TA VALL - 76147333300220190043701-(29-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300220190043701-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 036
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
VINCULADOS: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESRADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00437-01
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON FUNDAMENTO
EN LA LEY 33 DE 1985
DECISIÓN: CONFIRMA / NIEGA PRETENSIONES
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión , la sentencia que corresponde en virtud d el recurso de apelación instaurado por la demandante contra la sentencia No. 59 del 10 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
2. La señora MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR, actuando a través de apoderada judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN –
2. La señora MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR, actuando a través de apoderada judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la no resolución de la petición presentada el 25 de julio de 2019 , donde solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación docente.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionada, es decir, a partir del 11 de junio de 2017.
4. Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 11 de junio de 1962 y laboró desde el 25 de abril de 1994 para el DEPARTAMENTO DELMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00437-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS
2 VALLE DEL CAUCA, y desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 25 de febrero de 2004 como docente en la misma entidad.
5. Indicó que al no r econocerse la prestación pese a haberse vinculado con anterioridad al 2003 y haber laborado por más de 20 añ os, no se
de 2004 como docente en la misma entidad.
5. Indicó que al no r econocerse la prestación pese a haberse vinculado con anterioridad al 2003 y haber laborado por más de 20 añ os, no se aplicó lo establecido en la Ley 33 de 1985, la Ley 6 de 1945, Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 19891.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
6. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la vinculación de la demandante como docente ocurrió el 25 de septiembre de 20 15, razón por la cual no cumplía con los requisitos mínimos para adquirir la pensión de jubilación y debía estarse a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
7. Formuló las excepciones denominadas: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, “ineptitud de la demanda por falta de i ntegración de litisconsorcio necesario”2.
8. COLPENSIONES también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que dado que la solicitud solo fue presentada ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , es esta entidad la llamada a responder por lo pretendido en el escrito de demanda.
9. Refirió que, de acuerdo a la historia laboral, la demandante solo cuenta con 508 semanas dentro del régimen de prima media con prestación definida.
entidad la llamada a responder por lo pretendido en el escrito de demanda.
9. Refirió que, de acuerdo a la historia laboral, la demandante solo cuenta con 508 semanas dentro del régimen de prima media con prestación definida.
10. Formuló las excepciones denominadas: “inexistencia de la obligación y carencia del derecho”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “innominada”, “falta de agotamiento de la reclamación administrativa”, “ausencia de causa para demandar” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”3
11. El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA indicó que la vinculación como docente de la demandante a la entidad solo ocurrió a partir del 20 de septiembre de 2015, sin que hasta el momento reuniera los requisitos exigidos para acceder a la pensión de ju bilación, por lo que el régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993.
12. Formuló las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” e
“innominada”4.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
13. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que la demandante se vinculó al servicio de la docencia oficial el 20 de septiembre de 2005, es decir, después de la
1 SAMAI primera instancia, índice 3 (expediente one drive), archivos 01 y 20. 2 SAMAI primera instancia, índice 3 (expediente one drive), archivos 02, 03 y 21. 3 SAMAI primera instancia, índice 3 (expediente one drive), archivos 10 y 19.
2 SAMAI primera instancia, índice 3 (expediente one drive), archivos 02, 03 y 21. 3 SAMAI primera instancia, índice 3 (expediente one drive), archivos 10 y 19. 4 SAMAI primera instancia, índice 3 (expediente one drive), archivo 12.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00437-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS 3 entrada en vigencia d e la Ley 812 de 2003 ; por lo tanto, en aplicación de la regla de unificación de la sentencia del 25 de abril de 2019, concluyó que es destinataria del régimen de prima media contenido en la Ley 100 de 1993.
14. En ese sentido, explicó que la vinculación d e la demandante entre el 29 de agosto de 1997 y 19 de septiembre de 2005 no fue como docente oficial, sino como servidora pública vinculada a la Gobernación del Valle del Cauca, por lo cual no le es aplicable la Ley 91 de 1989, ni la Ley 33 de 1985, pues p ara ello debía estar acreditada l a condición de docente estatal antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
15. Agregó que tampoco es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 30 de j unio de 1995 tenía cotizadas 61,57 semanas de servicios en el sector privado y 33 años de edad.
16. Finalmente, señaló que, aunque el derecho pensional de la accionante
1995 tenía cotizadas 61,57 semanas de servicios en el sector privado y 33 años de edad.
16. Finalmente, señaló que, aunque el derecho pensional de la accionante está regido por la Ley 100 de 1993, no es posible ordenar el reconocimiento de la pensión dado que, para la fecha de la reclamación, la demandante no reunía las 1300 semanas de cotización exigidas5.
V. RECURSO DE APELACIÓN
17. La parte demandante formuló recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instanci a al demostrarse que estuvo vinculada al sector público y como docente con anterioridad al año 2003 , pues se desempeñó como docente antes del 25 de agosto de 1997 en el Departamento del Valle del Cauca y posteriormente fue vinculada como servidora pública para esa misma entidad hasta su nombramiento en propiedad como docente mediante Resolución No. 2021 del 4 de agosto de 2006.
18. Alegó que en atención al principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad, es dable que dicho interreg no se compute para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, pues se demostró que la demandante estuvo vinculada al sector públic o y como docente con anterioridad al año 2003 y que realizó los respectivos aportes a
COLPENSIONES y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO6.
VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
19. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio dentro del término
COLPENSIONES y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO6.
VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
19. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio dentro del término legal oportuno7.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
20. Corresponde a esta Sala determinar si la demandante en calidad de docente oficial cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985.
5 SAMAI primera instancia, índice 4. 6 SAMAI primera instancia, índice 8. 7 SAMAI, índice 11.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00437-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS
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VIII. TESIS DE LA SALA
21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al verificar que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, pues conforme a la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, el régimen pensional que le resulta aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, frente al cual no acredita el requisito de semanas de cotización.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
A. Régimen pensional de los docentes
22. Mediante la Ley 100 de 1993, se instituyó el Sistema de Seguridad Social
cotización.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
A. Régimen pensional de los docentes
22. Mediante la Ley 100 de 1993, se instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, que tuvo como objetivo, amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimi ento de pensiones y otras prestaciones que pretendían proteger a los ciudadanos de las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se pudieran ver sometidos.
23. Sin embargo, al definir su ámbito de aplicación, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, creado por la Ley 91 de 1989.
24. Ahora bien, la mencionada excepción fue reafirmada por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, que al efecto dispuso expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo
siguiente:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes naciona les, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones,
preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
25. Al tenor de la norma constitucional, para determinar cuál es el régimen aplicable a este sector (docentes), resulta menester remitirnos al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la cual reguló dos eventos:
a) El régimen pensional de los docentes nacion ales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha Ley (junio 26 de 2003) al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.
b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley (junio 26 de 2003), quienes deben ser afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , su régimen prestacional es el señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.
26. De lo anterior se deduce que dependiendo del momento en el cual se haya vinculado el docente, se definirá el régimen pensional aplicable, por lo que si se trata de una persona vinculada c on anterioridad a la entradaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00437-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR
RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00437-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS 5 en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le respetarán la aplicación de las leyes que venían regulando su situación.
27. Las premisas normativas expuestas permiten además expresar que, el régimen de seguridad social en materia pe nsional establecido en la Ley 100 de 1993 únicamente se aplica a los docentes que se vincularon con posterioridad al 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003).
28. Por su parte, a los docentes oficiales que se encontraban vi nculados con anterioridad a esa fecha, se les aplica el régimen general consagrado en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones vigentes, habida cuenta que la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, no establecieron un régimen especial para l as pensiones de jubilación docente, como tampoco lo hacía el Estatuto Nacional Docente8.
29. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de abril de 2019, estableció:
“De acuerdo con el p arágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Resaltado fuera del texto).
A. Régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985
previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Resaltado fuera del texto).
A. Régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985
30. Para determinar cómo se liquida la pensión de jubilación de un docente cuya vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se acude a las previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985,
el cual consagra:
“(…) Artículo1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)”
8 Decreto Ley No. 2277 de 1979.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00437-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS
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31. Pero como esta disposición no enunció los factores salariales para tener en cuenta en la base de liquidación pensional, razón por la cual fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en los siguientes
términos:
“(…) Artículo 1°. Todos los emplea dos oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las
términos:
“(…) Artículo 1°. Todos los emplea dos oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensione s de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)”. (Negrillas fuera del texto).
32. Es decir que, la pensión de quienes están sometidos a las Leyes 33 y 62 de 1985, incluye el respeto a que la pensión le sea reconocida teniendo en cuenta la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y un monto equivalente al 75%, entendiendo éste, como el porcentaje que se aplica al calcular la pensión.
X. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
33. En este contexto , la Sala se permite precisar los puntos que se encuentran probados en esta instancia judicial, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación.
34. De conformidad con el registro civil de nacimiento , la señora MARTHA
33. En este contexto , la Sala se permite precisar los puntos que se encuentran probados en esta instancia judicial, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación.
34. De conformidad con el registro civil de nacimiento , la señora MARTHA CECILIA BAL CERO ESCOBAR nació el 11 de junio de 1962 y cuenta actualmente con 61 años9.
35. Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se evidencia que la demandante prestó sus servicios como docente en los
siguientes periodos10:
Periodo Tiempo total 20 de septiembre de 2005 - 14 de agosto de 2006 26 años y 10 meses 01 de octubre de 2008 - 31 de diciembre de 2008 3 meses 01 de marzo de 2010 - 31 de diciembre de 2010 10 meses 18 de enero de 2015 - 31 de diciembre de 2015 14 años y 11 meses TIEMPO TOTAL 24 años, 9 meses y 12 días.
9 SAMAI primera instancia, índice 3 (expediente one drive), archivo 01 (folio 30) 10 SAMAI primera instancia, índice 3 (expediente one drive), archivo 01 (folios 31 y 32).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00437-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS
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36. De igual forma, con el formato único para la expedición de certificado
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS
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36. De igual forma, con el formato único para la expedición de certificado de salarios del FONDO NACIONAL DE PRE STACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se evidencia que laboró por los periodos de11:
- Desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 • Desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 • Desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2018
37. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones , de fecha 27 de octubre de 2021 , expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la demandante acredita un total de 508,14 semanas cotizadas12.
38. Según el certif icado de tiempo de servicio proferido por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA el 30 de marzo de 2007, la demandante laboró como secretaria – provisional desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 19 de septiembre de 200513.
39. Se acreditó que la demandante presentó solicitud ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 25 de julio de 2019, donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación 14. La entidad no dio respuesta.
40. Ahora bien, partiendo de los elementos de prueba referenciados, pasa la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado.
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación 14. La entidad no dio respuesta.
40. Ahora bien, partiendo de los elementos de prueba referenciados, pasa la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado.
41. Para empezar , se tiene que la señora MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR presentó recurso de apelación contra la senten cia de primera instancia, al considerar que le asiste derecho de acceder a la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, en tanto se debe n computar los tiempos en que estuvo vinculada al sector público y como docente, que fueron con anterioridad al año 2003.
42. Sea lo primero indicar que, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, para los docentes que se vinculen a partir de la entrada e n vigencia de la Ley 812 de 2003 (junio 26 de 2003), el régimen prestacional aplicable es el contenido en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
43. Por otra parte, a los vinculados con anteriori dad a la entrada en vigencia de ésta última Ley, se le respetarán la aplicación de las leyes que venían regulando su situación jurídica. De manera que, el régimen jurídico aplicable al personal docente en materia pensional se define a partir de la fecha de vinculación al servicio educativo.
44. Con fundamento en lo anterior, para establecer en cada caso particular cuál es el régimen a aplicar para el reconocimiento de la pensión, es determinante la fecha de vinculación del docente, no
fecha de vinculación al servicio educativo.
44. Con fundamento en lo anterior, para establecer en cada caso particular cuál es el régimen a aplicar para el reconocimiento de la pensión, es determinante la fecha de vinculación del docente, no existiendo otra inter pretación normativa según la posición pacífica
11 SAMAI primera instancia, índice 3 (expediente one drive), archivo 01 (folios 33 y 34) 12 SAMAI primera instancia, índice 3 (expediente one drive), archivo 10 (folios 38-44) 13 SAMAI primera instancia, índice 3 (expediente one drive), archivo 12 (folio 122) 14 SAMAI primera instancia, índice 3 (expediente one drive), archivo 1 (folios 24-28)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00437-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS 8 sostenida por la Sección Segunda en la sentencia de unificación SUJ-014CE-S2 -201915
45. En el presente asunto, a efectos de verificar cuál es la normatividad que le resulta aplicable a la señora MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR, es necesario analizar los tiempos de servicio laborados, los cuales se
relacionan a continuación:
Periodo Tiempo total 20 de septiembre de 2005 - 14 de agosto de 2006 26 años y 10 meses 01 de octubre de 2008 - 31 de diciembre de 2008 3 meses 01 de marzo de 2010 - 31 de diciembre de 2010 10 meses
de agosto de 2006 26 años y 10 meses 01 de octubre de 2008 - 31 de diciembre de 2008 3 meses 01 de marzo de 2010 - 31 de diciembre de 2010 10 meses 18 de enero de 2015 - 31 de diciembre de 2015 14 años y 11 meses TIEMPO TOTAL 24 años, 9 meses y 12 días.
46. De acuerdo con los elementos de prueba, la vinculación de la actora al servi cio educativo oficial data del 20 de septiembre de 2005, como acertadamente lo concluyó el a quo, por lo que al estar vinculada después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), el régimen que gobierna su situación jurídica par ticular es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 y no la Ley 33 de 1985 como lo solicita la demandante.
47. Si bien en el expediente obran certificados de tiempos de servicios, actas de posesión y nombramientos anteriores al 26 de junio de 2 003, lo cierto es que para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, es necesario acreditar la vinculación como docente antes del 26 de junio de 2003 y en el presente asunto, dicha situación no se encuentra acreditada, pues tales vinculaciones fueron en el cargo de secretaria y no como docente.
48. Así las cosas, no son de recibo para la Sala los argumentos del recurso de apelación, respecto de que la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen previsto e n la Ley 33 de 1985 por acreditar su
48. Así las cosas, no son de recibo para la Sala los argumentos del recurso de apelación, respecto de que la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen previsto e n la Ley 33 de 1985 por acreditar su vinculación en el sector público antes del 27 de junio de 2003, dado que, de los lineamientos expuestos, es claro que la aplicación de determinado régimen pensional está condicionada a la fecha de vinculación al servici o educativo oficial que acredite cada docente.
49. De esta manera, dado que, en el caso concreto, la señora MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR adquirió la condición de docente estatal con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su situac ión pensional se ha de definir por las disposiciones previstas en el régimen general.
50. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez, contar con 57 años de edad para mujeres y acreditar 1300 semanas de cotizaciones.
51. De esta manera, tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión conforme a la ley 100 de 1993, ya que la demandante no acredita el
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2019-00437-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS 9 número de semanas exigido por la normativa en cita (1300 semanas), pues
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS 9 número de semanas exigido por la normativa en cita (1300 semanas), pues hasta la fecha de l formato único pa ra expedición de certificado de historia laboral, que tiene como fecha de expedición 13 de julio de 2018, la señora MARTHA CECILIA BALCERO ESCOBAR acreditó un total de 12 años, 9 meses y 24 días de servicio, que sumado al tiempo de servicio ante la Gobernación del Valle del Cauca (9 años, 8 meses y 26 días), representan un total de 1176 semanas de cotización.
52. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
XI. COSTAS
53. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 , numerales 1 y 3 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida en la apelación (demandante), las cuales de berán ser liquidadas por el Despacho que conoció del proceso en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ibídem, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
54. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
XII. DECISIÓN
por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
XII. DECISIÓN
55. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 59 del 10 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia
(demandante), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO: En firme la presente decisión, remítase por Secretaría el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
(Firmado a través de SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(
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