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TA VALL - 76147333300220190013101-(24-01-2025)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76147333300220190013101-(24-01-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Pag 1 de 7

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

Sentencia nro. 06

RADICACIÓN 76147-33-33-002-2019-00131-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE

NOBER DE JESÚS BATERO LADINO

elkinbernal79@hotmail.com

DEMANDADO

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –

CREMIL

notificacionesjudiciales@cremil.gov.co direccion@cremil.gov.co juridica@cremil.gov.co atenusuario@cremil.gov.co daortega@cremil.gov.co

MAGISTRADO

PONENTE Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Apelación sobre la condena en costas.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia nro. 134 del 11 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago; el criterio objetivo valorativo que rige actualmente la condena en costas no exige para su imposición la valoración de la mala fe o temeridad de las partes.

II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones

2. El señor Nober de Jesús Batero Ladino, a través de apoderado judicial, instaur ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil - a fin de que se declare la nulidad del Oficio nro. 0075915 del 17 de noviembre de 2016 y nro.

nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil - a fin de que se declare la nulidad del Oficio nro. 0075915 del 17 de noviembre de 2016 y nro. 0110798 del 23 de noviembre de 2018 , por medio de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad accionada a reliquidar la prima de antigüedad desde la fecha de su reconocimiento hasta la inclusión en la mesada pensional, incluir el subsidio familiar con el mismo porcentaje que devengaba en actividad y la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

II.II Hechos

4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil – reconoció asignación de retiro a favor del soldado profesional Nober de Jesús Batero Ladino mediante Resolución nro. 6122 del 30 de agosto de 2016.

5. Para efectos de la liquidación de la prestación, la entidad tomó el 70% del valor arrojado con la sumatoria del sueldo básico y la prima de antigüedad en un 38.50%; también reconoció el subsidio familiar en un 30% del valor que percibió por este rubro en actividad, pero no incluyó la duodécima parte de la prima de navidad que devengó en actividad.RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00131-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: NODER DE JESÚS BATERO LADINO

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

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6. Presentó peticiones ante la entidad demandada el 24 de octubre de 2016 y el 13 de noviembre de 2018, los cuales fueron despachadas desfavorablemente a través de los Oficios nro. 0075915 del 17 de noviembre de 2016 y nro. 0110798 del 23 de noviembre de 2018.

II.III Contestación

7. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil – se opuso a las pretensiones de la demanda.

8. El reconocimiento de la asignación de retiro del actor se realizó de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el contenido de la hoja de servicios militares.

9. Para efectos del reconocimiento de la p restación debatida, en la norma en comento se consagró de forma taxativa los parámetros, condiciones y porcentajes que se debían tener en cuenta , sin contemplar factores adicionales al salario mensual y la prima de antigüedad.

10. La partida computable denom inada duodécima parte de la prima de navidad solo se estipuló para los oficiales y suboficiales, razón por la que no se tuvo en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro del actor.

11. Respecto del subsidio familiar, el Decreto 1162 de 2014 dispuso que la partida computable debía

para los oficiales y suboficiales, razón por la que no se tuvo en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro del actor.

11. Respecto del subsidio familiar, el Decreto 1162 de 2014 dispuso que la partida computable debía reconocerse en un 30% del valor percibido, tal y como se liquidó para la prestación del actor.

12. Las actuaciones desplegadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil se ajustaron a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, por lo que no se configuró ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos enjuiciados.

II.IV Sentencia de primera instancia

13. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

“Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a la certificación visible a folio 34 del archivo número 01 del expediente virtual, en la cual constan las partidas y computables y porcentajes tenidos en cuenta para liquidar la asignación de retiro del demandan te, se observa que, la Caja de Retiro de las F.F.MM. contraría lo establecido en la norma, al calcular el monto correspondiente a la prima de antigüedad aplicándole el porcentaje del 38,5% al 70% del sueldo, y no el 38.50% al 100% de la asignación salarial mensual básica devengada, como lo dispone la ley, siendo este un hecho que sin lugar a dudas genera un detrimento patrimonial para el señor Nober de Jesús Batero Ladino, motivo por el cual, se accederá a lo solicitado en la demanda, en lo que tiene que ve r con el reajuste del porcentaje reconocido por

que sin lugar a dudas genera un detrimento patrimonial para el señor Nober de Jesús Batero Ladino, motivo por el cual, se accederá a lo solicitado en la demanda, en lo que tiene que ve r con el reajuste del porcentaje reconocido por concepto de prima de antigüedad, ordenando que su reconocimiento se ciña a los términos y condiciones establecidos en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004. (…) Ante el anterior panorama, y conforme al marco legal y jurisprudencial sobre la materia, se tiene que, la actuación de la administración al momento de liquidar la partida computable de subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, fue ajustada a derecho, como quiera que, la hoja de servicios referida en el párrafo anterior, da cuenta de que dicha partida pensional fue liquidada acorde con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1161 de 2014, es decir, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengaba el actor en actividad por concepto de subsidio familiar ($241.309.25), liquidación que arrojó como resultado, un valor de ciento sesenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos M/cte ($168.916.oo), lo que conlleva a negar esta pretensión. (…) De acuerdo a la regla jurisprudencial citada, en la asignación de retiro de los soldados profesionales únicamente se deben incluir las partidas expresamente enlistadas en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y prima de antigüedad, las cuales, efectivamente fueron tenidas en cuenta en la resolución 6122 del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual se le reconoció la asignación de retiro al señor Nober de Jesús Batero Ladino.

mensual y prima de antigüedad, las cuales, efectivamente fueron tenidas en cuenta en la resolución 6122 del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual se le reconoció la asignación de retiro al señor Nober de Jesús Batero Ladino.

Frente a lo anterior, no se desconoce que el demandante como soldado profesional en servicio activo devengó la prima de navidad, sin embargo, dicha norma no dispuso que tal prestación debía incluirse en la liquidación de la asignación de retiro, máxime cuando no se evidencia que el demandante hubiera realizado apo rtes o cotizaciones sobre el valor de la prima de navidad devengada.

Por consiguiente, no se accederá tampoco a esta pretensión. (…) RESUELVERADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00131-01

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Pág. 3 de 6 (…) Quinto: Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia. Fijar las agencias en derecho en el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…)”

II.V Recurso de apelación

14. La entidad demandada apeló. Sostuvo que dio todo el trámite administrativo correspondiente a las peticiones incoadas por el actor y de igual forma, estuvo atento a todas las etapas del proceso judicial sin realizar actos dilatorios ni temerarios, por lo que considera que no debió ser objeto de l a

las peticiones incoadas por el actor y de igual forma, estuvo atento a todas las etapas del proceso judicial sin realizar actos dilatorios ni temerarios, por lo que considera que no debió ser objeto de l a condena en costas impuesta por el juez de primera instancia.

15. Solicitó que no se impusiera condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

II.VI Actuaciones en segunda instancia

16. Mediante auto nro. 902 del 28 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación.

17. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

II.VII Prelación de fallo

18. El Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo.

19. No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

20. En este a sunto concurrieron los requisitos para proferirse sentencia anticipada en primera instancia, y por su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea en la jurisprudencia y en la sala de decisión, en materia de condena en costas, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia.

II.VIII. Impedimento

jurisprudencia y en la sala de decisión, en materia de condena en costas, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia.

II.VIII. Impedimento

21. Mediante oficio del 22 de enero del 2025, el magistrado Andrés González Arango manifestó su impedimento para decidir en este proceso, toda vez que, conoció de manera previa la controversia y adelantó actuaciones dentro de la misma, en calidad de juez segundo administrativo del Circuito

Judicial de Cartago.

22. Al respecto, la Sala estima pertinente aceptar el impedimento presentado por el magistrado Andrés González Arango y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

 Competencia y cuantía

23. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos.RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00131-01

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Pág. 4 de 6  Ejercicio de la acción en término

24. Conforme lo dispuesto por el numeral 1°, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A, los actos que reconozcan o nieguen una prestación periódica pueden demandarse en cualquier tiempo, lo

24. Conforme lo dispuesto por el numeral 1°, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A, los actos que reconozcan o nieguen una prestación periódica pueden demandarse en cualquier tiempo, lo demandado hace alusión a un emolumento de esta naturaleza, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía invocarse en cualquier tiempo, por tanto, se verifica el presupuesto de oportunidad que exige la ley.

III.II Problema jurídico

25. ¿Es procedente la condena en costas impuesta en primera instancia a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares – Cremil – tras ser la parte vencida dentro del proceso de la referencia?

III.III Tesis de la Sala

26. En atención al criterio objetivo valorativo que rige actualmente la condena en costas, esta Sala de Decisión confirmará la condena impuesta por la juez de instancia por cuanto se accedió parcialmente a las pretensiones y en el expediente aparece que se cau saron, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del Artículo 365 del C.G.P.

27. El componente “valorativo” requiere que el juez revise si se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con la actividad profesional realizada dentro del proce so), sin que esa valoración incluya la mala fe o temeridad de las partes.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.I Condena en costas

28. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy

Código General del Proceso.

28. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy

Código General del Proceso.

“Articulo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

29. A su turno, el artículo 365 del C.G.P dispone:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…)”

30. En la jurisdicción contenciosa administrativa se han adoptado varios criterios relacionados con la condena en costas a la parte vencida, que van desde la prohibición de dicha condena, a la autorización de la misma, atendiendo la conducta procesal de la par te vencida (criterio subjetivo) hasta llegar a la

condena en costas a la parte vencida, que van desde la prohibición de dicha condena, a la autorización de la misma, atendiendo la conducta procesal de la par te vencida (criterio subjetivo) hasta llegar a la adopción de un criterio objetivo.

31. El criterio objetivo valorativo, fue adoptado por el Consejo de Estado, en providencia con

ponencia del Magistrado William Hernández Gómez 1 , calificando de “valorativo”, porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, precisando que, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes:RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00131-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: NODER DE JESÚS BATERO LADINO DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Pág. 5 de 6

Pág. 5 de 6 “(…) b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la

c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la compl ejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas, se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará a lo así pactado por éstas.

f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) lo hará el despacho de primera o única instancia, tal como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”

32. El anterior criterio objetivo -valorativo a efectos de la condena en costas y agencias en derecho, fue reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez en sentencia de 18 de enero de 2018, Radicado Interno nro. 1575-2016.

V. Caso concreto

Hernández Gómez en sentencia de 18 de enero de 2018, Radicado Interno nro. 1575-2016.

V. Caso concreto

33. De la revisión del expediente digital se observa que la juez de primera instancia condenó en costas a la entidad demandada con fundamento artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, y los artículos 365 y 366 del C.G.P.

34. Asimismo, fijó las agencias en derecho en 3% del valor de las pretensiones de conformidad con los criterios establecidos en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

35. Al respecto se debe precisar que, el pres ente asunto se encuentra inmerso en el evento descrito en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. 1 toda vez que la entidad demandada resultó vencida en el proceso; sin embargo, como lo ha señalado el Consejo de Estado 2 , estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8°, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

36. Verificado el anterior presupuesto, a juicio de la Sala, la decisión adoptada por la juez de instancia de condenar en costas a la parte vencida debe confirmarse, dado que, para su imposición adoptó en debida forman el criterio objetivo valorativo, actualmente vigente en la materia, pues en el expediente se evidencia su causación, específicamente en relación con la defensa técnica que realizó el apoderado

debida forman el criterio objetivo valorativo, actualmente vigente en la materia, pues en el expediente se evidencia su causación, específicamente en relación con la defensa técnica que realizó el apoderado judicial de la parte demandante dentro del trámite procesal.

37. Bajo este entendido, la decisión no condicionó la condena a la conducta procesal de la parte vencida sino a la acreditación de las gestiones desplegadas por el apoderado de la parte actora , tales como la presentación de la demanda, alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte vencedora dentro del juicio sí incurrió en gastos

38. En lo concerniente al valor fijado por concepto de agencias en derecho , advierte la Sala de Decisión que la cuantía del presente asunto se estableció en $8.574.356 para el año 2019, es decir, que el proceso era de menor cu antía, por tanto, le correspondería a la entidad pagar un 4% 3 de lo pedido y no un 3% como lo estableció la primera instancia.

1 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 2 Criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en sentencia del 5 de abril de 2018, Rad. No. 70001-23-33-000-2012-00022-02 (22914), C.P. Milton Chaves García. 3

Reiterada en sentencia del 5 de abril de 2018, Rad. No. 70001-23-33-000-2012-00022-02 (22914), C.P. Milton Chaves García. 3 “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00131-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

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39. No obstante, dicho aspecto no será modificado de la condena impuesta en primera instancia, dado que Cremil es apelante único y en virtud del artículo 328 del CGP no se puede hacer más desfavorable su situación.

40. Así las cosas, para la Sala de Decisión procedía la imposición de condena en costas y agencias en derecho en contra de la entidad demandada por el trámit e procesal de primera instancia, razón suficiente para confirmar la decisión objeto de recurso.

VI. De la condena en costas en segunda instancia

41. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia.

42. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria.

instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria.

43. Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, ae actora no realizó ningún tipo de actuación. Por tanto, no se condenará en costas a la parte demandada en esta instancia, pese a que su recurso fue resuelto de forma adversa.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por el magistrado Andrés González Arango, para conocer del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia nro. 134 del 11 de septiembre de 2024 , proferida por el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente híbrido al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”

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