TA VALL - 76147333300220210004601-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300220210004601-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO
sanandres@hotmail.com judithsanandres@hotmail.com
DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL -CASUR
judiciales@casur.gov.co fernando.betancourt129@casur.gov.co
VINCULADA CLAUDIA ESTHER ARRIETA GUERRA
jesm83@hotmail.com pinedaj.abogado@gmail.com RADICACIÓN 76147-33-33-002-2021-00046-01
TEMA SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO /CÓNYUGE
SUPERSTITE / SE PRUEBA CONVIVENCIA
DECISIÓN CONFIRMA/ ACCEDE PRETENSIONES
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, en se gunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, la decisión que corresponde, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia No. 108 del 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
del 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La señora ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en la Ley 1437 de 2011, interpuso demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 5600 del 27 de septiembre de 2017 , que dejó en suspenso el 50% de la asignación mensual del causante ENEDER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERA y la No. 6806 del 11 de noviembre de 2017, mediante la cual se le negó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2021-00046-01
DEMANDANTE: ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
2
En el líbelo introductorio, solicita el reconocimiento de la sustitución pensional, pedimento que sustenta en diferentes normatividades, entre otras, artículos 1, 2, 4 y 5 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Plantea dentro del concepto de violaci ón, que en el presente caso se
100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Plantea dentro del concepto de violaci ón, que en el presente caso se acredita plenamente el derecho a la sustitución pensional, ya que al momento del deceso del uniformado ENEDER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERA, quien era beneficiario de la asignación de retiro, se encontraba casado con la señora ATENILDA DEL CARMÉN QUINTERO , por lo que demuestra ser la cónyuge legitima con quien compartía techo, lecho y mesa hasta sus últimos días de vida.
Refiere que al momento del deceso del señor ENEDER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERA, su relación conyugal se encontraba vigente , máxime que procrearon a la menor ABIGAIL GONZÁLEZ QUINTERO. Añade que, se encuentra demostrado que el señor ENEDER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERA y la señora ATENILDA DEL CARMÉN QUINTERO convivieron por espacio d e 17 años.
Considera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es beneficiari a de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia; pero refiere que CASUR desconoció por completo las normas relativas al reconocimiento del estado civil de la cónyuge y los efectos generados en esa unión por más de 10 años1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
3.1. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y legal, señalando que la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago del derecho
3.1. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y legal, señalando que la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago del derecho pensional, ya que no acreditó la convivencia exigida con el causante hasta la fecha de su muerte, lo que deja en incertidumbre la dependencia y la convivencia alegada.
Con todo, indicó que mediante Resolución No. 5600 del 29 de septiembre de 2017, reconoció la sustitución pen sional en favor de la menor ABIGAIL GONZÁLEZ QUINTERO en el 12.5% y dejó pendiente lo que le pudiera corresponder a los menores ANA FABIANA GONZÁLEZ ARRIETA y los jóvenes GEINNER STEVEN y BRYAN STEVEN ORTEGA GONZÁLEZ , así como también suspendió el trámite del 50% restante de la asignación de retiro que pudiera corresponder a la demandante y a la señora CLAUDIA ESTHER ARRIETA GUERRA por la controversia presentada entre las peticionarias del derecho reclamado, por lo que solicitó su vinculación como litis consorte necesario.
Como excepción formuló la “falta de competencia por territorialidad de la sustitución de asignación de retiro” 2.
1 Folios 3-18, del archivo No 01 del expediente digital. 2 Folios 81-87 del archivo No 01 del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2021-00046-01
DEMANDANTE: ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO
RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2021-00046-01
DEMANDANTE: ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
3
3.2. La señora CLAUDIA ESTHER ARRIETA GUERRA fue vinculada al plenario en calidad de litisconsorte necesaria mediante auto admisorio proferido el 24 de mayo de 20183, sin que haya contestado la demanda. Allegó escrito de alegatos de conclusión4, en el que sostiene que se acreditaron los elementos que constituyen una unión marital de hecho entre el causante y la vinculada, para tales efectos, esgrimió que conforme al interrogatorio de parte por ella rendido en el proceso, se logró establecer una convivencia de 14 años , en donde a su juicio brindó detalles precisos de la vida del causante.
4. LA SENTENCIA APELADA
EL Juez de primera instancia resolvió acceder a las súplicas de la demanda y ordenó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR que procediera a reconocer a favor de la señora ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO el reconocimiento y pago del cincuenta por ciento (50%) de la sustitución de la asignación de retiro que en vida gozaba el señor ENEDER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERA, junto con el retroactivo pensional causado desde el 15 de abril de 2017, fecha del fallecimiento del causante. Frente a la señora CLAUDIA ESTHER ARRIETA GUERRA sostuvo que no acreditó los requisitos de convivencia, solidaridad y apoyo mutuo que permitan
el 15 de abril de 2017, fecha del fallecimiento del causante. Frente a la señora CLAUDIA ESTHER ARRIETA GUERRA sostuvo que no acreditó los requisitos de convivencia, solidaridad y apoyo mutuo que permitan reconocer a su favor dicha sustitución de asignación de retiro.
La anterior decisión se dio a partir del material probatorio obrante en el plenario y en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral frente al tema, advirtiendo que , para el caso concreto se pudo demostrar que entre la señora ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO y el señor ENEDER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERA existió un vínculo legal consistente en matrimonio celebrado el 2 de agosto de 2004 en la ciudad de Barranquilla, según da cuenta el registro civil de matrimonio Indicativo serial No. 420722837, sin que exista en el expediente prueba de que dicho vínculo se hubiera disuelto.
Mencionó también que, tanto la convivencia, apoyo mutuo y colaboración recíproca y ayuda económica fueron circunstancias debidamente probadas, según las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas del 29 de abril de 2021 por parte de los señores MICHAEL MANUEL MARTÍNEZ GÓMEZ y MARTHA CECILIA GARZÓN GALLEGO , quienes anteriormente habían suscrito declaraciones extrajuicio aportadas en el trámite interno de CASUR.
Incluso, tuvo en cuenta el expediente administrativo allegado por dicha entidad en el que obra la declaración extrajuicio del 30 de junio de 2011, por parte del mismo causante y la demandante, en la que manifestaron que
CASUR.
Incluso, tuvo en cuenta el expediente administrativo allegado por dicha entidad en el que obra la declaración extrajuicio del 30 de junio de 2011, por parte del mismo causante y la demandante, en la que manifestaron que llevaban casados quince años, que residían en la carrera 44 B número 42-12 Urbanización El Parque del municipio de Soledad, Atlántico y que todo el tiempo habían convivido en el mismo techo, además de que tenían una hija llamada ABIGAIL DESIDEREE GONZÁLEZ QUINTERO. Igualmente le dio valor
3Folios 67 a 71 del archivo No 01 del expediente digital.
4 Archivo No. 17 del expediente digitalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2021-00046-01
DEMANDANTE: ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
4
probatorio a la hoja de servicios del causante, entre otros medios de prueba5.
5. LA APELACIÓN
La entidad pública demandada presentó recurso de apelación, manifestando su reparo frente a la valoración probatoria efectuada por el a quo, pues en su sentir no se acreditó con suficiencia dentro del proceso la convivencia y dependencia económica que depreca la demandante con el señor ENEDER JOS É GONZÁLEZ RIVERA de manera permanente e ininterrumpida.
Señala que no está plenamente establecido que la señora ATENILDA DEL
el señor ENEDER JOS É GONZÁLEZ RIVERA de manera permanente e ininterrumpida.
Señala que no está plenamente establecido que la señora ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO cumpla con los requisitos del Decreto 4433 de 2004, (artículos 11, 12, y 40 ), el cual enuncia una convivencia mínima de cinco años, pues contrario a lo que determinó el despacho judicial, no son suficientes las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante para determinar dicha convivencia, esto por cuanto el proceso adole ce de documentos que soporten tales aspectos e igualmente porque existía una relación sentimental con la señora CLAUDIA ESTHER ARRIETA GUERRA.
Por último, solicita que la entidad no sea condenada en costas en esta instancia, tras no observarse una conducta dilatoria o de mala fe6.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Las partes de la presente actuación procesal y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio7.
7. PROBLEMA JURIDICO
La controversia jurídica se contrae a determinar si la señora ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO , en calidad de cónyuge supérstite, acredita el cumplimiento de los requisitos que se tienen fijados por disposición legal, en particular el de la convivencia y dependencia económica , para hacerse beneficiaria de la prestación económica que reclama, la cual se causó por el fallecimiento del señor ENEDER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERA.
8. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de primera instancia al encontrar que a la
el fallecimiento del señor ENEDER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERA.
8. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de primera instancia al encontrar que a la señora ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO le asiste el derecho a percibir en calidad de cónyuge supérstite la sustitución de la asignación de retiro causada por el deceso del señor ENEDER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERA, toda vez que cumplió con los requisitos que por disposición legal se han establecido para casos como el aquí estudiado, entre ellos, el de la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
5 Archivo No. 22 del expediente digital 6 Archivo No. 24 del expediente digital. 7 Archivo digital en SAMAI, índice 11.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2021-00046-01
DEMANDANTE: ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
5
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De acuerdo con lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional 8, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad la de “proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte” y lo que se pretende con la misma es “ remplazar la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado fallecido ofrecía a sus familiares, evitando de esta manera, un cambio sustancial de las condiciones de vida de sus
pretende con la misma es “ remplazar la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado fallecido ofrecía a sus familiares, evitando de esta manera, un cambio sustancial de las condiciones de vida de sus beneficiarios. Consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión”.
Ahora bien, dado que e n el presente asunto se está solicitando una sustitución pensional de quien fuera miembro de la Fuerza Pública, pero en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se hace necesario analizar si se pu ede aplicar dicho régimen, o el caso objeto de estudio debe gobernarse por los preceptos normativos del régimen especial de la Fuerza Pública.
9.1. Para empezar, se tiene que el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, para la época del fallecimiento del señor ENEDER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERA (15 de abril de 201 7), era el Decreto 4433 de 2004, “ por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” ; disposición ésta que, en relación con la prestación aquí reclamada, dispone:
“Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo . (…)
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
(...) Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con s ociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a ) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a ) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
8 Sentencia C-002 de 1999, Sentencia T-1283 de 2001.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2021-00046-01
DEMANDANTE: ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
6
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
De conformidad con lo expuesto, este régimen especial consagra a favor de la beneficiaria del pensionado fallecido, el derecho a la sustitución pensional cuando haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. Además, se señala en particular que en caso de que no exista convivencia simultánea, pero se haya mantenido vigente un vínculo matrimonial, el reconocimiento se hará en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
9.2. Por su parte, el Régimen General de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, reguló en sus artículos 46 y 47, lo concerniente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La norma en comento fue modificada por la Ley 797 de 2003, disposición que previó los ben eficiarios de la pensión de jubilación de quien fallece, así como las situaciones en las cuales es posible el reconocimiento de la misma.
797 de 2003, disposición que previó los ben eficiarios de la pensión de jubilación de quien fallece, así como las situaciones en las cuales es posible el reconocimiento de la misma.
Es así como dicha disposición estableció en su artículo 13, literal a), lo siguiente:
Artículo 13: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
De acuerdo con el precepto normativo en cita, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario tenga una edad igual o superior a 30 años, haya hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
El canon en mención, también estableció que, en caso de existir un compañero o compañera permanente con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión, dicha prestación se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
9.3. Ahora, en cuanto a la aplicación del régimen general del Sistema de
disuelta y derecho a percibir parte de la pensión, dicha prestación se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
9.3. Ahora, en cuanto a la aplicación del régimen general del Sistema de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los miembros de la Fuerza Pública en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, se tiene que de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de la Fuerza Pública; este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)9 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía
9 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2021-00046-01
DEMANDANTE: ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
7
determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan10.
No obstante lo anterior, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, han admitido la posibilidad de que a los
envuelve la función pública que prestan y desarrollan10.
No obstante lo anterior, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto és tas últimas resulten más favorables a sus pretensiones, a pesar de que el régimen especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, sean regímenes diversos y con reglas jurídicas propias.
En efecto, la Corte Constitucional11 sobre el particular ha sostenido que:
"El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o su perior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un t ratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.".
En este mismo sentido, la Alta Corporación Administrativa12, ha referido:
“Ahora, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección, en casos similares al que se juzga en este proceso, a las excepciones en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse
se juzga en este proceso, a las excepciones en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en los artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 en cuan to a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas por muerte en situaciones especiales a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en el ordenamiento que rige la materia, por lo que la definición del as unto no puede conducir a la decisión adoptada por la entidad demandada, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial“.
Teniendo en cuenta lo anterior, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surg idas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone la inaplicación de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
9.4. Ahora bien, en materia de sustitución pensional, existiendo igualdad entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente, el Consejo de Estado ha expuesto que es el criterio material de convivencia y no el criterio
9.4. Ahora bien, en materia de sustitución pensional, existiendo igualdad entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente, el Consejo de Estado ha expuesto que es el criterio material de convivencia y no el criterio
e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”. 10 Sentencia C-432 de 2004. 11 Sentencia C-461 de 2005 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de agosto de 2009, Consejero ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, radicación: 0241-2007.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2021-00046-01
DEMANDANTE: ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
8
formal de un vínculo, el factor deter minante para resolver a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.
De esta manera, ha dicho el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera, es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado13.
Entonces, como el vínculo constitutivo de la familia (matrimonio o unión de hecho) es indiferente para efectos del reconocimiento del porcentaje que
de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado13.
Entonces, como el vínculo constitutivo de la familia (matrimonio o unión de hecho) es indiferente para efectos del reconocimiento del porcentaje que se pretende, un factor determinante para establecer quién tiene derecho a la sustitución pensional en ca so de conflicto entre la cónyuge y la compañera supérstite es la demostración de vida en común, apoyo, auxilio y entendimiento de la pareja. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse14.
10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
10.1. Con fundamento en el acervo probatorio allegado al plenario, se tiene demostrado lo siguiente:
-. A través de la Resolución No. 003081 del 19 de mayo de 20 11, proferida por CASUR, le fue reconocida una asignación mensual de retiro al señor
ENEDER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERA15.
-. Según el registro civil de defunción, el señor ALBERTO ARIAS ARCE falleció el 15 de abril de 201716.
-. A través de la Resolución No. 5600 del 27 de septiembre de 2017, proferida por CASUR, resolvió suspender el 50% del trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pudiera corresponder a las señoras ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO y CLAUDIA ESTHER ARRIETA GUERRA , por existir controversia entre éstas tras haber aducido las calidades de cónyuge
asignación mensual de retiro que pudiera corresponder a las señoras ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO y CLAUDIA ESTHER ARRIETA GUERRA , por existir controversia entre éstas tras haber aducido las calidades de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, hasta que se dirimiera la controversia presentada frente a la titularidad del derecho17.
-. Contra el anterior acto administrativo fue presentado recurso de reposición por la parte demandante18, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 6806 del 16 de noviembre de 2017 19, que confirmó en todas sus partes el acto primigenio.
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2007, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, radicado No. 13001-2331-000-2000-0129-01. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 03 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicado No. 25000-23-25-000-2000-05470-01(5470-05). 15 Folios 5-6 del archivo digital No. 02 (antecedentes administrativos). 16 Folio 65 del archivo digital No. 01. 17 Folios 25-28 del archivo digital No. 01. 18 Folios 52-56 del archivo digital No. 01. 19 Folios 20-24 del archivo digital No. 01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2021-00046-01
DEMANDANTE: ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO
RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2021-00046-01
DEMANDANTE: ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
9
-. Fue aportado el registro civil de matrimonio con No. 4207228 celebrado el día 2 de agosto de 2004 en la ciudad de Barranquilla entre la demandante ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO y el señor ENEDER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERA20. También se avizora registro civil de nacimiento de ABIGAIL
DESIDEREE GONZÁLEZ QUINTERO21.
-. Obran las declaraciones extraproceso que datan del 10 de julio de 2017, rendidas por los señores MICHAEL MANUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, MARTA CECILIA GARZÓN GALLEGO, CECILIA COLPAS RÚA y la misma demandante ATENILDA DEL CARMEN QUINTERO , ante la Notaria Primera del Círculo de Soledad , sobre el vínculo matrimonial y la convivencia de la demandante con el causante22.
-. El 29 de abril de 2021 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se recibieron las declaraciones de los señores MICHAEL MANUEL MARTÍNEZ GÓMEZ y MARTHA CECILIA GARZÓN GALLEGO. En la diligencia se prescindió de la declaración de la señora CECILIA COLPAS RÚA conforme al inciso segundo del artículo 212 del CGP. También se recibió el interrogatorio de parte de la demandante ATENILDA DEL CARMEN QUINTER O y la tercera
de la declaración de la señora CECILIA COLPAS RÚA conforme al inciso segundo del artículo 212 del CGP. También se recibió el interrogatorio de parte de la demandante ATENILDA DEL CARMEN QUINTER O y la tercera
vinculada CLAUDIA ESTHER ARRIETA GUERRA23.
Fue remitido el expediente administrativo24 del señor ENEDER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERA por parte de CASUR, del cual se extrae la siguiente información relevante para resolver lo que corresponde a esta instancia:
-. H oja de servicios del causante, en la cual aparece n registradas como personas a cargo para efectos del subsidio familiar los hijos ABIGAIL DESIDEREE GONZÁLEZ QUINTERO (hija de la accionante), GEINNER STEVEN y BRYAN STEVEN GONZÁLEZ ORTEGA y la señor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.