TA VALL - 76147333300220190003601-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300220190003601-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia No. 301 del 16 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1

El señor DIEGO FERNANDO URBANO GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL CALLE DEL CAUCA, pidiendo que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1.210.66.10 -424855 del 13 de agosto de 2018 a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por la cancelación tardía de cesantías.

De igual forma, solicita que a título de restabl ecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y pagar en favor del actor la sanción moratoria establecida en la s normas antes citada s debidamente indexada ; así como los intereses moratorios a que hubiere lugar y se condene en costas a la demandada.

demandada reconocer y pagar en favor del actor la sanción moratoria establecida en la s normas antes citada s debidamente indexada ; así como los intereses moratorios a que hubiere lugar y se condene en costas a la demandada.

1 Folios 4 a 5 del documento denominado “ 2019-00036-01 DIEGO FERNANDO URBANO GONZÁLEZ VS DEPARTAMENTO DEL VALLE” del cuaderno de primera instancia contenido en el expediente electrónico del aplicativo SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76147-33-33-002-2019-00036-01

DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO URBANO GONZÁLEZ

herlopera@hotmail.com

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co TEMAS: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías / Empleado territorial / Ley 1071 de 2006 / Requisitos / Acto administrativo expedido por fuera del término.

DECISIÓN: Modifica sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15

Proceso No 76147-33-33-002-2019-00036-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Diego Fernando Urbano González Vs. Departamento del Valle del Cauca

2.2. HECHOS2

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

Se indica que, la señora MARÍA RUBIELA FLOREZ GARCES laboró desde el año 1996 al servicio de la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

Se indica que, la señora MARÍA RUBIELA FLOREZ GARCES laboró desde el año 1996 al servicio de la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA hasta el 27 de octubre del año 2015, fecha en que falleció.

Que, ante el fallecimiento de la citada servidora pública, el 13 de septiembre del año 2016, su cónyuge supérstite, el señor DIEGO FERNANDO URBANO GONZÁLEZ solicitó a la entidad demandada el pago de las cesantías definitivas que se habían generado en favor de su consorte, solicitud que debió reiterar en varias ocasiones de forma verbal y escrita, pero al no tener respuesta interpuso acción de tutela en procura de salvaguardar su derecho fundamental de petición, obteniendo fallo favorable, en cumplimiento del cual, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA emitió pronunciamiento.

Que, en razón a ello, el 8 de noviembre de 2018 (sic) le es dado a conocer al demandante el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación solicitada, misma que le fue consignada tan solo el 14 de junio de 2018.

Finalmente, se indica que , mediante petición elevada el 21 de junio de 2018 ante la demandada, se solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, petición que fue resuelta negativamente a través del acto administrativo cuya legalidad se controvierte en esta causa.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte actora estima que , con la expedición del acto administrativo cuestionado se

controvierte en esta causa.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte actora estima que , con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron los siguientes preceptos: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; artículo 138 del C.C.A.; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006 y Decretos 3148 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.4.1. Departamento del Valle del Cauca4

La entidad demandada, a través de apoderada debidamente constituida dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones, argumentando que, en este asunto, el pago de las cesantías solicitadas, estaban a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCILAES DEL MAGISTERIO por cuanto la be neficiaria de esa prestación estaba afiliada al mismo, razón por la cual, de ser procedente el pago de la sanción solicitada, será ese Fondo el que deba cubrirla.

2 Folio 1 y 4 ibídem. 3 Folios 5 a 13 ibídem. 4 Folios 122 a 128 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15 Proceso No 76147-33-33-002-2019-00036-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Diego Fernando Urbano González Vs. Departamento del Valle del Cauca

Proceso No 76147-33-33-002-2019-00036-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Diego Fernando Urbano González Vs. Departamento del Valle del Cauca

Finalmente, propone las excepciones que denominó “ cobro de lo no debido”, “prescripción” e “innominada”.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda. Así, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a l DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA reconocer y pagar a l demandante en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 una suma equivalente a un día de salario por cad a día de retraso en el pago de las cesantías que en vida le corresponderían a la señora MARÍA RUBIELA FLOREZ GARCES, sanción que equivale a 525 días. Finalmente se negó la condena en costas.

Para concluir lo anterior, sostuvo el a quo que, el demandante en su calidad de beneficiario de la servidora pública fallecida solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 13 de septiembre de 2016 y que a pesar de que esa prestación contaba con un tiempo límite de pago hasta el 26 de diciembre de 2016 , el respectivo pago se dio el 4 de junio de 2018 ; razón por la cual, se causó una mora en el pago de esas cesantías equivalente a 525 días, periodo sobre el cual la demandada debe cancelar un día de salario por cada día de retraso,

razón por la cual, se causó una mora en el pago de esas cesantías equivalente a 525 días, periodo sobre el cual la demandada debe cancelar un día de salario por cada día de retraso, teniendo en cuenta para el efecto la asignación básica devengada por la causante en el año 2015.

Tambien precisó el a quo que, el proceso de restructuración de pasivos que llevó a cabo la entidad demandada en virtud de la ley 550 de 1999 no afectaba el pago de las cesantías solicitadas, pues no quedó demostrado que la cancelación de esa prestación hubiese estado supeditada a los términos del mencionado acuerdo de restructuración de pasivos y por esa razón, la mora alegada si se causó.

Finalmente, se explicó que en el presente asunto no operaba el fenómeno jurídico de la prescripción y que adicional a ello, no era procedente realizar indexación alguna sobre los valores reconocidos, debido a que la indexación es incompatible con el pago de la sanción moratoria; en la medida que, ello generaría una doble penalidad económica a cargo de la entidad demandada.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN6

La apoderada de la entidad demandada presentó de forma oportuna recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia solicitando se revoque la misma para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene que, en este asunto, las cesantías reclamadas fueron causadas por un docente afiliado al FOMAG y en razón a ello, debe atenderse el régimen de cesantías dispuesto en

5 Folios 1 a 15 del documento denominado “ 2019-00036-17 (16-12-2022) SentenciaPrimeraInstancia” contenido en el

afiliado al FOMAG y en razón a ello, debe atenderse el régimen de cesantías dispuesto en

5 Folios 1 a 15 del documento denominado “ 2019-00036-17 (16-12-2022) SentenciaPrimeraInstancia” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI 6 Folios 2 a 12 del documento denominado “2019-00036-19 (20-01-2023) ApelaciónSentenciaDepartamento” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15 Proceso No 76147-33-33-002-2019-00036-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Diego Fernando Urbano González Vs. Departamento del Valle del Cauca

la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005; presupuestos normativos que no contemplan la sanción solicitada , razón p or la cual, la parte actora no posee el derecho que fue reconocido en sede de primera instancia.

Bajo los mismos argumentos, expresa que la Ley 1071 de 2006 no es aplicable al sector docente oficial afiliado al FOMAG y que, en todo caso, de ser procedente el pago de aquella sanción, el mismo debe ser asumido por el aludido Fondo y no por el ente territorial.

2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 10 marzo de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 9 de agosto de 2023, mediante el cual igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cual el Ministerio Público

igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cual el Ministerio Público también podría conceptuar.

2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Durante el término concedido para pronunciarse en esta instancia , las partes y el Agente del Ministerio guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CUESTIÓN PREVIA

Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998 1, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Al respecto, la Corte Constitucional 7 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un

disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un

7 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15 Proceso No 76147-33-33-002-2019-00036-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Diego Fernando Urbano González Vs. Departamento del Valle del Cauca

marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión.

En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.

3.3. CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que el señor DIEGO FERNANDO URBANO GONZÁLEZ en su calidad de compañero permanente

controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que el señor DIEGO FERNANDO URBANO GONZÁLEZ en su calidad de compañero permanente de la fallecida señora MARÍA RUBIELA FLOREZ GARCES, quien en vida se desempeñaba como empleada del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías causadas por la referida ex servidora pública, en razón a 525 días de mora; o si por el contrario, según lo alega l a recurrente, el demandante no tiene derecho al pago de esa sanción, comoquiera que, la señora FLOREZ GARCES se desempeñaba como docente adscrita al FOMAG cuyo régimen de cesantías no contempla esa penalidad y en todo caso, de ser procedente su pago, el mi smo debe ser asumido por el aludido Fondo y no por la entidad territorial.

3.4. DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA

El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.

Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007, en la que señaló que: “la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo

“la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.

La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15 Proceso No 76147-33-33-002-2019-00036-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Diego Fernando Urbano González Vs. Departamento del Valle del Cauca

En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definiti vas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así:

“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo

entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Frente a la fecha en que se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentenc ia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, señalo que “…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tien e la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45)

que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, l a finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantías definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspondía por dicha prestación se devaluara al pagarse de forma tardía. De dicha exposición de motivos se destaca lo siguiente:

“Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales …’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.

No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha

No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante laTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15 Proceso No 76147-33-33-002-2019-00036-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Diego Fernando Urbano González Vs. Departamento del Valle del Cauca

necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites… Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y h asta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”8

Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. Así pues, en su artículo 1° consagró que el objeto de la esa Ley era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”.

Así mismo, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación, así: “Son

reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”.

Así mismo, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación, así: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artículo 3° los casos en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales así:

“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

Y, respecto del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, contempló en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación

forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, contempló en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de l servidor público, para

8 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15 Proceso No 76147-33-33-002-2019-00036-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Diego Fernando Urbano González Vs. Departamento del Valle del Cauca

cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Nulidad y restablecimiento del derecho Diego Fernando Urbano González Vs. Departamento del Valle del Cauca

cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reco nocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

Como se ve, el procedimiento de pago de las cesantías de los servidores públicos es reglado y el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 genera el pago de una sanción a cargo del empleador.

3.5. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE HACE EXIGIBLE LA SANCIÓN POR MORA

La Sección Segunda del Consejo de Estado fijó la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició n correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4

L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de

contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4

L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se p resentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se c ausará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de

20069.

Igualmente explicó el conteo de dicho término en los eventos en que: i) el acto administrativo se profirió y notificó en tiempo, ii) se notificó por fuera de los términos; i ii) renuncia al término de ejecutoria; o iv) al interponerse los recursos contra el mismo no se resolvieron.

Así pues, cuando la solicitud y reconocimiento y pago la cesantía se radicó en vigencia del CPACA, los términos para establecer el momento en que se hace exigible la sanción por mora fueron delimitados por el Alto Tribunal de acuerdo con las siguientes hipótesis:

9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15 Proceso No 76147-33-33-002-2019-00036-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Diego Fernando Urbano González Vs. Departamento del Valle del Cauca

3.6. SALARIO A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS Y PARCIALES, PREVISTA

EN LAS LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y

EN LAS LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales11 será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 12, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 199613, la obligación del empleador surge por cada

10 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día par

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