TA VALL - 76147333300220160041801-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300220160041801-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No. : 76147-33-33-002-2016-00418-01

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante : GENOVEVA TASCÓN GORDILLO

phvasquezabg@hotmail.com

Demandado : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co deval.coman@policia.gov.co deris.notificacion@policia.gov.co deris.grune@policia.gov.co marino.bonilla@correo.policia.gov.co Tema

: CONTRATO REALIDAD /CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

PRETENSIONES

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia No. 0065 de fecha 29 de mayo de 2023, del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, por la cual, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES :

Por conducto de apoderado judicial, la señora Genoveva Tascón Gordillo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, demanda2 a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, en orden a obtener las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:

1 En adelante CPACA. 2 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02adtivocartago_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=% 2Fpersonal%2Fj02adtivocartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FC ompartida %2FPROCESOS%2FPROCESOS%20ORDINARIOS%2DORALES%2F76%2D147%2D33%2D40%2D00 2%2D2016%2D00418%2D00&ga=1,

2016-00418 GENOVEVA TASCON GODILLO Vs. POLICIA NACIONAL.pdf.2

Expediente Rad. No. 76147-33-33-002-2016-00418-01

  • Que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. S -2015028228/COMAN – ASJUR-1.10 del 15 de mayo de 2015, mediante el cual se negó la existencia de un contrato laboral y el pago de prestaciones sociales a la actora.
  • Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, aportes de salud, pensión, indemnización moratoria y demás emolumentos laborales causados y no cancelados por las labores

vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, aportes de salud, pensión, indemnización moratoria y demás emolumentos laborales causados y no cancelados por las labores realizadas como aseadora de la estación de policía de Bolívar – Valle.

  • Que se dé cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

Los HECHOS fundamento de las pretensiones, fueron expuestos por el mandatario judicial de la parte actora, en la siguiente forma:

La actora prestó servicios personales para la P olicía Nacional, en la Estación de Bolívar, mediante un contrato de trabajo verbal, desde el 20 de julio de 2006 hasta el 30 de marzo de 2012, como aseadora, con un horario laboral de 5 horas diarias (7 am a 12 m), para lo cual recibía una remuneración mensual de $100.000.

Mediante escrito de l 24 de febrero de 2015, reclamó de la accionada el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, el cual fue negado a través del acto administrativo acusado.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA3

La entidad demandada, contestó señalando que no hay existencia alguna de relación legal, reglamentaria o contrato de prestación de servicios que demuestre la prestación personal del servicio entre la Policía Nacional y la señora Genoveva Tascón Gordillo, por lo que no puede allegarse hoja de servicios laboral o contrato debidamente elaborado, pues consultado el sistema de personal de la Policía Nacional no hay ninguna forma probatoria con la cual se pueda inferir que la señora T ascón Gordillo, haya prestado sus servicios a

puede allegarse hoja de servicios laboral o contrato debidamente elaborado, pues consultado el sistema de personal de la Policía Nacional no hay ninguna forma probatoria con la cual se pueda inferir que la señora T ascón Gordillo, haya prestado sus servicios a la Policía Nacional, ya que no se demuestra de ningún modo la prestación personal de l servicio como primer elemento de la relación laboral.

3 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02adtivocartago_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=% 2Fpersonal%2Fj02adtivocartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FC ompartida %2FPROCESOS%2FPROCESOS%20ORDINARIOS%2DORALES%2F76%2D147%2D33%2D40%2D00 2%2D2016%2D00418%2D00&ga=1;

2016-00418 GENOVEVA TASCON GODILLO Vs. POLICIA NACIONAL.pdf.3

Expediente Rad. No. 76147-33-33-002-2016-00418-01

Propuso las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y, “Prescripción de reclamación prestaciones sociales”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, en el fallo apelado, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar:

“(…) Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que debe acreditarse la existencia de los tres elementos de la relación laboral: (i) la prestación personal del servicio,

negó las pretensiones de la demanda, tras considerar:

“(…) Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que debe acreditarse la existencia de los tres elementos de la relación laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido y (iii) la subordinación y dependencia.

En lo atañedero al primer requisito, esta oficina judicial evidencia, que no fue cumplido por la accionante, toda vez que, conforme a las formalidades de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 19936 , no se allegó documento alguno con el que pudiese probarse que prestó sus servicios a la demandada, esto es, que existiese una vinculación con ella, pues sí existe certeza de que laboró como aseadora de la estación de policía de Bolívar - Valle, de acuerdo con los testimonios recaudados de la parte actora, pero sin tener certidumbre de quién tuvo la calidad de contratante o empleador, pues lo único que se supo era que recibía instrucciones del comandante de la estación, así como tampoco se conoce sobre el modo como recibió el pago por sus servicios.

En contraposición a lo expuesto, el acto acusado fue claro en indicar que en el archivo central de la demandada no obran documentos que den cuenta de contratos de prestación de servicios, convenios o cualquier otro tipo de vinculación con la reclamante; aspecto respecto del cual guardó si lencio la actora, al propio tiempo que pretende que las declaraciones le otorguen validez al requisito de la prestación del servicio.

Tampoco aportó la actora soportes de pago, recibos de consignación, circulares, comunicados, oficios o cualquier otro el emento del que pudiera derivarse la vinculación con la accionada.

Tampoco aportó la actora soportes de pago, recibos de consignación, circulares, comunicados, oficios o cualquier otro el emento del que pudiera derivarse la vinculación con la accionada. (…) De igual manera, no hay certeza sobre el segundo elemento de la relación laboral, concerniente a la remuneración por las labores prestadas, por cuanto con lo único que se cuenta es con las afirmaciones de la actora y sus testigos sobre valores que presuntamente recibió, sin que haya claridad acerca de la continuidad, las fechas de pago y otras circunstancias que lleven a este Despacho al convencimiento de que se trataba de una retribución por tal servicio.

Aunado a lo anterior, el Despacho estima que los testimonios de los señores Osman Enrique Gutiérrez Suarez, María Marlene Tabares Sepúlveda y Elvira Patricia Bulla Méndez no se

4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76147333300220160041800761 4733, índice 04.4

Expediente Rad. No. 76147-33-33-002-2016-00418-01

hallan apoyados en otros medios de prueba y, en esa medida, no respaldan la posibilidad de efectuar algún reconocimiento en favor de la actora; en otras palabras, tales declaraciones no pueden suplir la solemnidad del contrato estatal, que como se expuso anteriormente, siempre debe obrar por escrito.

En tales condiciones, ante la ausencia de prueba frente a la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, este Despacho concluye que se deben negar las pretensiones de la demanda. (…)”.

RECURSO DE APELACIÓN5

En tales condiciones, ante la ausencia de prueba frente a la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, este Despacho concluye que se deben negar las pretensiones de la demanda. (…)”.

RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación , aduciendo, que la señora Genoveva Tascón Gordillo, tiene el derecho a que se le reconozca y pague todos los emolumentos salariales de las prestaciones sociales por el tiempo laborado en la estación de policía del municipio de Bolívar Valle, como se probó con los documentos y los testimonios arrimados al proceso.

Afirma, que el Juez de primera instancia, no da por demostrado, estándolo, que la parte demandante acreditó el tiempo de 5 años, laborados con la Policía Nacional en la estación de policía del municipio de Bolívar valle, así no existiera un acto administrativo nombrándola ya que fue verbal dicho convenio, en donde se configuro los tres esenciales elementos de trabajo.

Añade, que en este caso no se puede presentar o probar por medio de un acto administrativo expedido por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y/o Policía Nacional del Departamento del Valle, con un contrato de prestación de servicio porque todo fue un contrato verbal y además no se puede in sinuar que fue regulado por la L ey 80 de 1993. Todo se hace debe ser de analogía con el código sustantivo del régimen lab oral y demás normas concordantes, en un proceso laboral como si se puede comprobar un contrato verbal con los testimonios y en este caso no se valora de manera analógica este proceso, por lo cual se debe de hacer el estudio correspondiente para que se reco nozca y pague

normas concordantes, en un proceso laboral como si se puede comprobar un contrato verbal con los testimonios y en este caso no se valora de manera analógica este proceso, por lo cual se debe de hacer el estudio correspondiente para que se reco nozca y pague una relación laboral totalmente probada por medio de los testimonios.

Destaca, que los testimonios de la parte demandante, las señoras ELVIRA PATRICIA BULLA MÉNDEZ, y, MARÍA MARLENE TABARES SEPÚLVEDA, son claros expresan de lo que tuvieron conocimiento del tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio de aseo de la demandante.

5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76147333300220160041800761 4733, índice 8.5

Expediente Rad. No. 76147-33-33-002-2016-00418-01

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud de los recursos de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA.

2. Problema jurídico

Se plantea así:

¿Entre la señora Genoveva Tascón Gordillo , y, la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, existió una verdadera relación laboral durante el término comprendido entre el 20 de julio de 2006 y el 30 de marzo de 2012; debiéndose, por tanto, ordenar judicialmente

Nacional, existió una verdadera relación laboral durante el término comprendido entre el 20 de julio de 2006 y el 30 de marzo de 2012; debiéndose, por tanto, ordenar judicialmente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social?

3. Del contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993

La Ley 80 de 1993, consagra en el numeral 3 del artículo 32 la regulación del contrato de prestación de servicio, así:

“3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional en sentencia C -154/976, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los apartes subrayados de la norma en cita, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarroll ada, puede provenir de una persona jurídica con la que no

la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarroll ada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

6 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.6

Expediente Rad. No. 76147-33-33-002-2016-00418-01

Del análisis comparativo de las dos modalidades c ontractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada par a exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. (…)”.

4. DEL CONTRATO REALIDAD

El artículo 53 de la Constitución Política, consagra como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales:

“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al rea juste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Hemos resaltado).

Es claro así, que la jurisprudencia nacional al unísono ha entendido que con prescindencia de la denominación que se le dé a la relación laboral, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, (continuada subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación por el mismo), ella da rá lugar a que se configure un verdadero contrato realidad, que en palabras de la Corte Constitucional, es “…aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos7

Expediente Rad. No. 76147-33-33-002-2016-00418-01

materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de l a sustancia sobre la forma”7.

En punto al tema, la citada corporación judicial ha señalado que: “…La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen,

constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salu d y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato…”8.

De allí que, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente ent re los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, basta con examinar los tres elementos ya enunciados, que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella.

Sobre el contrato realidad, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, ha señalado:

“(…) La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de

“(…) La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus car acterísticas y establecer las diferencias con el contrato de trabajo señaló, que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente9. Por su parte, esta Corporación en varias decisiones10 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal posición se opone a la expuesta en anterior jurisprudencia de esta Sección, en la que se sostuvo, que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor enco mendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación 11.

7 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1109 de 2005 y T-616 de 2012. 8 Sentencia C-555 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 10 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del entonces Consejero Jesús María Lemos Bustamante.

10 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del entonces Consejero Jesús María Lemos Bustamante. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 18 de noviembre de 2003. Expediente No. IJ-0039. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.8

Expediente Rad. No. 76147-33-33-002-2016-00418-01

En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónom o en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional ; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.

Entonces, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente

personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.

Entonces, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato estatal; ello, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. Con lo que se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados12. (…)”.13

Así entonces, conforme a la cita jurisprudencial, se puede concluir, que:

  • Por expresa disposición del canon 32 de la Ley 80 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional, se permite la suscripción de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una ver dadera relación laboral personal, subordinada y dependiente.
  • Dicho negocio contractual, se debe celebrar con el fin de prestar servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública en las cuales se requiera de conocimientos especializados o la ejecución de labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden la capacidad organizativa y funcional de las entidades.
  • En esa relación, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, al cual se le deben cancelar honorarios por los servicios prestados.

accidentales o que temporalmente exceden la capacidad organizativa y funcional de las entidades.

  • En esa relación, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, al cual se le deben cancelar honorarios por los servicios prestados.
  • Ésta queda desvirtuada, si se contrata por prestación de servicios a personas que deben desarrollar exactamente las mismas funciones que de forma permanente se

12 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 2776-05. Consejero Ponente Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 1694-07. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencias de 31 de Julio de 2008. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 14 de agosto de 2008. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Sentencia del 19 de enero de 2015, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda-Subsección A. Exp. No. 3160-13. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.9

Expediente Rad. No. 76147-33-33-002-2016-00418-01

estipulan para los demás servidores públicos, configurándose por ende, una relación de índole laboral, en la cual se deben acreditar sus tres elementos constitutivos, estos son, prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, imponiéndose por tanto, el reconocimient o de las prestaciones sociales generadas.

En lo concerniente al reconocimiento de los derechos derivados del contrato realidad,

trabajador respecto del empleador, imponiéndose por tanto, el reconocimient o de las prestaciones sociales generadas.

En lo concerniente al reconocimiento de los derechos derivados del contrato realidad, mediante sentencia de unificación jurisprudencial, proferida el 25 de agosto de 2016, exp. No. 0088-15, la Sección Segunda del Consejo de Estado, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, señaló:

“(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condició n periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
  1. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
  1. Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones

social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

  1. Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
  1. Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) d erechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comporta

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