilidad, tránsito y transporte de Cartago, con el fin de que cumpla a cabalidad con el plan de desarrollo en lo concerniente a la planificación, proyección, intervención, dirección, vigilancia, organización y control del tránsito terrestre de personas, animales, maquinarias y vehículos por las vías públicas y privadas del Municipio de Cartago.
8 Folios 383 a 398 del cuaderno No.2.8
En este caso, el retiro del actor se dio como consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba, ordenada por las Resoluciones Nos. 0169 del 4 de febrero de 2015 que reestructuró la planta de personal y la Resolución No. 2 04 del 13 de febrero de 2015, en desarrollo del proceso de modernización de la entidad, para lo cual se facultó al Director del INSTITUTO por el Consejo Directivo con Acta de fecha 29 de agosto de 2014, aunque posteriormente, se dispuso su supresión y liquidación, mediante Acuerdo No. 001 de marzo 13 de 2015, y el Decreto 019 de marzo 16 de 2015.
Le asiste razón al demandante al considerar que todo el proceso denominado “modernización del instituto” que llevó a su reestructuración, no tenía otro objetivo que adecuar la situación orgánica del citado ente descentralizado, para la ejecución del contrato de concesión No. 001 -2015, suscrito el día 5 de enero de 2015, por su director, con la
sociedad SERVICIOS INTEGRADOS ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE
de concesión No. 001 -2015, suscrito el día 5 de enero de 2015, por su director, con la sociedad SERVICIOS INTEGRADOS ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO S.A.S -SIETT CARTAGO S.A.S.; mod ernización que conllevó un cambio de estructura, una reducción de la planta de personal, para finalmente ser suprimido y liquidado, y, luego transformado en la secretaría de movilidad, tránsito y transporte de Cartago mediante Decreto 033 del 15 de mayo de 015, que se encargaría de la planificación, proyección, intervención, dirección, vigilancia, organización y control del tránsito terrestre de personas, animales, maquinarias y vehículos por las vías públicas y privadas del Municipio de Cartago. Todo lo cu al se desarrollaría, sin perjuicio de las funciones asignadas al concesionario en virtud del aludido contrato.
No obstante, en cuanto a la referida reestructuración que trajo como consecuencia, la supresión de varios cargos de la planta de personal, entre ellos el desempeñado por el actor, no se puede imputar ningún vicio de ilegalidad que pueda afectar de nulidad el acto administrativo que dispuso su retiro de la entidad, por cuanto, la autoridad administrativa que lo emitió contaba con competencia para ello, así como con las autorizaciones respectivas del órgano competente para adelantar las gestiones necesarias para la pretendida modernización del Instituto.
Ahora bien, si resultaba conveniente o no la asignación del manejo de varias actividades en materia de tránsito, a un particular, no es competencia de este juez administrativo emitir algún concepto sobre el particular, ya que sólo la tiene para pronunciarse sobre la legalidad
Ahora bien, si resultaba conveniente o no la asignación del manejo de varias actividades en materia de tránsito, a un particular, no es competencia de este juez administrativo emitir algún concepto sobre el particular, ya que sólo la tiene para pronunciarse sobre la legalidad de actuaciones administrativas, pero de manera alguna para manifestar op iniones sobre políticas de administración pública.9
De otro lado, anota la Sala que, como quiera que el actor, se encontraba vinculado al liquidado INSTITUTO mediante nombramiento provisional, por tanto, gozaba de una estabilidad precaria, lo que no repre sentaba impedimento alguno para que el nominador suprimiera su cargo y decidiera no reincorporarlo a la nueva planta; salvo claro está que, gozara del amparo de alguna estabilidad laboral reforzada , beneficio del cual no se hizo referencia en la demanda.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.
4. COSTAS EN ESTA INSTANCIA
Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso
legal.”
Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” ; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”
La jurisprudencia del Consejo de Estado 9 estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 7 de abril de 2016, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, expediente No. 4492-201310
De otro lado, debe anotarse que el artículo 155 del estatuto procesal civil indica que, las agencias en derecho corresponden a la remuneración del apoderado y que el juez de be señalar el valor a cargo de la parte contraria.
Así mismo, el numeral 4° del artículo 366 ibidem dispone que para fijar las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; y
señalar el valor a cargo de la parte contraria.
Así mismo, el numeral 4° del artículo 366 ibidem dispone que para fijar las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; y que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”
En este caso, aunque se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará a la parte actora al pago de las costas procesales de segunda instancia, como quiera la entidad demandada no aportó nada novedoso al litigio en los alegatos de conclusión.
En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 255 del 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.
Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha.
Los Magistrados,
expediente al Juzgado de Origen.
Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES11
(Firmado electrónicamente por Samai)