TA VALL - 76147333300220180011401-(30-04-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300220180011401-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Proceso No. 2018-00114-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia PROCESO: 76147-33-33-002-2018-00114-01
DEMANDANTE: NACION – MINDEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO: JOSÉ LUIS ZARATE ESPINOSA
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO.
Santiago de Cali (V.), treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante en contra de la Sentencia No. 0073 del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de CartagoValle, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El ministerio de defensa -ejército nacional , instauró demanda en contra de JOSÉ LUIS ZARATE ESPINOSA, solicitando que se declare patrimonialmente responsable de la condena impuesta a la entidad por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago por las lesiones de los civiles William Humberto y Paula Andrea Toro Campiño.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, declaró responsable al Ejército Nacional por el daño ocasionado a los demandantes y lo condenó al pago de perjuicios en cuantía de 190 SMLMV,
de Cartago, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, declaró responsable al Ejército Nacional por el daño ocasionado a los demandantes y lo condenó al pago de perjuicios en cuantía de 190 SMLMV, conciliada en un 80% del valor y pagada mediante Resolución No. 10120 del 17 de noviembre de 2016, por un valor de $153.471.537,08, en hechos en que intervino el demandado.Proceso No. 2018-00114-01
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
JOSÉ LUIS ZARATE ESPINOSA1.
Contestó la demanda por medio de curador ad litem y sostuvo que se atiene a lo demostrado en el proceso.
LA SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Cartago – Valle, profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda . Consideró, que si bien encontró acreditado que mediante sentencia judicial el ejército nacional fue condenada al pago de los perjuicios los daños ocasionados a Luz Marina Campiño y otros , probándose el pago realizado mediante Resolución 10120 del 17 de noviembre de 2016, y se dio cumplimiento a la conciliación realizada el 11 de junio de 2014, en el sentido de indemnizar a Luz Marina Campiño y otros, no obstante, consideró que no se probó la conducta dolosa, pues se trató de una conducta imprudenteculposa, al accionar el demandado su arma de fuego sin un objetivo determinado sino por un trastorno mental que le impedía comprender la ilicitud de su conducta, sin probar aquella conducta que se exige para que el agente estatal deba responder patrimonialmente.
de fuego sin un objetivo determinado sino por un trastorno mental que le impedía comprender la ilicitud de su conducta, sin probar aquella conducta que se exige para que el agente estatal deba responder patrimonialmente.
EL RECURSO DE APELACIÓN3
La entidad demandante apeló la decisión . Consideró que se encuentra pro bado que los proyectiles que acciono el agente estatal fueron percutidos con arma de dotación oficial circunstancia que por sí sola da cuenta de la inobservancia e imprudencia para su manejo, por lo que existe plena claridad sobre el actuar del demandado , existiendo culpa grave. Finalmente, señaló que no está probado el brote psicótico que aduce el despacho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con lo establecido en la constancia secretarial visible en el índice 11 de samaisegunda instancia, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES.
1 Ver archivo No. 2 del índice 2 de samai-primera instancia 2 Ver índice 3 de samai-primera instancia 3 Ver índice 7 de samai-primera instanciaProceso No. 2018-00114-01
No encontrándose vicios que anulen el presente proceso, se resuelve de fondo el presente asunto.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe establecer, si en el presente proceso se cumplen con el presupuesto subjetivo para endilgar responsabilidad al demandado. Consecuencialmente, si al Ejército Nacional, le asiste o no el derecho a que el agente estatal demandado , reintegre a su favor las sumas de dinero canceladas, como consecuencia del acuerdo conciliatorio logrado el 11 de junio de 2014.
TESIS DE LA SALA
derecho a que el agente estatal demandado , reintegre a su favor las sumas de dinero canceladas, como consecuencia del acuerdo conciliatorio logrado el 11 de junio de 2014. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues en el presente asunto no se cumple con los requisitos que jurisprudencialmente se tienen establecidos para la prosperidad del medio de control de repetición, observando en particular una inactividad probatoria por parte de la entidad demandante para establecer si el agente estatal demandado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa.
Para el efecto anterior, se desarrollarán los siguientes aspectos:
ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
La acción de repetición constituye un mecanismo eminentemente resarcitorio ya que a través de la cual se pretende el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto4. Su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico infringido por el particular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política5, el cual determina la responsabilidad patrimonial del Estado. La Corte Constitucional, en la sentencia C -778 de 2003, se refirió a la mencionada acción de repetición, así:
4 Así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencias C -619 de 2002, C-778 de 2003, citada en diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, un ejemplo de ello son las sentencias: rad: 05001-23-31-000-1998-00905-01(44283) de 24 de abril de 2013 y rad: 25000-23-26-000-2001-00909-01(37141) Consejera
de ello son las sentencias: rad: 05001-23-31-000-1998-00905-01(44283) de 24 de abril de 2013 y rad: 25000-23-26-000-2001-00909-01(37141) Consejera Ponente Dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ y Rad: 05001-23-31-000-1997-01643-01(30999) de 14 de marzo de 2012 C.P. Enrique Gil Botero. 5 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”Proceso No. 2018-00114-01 “… La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contenciosoadministrativa por los daños antijurídicos que les haya causado”. (Negrilla fuera del original).
La jurisprudencia constitucional, en la sentencia C -957 de 2014 16, precisó con base igualmente la posición del Consejo de Estado, algunas características propias de la acción de repetición que pueden sintetizarse así:
(i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio , que le compete ejercer exclusivamente al Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional;
sintetizarse así:
(i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio , que le compete ejercer exclusivamente al Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional; (ii) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular; (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia, toda vez que es a partir de ese momento que se considera causado el detrimento patrimonial del Estado. (iii) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. (iv) En la acción de repetición la responsabilidad no es objetiva, teniendo en cuenta que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que es objeto de análisis. vii) En cuanto a las modalidades legales más relevante s y vigentes en materia de reconocimiento de la acción de repetición, tenemos en la actualidad las siguientes:
De igual modo este tipo de acciones están encaminadas a la protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende dar aplicación a los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública, así lo indicó la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo:
De igual modo este tipo de acciones están encaminadas a la protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende dar aplicación a los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública, así lo indicó la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo:
“(…) La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente púb lico, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena.
De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir laProceso No. 2018-00114-01 moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. (…)”6.
Lo anteriormente expuesto se puede apreciar e n la Ley 678 de 2001 a través de la cual el legislador desarrolló el concepto de responsabilidad estatal previsto por el artículo 90 de la Constitución Política y reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción
desarrolló el concepto de responsabilidad estatal previsto por el artículo 90 de la Constitución Política y reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, norma en donde se reguló el objeto, concepto y requisitos de la acción que aquí nos ocupa.
Así las cosas, puede concluirse que la acción de repetición es un mecanismo constitucional de desarrollo legal, con pretensión resarcitoria, cimentada en la responsabilidad subjetiva del agente público que se deduce exclusivamente a título de dolo o culpa grave, de manera autónoma e independiente a las demás responsabilidades en que puede incurrir (disciplinaria, fiscal, penal), como secuela de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción a través de una condena, 7 para lo cual deben concurrir ciertos elementos o requisitos que más adelante se enunciaran.
NORMATIVIDAD APLICABLE.
Según reiteración jurisprudencial del Consejo de Estado 8, tratándose de las acciones de repetición se debe tener en cuenta la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por actuación de uno de sus agentes, con el objeto de determinar si para asuntos de orden sustancial se deben aplicar las definiciones de dolo o culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001, o si por el contrario deben aplicarse los conceptos establecidos por las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y artículos 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984.
conceptos establecidos por las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y artículos 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984.
En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido precisa al indicar que con la expedición de la Ley 678 de 2001 se regularon tanto los aspectos sustanciales como procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando entre otros aspectos, las definiciones de dolo y culpa grave con las
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006 Rad: 52001 -23-31-000-1998-00150-01(17482); Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional; Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso identificado con la radicación número: 19001 -23-31000-2008-00125-01(46162).Proceso No. 2018-00114-01 cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso9.
Así las cosas y como en el presente asunto los hechos que dieron lugar a la conciliación judicial acaecieron en el año 2010, debe darse aplicación a la normatividad contenida en la Ley 678 de 2001, cuyo tenor literal enseña lo siguiente:
Así las cosas y como en el presente asunto los hechos que dieron lugar a la conciliación judicial acaecieron en el año 2010, debe darse aplicación a la normatividad contenida en la Ley 678 de 2001, cuyo tenor literal enseña lo siguiente:
“ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber exp edido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.”
“ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abu so de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abu so de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO , providencia proferida en veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso identificado con la rad icación No.: 25000-23-26-0002006-02240-01(38800).Proceso No. 2018-00114-01 La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha precisado los elementos y/o presupuestos para que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular que ejerza función pública, en los siguientes términos:
-. La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente.
-. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública;
-. La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas;
-. La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado.
CARGA DE LA PRUEBA
-. La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas;
-. La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado.
CARGA DE LA PRUEBA
La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado que para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público, se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actu ación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se requiere el aporte de los elementos y medios de convicción que permitan conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la acción o se presentó la omisión y demás necesarias para analizar el aspecto subjetivo de la conducta del servidor público, cómo fue ésta y su incidencia en el hecho dañoso en conexidad con el servicio.
Así se ha pronunciado la alta Corporación:
“5.4.2.- Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. 5.4.3. - Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresa mente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a
constitucional (art. 90) haya establecido expresa mente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN , sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proces o identificado con la radicación número: 17001-23-31-000-200900164-01(47291).Proceso No. 2018-00114-01 ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.
5.4.4.- Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados.”11 (Negrillas fuera de la cita.)”
En este orden de ideas, al ser la acción de repetición una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor público o agente estatal, en la producción de un
los demandados.”11 (Negrillas fuera de la cita.)”
En este orden de ideas, al ser la acción de repetición una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor público o agente estatal, en la producción de un determinado daño que ha sido previamente resarcido por la organización estatal, el elemento subjetivo, constituido por el dolo o la culpa grave, debe estar acreditado para que sea viable endilgar responsabilidad patrimonial12.
Es imperioso profundizar que respecto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, el Consejo de Estado ha explicado en diferentes oportunidades13 que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave, cuya finalidad es tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tienen por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca, así lo señaló en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado14: “En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales10 y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto
de 2001 tienen naturaleza de legales10 y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”11. Así también lo ha considerado esta Subsección cuando manifestó que: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.
11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. C.P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA . Bogotá, sentencia del 10 de noviembre de 2016. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00314-01(57008). 12 Sentencia de 11 de noviembre de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, exp. 35529. 13 Sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente: 29.223; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 22 de julio de 2009, expedi ente: 25659.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P. MARÍA ADRIANA MARÍN, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 63001 -23-31-000-2006-00745-01(59290).Proceso No. 2018-00114-01 Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”12.” (Negrillas de la Sala)
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C –374 de 2002 analizó la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, indicando que las presunciones buscaban relevar al Estado de la carga de la prueba dentro de la acción de repetición, sin perjuicio de que la parte demandada pudiera desvirtuarlas mediante prueba en contrario, lo anterior, debido a que las presunciones allí consagradas no constituyen un juicio anticipado que desco nozca la presunción de inocencia del agente o ex agente del Estado:
“(…) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que
ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso15”.
Sobre el mismo tema se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C - 455 de 2005, precisando que: “(…) La Corte recaba en su providencia que, de no haber apelado el legislador al sistema de las presunciones en materia de acción de repetición, muy difícil sería adelantar exitosamente el juicio correspondiente, al tiempo que se harían nugatorios los propósitos perseguidos por la propia Ley 678 de 2001.
Además de lo dicho, el pluricitado fallo afirma que la presunción contenida en las normas acusadas no quebranta el princi pio de presunción de inocencia toda vez que la acción de repetición es una acción netamente civil -no es una acción penal-, razón por la cual es permitido presumir la culpa o el dolo.
Por último, la Corporación asevera que el principio de presunción de buena fe tampoco se ve vulnerado por los artículos acusados por cuanto que aquél va dirigido a proteger a los particulares frente a las actuaciones que deben surtir ante las autoridades administrativas –las cuales se presumirán adelantadas de buena fe -, y e n el caso particular no se habla propiamente de una gestión de los particulares frente al Estado.
particulares frente a las actuaciones que deben surtir ante las autoridades administrativas –las cuales se presumirán adelantadas de buena fe -, y e n el caso particular no se habla propiamente de una gestión de los particulares frente al Estado.
(…)
15 Corte Constitucional, senten cia C 374 de 2002.Proceso No. 2018-00114-01 Descendiendo al caso particular, el numeral acusado prescribe –llanamenteque el dolo se presume cuando el acto ha sido expedido con desviación de poder. Descartada la inconstitucionalidad por razón de la simple presunción y partiendo de la escueta redacción del texto, a la Corte le resulta jurídicamente imposible aventurar juicios de inconstitucionalidad que analicen la aplicación concreta de dicha presunción o los posibles conflictos que pudieran derivarse de los escenarios judiciales en que se discuta la responsabilidad patrimonial del agente del Estado, precisamente por las razones expuestas anteriormente acerca de los requisitos de un cargo de inconstitucionalidad.
En este orden de ideas, del simple texto del numeral acusado no es posible deducir la violación prevista por el demandante, dado que las consecuencias prácticas que esta presunción pueda tener en los procesos de repetición deben ser definidas por los funcionarios judiciales competentes. Así las cosas, la cuestión de si la declaración de desviación de poder que se adopta en un proceso judicial adelantado ante el Contencioso Administrativo, constituye o no imputación automática de dolo en el proceso de repetición surtido contra el agente estatal, es un asunto que debe resolver el juez del proceso de repetición; aunque bien podría ser estudiada por esta Corporación si
Administrativo, constituye o no imputación automática de dolo en el proceso de repetición surtido contra el agente estatal, es un asunto que debe resolver el juez del proceso de repetición; aunque bien podría ser estudiada por esta Corporación si eventualmente se atacara la disposición jurídica que así lo consagra.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En este sentido, considera la Sala que sea bajo el Código Civil o bajo la previsión legal de la Ley 678 de 2001 no se constituye en una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, en primera medida, es la administración quien debe acreditar la presunción alegada y si el demandado puede aducir medio s de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición el juez –en estos casosestá autorizado y es su obligación realizar una nueva evaluación de la conducta del agente . En la sentencia citada se estableció que el juez de la acción de repetición podrá deducir otras conductas que puedan calificarse como tales al apreciar otros comportamientos del agente estatal.
Así mismo se señaló que es necesaria la determinación de la responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad d
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