TA VALL - 76147333300220190043601-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76147333300220190043601-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2023).

RADICADO: 76147-33-33-002-2019-00436-01

DEMANDANTE: NURY ELVIRA GUZMAN VARGAS

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG1

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

TEMA: PENSION DE JUBILACION LEY 33/1985

DECISION: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No.37

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 1 98 del 18 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago - Valle del Cauca.

I. Antecedentes

1.1. La demanda2 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

La señora Nury Elvira Guzmán Vargas, interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: • Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 25 de octubre de 2019,

La señora Nury Elvira Guzmán Vargas, interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: • Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 25 de octubre de 2019, frente a la petición presentada el 25 de julio de 2019 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, esto es, a partir del 23 de febrero de 2019. A título de restablecimiento del derecho, que se le ordene al FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo en cada una de las sumas adeudadas, ii) que se condene al pago de costas e intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia, iii) que se ordene a la

1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02adtivocartago_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj02adtivocartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCo

mpartida%2FPROCESOS%2FREMITIDOS%2FAL%20TAV%2DAPELACION%20SENTENCIA%2F76%2D147%2D33%2D33%2

D002%2D2019%2D00436%2D00%2F2019%2D00436%2D01%20NURY%20ELVIRA%20GUZM%C3%81N%20VARGAS%20VS %20FOMAG%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj02adtivocartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocu ments%2FCompartida%2FPROCESOS%2FREMITIDOS%2FAL%20TAV%2DAPELACION%20SENTENCIA%2F76%2D147%2D 33%2D33%2D002%2D2019%2D00436%2D00Rad. No. 76147-33-33-002-2019-00436-01

Actor: NURY ELVIRA GUZMAN VARGAS

Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG

Pág. No. 2

inclusión en la nómina de pensionados una vez sea reconocido dicho derecho y el respectivo pago de las mesad as atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

1.1.2. Fundamentos fácticos La actora como docente, fue vinculada como empleada pública el día 14 de abril de 1987, hasta el 6 de septiembre de 1991, posteriormente se v inculó como docente desde el día 25 de octubre de 2014, laborando como docente y actualmente ha completado más de 20 años de servicio oficial. Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio, la demandante solicitó

docente desde el día 25 de octubre de 2014, laborando como docente y actualmente ha completado más de 20 años de servicio oficial. Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio, la demandante solicitó al FOMAG la pensión ordinaria de jubilación, para que le fuera reconocida a partir del 23 de febrero de 2019, fecha en la que complet ó el status jurídico de pensionado. Indico que, por medio del acto administrativo demandado, se otorgó respuesta a la petición realizada expresando que n o le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003, manifestando que la entidad no emitió una decisión ajustada a las disposiciones en las que debería haberse fundado y estima que es beneficiaria de la pensión de jubilación a los 55 años de edad. Por último, adujo que su actividad como docente oficial sumada a la actividad en el sector público, acreditan los requis itos exigidos en la Ley 812 de 2003, para que la accionante sea merecedora de la pensión de jubilación.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Considera como normas violadas el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985, artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, articulo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003. Como concepto de violación hizo alusión a la relación cronológica de las normas aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión ordinaria de jubilación,

de 2003 y el Decreto 3752 de 2003. Como concepto de violación hizo alusión a la relación cronológica de las normas aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión ordinaria de jubilación, como también, al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para explicar que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la misma, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. Que la demandante, estando vinculada como docente provisional, la afiliación a FOMAG era obligatoria por orden de la Ley, sin que ahora pueda alegarse que no se encontraba vinculado a esta entidad. Cuestiona que al estar demostrado que la accionante se encontraba vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, entendiéndose vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, continuara la Administración negando el derecho a reconocerle su pensión de jubilación. 1.1.4. Contestación de la demanda3

3https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02adtivocartago_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj02adtivocartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCo

mpartida%2FPROCESOS%2FREMITIDOS%2FAL%20TAV%2DAPELACION%20SENTENCIA%2F76%2D147%2D33%2D33%2

D002%2D2019%2D00436%2D00%2F2019%2D00436%2D02%20%2816%2D03%2D2020%29%20contestacion%20FOMAGRad. No. 76147-33-33-002-2019-00436-01

Actor: NURY ELVIRA GUZMAN VARGAS

Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG

Pág. No. 3

Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se denegara las misma, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que dejó claro la forma en que se deben liquidar las prestaciones de los docentes, teniendo en cuenta el criterio de la inclusión de los factores sa lariales efectivamente aportados al sistema pensional. Que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente caso son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Propuso las siguientes excepciones: • Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: manifestó que no puede alegar la parte demandante error o inaplicación de la Ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta que no tiene derecho a la misma en razón a la fecha de vinculación y la perdida de continuidad de la relación laboral con

no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta que no tiene derecho a la misma en razón a la fecha de vinculación y la perdida de continuidad de la relación laboral con el FOMAG. • Que en el transcurso del trámite procesal resultan probados hechos que se configuren excepción previa, sea declarada de oficio al momento de proferir fallo.

1.2. Decisión de primera instancia4 A través de la sentencia N° 198 del 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de CartagoValle del Cauca, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia no le es aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 por cuanto no reunía los requisitos para acceder a tal derecho. La primera instancia encontró que, el requisito de la edad , la norma señala que para las mujeres de 55 años pero establece que a partir del 01 de enero de 2014 dicha edad se incrementaría a los 57 años y para la fecha en que solicitó la demandante se le reconociera la pensión de jubilación (que fue el 25 de julio de 2019) por lo que contaba para esa fecha u na edad de 55 años, requisito no satisfecho, porque debía contar con 57 años de edad. El requisito de tiempo de servicio : la norma establece un tiempo cotizado de mínimo (1.000) semanas en cualquier tiempo, las cuales iban a ir incrementando a partir del 01 de enero de 2005, hasta llegar a las 1.300 semanas, así, para el año 2019, fecha en que la actora solicito la pensión, debía acreditar un total de 1300

partir del 01 de enero de 2005, hasta llegar a las 1.300 semanas, así, para el año 2019, fecha en que la actora solicito la pensión, debía acreditar un total de 1300 semanas de cotización pero a la fecha de la solicitud contaba con un total de (1233,612 semanas cotizadas) a Colpensiones y al FOMAG, por lo cual no reunía el requisito de tiempo de servicio necesario para acceder al beneficio pensional.

%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj02adtivocartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCo mpartida%2FPROCESOS%2FREMITIDOS%2FAL%20TAV%2DAPELACION%20SENTENCIA%2F76%2D147%2D33%2D33%2 D002%2D2019%2D00436%2D00 4https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02adtivocartago_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj02adtivocartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCo mpartida%2FPROCESOS%2FREMITIDOS%2FAL%20TAV%2DAPELACION%20SENTENCIA%2F76%2D147%2D33%2D33%2

D002%2D2019%2D00436%2D00%2F2019%2D00436%2D29%20%2818%2D11%2D2022%29%20SentenciaPrimeraInstanci a%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj02adtivocartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FC ompartida%2FPROCESOS%2FREMITIDOS%2FAL%20TAV%2DAPELACION%20SENTENCIA%2F76%2D147%2D33%2D33%2 D002%2D2019%2D00436%2D00Rad. No. 76147-33-33-002-2019-00436-01

Actor: NURY ELVIRA GUZMAN VARGAS

Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG

Pág. No. 4

1.3. Recurso de apelación5 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera insta ncia, tras considerar que se omitió la aplicación del principio de favorabilidad laboral, ya que la demandante se vinculó a la docencia adscrita al Departamento del Valle del Cauca, sin solución de continuidad y desde el 25 de octubre de 2004, última fecha y hasta la actualidad dicho nombramiento se encuentra vigente , manifestando que la relación laboral y las funciones desempeñadas por la actora como docente al servicio del magisterio no han cambiado, lo que ha variado es su modalidad de contratación. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la actora realizó las respectivas cotizaciones a Colpensiones y al FOMAF, cumpliendo con el requisito

cambiado, lo que ha variado es su modalidad de contratación. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la actora realizó las respectivas cotizaciones a Colpensiones y al FOMAF, cumpliendo con el requisito impuesto por la Ley, que es el haber realizado aportes por más de 1.000 semanas, otorgándole el derecho a percibir su pensión de jubilación y que, por lo tanto, no comparte la decisión de primera instancia, por cuanto restringe la posibilidad de otorgar dicho reconocimiento pese a las pruebas que se aportaron en el plenario.

1.4. Tramite de segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y el Ministerio Público no rindió concepto.6

II. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme las apelaciones.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, se debe definir si al extremo demandante , cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación que reclama. La Sala de decisión confirmara la decisión de primera instancia en atención a que la demandante no acreditó los requisitos legales para ser la beneficiaria de la pensión de jubilación que reclamó como se pasara a explicar a continuación.

La Sala de decisión confirmara la decisión de primera instancia en atención a que la demandante no acreditó los requisitos legales para ser la beneficiaria de la pensión de jubilación que reclamó como se pasara a explicar a continuación.

5https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02adtivocartago_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj02adtivocartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCo mpartida%2FPROCESOS%2FREMITIDOS%2FAL%20TAV%2DAPELACION%20SENTENCIA%2F76%2D147%2D33%2D33%2 D002%2D2019%2D00436%2D00%2F2019%2D00436%2D31%20%2805%2D12%2D2022%29%20ApelacionSentenciaDem andante%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj02adtivocartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocumen ts%2FCompartida%2FPROCESOS%2FREMITIDOS%2FAL%20TAV%2DAPELACION%20SENTENCIA%2F76%2D147%2D33% 2D33%2D002%2D2019%2D00436%2D00 6https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333002201900436017600123Rad. No. 76147-33-33-002-2019-00436-01

Actor: NURY ELVIRA GUZMAN VARGAS

Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG

Actor: NURY ELVIRA GUZMAN VARGAS

Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG

Pág. No. 5

2.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios 7, además de consagrars e un régimen de transición en favor de los trabajadores que reunieran ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de su entrada en vigencia -1° de abril de 1994Dichos trabajadores tendrían derecho a que se les aplicara el régimen pensional al que se encontraban afiliados con anterioridad a la expedición de la Ley 100 en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto para acceder a la pensión, con el objeto de que se les protegiera sus expectativas en caso de no h aber podido alcanzar la prestación, siempre y cuando estuviesen próximos al cumplimiento de los requisitos. Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 8 dispuso que el Sistema de Seguridad Social contenido en ella no le es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se regirían por la Ley 91 de 1989. En tal sentido, el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 9 establece que los docentes vinculados a partir del primero de enero de 1981 nac ionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el

docentes vinculados a partir del primero de enero de 1981 nac ionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el establecido en la Ley 33 de 1985, y tendrán derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, más una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Es decir que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público» , que en su artículo 1º señala:

«ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubi lación equivalente al setenta y cinco por

7 Artículo 8 Ley 100 de 1993 8 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990,con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no

a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990,con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida… 9 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposicio nes: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionalRad. No. 76147-33-33-002-2019-00436-01

Actor: NURY ELVIRA GUZMAN VARGAS

Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG

Pág. No. 6

ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)».

Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG

Pág. No. 6

ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)».

Entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de edad.

En consecuencia, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad.

Para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS) 10, hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» , estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica:

«ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados

«por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» , estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica:

«ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que haga n sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».

Sobre el alcance de esta pensión, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 201111,con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, concluye, a partir de la redacción del citado artículo:

«(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión».

10 En lo siguiente ISS. 11 (Exp. 117-2009)Rad. No. 76147-33-33-002-2019-00436-01

aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión».

10 En lo siguiente ISS. 11 (Exp. 117-2009)Rad. No. 76147-33-33-002-2019-00436-01

Actor: NURY ELVIRA GUZMAN VARGAS

Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG

Pág. No. 7

La ley 71 de 1988, en un principio fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994, «(p)or el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 », que lo derogó, establece la prestación en los siguientes términos:

«Artículo 1º. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».

De este modo, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es

entidades de previsión social del sector público».

De este modo, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

Es de indicarse, que a la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indica:

«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan trein ta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requis itos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requis itos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.Rad. No. 76147-33-33-002-2019-00436-01

Actor: NURY ELVIRA GUZMAN VARGAS

Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG

Pág. No. 8

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si s on hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)».

El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se crea para proteger las expectativas legítimas que tienen los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que

El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se crea para proteger las expectativas legítimas que tienen los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados »12. Es decir, basta con reunir cualquiera d e los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición13.

Así, en la hipótesis del docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; p ues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.14

2.3. Caso concreto Advierte la Sala, que la demandante detento una serie de relaciones contractuales de trabajo sostenidas con la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, como docente en diferentes planteles educativos de municipios como Zarzal, Roldanillo y la Unión, lo anterior tuvo lugar durante un periodo del 01 de febrero de 2002 al 30 de octubre de 2003. Lo cierto es que no se demostró a través del acervo probatorio de la señora Nury

Zarzal, Roldanillo y la Unión, lo anterior tuvo lugar durante un periodo del 01 de febrero de 2002 al 30 de octubre de 2003. Lo cierto es que no se demostró a través del acervo probatorio de la señora Nury Elvira Guzmán Vargas hubiese realizado los aportes a pensión ante ISS hoy Colpensiones provenientes de esos contratos de prestación de servicios, así como tampoco efectuados por ella misma e n calidad de contratista del Estado bajo la modalidad de educador por OPS 15, periodos que se hubieran tenido en cuenta para la contabilización de semanas cotizadas por la demandante.

12 Ídem. 13 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00942-01(207518). Actor: JOSÉ DANIEL PENAGOS GONZÁLEZ. Demandado:(FOMAG) Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CALI. 15 Folio 127 a 130, 147 a 150, archivo 14 expediente digitalizado.Rad. No. 76147-33-33-002-2019-00436-01

Actor: NURY ELVIRA GUZMAN VARGAS

Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG

Pág. No. 9

Actor: NURY ELVIRA GUZMAN VARGAS

Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG

Pág. No. 9

Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer el régimen pensional aplicable a la demandante y si tiene derecho a la pensión de jubilación. Frente a ello, el a quo se inclina hacia la tesis de que es la Ley 100 de 1993, mientras que la parte demandante, discrepa de tal determinación al considerar que es el contenido de la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989. Para dilucidar lo anterior, se encuentra acreditado que, La señora Nury Elvira Guzmán nació el 23 de febrero de 1964 y ha laborad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...