TA VALL - 76147333300220180002600-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300220180002600-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO LABORAL EXPEDIENTE: 76-147-33-33-002-2018-00026-00

DEMANDANTE:

CLARIVEL BERRÍO RODRÍGUEZ

acopifrosas@gmail.com

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE CAUCA sucesor procesal de la E.S.E. HOSPITAL

DEPARTAMENTAL DE CARTAGO

njudiciales@valledelcauca.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA – CONFIRMA

SENTENCIA QUE NEGO PRETENSIONES TEMA: Naturaleza del cargo de auxiliar de saludIndemnización por supresión del cargo - E.S.E. en Liquidación empleado en provisionalidad.

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Sentencia de segunda instancia nro. 047

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia nro. 085 del 13 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes 2.1 La demanda

La señora Clariver Berrío presentó demanda en ejercicio del medio de control de

proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes 2.1 La demanda

La señora Clariver Berrío presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del departamento del Valle del Cauca como sucesor procesal del Hospital Departamental de Cartago.

2.2 Pretensiones

Solicitó la demandante la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la r esolución nro. 225 del 5 de abril de 2017 y la respuesta al recurso deRadicación 76147-33-33-002-2018-00026-01 2

reposición interpuesto contra dicha resolución del 21 de junio de 2017, mediante los cuales se le negó la indemnización por despido injusto después de haber laborado por más de 10 años en la entidad demandada, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley 10 de 1.990, el Decreto 1399 de 1.990 y el numeral 4°, literal d) del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de la indemnización reclamada, valor que deberá ser indexado.

Por último solicitó que la demanda sea condenada al pago del daño moral las costas.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

2.3 Hechos

Indicó que con anterioridad existía era el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, mismo que se clasificó como entidad de utilidad común, del cual hacía parte la hoy demandante, como trab ajadora oficial y que mediante contrato de cesión a

Indicó que con anterioridad existía era el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, mismo que se clasificó como entidad de utilidad común, del cual hacía parte la hoy demandante, como trab ajadora oficial y que mediante contrato de cesión a la gobernación del Valle, para lo cual se garantizó la vinculación del personal al nuevo Hospital Departamental de Cartago.

Manifestó que desde el 2003, la demandante fue incorporada al Hospital Departamental de Cartago, para ocupar en provisionalidad un cargo de carrera administrativa.

Que la demandante fue vincula da al Hospital Sagrado Corazón de Jesús como Auxiliar de Enfermería a partir del 4 de septiembre de 1985, posteriormente fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Enfermería para la E.S.E., Hospital Departamental de Cartago desde el 30 de diciembre de 2003 y posesionada el 1 de enero de 2004, sin solución de continuidad por virtud de lo dispuesto en los artículos 1 al 16 del decreto 1399 de 1990.

Afirmó que entre la organización sindical ANTHOC y el Hospital Sagrado Corazón de Jesús se fir mó convención colectiva de trabajo que se en contraba vigente, y en razón a ello, el Hospital Departamental de Cartago en liquidación, debidamente representado, solicitó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Cartago, el levantamiento del fuero sindi cal que cobija a la demandante, autorización que no fue otorgada en primera ni segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Que mediante resolución nro. 0185 del 5 de abril de 2017 se declaró terminada la existencia y representación legal del Hospital Departamental de Cartago E.S.E.,

Superior del Distrito Judicial de Buga.

Que mediante resolución nro. 0185 del 5 de abril de 2017 se declaró terminada la existencia y representación legal del Hospital Departamental de Cartago E.S.E., en liquidación, y para llevar a cabo la etapa post cierre se suscribió contrato de mandato con el señor Javier Buriticá Ceballos, el cual finalizó el 5 de octubre de 2017 y se realizó sucesión procesal en la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Salud Departamental.Radicación 76147-33-33-002-2018-00026-01 3

Que la demandante cuenta con estabilidad laboral reforzada por ser una persona próxima a pensionarse.

3. Contestación de la demanda departamento del Valle del Cuaca

Dentro del término otorgado para tal fin, la entidad accionada no alleg ó respuesta.

4. Sentencia Apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago - profirió la Sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandante al ser una empleada pública en provisionalidad no tiene derecho a indemnización alguna por supresión del cargo y mucho menos si la causa de la misma fue la liquidación de la E.S.E.

En gracia de discusión a pesar de haberse aducido en la demanda que la demandante se encuentra investida de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva del sindicato ANTHOC, lo cierto es que dicho hecho no quedó probado en la demanda. Condenó en costas a la parte actora.

5. Recurso de apelación

La parte ac tora inconforme con la decisión de primera instancia dentro del

en la demanda. Condenó en costas a la parte actora.

5. Recurso de apelación

La parte ac tora inconforme con la decisión de primera instancia dentro del término otorgado para tal fin indicó que m ediante la expedición de la ley 10 de 1990 se reorganizó el sistema nacional de salud y como quiera que dicho sistema llegó al colapso, se expidió el decreto 1399 de 1990 por medio del cual se reguló la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos específicos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990.

Que lo anterior significa que ese decreto sigue vigente y produciendo efectos jurídicos respecto del personal que fue cedido o incorporado en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 10 de 1990.

Agregó que el a quo desconoció el prec edente judicial que regula la indemnización por despido de los trabajadores de la salud que estando vinculados a entidades de naturaleza privada o indefinida pasaron a ser parte de las Empresas Sociales del Estado creadas con la Ley 10 de 1990 en la que se contempló concretamente esa figura con el fin de garantizar los derechos de los trabajadores que iban a ser trasladados.

Que tanto la constitución como la ley regulan la indemnización por despido injusto que ahora se solicita y no obstante, fue negada en la providencia recurrida.

6. ConsideracionesRadicación 76147-33-33-002-2018-00026-01

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Como se observa, el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, conforme a lo cual la Sala procede

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Como se observa, el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, conforme a lo cual la Sala procede a proferir la Sentencia de segunda instancia que en Dere cho corresponda, con base en el siguiente:

6.1 Problema Jurídico

Se centra la presente controversia en determinar si el fallo proferido en primera instancia se encuentra o no ajustado a derecho. Consecuencialmente determinar si efectivamente la demandante es beneficiaria de la indemnización por despido injusto conforme a la Ley 10 de 1990 y Decreto Reglamentario nro. 1399 de 1990, para los empleados de la salud, en razón de su retiro por la liquidación de E.S.E Hospital Departamental de Cartago.

Para resolver adecuadamente el problema jurídico se analizará el siguiente:

6.2 Marco Normativo y Jurisprudencial

6.2.1 Régimen jurídico de los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado

Los artículos 365 y 366 de la Constitución Política expresan que los servicios públicos responden a una de las finalidades del Estado Social de Derecho, cuya prestación estará a cargo entidades públicas o privadas en los términos indicados por la regulación sobre la materia1.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 122 y 125 de la Constitución, es de destacar que corresponde a la ley determinar los requisitos y condiciones para el ingreso, permanencia y retiro de las personas en la función pública, como expresión del derecho de todo colombiano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral 7º del artículo 40 ibidem).

Sumadas las causales constitucionales para el retiro de los empleados públicos

expresión del derecho de todo colombiano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral 7º del artículo 40 ibidem).

Sumadas las causales constitucionales para el retiro de los empleados públicos (calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y violación del régimen disciplinario), la Carta confiere al Legislador un margen ciertamente amplio de configuración para establecer nuevos supuestos de hecho que habilitan el retiro del servidor de su empleo. La supresión de cargos es precisamente una causal diseñada por la ley para tal efecto, que se encuentra plenamente justificada en la necesidad de estructurar la planta de personal de una entidad pública para hacerla eficaz y eficiente en la realización de los fines esenciales del Estado.

En desarrollo de estos preceptos el Legislador expidió la Ley 100 de 1993 que en su artículo 194 permite la prestación de los servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de persona moral de derecho público de carácter descentralizado, con autonomía administrativa y patrimonio propio1.

1 Ver sentencia C665 de 2000, en la que se indicó que la función primordial de las empresas Sociales del Estado, no consiste en el cumplimiento de tareasRadicación 76147-33-33-002-2018-00026-01 5

El numeral 5° del artículo 195 de la misma ley, que se refiere al régimen laboral de los sujetos vinculados las Empres as Sociales del Estado, remite en su integridad a la clasificación dispuesta en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, según

El numeral 5° del artículo 195 de la misma ley, que se refiere al régimen laboral de los sujetos vinculados las Empres as Sociales del Estado, remite en su integridad a la clasificación dispuesta en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, según la cual aquellas personas que desempeñen cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales son considerados trabajadores oficiales, mientras que de los demás servidores serán empleados públicos (de carrera y libre nombramiento y remoción, si se trata del nivel directivo).

Y sobre los derechos laborales de las personas vinculadas a las entidade s que se liquiden el artículo 17 ibidem establece:

“ARTICUL0 17. Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso por las entidades territoriales o descentralizadas a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeña do cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se aplicarán en materia laboral las mismas normas previstas en el Dec reto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en

derecho de ingresar a ella, respectivamente. En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se aplicarán en materia laboral las mismas normas previstas en el Dec reto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará, igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar a ella”

A su vez el artículo 27 sobre el régimen de carrera administrativa prevé:

“ARTICULO 27. Régimen de carrera administrativa. A los empleos de carrera administrativa de la Nación, de las entidades territoriales, y de las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente.

Sin embargo, el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Ministerio de Salud, podrán delegar las funciones correspondientes, que sean indispensables, en las autoridades que, para el efecto, determinen las entidades territoriales. A los empleados de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados, que al entrar en vigencia esta Ley, se

administrativas en un sentido general, sino que radica ante todo en la prestación del servicio público de saludRadicación 76147-33-33-002-2018-00026-01 6

encuentren desempeñando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 5) y 60 de la Ley 61 de 1987, pero, se podrán tener en cuenta, además del manual

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encuentren desempeñando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 5) y 60 de la Ley 61 de 1987, pero, se podrán tener en cuenta, además del manual general de funciones que para el sector salud expida el Gobierno Nacional, los manuales específicos de cada entidad. Los municipios deberán acogerse al régimen de carrera administr ativa, a más tardar el 30 de julio de 1991, y las demás entidades territoriales, antes del 30 de diciembre de 1990.

PARAGRAFO 1°. Todas las autoridades nominadoras son responsables de la aplicación del régimen de carrera administrativa, so pena de incurr ir en causal de mala conducta. En caso de que las entidades públicas sean condenadas, y la sentencia considere que el funcionario, autor de los actos, debe responder en todo, o en parte, la administración podrá repetir contra él, en los términos previstos en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo”

Al llegar el colapso el sistema de salud se expidió el decreto 1399 de 1990 por medio del cual se reguló la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud de la siguiente manera:

Artículo 1° Ámbito de aplicación. El presente Decreto regula la nueva vinculación laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales que quedaren cesantes por motivo de la supresión, liquidación o cambio de adscripción a otro nivel administrativo, de entidades o dependencias o programas de la Nación, los departamentos, las intendencias y las comisarías, tanto del sector central como del descentralizado, que en virtud de la cesión de que trata el artículo 16 de la

administrativo, de entidades o dependencias o programas de la Nación, los departamentos, las intendencias y las comisarías, tanto del sector central como del descentralizado, que en virtud de la cesión de que trata el artículo 16 de la Ley 10 de 1990, no pueda n continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas.

También se aplica a la reubicación y redistribución del personal de los servicios seccionales de salud de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10 de 1990.

Igualmente regula la nueva vinculación laboral del personal que quedare cesante con ocasión de la liquidación y disolución de las fundaciones o instituciones de utilidad común en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10 de 1990, y que venían siendo sostenidas y administradas por el Estado.

Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto son niveles administrativos, el nacional, el departamental, el municipal, el intendencial y el comisarial.

Artículo 2° Entidades cesionarias. Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades cesionarias aquellas receptoras de los bienes, elementos e instalaciones provenientes de la Nación, sector central o descentralizado, o de los departamentos, intendencias y comisarías o sus entidades descentralizadas, o de las fundaciones o instituciones de utilidad común, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud.Radicación 76147-33-33-002-2018-00026-01 7

Artículo 3° Obligación de vincular el personal cesante. Las entidades cesionarias están obligadas a vincular el personal cesante al cual se refiere el p rimer inciso del artículo primero del presente Decreto, sin perder la condición específica de

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Artículo 3° Obligación de vincular el personal cesante. Las entidades cesionarias están obligadas a vincular el personal cesante al cual se refiere el p rimer inciso del artículo primero del presente Decreto, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. Si el empleado oficial estaba vinculado por contrato de trabajo, tendrá la nueva vinculación mediante esta modalidad. Si la vinculación anterior era como empleado público, la nueva conservará esta misma modalidad.

Cuando se trate de personal cesante al cual se refiere el inciso final del artículo primero del presente Decreto, éste deberá ser incorporado mediante nuevo contrato de trabajo o nombramiento según el caso, a las entidades públicas o privadas a las cuales se confíen los bienes y rentas de que trata el parágrafo segundo del artículo 22 de la Ley 10 de 1990.

Parágrafo 1° Para hacer efectiva la incorporación del personal cesante, las entidades cesionarias procederán de inmediato a tramitar la creación de los cargos respectivos en sus plantas de personal. La liquidación de entidades y la cesión de bienes se subordinan a la expedición de la norma que apruebe las nuevas plantas que garanticen la incorporación del personal a que se refiere este Decreto.

Parágrafo 2° La nueva vinculación debe hacerse sin solución de continuidad.

(…)

Artículo 7° Opción para indemnizar. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106 del Decreto -ley 77 de 1987, los trabajadores oficiales que quedaren cesantes con ocasión de la supresión de cargos en entidades del sistema nacional de salud que se liquiden, tendrán derecho a optar entre aceptar la nueva vinculación o percibir por par te de la entidad en

oficiales que quedaren cesantes con ocasión de la supresión de cargos en entidades del sistema nacional de salud que se liquiden, tendrán derecho a optar entre aceptar la nueva vinculación o percibir por par te de la entidad en liquidación la indemnización que les sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (….)

Artículo 11. Carrera Administrativa. Cuando se trate de vincular empleados de Carrera Administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá la continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella según el caso, conforme a las disposiciones sobre la materia y de manera especial a la Ley 10 de 1990 y a sus decretos reglamentarios.

Esta misma opción tendrán los trabajadores particulares, provenientes de fundaciones o instituciones de utilidad común, en los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 1° de este Decreto.

6.2.2 Liquidación del Hospital Departamental de Cartago ESE

La liquidación del Hospital Departamental de Cartago ESE fue ordenada mediante resolución No. 002376 del 20 de noviembre de 2015 y en su artículo primero expresó: “(...) la toma de posesión inmediata de los bienes y negocios y la intervención forzosa adm inistrativa para liquidar el Hospital DepartamentalRadicación 76147-33-33-002-2018-00026-01 8

de Cartago E.S.E. Valle del Cauca por las razones expuestas en la parte motiva de dicha resolución es por el plazo de doce (12) meses.”

Plazo que vencía el 21 de noviembre de 2016 y fue prorrogado hasta el 5 de febrero de 2017.

de dicha resolución es por el plazo de doce (12) meses.”

Plazo que vencía el 21 de noviembre de 2016 y fue prorrogado hasta el 5 de febrero de 2017.

A través de las resoluciones n os. 003418 del 17 de noviembre de 2016 y 000205 del 3 de febrero de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar el Hospital Departamental de Cartago ESE y en virtud de ello dicha entidad hospitalaria cesó sus actividades misionales a partir del 22 de junio de 2015.

Conforme el artículo 8 de la ley 1105 de 2006 que modificó el decreto 254 de 2000: “Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguie ntes a la fecha en que asuma funciones, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación”

En cumplimiento de este plazo la E SE a través de la resolución nro. 185 del 5 de abril de 2017 ordena el cierre total por el proceso de liquidación del hospital departamental de Cartago ESE en liquidación y suprime definitivamente los cargos y las relaciones laborales con todos y cada uno de los empleados del área asistencial y administrativa

6.2.3 Indemnización por supresión de los cargos de carrera administrativa

En principio los funcionarios de carrera gozan de cierta permanencia en el empleo como un derecho otorgado en virtud de su inscripción en el escalafón de carrera administrativa, pero esta prerrogativa no impide que la Administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la

empleo como un derecho otorgado en virtud de su inscripción en el escalafón de carrera administrativa, pero esta prerrogativa no impide que la Administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir los cargos creados a fin de que el Estado cumpla sus cometidos, en estos eventos la Administración tiene el deber de comunicarle al empleado de carrera que cuenta con la opción de ser indemnizado o reincorporado a un empleo equivalente; de suerte que, si la autoridad nominadora omite tal deber incurre en clara arbitrariedad, que hace anulable el acto de retiro2.

El artículo 44 de la ley 909 de 2004 señala para los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

2 Consejo de estado sentencia del 4 de marzo de 2010 Radicación número: 25000 -23-25-000-200109314-01(1318-08)Radicación 76147-33-33-002-2018-00026-01 9

Por su parte los artículos 28 a 31 del Decreto 760 de 2005, por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio

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Por su parte los artículos 28 a 31 del Decreto 760 de 2005, por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones establecen:

“PROCEDIMIENTO CON OCAS IÓN DE LA SUPRESION DE

CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA.

Artículo 28: Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente a l suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios.

De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

28.1 La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carr era igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden:

28.1.1 En la entidad en la cual venía prestando el servicio. 28.1.2 En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido.

de personal en el siguiente orden:

28.1.1 En la entidad en la cual venía prestando el servicio. 28.1.2 En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. 28.1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. 28.1.4 En cualquier entidad de la rama ejecuti va del orden nacional o territorial, según el caso. 28.1.5 La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla.

De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

Parágrafo. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a losRadicación 76147-33-33-002-2018-00026-01 10

suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

Artículo 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al

además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.

Artículo 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior.

Si no manifestare su decisión dentro de este término se entenderá que opta por la indemnización”.

Adicionalmente en caso de no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal, los artículos 29 y 30 del decreto - ley 760 de 1995 estipulan el deber que tiene la entidad en la cual se suprimió el cargo, de informar al ex -empleado tal circunstancia, indicándole, además, el derecho que le asiste a optar por la indemnización o por la reincorporación de conformidad con las reglas ya expuestas”3.

El Consejo de Estado ha establecido que solo los empleados de carrera administrativa tienen derecho a recibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 así4:

La Sala reitera que sólo los empleados públicos que desempeñen un cargo de carrera tienen derecho al pago de la indemnización por la supresión del cargo. Lo anterior, por cuan to el ingreso de dichos servidores a la administración

La Sala reitera que sólo los empleados públicos que desempeñen un cargo de carrera tienen derecho al pago de la indemnización por la supresión del cargo. Lo anterior, por cuan to el ingreso de dichos servidores a la administración pública se realiza a través del concurso y con el cumplimiento de etapas de evaluación. Como su vinculación está relacionada íntimamente con el principio de evaluación del mérito, es menester que el Estado, cuando proceda a suprimir empleos en aras del interés general y el mejoramiento del servicio, los compense con una indemnización. En el caso sub examine, se encuentra que la parte actora no demostró su inscripción en el escalafón de carrera en agosto de 2001, sin que

3 Corte Constitucional Sentencia T-700/06M.P Manuel José Cepeda Espinosa Referencia: expediente T-1313803 Acción de tutela interpuesta por Gloria Julia Aristizabal Monsalve contra la Empresa Social del Estado E.S.E. Metrosalud. 4 Sentencia del 21 de noviembre de 2013 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero Expediente No. interno (2238-12).Radicación 76147-33-33-002-2018-00026-01 11

estuviera obligada a reincorporarlo o indemnizarlo, pues no tenía derechos adquiridos de carrera administrativa y no estaba sujeta al procedimiento de retiro propio de esta clase de servidores.”

7. Caso Conc

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